Caracas, veintiuno ( 21 ) de marzo de 2006
196°
y 147°
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los jueces Hugolino Ramos (
Presidente), Nory Robles Garby y Ana
Villavicencio (Juez Ponente), en fecha 23 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
el Fiscal Tercero del Ministerio Público
del citado Circuito Judicial, contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre
de 2004, por el Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida
a las ciudadanas Judith Marlene Rosario de Sierra y Gisela del Carmen
Marchan de Salazar, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad
números 3.691. 683 y 4.100.448 respectivamente, por la presunta comisión del
delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°
con las circunstancias agravantes establecidas
en el artículo 77 ordinales 4°, 7° y
8° del Código Penal, vigente para el momento.
Contra la referida sentencia
propusieron recurso de casación el
ciudadano Turcy del Valle Simancas y
Joalice Coromoto Jiménez Pinto, actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo
Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercero (encargada) del Circuito Judicial
del Estado Cojedes.
En fecha
9 de diciembre de 2005, se recibió el expediente remitido de la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial. El día 15 del mismo mes y año, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado
Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a
pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso planteado,
lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron
origen a la presente causa son los siguientes:
El día 20 de noviembre de 2001,
el ciudadano Omar Medina Médico Gineco-Obstreta, adscrito a la División General
de Medicina Legal Medicatura Forense de la referida entidad federal, realizó
una llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Cojedes
informando que en la sala de curas del
Hospital General “Egor Nucete”, ubicado en la Ciudad de San Carlos, se
encontraba una paciente adolescente (cuyo nombre se omite), que había ingresado
la noche anterior, quien aseguraba que había tenido un aborto, pero que al
practicársele el examen correspondiente, presentó como diagnostico un parto normal
extra-hospitalario; que la paciente se negaba a reconocerlo, así como
también desconocía el producto
del mismo. Momentos después se traslado una comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al referido Hospital a objeto de interrogar a la
paciente, quien manifestó que dio a luz a un niño en una casa ubicada en la
Urbanización “La Herrereña”, que lo introdujo en un tobo plástico y posteriormente en el refrigerador de la
nevera. Ese mismo día en horas de la
tarde fue llevado a la sede del mencionado cuerpo policial, el cadáver de un infante del sexo femenino (que
al practicársele la respectiva autopsia se determinó que la causa de la muerte
fue “recién nacido vivo femenino, con muerte por congelamiento”) por la
ciudadana Yudhit Marlene de Sierra, quien
según dijo fue hallado por ella en el refrigerador de su
vivienda, lugar en el cual habitaba y
trabajaba como doméstica la
adolescente.
En fecha 26 de julio de
2002, el Tribunal Mixto en Funciones de
Juicio de la Sección Adolescentes, del
referido Circuito Judicial, dictó sentencia
y absolvió a la adolescente al no haber quedado probada su participación
en los hechos objeto de la acusación fiscal
pues, según se señala en la misma, de las pruebas llevadas al debate oral y público (testimonio de la
adolescente y de las ciudadanas Judhit de Sierra y Gisela
Marchán), estas dos última al ser sometidas a careo, reconocieron
que al regresar a la
casa, luego de llevar a la adolescente al Hospital, encontraron
el cuerpo de una niña
dentro de un tobo con agua hasta
la mitad; que la ciudadana Judhit Sierra
lo introdujo en el refrigerador y que mintieron por temor, lo cual trajo como consecuencia que la Juez
de Juicio pusiera a la orden del Ministerio Público a las
ciudadanas Judhit de Sierra y
Gisela Marchán, a los fines de iniciar la investigación contra las mencionadas
ciudadanas. Asimismo por
haber quedado configurado en
dicho debate, delito en audiencia, como lo es el falso testimonio previsto en
el articulo 271 de la Ley Orgánica Para
La Protección del Niño del Adolescente.
DEL RECURSO
Primera
denuncia:
Con base en el artículo 464 del
Código Orgánico Procesal Penal, se
denuncia la violación del
artículo 456, en relación con el 364 eiusdem,
por cuanto la Corte de Apelaciones al dictar la decisión objeto del
presente recurso, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma.
Esto, al partir de una falsa premisa,
cual es considerar que la falta
de especificación de la participación que tuvo cada una de las imputadas en el
hecho, tiene como efecto el
sobreseimiento de la causa, confirmando de esta forma el fallo del Tribunal de Control. Agregan los
impugnantes que en el supuesto negado que la acusación presentare defectos u
omisiones, ésta es susceptible de ser subsanada de conformidad con el artículo
330 del ibídem, y no como erróneamente lo interpretaron los sentenciadores de la recurrida. Finalmente aducen que el juez de control no es competente para
dictar el sobreseimiento, en virtud de que existen ciertos aspectos de fondo
que deben ser dilucidados en el
debate oral y público.
La Sala, para decidir,
observa:
Los impugnantes, alegan
como fundamento de la denuncia el artículo 464 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual no se corresponde con la
disposición legal establecida en la ley adjetiva penal, que contiene los requisitos y exigencias
para acceder al recurso de
casación. Asimismo señalan la infracción
en forma conjunta de los artículos 456 y
364 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. En tal
sentido cabe destacar que si bien es cierto que ambas disposiciones legales se
encuentran referidas a la motivación de
la sentencia, no puede atribuírsele la infracción del citado artículo 364
eiudem a la Corte de Apelaciones, pues
éste sólo puede ser infringido por el Juez de Juicio. Por consiguiente la Sala, considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia.
Segunda
denuncia: Con fundamento en el artículo 464 del citado Código
Orgánico Procesal Penal, denuncian la errónea aplicación del artículo 318,
numeral 1, eiusdem, por cuanto, el
Tribunal de Alzada consideró que la
decisión del Tribunal de Control estuvo ajustada a derecho (sobreseimiento de
la causa), aún cuando de la acusación se desprenden fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas, omitiendo en consecuencia la
aplicación del artículo 330, numeral 2 ibidem.
La Sala para decidir,
observa:
Al igual que en la denuncia anterior
los impugnantes hacen alusión a una norma (artículo 454), que no se corresponde
con aquella que establece la forma como debe interponerse el recurso de casación, pues
esta se refiere a la
contestación del mismo. No obstante lo anterior de la lectura de la
misma puede desprenderse el supuesto
vicio denunciado, razón por la cual la Sala, declara admisible la presente
denuncia y convoca a la correspondiente audiencia oral y pública de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera
denuncia: Con fundamento en el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación por falta de
aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la
recurrida omitió librar a las partes las correspondientes boletas de notificación
de la decisión, esto, a los efectos de ejercer los respectivos recursos.
La Sala
pasa a decidir :
La Sala, declara admisible
la presente denuncia, y convoca a la correspondiente audiencia oral y pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la primera
denuncia y declara admisible la segunda y la tercera denuncia,
referida a la infracción de los artículos 318, numeral 1 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia se convoca a la audiencia
oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
quince (15) días ni mayor de treinta (30), contados a partir de la publicación
de la presente decisión. Convóquese a las partes y líbrense las
correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
El Magistrado Presidente,
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La
Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/mj
Exp. N° 2005-556