Sala Accidental

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

        

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por la Juez Maria Lourdes Afiuni, en fecha 4 de Octubre de 2004, CONDENÓ al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera.

            Contra la anterior decisión interpuso en fecha 19 de Octubre de 2004, recurso de apelación, el abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS BRITO RAMOS.

            La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel García (Presidente), Samer Richani Selman (Ponente) y Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 17 de Noviembre de 2004, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado; quedando confirmada la sentencia apelada.

            El referido abogado defensor, en fecha 12 de Abril de 2005, estando dentro del lapso legal, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por la citada Corte de Apelaciones.

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por la representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia. 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de Mayo de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 1° de junio de 2005, la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS se inhibió en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el 18 de julio de ese mismo año, se declaró CON LUGAR la misma y se ordenó convocar al Suplente respectivo.

            Constituyéndose en la misma fecha la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores Eladio Aponte Aponte (Presidente), Héctor Coronado Flores (Vicepresidente), Blanca Rosa Mármol de León (Magistrada Ponente), Alejandro Angulo Fontiveros (Magistrado) y Argenis Riera Encinoza (Quinto Conjuez).

            En fecha 7 de febrero de 2006, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en su totalidad las denuncias interpuestas en el Recurso de Casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la participación de la Magistrada Miriam Morandy en sustitución del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en virtud de su jubilación, y en consecuencia se convocó la correspondiente audiencia pública.

            En fecha 9 de marzo de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

 LOS HECHOS

            El Tribunal de Juicio estableció:

“...Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar, que del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Miguel Ángel García, Carlos Eduardo Morgado, Daniel Antonio Méndez Chávez y Tommy Yánez, que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la Central de Transmisiones donde fueron notificados que en el Hospital de Los Magallanes de Catia, ingresaron varias personas, entre ellos uno fallecido y tres heridos, expresan que se traslada una comisión de Guardia, y logran entrevistarse con personas que se encontraban en el nosocomio, teniendo conocimiento que los hechos ocurrieron en las inmediaciones del Bloque Nº 2 de Ruperto Lugo. Así mismo, tienen conocimiento que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana lograron darle captura a uno de los sujetos involucrados, apodado El Chingo, por lo que se trasladan a la sede de dicho cuerpo policial, obteniendo información sobre la forma de su aprehensión y la identidad del aprehendido, quien corresponde al nombre Carlos Eduardo Brito Ramos...”.

(...)

“...Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jean Carlos Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida la forma en que el ciudadano Carlos Eduardo Brito, fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una moto, estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que unos sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que emprendieron huida, uno de ellos, que al lanzarse; había un barranco pequeño (sic) logró ser capturado por los funcionarios...”.

(...)

“...Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de víctima y testigo, declaró en la sala de audiencias, que efectivamente en el día y la hora indicados tantas veces, se encontraba en compañía de su esposo Franklyn García, quienes luego de ir a la barbería, se sentaron a conversar con unos amigos; y de repente llegó el ciudadano que apodan El Chingo, a quien señaló en la sala de audiencias; en compañía de otro sujeto y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de ella, quienes a pesar de haberse levantado del suelo, recibieron los impactos de bala y luego de avanzar unos metros, cayeron en el pavimento, inconscientes en el suelo (sic), lo que arrojó que fueran trasladados al Hospital de Los Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencias de las heridas producidas; y ella a pesar de que recibió un impacto de bala, fue dada de alta porque el proyectil quedó alojado en un sitio donde su vida peligra si extraído (sic). La mencionada señaló varias veces que el sujeto que disparó en contra suya y de su esposo fue Carlos Brito; expresó que su amigo Roy había resultado herido, pero que no pudo determinar quien había disparado en contra de él, ya que al comenzar el tiroteo, ellos trataron de avanzar y cayeron al suelo inconscientes...”.

“...Al analizar la declaración del ciudadano Luis Eladio de la Cruz, éste manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso y haber observado a los sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos. Expresó el testigo que se encontraba en un piso Nº 15, y observó cuando llegó el sujeto apodado El Chingo con otro sujeto a quien no logró identificar, con armas de fuego, disparando a unas personas; pero que no pudo observar a quienes disparaban por el ángulo donde estaba ubicado; pero que de igual manera bajó a veloz carrera, ya que tenía conocimiento que su hermano y cuñada estaban ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus disparos...”.

(...).

“...Considera quien aquí decide, que el ciudadano Carlos Eduardo Brito, al llegar al sitio del suceso, armado y sin mediar palabras, actuando sobre seguro, toda vez que estas personas se encontraban distraídas conversando, al hacer disparos contra la humanidad de Franklyn García y Ruth Cabrera, se encuentra en el supuesto de hecho de las normas invocadas anteriormente, ya que a pesar de que a la ciudadana no se le estableció el carácter de las lesiones, a los fines de determinar si se trató de un homicidio en grado de frustración, no es necesario la evacuación del reconocimiento médico legal, ya que la manifestación de la ciudadana en referencia, es lo que produjo el convencimiento a esta juzgadora, que el ciudadano Carlos Brito ejecutó todos los actos necesarios para lograr su muerte, como en efecto, si (sic) ocurrió en el caso de Franklyn García...”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Tercera Denuncia:

            De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación de los  artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señala:

“...Inobservó la Corte de Apelaciones que el juzgador A-quo incurrió en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.

