Caracas,  veintiuno ( 21 ) de marzo de  2006

196° y 147°

 

 

            MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HECTOR CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces Hugolino Ramos ( Presidente), Nory Robles Garby  y Ana Villavicencio (Juez Ponente), en fecha 23 de septiembre de 2005,  declaró sin lugar  el recurso de apelación interpuesto por el  Fiscal Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004,  por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial, que  decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Judith Marlene Rosario de Sierra y Gisela del Carmen Marchan de Salazar, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.691. 683 y 4.100.448 respectivamente, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1° con las circunstancias agravantes establecidas  en el artículo 77 ordinales 4°, 7° y  8° del Código Penal, vigente para el momento.

 

            Contra la referida sentencia propusieron  recurso de casación el ciudadano Turcy del Valle Simancas y  Joalice Coromoto Jiménez Pinto, actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y  Tercero (encargada) del Circuito Judicial del  Estado Cojedes.  

 

En fecha  9 de diciembre de 2005, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial. El día 15 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.   

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso planteado, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa son  los  siguientes:  El día  20 de noviembre de 2001, el ciudadano Omar Medina Médico Gineco-Obstreta, adscrito a la División General de Medicina Legal Medicatura Forense de la referida entidad federal, realizó una llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y  Criminalísticas de la región Cojedes informando que en  la sala de curas del Hospital General “Egor Nucete”, ubicado en la Ciudad de San Carlos, se encontraba una paciente adolescente (cuyo nombre se omite), que había ingresado la noche anterior, quien aseguraba que había tenido un aborto, pero que al practicársele el examen correspondiente, presentó como diagnostico un  parto normal  extra-hospitalario; que la paciente se negaba a reconocerlo, así  como  también  desconocía el producto del mismo.  Momentos después se  traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al  referido Hospital a objeto de interrogar a la paciente, quien manifestó que dio a luz a un niño en una casa ubicada en la Urbanización “La Herrereña”,  que  lo introdujo en un tobo plástico y  posteriormente en el refrigerador de la nevera.  Ese mismo día en horas de la tarde fue llevado a la sede del mencionado cuerpo policial, el  cadáver de un infante del sexo femenino (que al practicársele la respectiva autopsia se determinó que la causa de la muerte fue “recién nacido vivo femenino, con muerte por congelamiento”) por la ciudadana Yudhit Marlene de Sierra, quien  según dijo  fue  hallado por ella  en el refrigerador de  su  vivienda,  lugar en el cual  habitaba y  trabajaba  como doméstica  la  adolescente.

    

En fecha 26 de julio de 2002,  el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes,  del referido Circuito Judicial,  dictó sentencia y  absolvió a la adolescente  al no haber quedado probada su participación en los hechos objeto de la acusación fiscal  pues, según se señala en la misma, de las pruebas llevadas al  debate oral y público (testimonio de la adolescente  y  de las ciudadanas Judhit de Sierra y Gisela Marchán), estas dos última al ser sometidas a careo,  reconocieron  que al  regresar  a  la casa, luego de llevar a la adolescente al Hospital,  encontraron  el cuerpo de  una  niña  dentro de un  tobo con agua hasta la mitad; que  la ciudadana Judhit Sierra lo introdujo en el refrigerador y que mintieron por temor,  lo cual trajo como consecuencia que la Juez de Juicio pusiera a la orden del Ministerio Público a  las  ciudadanas  Judhit de Sierra y Gisela Marchán, a los fines de iniciar la investigación contra las mencionadas ciudadanas.  Asimismo  por  haber quedado  configurado en dicho debate, delito en audiencia, como lo es el falso testimonio previsto en el articulo 271 de la Ley  Orgánica Para La Protección del Niño del  Adolescente.

 

DEL RECURSO

 

Primera denuncia:  Con base  en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, se  denuncia  la violación del artículo 456, en relación con el 364 eiusdem,  por cuanto la Corte de Apelaciones al dictar la decisión objeto del presente recurso, incurrió en el vicio de ilogicidad  manifiesta en la motivación de la misma. Esto, al partir de una falsa premisa,  cual es  considerar que la falta de especificación de la participación que tuvo cada una de las imputadas en el hecho, tiene como efecto  el sobreseimiento de la causa, confirmando de esta forma  el fallo del Tribunal de Control. Agregan los impugnantes que en el supuesto negado que la acusación presentare defectos u omisiones, ésta es susceptible de ser subsanada de conformidad con el artículo 330 del ibídem, y no como erróneamente lo interpretaron  los sentenciadores de la recurrida.  Finalmente aducen  que el juez de control no es competente para dictar el sobreseimiento, en virtud de que existen ciertos aspectos de  fondo  que  deben ser dilucidados en el debate oral y público.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los impugnantes, alegan como fundamento de la denuncia el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  no se corresponde con la disposición legal establecida en la ley adjetiva penal, que contiene  los requisitos y  exigencias  para acceder al  recurso de casación.  Asimismo señalan la infracción en forma conjunta de  los artículos 456 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo el vicio de ilogicidad  en la motivación de la sentencia. En tal sentido cabe destacar que si bien es cierto que ambas disposiciones legales se encuentran  referidas a la motivación de la sentencia, no puede atribuírsele la infracción del citado artículo 364 eiudem a la Corte de Apelaciones, pues  éste sólo  puede ser infringido  por el Juez de Juicio.  Por consiguiente la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada,  la presente denuncia.   

 

Segunda denuncia:  Con fundamento en el artículo 464 del citado Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea aplicación del artículo 318, numeral 1, eiusdem, por cuanto, el Tribunal de Alzada  consideró que la decisión del Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho (sobreseimiento de la causa), aún  cuando de  la acusación se desprenden  fundados elementos de convicción  para solicitar el enjuiciamiento de las  imputadas, omitiendo en consecuencia la aplicación del artículo 330, numeral 2 ibidem.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

            Al igual que en la denuncia anterior los impugnantes hacen alusión a una norma (artículo 454), que no se corresponde con aquella que establece la forma como debe interponerse el  recurso de casación,  pues  esta  se refiere a la contestación  del mismo.  No obstante lo anterior de la lectura de la misma  puede desprenderse el supuesto vicio denunciado, razón por la cual la Sala, declara admisible la presente denuncia y convoca a la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 466  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Tercera denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida omitió librar a las partes las correspondientes boletas de notificación de la decisión, esto, a los efectos de ejercer los respectivos  recursos.

 

La Sala pasa a  decidir : 

 

La Sala, declara admisible la presente denuncia, y convoca a la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el  Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia y declara admisible la segunda y la tercera denuncia, referida a la infracción de los artículos 318, numeral 1 y 179  del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se convoca a la audiencia  oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), contados a partir de la publicación de la presente decisión. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                     

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES        

PONENTE

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,                                                                                  

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                             

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

HMCF/mj

Exp. N° 2005-556