Magistrado Ponente
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Vistos.
Los ciudadanos abogados María del Pilar Pertiñez
Heidenreich, Oswaldo José Domínguez Florido y Carlos Bastidas Espinoza, defensores privados del ciudadano Iván Antonio Simonovis
Aranguren, venezolano, casado y portador de la cédula de identidad V- 5.968.260,
interpusieron una solicitud de avocamiento en la causa seguida a su defendido ante
el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los
delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, tipificado en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el último
aparte del artículo 84 “eiusdem”; lesiones personales menos graves, graves y
gravísimas, tipificados en los artículos 415, 416 y 417 “ibídem”, respectivamente.
Esta solicitud se dio cuenta en Sala y el 10 de diciembre
de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
La ponencia de la Magistrada Mármol de León no fue
aprobada y por ello el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, una vez
reservado el expediente, pasa a decidir:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes expresaron lo
siguiente:
“… 1.-En primer término, la Fiscalía Cuarta
de Defensa Ambiental con Competencia Nacional del Ministerio Publico, solicitó
al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal se decretara la
privación ilegitima de libertad del
ciudadano Iván Simonovis Aranguren, imputándole los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, consagrado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 84 en su
último aparte del Código Penal, así como los delitos de LESIONES PERSONALES
MENOS GRAVES, GRAVES Y GRAVÍSIMAS, consagrados en los artículos 415, 416 y 417
del Código Penal, alegando el cumplimiento de los presupuestos de procedencia
que para tales efectos consagra la referida disposición adjetiva, todo ello sin
dar cumplimiento al procedimiento de distribución de causas penales implantado
por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que fue introducida
directamente ante el referido órgano jurisdiccional.
2.- En la primera página de la solicitud
interpuesta por el Ministerio Público, en la parte superior se aprecia el sello
húmedo del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, con la escritura ‘19-11-04…8
45 pm’, con una firma ilegible. De ello pareciera inferirse que tal solicitud habría sido recibida el tal fecha, es decir, el viernes
19 de noviembre de 2004 a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche ( 8 45
pm), lo que, de ser cierto, debió ser reflejado en el
Libro Diario del supramencionado Tribunal, como expresamente consagra la Ley.
Sin embargo, según consta de copia certificada de los asientos del libro diario
llevado por tal Órgano Jurisdiccional,
que se anexa marcado ‘B’. correspondientes al día 19 de noviembre de 2004, no
aparece ningún asiento relativo a la supuesta
recepción de la aludida solicitud, lo que ciertamente hace presumir que
no fue recibido en tal fecha.
3.-
Consta igualmente de las mismas copias certificadas marcadas ‘B’, relativas a los asientos del libro diario del referido
Tribunal, como primer asiento del día 22 de noviembre de 2004, lo siguiente:
‘Caracas, lunes veintidós (22) de Noviembre
de dos mil cuatro (2004) años 194º y 195º se practicaron las siguientes
actuaciones: 1.- Se recibe en fecha 19 de noviembre del año 2004 siendo las
ocho y cuarenta y cinco minutos de la
noche por encontrarse TRIBUNAL DE GUARDIA
SOLICITUD DE Medida Privativa de Libertad de conformidad con el último aparte del artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis
Aranguren, constante de treinta y siete
folios útiles . La misma ha
sido diarizada el día de hoy ya que por error involuntario del
asistente no fue asentada en la fecha
correspondiente; asi mismo se subsana
error mediante acta Nro. 11-04. Se
le dio entrada a dicha solicitud signándole el Nro. 115-04. En esta misma fecha se acuerda dicha
solicitud bajo oficio 1029-04 dirigido al Director de la Dirección General de
los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a solicitud del Fiscal 4º
del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional.
4.-… En el presente caso, el Abogado Maikel
Moreno, quien actuó previamente como
Defensor del ciudadano Richard Peñalver,
en la misma causa, se desempeña como Juez del Órgano Jurisdiccional tantas
veces mencionado. En igual forma, el Juez Moreno quebrantó expresamente el artículo 87 del
Estatuto Adjetivo Criminal, que establece la inhibición obligatoria para los funcionarios que se encuentren incursos en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, sin esperar a que
se les recuse. Pues bien, en el presente
caso, es evidente que el Juez Moreno tenía pleno conocimiento del impedimento
legal que no le permitía conocer de la referida causa, por lo cual debió
proceder de manera inmediata a inhibirse, a separarse voluntariamente del
expediente y no esperar a que nosotros lo recusáramos...
5.- Paralelamente
a todo lo anterior, al ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN; se le
violaron flagrantemente todos sus derechos y garantías procesales, pues el
Ministerio Público nunca lo citó ni como testigo ni, menos aún, como imputado,
a pesar de ser una persona fácilmente localizable y que es continuamente
invitado por los diversos medios de comunicación social, como experto que es en
materia criminalística, por lo cual
resulta evidente que no había obstáculo alguno que impidiera su
ubicación por parte de las autoridades de investigación...