En este sentido, le parece extraño a esta defensa, que la decisión del tribunal A-quo se funde más que nada en la declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas, por las siguientes consideraciones a saber...”.

 

Seguidamente la defensa procede a transcribir lo declarado en juicio por la testigo-víctima ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera, y expone:

 

“...Al respecto, esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo, ya que ésta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones, a diferencia de lo establecido por la recurrida, ya que manifiesta que fueron varios individuos los que realizaron los disparos, y no siendo probado en autos las heridas sufridas por ella, más que por su propio dicho, ésta, difícilmente puede relacionarse o interconectarse con otros medios probatorios idóneos...(Omissis)...el Tribunal A-quo en su motivación, con respecto a la declaración de la referida testigo, le dio pleno valor probatorio para demostrar, tanto el homicidio de su concubino, como del homicidio en grado de frustración, de la cual supuestamente fue objeto...”.

 

Posteriormente el solicitante indica:

 

“...el solo dicho por la víctima, difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la causa para determinar las lesiones que obtuvo producto de la supuesta agresión de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce indefensión a mi defendido, al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo para poder determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un experto, como lo puede ser, un médico reconocido como tal...”.

 

Asimismo, el recurrente procede a transcribir lo declarado en juicio por el testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, y expone:

 

“...Con respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A-quo no motiva debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del mismo, otorgándole pleno valor probatorio...”.

 

Seguidamente el formalizante transcribe parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, específicamente la apreciación del testimonio del testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, e indica:

 

“...El tribunal expresa de una manera muy subjetiva el dicho del testigo antes referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...mal se puede fundamentar una decisión, tomando como base, pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ésta se debe basar en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad...”.

 

Finalmente concluye el solicitante explicando que:

“...La sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que (sic) la misma no se discrimina los fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que “...Inobservó la Corte de Apelaciones que el juzgador A-quo incurrió en la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión...”, por lo cual, según criterio del recurrente “...La sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se discrimina los fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.

 

De una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que la Corte de Apelaciones al motivar su fallo de fecha 17 de Noviembre de 2004, con relación a la primera denuncia realizada por el impugnante en el recurso de apelación interpuesto, referente a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio,  expuso lo siguiente:

“...Frente a tales señalamientos, este Tribunal Ad-quem, denota que la sentencia recurrida y debidamente transcrita en el Capítulo III del presente fallo, se encuentra debidamente motivada, pues la recurrida realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Bien es sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del Derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado...”.

“...En razón a la segunda inferencia, la cual se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable, ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no (sic) los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: El Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p.215 (1998)...”.

“...Dadas las circunstancias del caso en concreto y las del fallo recurrido, encuentra este juzgado Ad-quem, determina patentemente (sic), que la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma denunciado, puesto que la recurrida analizó debidamente el elenco probatorio emanado de los autos, y en especial, las testificales que presenció, y como resultado hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo atinente en su ordinal 3º, pues el juez A quo expresó notoriamente el porqué y como adminiculaba las testificales evacuadas, y estableció según su criterio, si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, como se desprende de la sentencia impugnada...”.

“...En tal sentido, el juez A quo, justificar (sic) racionalmente el evento de su decisión, establece notablemente que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud, mediante la Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y no como lo señaló el recurrente de autos en su escrito de impugnación. ASÍ SE DECLARA...”. 

 

Se evidencia de lo antes transcrito, que la Corte de Apelaciones, con relación a las contradicciones alegadas por la defensa en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, específicamente las que refieren a las declaraciones de los testigos promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no explicó en modo alguno cuáles fueron los elementos que tomados en cuenta comprobaban la falta de contradicción, sino que se limitó a señalar que el Tribunal de Juicio “...hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo atinente en su ordinal 3º, pues el juez A quo expresó notoriamente el porqué, y cómo adminiculaba las testificales evacuadas, y estableció, según su criterio, si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio público, como se desprende de la sentencia impugnada...”, no expresando las razones para determinar los elementos que a su criterio configuraban la inexistencia de las contradicciones aducidas por el impugnante.

 

Es criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

 

Ahora bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.  

 

La Corte de Apelaciones en su decisión no realizó la motivación de la sentencia en cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, declarando sin lugar la referida denuncia y confirmando la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Octubre de 2004.

 

Observa esta Sala, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada, el hecho de que la recurrida se limite a confirmar el fallo emanado por el A quo, sino que la Corte de Apelaciones debió emitir un pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados por el impugnante en el Recurso de Apelación, debiendo explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación.

 

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

 

Por ello, y visto que la Corte de Apelaciones incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, declarando sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala de Casación Penal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de motivación del fallo. En consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución a otra Sala de la misma Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

 

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, esta Sala de Casación Penal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de las denuncias interpuestas por la defensa. Y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Tercera Denuncia del recurso propuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Noviembre de 2004; y por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de MARZO del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                 La Magistrada Ponente, 

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                           El Quinto Conjuez,

 

Miriam Morandy  Mijares                           Argenis Riera Encinoza

                   

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0192