Caracas,     28      de  MARZO  de 2006

195° y 147°

 

LOS HECHOS

 

            El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia realizada el día 7 de julio de 2005 para la presentación de los imputados CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA OLIVIA BLANCO, en auto de fecha 09 de julio de 2005, expresó lo que consideró los hechos objeto de la investigación, de la siguiente forma:

 

“…Es importante señalar que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios  de la Guardia Nacional, dentro del terreno  objeto  material del delito, propiedad de la víctima cuyo derecho quedó plenamente demostrado mediante documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con fecha 27 de julio de 2001.  Quedó evidenciado que los ocupantes sabían que el terreno es propiedad de la víctima por cuanto el agraviado se los hizo saber y aquellos se han negado a desocupar dicho terreno y por el contrario fue objeto de agresiones físicas.  Alegan que las bienhechurías han sido  construidas  por ellos, pero quedó  claro que las mismas no fueron autorizadas por el legítimo propietario.  También es conocido que la Ley penal no es retroactiva a menos que favorezca con menor pena al reo, que no es el caso; pero nuestra legislación sanciona la conducta desplegada que constituya delito y en el asunto que nos ocupa vemos que mientras esa conducta no era considerada delito los invasores permanecían en el terreno ajeno sin ningún problema pero una vez que esa conducta es considerada como un hecho punible no pueden los infractores continuar menoscabando el derecho de propiedad del sujeto pasivo, por ser un bien jurídico tutelado por el Estado.  Ya que es a partir del momento de la entrada en vigencia  de la norma penal up supra señalada, que se está incurriendo en el delito al permanecer invadiendo la cosa ajena, sin importar que la misma conducta se haya venido desplegando sin que hubiere sido penada anteriormente, porque no se está aplicando la Ley desde que la persona invadió sin que desde que esta Ley es obligatoria para todos, y el tiempo anterior a la entrada  en vigencia de ella no cuenta para su aplicación. Por lo que es considerado por esta sentenciadora que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la invasión  de terreno ajeno y también en las lesiones causadas a la víctima las cuales quedaron demostradas con el informe médico forense que no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrió hace poco días y el tiempo para que opere la prescripción, en el caso de usurpación, es prolongado por la relación estrecha con la pena que pudiera  llegar a imponerse.  Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho que les imputó la Vindicta Pública, como es la denuncia de la víctima y las actas policiales  de las cuales se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el terreno  ajeno lo cual además conforma la figura conocida como flagrancia ya que en este delito, ésta se origina cuando los invaríes (sic) son encontrados dentro del bien inmueble ajeno, que es en este caso el terreno.

(…)

Por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado 415 ejusdem.  Así se decide.  Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.  Segundo: acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares y la desocupación  del terreno ajeno en el menor tiempo posible, para que le sea devuelto a su legítimo dueño  Así se decide.  Se ordenó la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios y a tal efecto se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.  Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la observancia de las formalidades procesales y de los principios fundamentales de las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.

 

            El abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Primero en lo Penal (suplente) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas,  representante de la defensa de los imputados  de autos, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado, en fecha 7 de julio de 2005, que decretó la flagrancia y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de septiembre de 2005 declaró lo siguiente:

 

“…En este sentido, esta Corte advierte, que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos BRISOILA BLANCO y CESAR PALACIOS, la comisión del delito de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado, al ser estos detenidos presuntamente in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse invadiendo un terreno que no es de su propiedad, detención que ocurriera el 04JUN2005, es decir, después de haberse efectuado la reforma al Código Penal, por lo que este Tribunal observa, de todo lo planteado, que estamos en presencia de acontecimientos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de una ley que tipificara tales supuestos atribuyéndole como sanción una pena, la cual incrimina una conducta que precedentemente no estaba descrita como tal, ya que si bien es cierto, el supuesto de hecho atribuido a los imputados de autos  se encontraba vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que ese mismo hecho tipificado  como delito de usurpación no era punible al momento de la acción desplegada por los imputados, dada la ausencia de una ley previa, muy por el contrario estos sucesos configuraban situaciones que eran ventiladas en la jurisdicción civil, dado que revelaban circunstancias relacionadas con el derecho a la propiedad, tal y como se evidencia de la celebración de la Audiencia de Presentación, al consignar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicación de fecha 07DIC2004, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana BRISOILA BLANCO; no siendo posible a criterio de esta Corte, en virtud del principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo  24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someter a estos ciudadanos al Juzgamiento solicitado por el Ministerio Público pues, los hechos realizados por los imputados de autos, para el momento en que los mismos exteriorizaron tal conducta, no era contraria a derecho, no era una acción típica, culpable, adaptable a una pena.  Y así se declara.

En virtud de todos y cada unos de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima declarar procedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión objeto de la impugnación, que califico la aprehensión en flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, EN CONSECUENCIA, se decreta la libertad plena de los prenombrados ciudadanos.  Así se decide…

…DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, en contra de la decisión proferida en fecha 07JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas. Segundo: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función  Control de este Circuito Judicial, de fecha 07JUL2005, por la cual  se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO. Tercero: DECRETA  la libertad plena a los prenombrados  ciudadanos.  Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión…”.

 

 

            En fecha 20 de septiembre de 2005, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo del Recurso de Casación, en tiempo hábil.

 

            Remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

                       

Visto el Recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, para lo cual CONVOCA a una audiencia pública a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

           

                   Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas               Miriam Morandy

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

Exp. N° 05-0507