El presente juicio se inició el 15 de junio de
2002 mediante acta policial suscrita por el Sub-Comisario JOSÉ EMILIANO RANGEL,
Inspector RUBÉN SAAVEDRA y el Agente JIMI DÍAZ, adscritos a la Sub-Comisaría
Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejó
constancia de que recibieron una
información por radio sobre un robo que se había cometido en el sector
Colinas de Buenos Aires de esa ciudad. Una vez en el lugar, varias personas les
indicaron que dos personas desconocidas despojaron a un ciudadano de una moto y
le dispararon; y posteriormente fue trasladada al Hospital II de El Vigía donde
murió.
El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía,
a cargo de la jueza abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, el 15 de agosto
de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Admitió la acusación
presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial
Penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscal y la Defensa del ciudadano
acusado JANSÓN NOGUERA GUILLÉN; 2) Condenó al ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ
QUINTERO PÉREZ, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V-
16.039.621, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de
ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal; 3) Condenó al ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ
NAVA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.653, a cumplir
la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión
del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto
en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83
eiusdem, y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
4) Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de DOS AÑOS al
ciudadano LUIS ALONSO BRAVO, venezolano y portador de la cédula de identidad V-
11.224.941, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,
previsto en el artículo 472 del Código Penal; 5) Ordenó la apertura a juicio
del ciudadano JASÓN ENRIQUE NOGUERA GUILLÉN, venezolano y portador de la cédula
de identidad V- 14.962.951, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores; 6) Emplazó a las partes para que en un plazo de cinco
días concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer e instó al Secretario a
los fines de remitir las actuaciones; 7) Instó a la Fiscalía a fin de que
ordene la investigación penal por la denuncia hecha por el ciudadano acusado
JASÓN NOGUERA GUILLÉN en la audiencia preliminar y en la que expresó que fue
objeto de torturas en las instalaciones de la Sub-comisaría Policial N° 12, con
sede en el Vigía; y 8) Ordenó remitir copia certificada del acta de la
audiencia preliminar y de las actas que evidencian el tiempo de detención de
los acusados FRANKLIN JOSÉ QUINTERO y RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ al Juzgado de
Ejecución de ese Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución de la
pena. Igualmente ordenó dejar copia certificada del acta de la audiencia
preliminar a los fines de la suspensión condicional del proceso que se le
otorgó al acusado LUIS ALONSO BRAVO.
Contra esa decisión interpuso recurso de
apelación el abogado NÉSTOR ALFONSO PEÑA, Defensor del ciudadano acusado RANDY
ADRIÁN RODRÍQUEZ.
La ciudadana abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
contestó el escrito interpuesto por la Defensa del acusado y solicitó que fuera
declarado inadmisible.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
(Presidente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
(Ponente), el 15 de noviembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación el abogado Defensor.
El 29 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta y el 18 de febrero de 2003 se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Por ausencia temporal del Magistrado ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS fue designado ponente el Magistrado suplente Doctor BELTRÁN
HADDAD.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes.
La presente decisión versará sobre el
pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano
acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, y contra la cual interpuso recurso de
casación.
El ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO
PÉREZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se
dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre
en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el
artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente denunció la infracción del
artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y alegó:
“En
este sentido es menester señalar que el mencionado artículo es claro y no puede
ser interpretado en la forma como lo hizo la Corte de Apelaciones en virtud de
que tal dispositivo legal estable (sic) que UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN el Juez
instruirá al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, de
donde se desprende que es después de admitida la acusación cuando el juez,
después de cumplida su obligación de imponer al acusado de las formulas
(sic) alternativas a la prosecución del
proceso, debe dar cumplimiento a una de las fórmulas que acoja el acusado que
en el caso de marras consistió en el Procedimiento por Admisión de los hechos y
no como pretende hacer la Corte de Apelaciones al señalar que de las
actuaciones se desprende que esto efectivamente ocurrió de esa manera
incurriendo con tal afirmación en un falso supuesto”.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente denunció la falta de
aplicación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela porque según su criterio no aplicó la atenuante prevista en el
ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
La Sala, al
respecto, observa:
En la primera denuncia señaló la
infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a
la admisión de los hechos, pero no señaló por qué la recurrida infringió tal
disposición legal, pues sus alegatos son imprecisos y no se relacionan con la
denuncia planteada.
En la segunda denuncia expresó que la
recurrida infringió el artículo 19 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela porque no aplicó la atenuante prevista en el ordinal
1° del artículo 74 del Código Penal.
El artículo 19 de la Constitución
dispone:
“El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución,
los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
las leyes que los desarrollen”.
La norma de ese artículo se refiere a las
garantías que el Estado le asegura a las personas (sin discriminación) en el
goce y ejercicio de los derechos humanos y que su respeto y garantía constituye
una obligación para los órganos del Poder Público según la Constitución y los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las
leyes que los desarrollan.
El recurrente no explica en su denuncia
cómo ni por qué (según su criterio) la recurrida infringió la norma contenida
en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por consiguiente, se declaran
desestimadas por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del
recurso de casación que consignó la
Defensa del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, según lo previsto en la norma
del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA
DENUNCIA
El impugnante expresó que la sentencia
recurrida infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de
aplicación. La Sala de Casación Penal
de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, declara ADMISIBLE dicha denuncia y, en consecuencia, convoca a una
audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince
días ni mayor de treinta.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara DESESTIMADAS POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias del recurso de
casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN
RODRÍGUEZ NAVA; y 2) De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código
Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE la tercera denuncia de ese recurso y
en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de
un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECIOCHO días del
mes de MARZO de dos mil tres. Años
192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La
Magistrada Presidenta de la Sala (E),
El Magistrado Vicepresidente Suplente,
El Magistrado Suplente,
Ponente
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 03-048