6.- Por último, la decisión dictada por el
Juez Moreno, carece de la mínima observancia de los requisitos de forma y de
fondo que establece el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para proceder a
decretar la privación judicial de libertad…”. (Resaltado de la defensa).
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 18 (apartes décimo, undécimo y
decimotercero) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de
Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento consignada
por los defensores del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, con ocasión
de un juicio penal seguido en su contra ante la jurisdicción penal del Estado
Aragua. Así se decide.
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Los
solicitantes señalaron que no se dio cumplimiento al procedimiento de
distribución de causas penales implantado por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y que hubo una irregularidad en la fecha en que fue recibida la
solicitud de la medida privativa de libertad; que el juez del Juzgado Trigésimo
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
debió inhibirse; y que el Ministerio Público no citó a su defendido como testigo
ni como imputado.
En relación
con el avocamiento, la Sala de Casación Penal ha decidido lo siguiente:
“...el avocamiento es una institución jurídica de
carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier
tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver
si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder
decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si
bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas
condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los
eventuales recursos o soluciones puedan
resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los
derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros, Expediente N° 02-302, sentencia N° 369 del 23-7-2002).
En
cuanto a las supuestas irregularidades administrativas ocurridas en la Oficina
de Distribución de expedientes en el Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, es oportuno mencionar la Resolución Nro. 1429 del 16 de enero de
2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se lee lo
siguiente: “… 11. La distribución de
asuntos entre los jueces de guardia,
cuando fueren presentados en momentos distintos a los horarios establecidos, se
efectuará por jueces distribuidores que se rotarán en sus funciones cada dos (2) meses, que serán designados por esta Dirección Ejecutiva”.
En el escrito de los defensores se evidencia que la solicitud de medida privativa de libertad
se hizo el 19 de noviembre de 2004, a las 8 y 45 p.m., lo que está en
consonancia con el trascrito numeral de la Resolución indicada.
En cuanto a la
omisión del Ministerio Público de citar a declarar al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren
(como testigo o imputado), se advierte
que Ministerio Público es el titular de la acción penal y por consiguiente,
director de la investigación la que deberá seguir con estricto cumplimiento de
la garantía constitucional y legal del debido proceso.
Tales alegatos a juicio de la Sala de Casación Penal no
ameritan que se avoque al conocimiento de la causa, tal como los recurrentes lo
reconocen en su escrito cuando señalan: “… Al
margen de lo anterior, esta representación considera que el hecho más grave que
merece la mayor censura por parte de la Honorable Sala a su cargo, lo
constituye, sin duda alguna, la lamentable actuación del juez Maikel Moreno…”, quien, de acuerdo con los solicitantes, debió
inhibirse por haber ejercido la defensa del ciudadano Richard Peñalver.
Es evidente que por este motivo tampoco la Sala se avoca
al conocimiento de esta solicitud, ya que el ciudadano Richard Peñalver y los
ciudadanos Henry Danilo Atencio Atencio, Rafael Ignacio Cabrices Landaeta y
Nicolás Eduardo Rivera Muentes, fueron imputados en un juicio por los delitos de
uso indebido de arma de fuego y de guerra, intimidación pública y resistencia a
la autoridad, en el que se cumplieron todas las instancias penales y en el que
resultaron absueltos.
Es oportuno indicar que la Sala de Casación Penal declaró
desestimado el recurso por manifiestamente infundado el 21 de octubre de 2004
bajo la ponencia Nro. 369 del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Y
el juicio del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, según aparece en el
expediente, se encuentra en la fase intermedia y le están siendo imputados los
delitos de “…homicidio calificado en grado de cooperador
necesario y concurso ideal en el delito de lesiones personales…”.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
resuelve que no procede la presente solicitud porque no quedaron demostrados
los supuestos excepcionales que hacen procedente el avocamiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO solicitada por los defensores del ciudadano Iván Antonio
Simonovis Aranguren.
Publíquese, regístrese,
remítase el expediente y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal
en Caracas, a los días del mes de 2005. Años. 194º de la Independencia y 146º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Los Magistrados,
La Secretaria,
Exp. RC-04-585
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la
presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
En
el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala DECLARÓ
INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO solicitada por los Defensores del
ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.
