Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Vistos.

 

 

Los ciudadanos abogados María del Pilar Pertiñez Heidenreich, Oswaldo José Domínguez Florido y Carlos Bastidas Espinoza, defensores  privados del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, venezolano, casado y portador de la cédula de identidad V- 5.968.260, interpusieron una solicitud de avocamiento en la causa seguida a su defendido ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 84 “eiusdem”; lesiones personales menos graves, graves y gravísimas, tipificados en los artículos 415, 416 y 417  “ibídem”, respectivamente.

 

Esta solicitud se dio cuenta en Sala y el 10 de diciembre de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

 

La ponencia de la Magistrada Mármol de León no fue aprobada y por ello el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, una vez reservado el expediente, pasa a decidir:

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            Los solicitantes expresaron  lo siguiente:

 

“… 1.-En primer término, la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental con Competencia Nacional del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal  se decretara la privación ilegitima de  libertad del ciudadano Iván Simonovis Aranguren, imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, consagrado en el artículo 408 ordinal 1º,  en concordancia con el artículo 84 en su último aparte del Código Penal, así como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, GRAVES Y GRAVÍSIMAS, consagrados en los artículos 415, 416 y 417 del Código Penal, alegando el cumplimiento de los presupuestos de procedencia que para tales efectos consagra la referida disposición adjetiva, todo ello sin dar cumplimiento al procedimiento de distribución de causas penales implantado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que fue introducida directamente ante el referido órgano jurisdiccional.

2.- En la primera página de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en la parte superior se aprecia el sello húmedo del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, con la escritura ‘19-11-04…8 45 pm’, con una firma ilegible. De ello pareciera inferirse  que tal solicitud habría sido  recibida el tal fecha, es decir, el viernes 19 de noviembre de 2004 a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche ( 8 45 pm),   lo que,  de ser cierto, debió ser reflejado en el Libro Diario del supramencionado Tribunal, como expresamente consagra la Ley. Sin embargo, según consta de copia certificada de los asientos del libro diario llevado por tal Órgano  Jurisdiccional, que se anexa marcado ‘B’. correspondientes al día 19 de noviembre de 2004, no aparece ningún asiento relativo a la supuesta  recepción de la aludida solicitud, lo que ciertamente hace presumir que no fue recibido en tal fecha.

3.-  Consta igualmente de las mismas copias  certificadas marcadas ‘B’, relativas  a los asientos del libro diario del referido Tribunal, como primer asiento del día 22 de noviembre de 2004, lo siguiente:

‘Caracas, lunes veintidós (22) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) años 194º y 195º se practicaron las siguientes actuaciones: 1.- Se recibe en fecha 19 de noviembre del año 2004 siendo las ocho y cuarenta y  cinco minutos de la noche por encontrarse  TRIBUNAL DE GUARDIA SOLICITUD DE Medida Privativa de Libertad de conformidad  con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, constante de treinta y siete  folios útiles . La misma  ha  sido diarizada el día de hoy ya que por error involuntario del asistente  no fue asentada en la fecha correspondiente; asi mismo  se subsana error mediante acta Nro. 11-04. Se  le dio entrada a dicha solicitud signándole el Nro. 115-04. En esta misma fecha se acuerda dicha solicitud bajo oficio 1029-04 dirigido al Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a solicitud del Fiscal 4º del Ministerio Público de Defensa Ambiental con Competencia Nacional.

4.-… En el presente caso, el Abogado Maikel Moreno, quien actuó  previamente como Defensor  del ciudadano Richard Peñalver, en la misma causa, se desempeña como Juez del Órgano Jurisdiccional tantas veces mencionado. En igual forma, el Juez Moreno  quebrantó expresamente el artículo 87 del Estatuto Adjetivo Criminal, que establece la inhibición obligatoria  para los funcionarios que se encuentren  incursos en una cualquiera de las  causales previstas  en el artículo 86 ejusdem, sin esperar a que se les recuse. Pues bien, en el  presente caso, es evidente que el Juez Moreno tenía pleno conocimiento del impedimento legal que no le permitía conocer de la referida causa, por lo cual debió proceder de manera inmediata a inhibirse, a separarse voluntariamente del expediente y no esperar a que nosotros lo recusáramos...

