MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR BELTRÁN HADDAD

Vistos.-

 

El presente juicio se inició el 15 de junio de 2002 mediante acta policial suscrita por el Sub-Comisario JOSÉ EMILIANO RANGEL, Inspector RUBÉN SAAVEDRA y el Agente JIMI DÍAZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que se dejó constancia de que  recibieron una información  por radio sobre  un robo que se había cometido en el sector Colinas de Buenos Aires de esa ciudad. Una vez en el lugar, varias personas les indicaron que dos personas desconocidas despojaron a un ciudadano de una moto y le dispararon; y posteriormente fue trasladada al Hospital II de El Vigía donde murió.

El Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía,  a cargo de la jueza abogada MERCEDES LA TORRE VILORIA, el 15 de agosto de 2002 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Admitió la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscal y la Defensa del ciudadano acusado JANSÓN NOGUERA GUILLÉN; 2) Condenó al ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ, venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V- 16.039.621, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Condenó al ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.653, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de DOS AÑOS al ciudadano LUIS ALONSO BRAVO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 11.224.941, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; 5) Ordenó la apertura a juicio del ciudadano JASÓN ENRIQUE NOGUERA GUILLÉN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.962.951, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 6) Emplazó a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que deba conocer e instó al Secretario a los fines de remitir las actuaciones; 7) Instó a la Fiscalía a fin de que ordene la investigación penal por la denuncia hecha por el ciudadano acusado JASÓN NOGUERA GUILLÉN en la audiencia preliminar y en la que expresó que fue objeto de torturas en las instalaciones de la Sub-comisaría Policial N° 12, con sede en el Vigía; y 8) Ordenó remitir copia certificada del acta de la audiencia preliminar y de las actas que evidencian el tiempo de detención de los acusados FRANKLIN JOSÉ QUINTERO y RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ al Juzgado de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución de la pena. Igualmente ordenó dejar copia certificada del acta de la audiencia preliminar a los fines de la suspensión condicional del proceso que se le otorgó al acusado LUIS ALONSO BRAVO.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el abogado NÉSTOR ALFONSO PEÑA, Defensor del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍQUEZ.

La ciudadana abogada PERSIA ACUÑA RONDÓN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contestó el escrito interpuesto por la Defensa del acusado y solicitó que fuera declarado inadmisible.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los jueces abogados ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ (Presidente), DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR (Ponente), el 15 de noviembre de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el abogado Defensor.

El 29 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta y el 18 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Por ausencia temporal del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS fue designado ponente el Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

 

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación  interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, y contra la cual interpuso recurso de casación.

El ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ QUINTERO PÉREZ no interpuso recurso de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte lo aprovechará en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo cual está en consonancia con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denunció la infracción del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y alegó:

 

“En este sentido es menester señalar que el mencionado artículo es claro y no puede ser interpretado en la forma como lo hizo la Corte de Apelaciones en virtud de que tal dispositivo legal estable (sic) que UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, de donde se desprende que es después de admitida la acusación cuando el juez, después de cumplida su obligación de imponer al acusado de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, debe dar cumplimiento a una de las fórmulas que acoja el acusado que en el caso de marras consistió en el Procedimiento por Admisión de los hechos y no como pretende hacer la Corte de Apelaciones al señalar que de las actuaciones se desprende que esto efectivamente ocurrió de esa manera incurriendo con tal afirmación en un falso supuesto”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque según su criterio no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

En la primera denuncia señaló la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la admisión de los hechos, pero no señaló por qué la recurrida infringió tal disposición legal, pues sus alegatos son imprecisos y no se relacionan con la denuncia planteada.

 

En la segunda denuncia expresó que la recurrida infringió el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.

 

El artículo 19 de la Constitución dispone:

 

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

 

La norma de ese artículo se refiere a las garantías que el Estado le asegura a las personas (sin discriminación) en el goce y ejercicio de los derechos humanos y que su respeto y garantía constituye una obligación para los órganos del Poder Público según la Constitución y los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan.

 

El recurrente no explica en su denuncia cómo ni por qué (según su criterio) la recurrida infringió la norma contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por consiguiente, se declaran desestimadas por manifiestamente infundadas la primera y segunda denuncias del recurso de casación que consignó  la Defensa del acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA, según lo previsto en la norma del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

El impugnante expresó que la sentencia recurrida infringió el artículo 83 del Código Penal  por indebida aplicación y el artículo 84 eiusdem por falta de aplicación. La Sala de Casación  Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE dicha denuncia y, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado RANDY ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA; y 2) De acuerdo con lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE la tercera denuncia de ese recurso y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de MARZO de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado Vicepresidente Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

 

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. N° 03-048

AAF/lp