La Sala consideró no
avocarse al conocimiento del asunto, por cuanto según su criterio, no
ocurrieron las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes, las
cuales fueron: la falta de cumplimiento del procedimiento de distribución de
causas penales implantado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que
hubo una irregularidad en la fecha en que fue recibida la solicitud de la
medida privativa de libertad; que el Ministerio Público “no citó a su defendido
como testigo ni como imputado”; y que el
Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, debió inhibirse por haber
ejercido la defensa del ciudadano Richard Peñalver. Sobre este último
particular se dejó sentado lo siguiente:
“...el ciudadano Richard
Peñalver y los ciudadanos Henry Danilo Atencio Atencio, Rafael Ignacio Cabrices
Landaeta y Nicolás Eduardo Rivera Muentes, fueron imputados en un juicio por
los delitos de uso indebido de arma de fuego y de guerra, intimidación pública
y resistencia a la autoridad, en el que se cumplieron todas las instancias
penales y en el que resultaron absueltos...”.
(...)
“...Y el juicio del ciudadano Iván Antonio Simonovis
Aranguren, según aparece en el expediente, se encuentra en la fase intermedia y
le están siendo imputados los delitos de ‘...homicidio calificado en grado de
cooperador necesario y concurso ideal en el delito de lesiones personales...’.
Disiento de las razones
expuestas por la mayoría de esta Sala para no avocarse al conocimiento de la
solicitud, por cuanto de las irregularidades advertidas por los solicitantes
resalta la causal de inhabilidad en que estaba incurso el Juez de Control que
decretó la medida judicial privativa de libertad, ciudadano Maikel Moreno, ya
que se evidencia en el expediente que dicha medida fue dictada el 19 de
noviembre de 2004 por el Juez Maikel Moreno, y que fue confirmada por la Corte
de Apelaciones el 2 de febrero de 2005.
Sustento tal aseveración
por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 86
al establecer las causales de inhibición y recusación en las que pueden estar
incursos, entre otros, los jueces profesionales. Dicha norma estatuye en la
causal número 7, lo siguiente:
“...Causales de inhibición y recusación.
…7. Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto,
intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se
encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Por otra parte, el artículo 87 del referido texto procedimental, dice
así:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes
sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior,
deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusables y estimen
procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Es de hacer notar que, a
pesar de que el juez estaba obligado a abstenerse de seguir conociendo de la
causa, puesto que así se lo ordenaba expresamente la norma, la defensa del
acusado interpuso escrito de recusación, el cual fue declarado por el mismo
Juez de Control, inadmisible por extemporáneo. También se observa que en el
momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, dicha situación fue advertida por la defensa,
quien solicitó al Representante del Ministerio Público, que ante la gravedad de
tal situación fijara posición como garante de la legalidad en el proceso penal.
Se evidencia igualmente
del expediente, que la parte defensora del ciudadano Iván Antonio Simonovis
Aranguren, denunció tal irregularidad en el recurso de apelación, siendo que la
Corte de Apelaciones nada dijo al respecto, y tampoco corrigió la situación
planteada.
La
Sala al asentar tal circunstancia, no tomó en cuenta que los hechos por los
cuales surge la imputación a dichos ciudadanos,
son los mismos ocurridos el día 11 de abril de 2002; la diferencia en
cuanto a la identidad jurídica de los delitos por los cuales resultaron ser
imputados, no es óbice para que opere la causal de inhabilidad.
En el caso en cuestión,
consta que el hoy Juez de Control del Area Metropolitana de Caracas, cuando se
encontraba en el libre ejercicio de la abogacía, ejerció el cargo de Defensor
del ciudadano Richard Peñalver, quien fue imputado por el Ministerio Público
con ocasión de los sucesos acaecidos en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores, el día 11 de abril de 2002, siendo posteriormente acusado y
enjuiciado por tales hechos, que son los mismos que constituyen el tema
jurídico de la investigación que se lleva en contra del ciudadano Iván Antonio
Simonovis Aranguren.
Cabe
destacar al respecto, que el proceso se dirige a garantizar los derechos de
todas las personas. De allí entonces que la justicia sea imparcial, y en este
sentido, los jueces deben actuar alejados de toda presión exterior como
halagos, amenazas, influencias o manipulaciones, que atenten contra la
objetividad del caso sometido a su consideración, pues de lo contrario, se
corre el riesgo de una actuación parcial del juez, cuyos intereses se
concretarían sobre una de las partes.
La imparcialidad del
juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta,
situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y la probidad
de sus decisiones. El juez que juzga debe proceder con rectitud.
La actuación del Juez
Maikel Moreno en la presente causa, trajo como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales básicos que tiene toda persona contra quien se le
sigue un juicio, como son la violación de la garantía del juez natural y de los
derechos del debido proceso e igualdad entre las partes.
Por ello considero que la Sala, en atención a la vulneración
suscitada del debido proceso seguido en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis
Aranguren, debió avocarse al conocimiento de la presente causa, y por ende
anular la medida de privación de libertad decretada en su contra por el Juez
Maikel Moreno, así como la confirmatoria que de la misma hiciera la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Quedan
de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la
presente decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0585 (ERAA)