 5.- Paralelamente a todo lo anterior, al ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN; se le violaron flagrantemente todos sus derechos y garantías procesales, pues el Ministerio Público nunca lo citó ni como testigo ni, menos aún, como imputado, a pesar de ser una persona fácilmente localizable y que es continuamente invitado por los diversos medios de comunicación social, como experto que es en materia criminalística, por lo cual  resulta evidente que no había obstáculo alguno que impidiera su ubicación por parte de las autoridades de investigación...

6.- Por último, la decisión dictada por el Juez Moreno, carece de la mínima observancia de los requisitos de forma y de fondo que establece el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para proceder a decretar la privación judicial de libertad…”. (Resaltado de la defensa).

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 18 (apartes décimo, undécimo y decimotercero) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento consignada por los defensores del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, con ocasión de un juicio penal seguido en su contra ante la jurisdicción penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

Los solicitantes señalaron que no se dio cumplimiento al procedimiento de distribución de causas penales implantado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que hubo una irregularidad en la fecha en que fue recibida la solicitud de la medida privativa de libertad; que el juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió inhibirse; y que el Ministerio Público no citó a su defendido como testigo ni como imputado.

 

En relación con el avocamiento, la Sala de Casación Penal ha decidido lo siguiente:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente N° 02-302, sentencia N° 369 del 23-7-2002).

 

 

                        En cuanto a las supuestas irregularidades administrativas ocurridas en la Oficina de Distribución de expedientes en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno mencionar  la Resolución Nro. 1429 del 16 de enero de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se lee lo siguiente: “… 11. La distribución de asuntos entre los jueces  de guardia, cuando fueren presentados en momentos distintos a los horarios establecidos, se efectuará por jueces distribuidores que se rotarán en sus funciones  cada dos (2) meses, que serán designados  por esta Dirección Ejecutiva”.

 

            En el escrito de los defensores se evidencia que  la solicitud de medida privativa de libertad se hizo el 19 de noviembre de 2004, a las 8 y 45 p.m., lo que está en consonancia con el trascrito numeral de la Resolución indicada.

 

            En cuanto a  la omisión del Ministerio Público de citar a declarar  al ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren (como testigo o imputado),  se advierte que Ministerio Público es el titular de la acción penal y por consiguiente, director de la investigación la que deberá seguir con estricto cumplimiento de la garantía constitucional y legal del debido proceso.

 

            Tales alegatos a juicio de la Sala de Casación Penal no ameritan que se avoque al conocimiento de la causa, tal como los recurrentes lo reconocen en su escrito cuando señalan: “… Al margen de lo anterior, esta representación considera que el hecho más grave que merece la mayor censura por parte de la Honorable Sala a su cargo, lo constituye, sin duda alguna, la lamentable actuación del juez Maikel Moreno…”,  quien, de acuerdo con los solicitantes, debió inhibirse por haber ejercido la defensa del ciudadano Richard Peñalver.

 

            Es evidente que por este motivo tampoco la Sala se avoca al conocimiento de esta solicitud, ya que el ciudadano Richard Peñalver y los ciudadanos Henry Danilo Atencio Atencio, Rafael Ignacio Cabrices Landaeta y Nicolás Eduardo Rivera Muentes, fueron imputados en un juicio por los delitos de uso indebido de arma de fuego y de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, en el que se cumplieron todas las instancias penales y en el que resultaron absueltos.

 

            Es oportuno indicar que la Sala de Casación Penal declaró desestimado el recurso por manifiestamente infundado el 21 de octubre de 2004 bajo la ponencia Nro. 369 del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Y el juicio del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, según aparece en el expediente, se encuentra en la fase intermedia y le están siendo imputados los delitos de “…homicidio calificado en grado de cooperador necesario y concurso ideal en el delito de lesiones personales…”.

 

            En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal resuelve que no procede la presente solicitud porque no quedaron demostrados los supuestos excepcionales que hacen procedente el avocamiento. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO solicitada por los defensores del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal  en  Caracas,  a los días del mes                  de 2005.  Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 
 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EAA/ma.

Exp. RC-04-585

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

            En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala DECLARÓ INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO solicitada por los Defensores del ciudadano IVÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN.

