Caracas, 28
de MARZO de 2006
195°
y 147°
LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la audiencia
realizada el día 7 de julio de 2005 para la presentación de los imputados CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA OLIVIA
BLANCO, en auto de fecha 09 de julio de 2005, expresó lo que consideró los
hechos objeto de la investigación, de la siguiente forma:
“…Es importante
señalar que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, dentro del
terreno objeto material del delito, propiedad de la víctima
cuyo derecho quedó plenamente demostrado mediante documento de propiedad
debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, con fecha 27
de julio de 2001. Quedó evidenciado que
los ocupantes sabían que el terreno es propiedad de la víctima por cuanto el
agraviado se los hizo saber y aquellos se han negado a desocupar dicho terreno
y por el contrario fue objeto de agresiones físicas. Alegan que las bienhechurías han sido construidas
por ellos, pero quedó claro que
las mismas no fueron autorizadas por el legítimo propietario. También es conocido que la Ley penal no es
retroactiva a menos que favorezca con menor pena al reo, que no es el caso;
pero nuestra legislación sanciona la conducta desplegada que constituya delito
y en el asunto que nos ocupa vemos que mientras esa conducta no era considerada
delito los invasores permanecían en el terreno ajeno sin ningún problema pero
una vez que esa conducta es considerada como un hecho punible no pueden los
infractores continuar menoscabando el derecho de propiedad del sujeto pasivo,
por ser un bien jurídico tutelado por el Estado. Ya que es a partir del momento de la entrada
en vigencia de la norma penal up supra
señalada, que se está incurriendo en el delito al permanecer invadiendo la cosa
ajena, sin importar que la misma conducta se haya venido desplegando sin que
hubiere sido penada anteriormente, porque no se está aplicando la Ley desde que
la persona invadió sin que desde que esta Ley es obligatoria para todos, y el
tiempo anterior a la entrada en vigencia
de ella no cuenta para su aplicación. Por lo que es considerado por esta
sentenciadora que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad,
como es la invasión de terreno ajeno y
también en las lesiones causadas a la víctima las cuales quedaron demostradas
con el informe médico forense que no están evidentemente prescritos por cuanto
ocurrió hace poco días y el tiempo para que opere la prescripción, en el caso
de usurpación, es prolongado por la relación estrecha con la pena que
pudiera llegar a imponerse. Existen suficientes elementos de convicción
que hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes del hecho
que les imputó la Vindicta Pública, como es la denuncia de la víctima y las
actas policiales de las cuales se
evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el terreno ajeno lo cual además conforma la figura
conocida como flagrancia ya que en este delito, ésta se origina cuando los
invaríes (sic) son encontrados dentro del bien inmueble ajeno, que es en este
caso el terreno.
(…)
Por todos los
elementos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Segundo de Control de Primera
Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 de
la Ley adjetiva Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión
en flagrancia, de los ciudadanos Cesar
Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 por la
presunta comisión del delito de Usurpación,
previsto y sancionado en el artículo 471-A y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005,
por la presunta comisión del delito de Usurpación,
previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de Lesiones Personales previsto y
sancionado 415 ejusdem. Así se decide. Se ordenó la aplicación del procedimiento
ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal. Segundo: acordó la Medida
Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y
6°, consistente en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de
agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y
prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares y la
desocupación del terreno ajeno en el
menor tiempo posible, para que le sea devuelto a su legítimo dueño Así se decide. Se ordenó la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios y a tal efecto se
libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de
audiencia. Se deja constancia que las
partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de
conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la
observancia de las formalidades procesales y de los principios fundamentales de
las partes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”.
El
abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Primero en lo Penal
(suplente) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, representante de la defensa de los
imputados de autos, interpuso recurso de
apelación en contra del auto dictado, en fecha 7 de julio de 2005, que decretó
la flagrancia y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y
ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de septiembre de 2005 declaró
lo siguiente:
“…En este sentido,
esta Corte advierte, que la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos
BRISOILA BLANCO y CESAR PALACIOS, la comisión del delito de Usurpación,
previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal reformado, al ser
estos detenidos presuntamente in fraganti por funcionarios de la Guardia
Nacional, por encontrarse invadiendo un terreno que no es de su propiedad,
detención que ocurriera el 04JUN2005, es decir, después de haberse efectuado la
reforma al Código Penal, por lo que este Tribunal observa, de todo lo
planteado, que estamos en presencia de acontecimientos que ocurrieron antes de
la entrada en vigencia de una ley que tipificara tales supuestos atribuyéndole
como sanción una pena, la cual incrimina una conducta que precedentemente no
estaba descrita como tal, ya que si bien es cierto, el supuesto de hecho
atribuido a los imputados de autos se
encontraba vigente para el momento de su aprehensión, no es menos cierto, que
ese mismo hecho tipificado como delito
de usurpación no era punible al momento de la acción desplegada por los
imputados, dada la ausencia de una ley previa, muy por el contrario estos
sucesos configuraban situaciones que eran ventiladas en la jurisdicción civil,
dado que revelaban circunstancias relacionadas con el derecho a la propiedad,
tal y como se evidencia de la celebración de la Audiencia de Presentación, al
consignar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicación de fecha
07DIC2004, suscrita por la víctima dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio
Atures, por la cual le notifica que su parcela fue invadida por la ciudadana
BRISOILA BLANCO; no siendo posible a criterio de esta Corte, en virtud del
principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el someter a estos ciudadanos al Juzgamiento
solicitado por el Ministerio Público pues, los hechos realizados por los
imputados de autos, para el momento en que los mismos exteriorizaron tal
conducta, no era contraria a derecho, no era una acción típica, culpable,
adaptable a una pena. Y así se declara.
En virtud de todos
y cada unos de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que
estima declarar procedente los argumentos expuestos por la parte recurrente como
base de su impugnación, y en consecuencia procede a declarar con lugar el
recurso de apelación y revocar la decisión objeto de la impugnación, que
califico la aprehensión en flagrancia y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, EN
CONSECUENCIA, se decreta la libertad plena de los prenombrados ciudadanos. Así se decide…
…DISPOSITIVA.
Por los
razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal,
Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el
abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en
su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad
de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los
ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, en contra de la decisión
proferida en fecha 07JUL2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado
Amazonas. Segundo: Revoca la
decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
Función Control de este Circuito
Judicial, de fecha 07JUL2005, por la cual se calificó la aprehensión en flagrancia y se
decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CESAR ANIBAL
PALACIOS y BRISOILA BLANCO. Tercero:
DECRETA la libertad plena a los
prenombrados ciudadanos. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia
Penal, dar cumplimiento a la presente decisión…”.
En fecha 20 de septiembre de 2005,
la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo del
Recurso de Casación, en tiempo hábil.
Remitido el expediente a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en
fecha 22 de noviembre de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Recurso de Casación interpuesto por la
representación del Ministerio Público en la presente causa, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ADMITE en cuanto ha lugar en
Derecho, para lo cual CONVOCA a una audiencia pública a celebrarse dentro de un
plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de
conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
Exp.
N° 05-0507