 

La Sala consideró no avocarse al conocimiento del asunto, por cuanto según su criterio, no ocurrieron las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes, las cuales fueron: la falta de cumplimiento del procedimiento de distribución de causas penales implantado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que hubo una irregularidad en la fecha en que fue recibida la solicitud de la medida privativa de libertad; que el Ministerio Público “no citó a su defendido como testigo ni como imputado”; y  que el Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Maikel Moreno, debió inhibirse por haber ejercido la defensa del ciudadano Richard Peñalver. Sobre este último particular se dejó sentado lo siguiente:

“...el ciudadano Richard Peñalver y los ciudadanos Henry Danilo Atencio Atencio, Rafael Ignacio Cabrices Landaeta y Nicolás Eduardo Rivera Muentes, fueron imputados en un juicio por los delitos de uso indebido de arma de fuego y de guerra, intimidación pública y resistencia a la autoridad, en el que se cumplieron todas las instancias penales y en el que resultaron absueltos...”.

(...)

“...Y el juicio del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, según aparece en el expediente, se encuentra en la fase intermedia y le están siendo imputados los delitos de ‘...homicidio calificado en grado de cooperador necesario y concurso ideal en el delito de lesiones personales...’.

 

 

II

                                                          

Disiento de las razones expuestas por la mayoría de esta Sala para no avocarse al conocimiento de la solicitud, por cuanto de las irregularidades advertidas por los solicitantes resalta la causal de inhabilidad en que estaba incurso el Juez de Control que decretó la medida judicial privativa de libertad, ciudadano Maikel Moreno, ya que se evidencia en el expediente que dicha medida fue dictada el 19 de noviembre de 2004 por el Juez Maikel Moreno, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones el 2 de febrero de 2005.

 

Sustento tal aseveración por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en su artículo 86 al establecer las causales de inhibición y recusación en las que pueden estar incursos, entre otros, los jueces profesionales. Dicha norma estatuye en la causal número 7, lo siguiente:

 

“...Causales de inhibición y recusación.

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

 

Por otra parte, el artículo 87 del referido texto procedimental, dice así:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusables y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

 

Es de hacer notar que, a pesar de que el juez estaba obligado a abstenerse de seguir conociendo de la causa, puesto que así se lo ordenaba expresamente la norma, la defensa del acusado interpuso escrito de recusación, el cual fue declarado por el mismo Juez de Control, inadmisible por extemporáneo. También se observa que en el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado,  dicha situación fue advertida por la defensa, quien solicitó al Representante del Ministerio Público, que ante la gravedad de tal situación fijara posición como garante de la legalidad en el proceso penal.

 

Se evidencia igualmente del expediente, que la parte defensora del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, denunció tal irregularidad en el recurso de apelación, siendo que la Corte de Apelaciones nada dijo al respecto, y tampoco corrigió la situación planteada.

 

            La Sala al asentar tal circunstancia, no tomó en cuenta que los hechos por los cuales surge la imputación a dichos ciudadanos,  son los mismos ocurridos el día 11 de abril de 2002; la diferencia en cuanto a la identidad jurídica de los delitos por los cuales resultaron ser imputados, no es óbice para que opere la causal de inhabilidad.

 

En el caso en cuestión, consta que el hoy Juez de Control del Area Metropolitana de Caracas, cuando se encontraba en el libre ejercicio de la abogacía, ejerció el cargo de Defensor del ciudadano Richard Peñalver, quien fue imputado por el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, el día 11 de abril de 2002, siendo posteriormente acusado y enjuiciado por tales hechos, que son los mismos que constituyen el tema jurídico de la investigación que se lleva en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren.

 

            Cabe destacar al respecto, que el proceso se dirige a garantizar los derechos de todas las personas. De allí entonces que la justicia sea imparcial, y en este sentido, los jueces deben actuar alejados de toda presión exterior como halagos, amenazas, influencias o manipulaciones, que atenten contra la objetividad del caso sometido a su consideración, pues de lo contrario, se corre el riesgo de una actuación parcial del juez, cuyos intereses se concretarían sobre una de las partes.

 

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta, situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones. El juez que juzga debe proceder con rectitud.

 

La actuación del Juez Maikel Moreno en la presente causa, trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales básicos que tiene toda persona contra quien se le sigue un juicio, como son la violación de la garantía del juez natural y de los derechos del debido proceso e igualdad entre las partes.

Por ello considero que la Sala, en atención a la vulneración suscitada del debido proceso seguido en contra del ciudadano Iván Antonio Simonovis Aranguren, debió avocarse al conocimiento de la presente causa, y por ende anular la medida de privación de libertad decretada en su contra por el Juez Maikel Moreno, así como la confirmatoria que de la misma hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

            Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0585 (ERAA)