Sala Accidental
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida
por la Juez Maria Lourdes Afiuni, en fecha 4 de Octubre de 2004, CONDENÓ
al ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO RAMOS, a cumplir la pena de
VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos
de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral
1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Franklin García; y HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
408 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ruth Marcelina Cabrera
Vera.
Contra la anterior decisión interpuso
en fecha 19 de Octubre de 2004, recurso de apelación, el abogado HORACIO
MORALES LEON, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS BRITO
RAMOS.
La Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, constituida por los jueces Jesús Orangel García (Presidente), Samer
Richani Selman (Ponente) y Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 17 de
Noviembre de 2004, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la defensa del imputado; quedando confirmada la sentencia apelada.
El
referido abogado defensor, en fecha 12 de Abril de 2005, estando dentro del
lapso legal, interpuso recurso de casación contra el fallo emitido por la
citada Corte de Apelaciones.
Interpuesto
el recurso de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por
la representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de
Justicia.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 3 de Mayo de 2005, y de
conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 7 de febrero de 2006, esta Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, admitió en su totalidad las denuncias interpuestas en el
Recurso de Casación propuesto por la parte defensora, de conformidad con lo
previsto en el Artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la
participación de la Magistrada Miriam Morandy en sustitución del Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros, en virtud de su jubilación, y en consecuencia se
convocó la correspondiente audiencia pública.
En
fecha 9 de marzo de 2006, se realizó la audiencia pública, comparecieron las
partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
El
Tribunal de Juicio estableció:
“...Percibió este Tribunal Unipersonal, en primer lugar, que del contenido
de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Miguel Ángel
García, Carlos Eduardo Morgado, Daniel Antonio Méndez Chávez y Tommy Yánez, que
tuvieron conocimiento de los hechos a través de la Central de Transmisiones
donde fueron notificados que en el Hospital de Los Magallanes de Catia,
ingresaron varias personas, entre ellos uno fallecido y tres heridos, expresan
que se traslada una comisión de Guardia, y logran entrevistarse con personas
que se encontraban en el nosocomio, teniendo conocimiento que los hechos
ocurrieron en las inmediaciones del Bloque Nº 2 de Ruperto Lugo. Así mismo,
tienen conocimiento que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana
lograron darle captura a uno de los sujetos involucrados, apodado El Chingo,
por lo que se trasladan a la sede de dicho cuerpo policial, obteniendo
información sobre la forma de su aprehensión y la identidad del aprehendido,
quien corresponde al nombre Carlos Eduardo Brito Ramos...”.
(...)
“...Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Jean Carlos
Rengifo y Jean Carlos Paredes, queda claramente establecida la forma en que el
ciudadano Carlos Eduardo Brito, fue aprehendido. Ambos funcionarios policiales
coincidieron plenamente en sus declaraciones, que cuando se desplazaban en una
moto, estando de servicio en la zona de Ruperto Lugo, tienen conocimiento que
unos sujetos portando armas de fuego dispararon en contra de la humanidad de
varias personas, y al llegar al sitio observaron a tres sujetos armados que
emprendieron huida, uno de ellos, que al lanzarse; había un barranco pequeño
(sic) logró ser capturado por los funcionarios...”.
(...)
“...Ruth Cabrera, quien declaró en calidad de víctima y testigo, declaró en
la sala de audiencias, que efectivamente en el día y la hora indicados tantas
veces, se encontraba en compañía de su esposo Franklyn García, quienes luego de
ir a la barbería, se sentaron a conversar con unos amigos; y de repente llegó
el ciudadano que apodan El Chingo, a quien señaló en la sala de audiencias; en
compañía de otro sujeto y disparó en contra de la humanidad de su esposo y de
ella, quienes a pesar de haberse levantado del suelo, recibieron los impactos
de bala y luego de avanzar unos metros, cayeron en el pavimento, inconscientes
en el suelo (sic), lo que arrojó que fueran trasladados al Hospital de Los
Magallanes, falleciendo su esposo a consecuencias de las heridas producidas; y
ella a pesar de que recibió un impacto de bala, fue dada de alta porque el
proyectil quedó alojado en un sitio donde su vida peligra si extraído (sic). La
mencionada señaló varias veces que el sujeto que disparó en contra suya y de su
esposo fue Carlos Brito; expresó que su amigo Roy había resultado herido, pero
que no pudo determinar quien había disparado en contra de él, ya que al
comenzar el tiroteo, ellos trataron de avanzar y cayeron al suelo
inconscientes...”.
“...Al analizar la declaración del ciudadano Luis Eladio de la Cruz, éste
manifiesta haber estado cerca del sitio del suceso y haber observado a los
sujetos que dispararon a su hermano, su cuñada y a los otros ciudadanos.
Expresó el testigo que se encontraba en un piso Nº 15, y observó cuando llegó
el sujeto apodado El Chingo con otro sujeto a quien no logró identificar, con
armas de fuego, disparando a unas personas; pero que no pudo observar a quienes
disparaban por el ángulo donde estaba ubicado; pero que de igual manera bajó a
veloz carrera, ya que tenía conocimiento que su hermano y cuñada estaban
ubicados en el lugar donde estas personas dirigieron sus disparos...”.
(...).
“...Considera quien aquí decide, que el ciudadano Carlos Eduardo Brito, al
llegar al sitio del suceso, armado y sin mediar palabras, actuando sobre seguro,
toda vez que estas personas se encontraban distraídas conversando, al hacer
disparos contra la humanidad de Franklyn García y Ruth Cabrera, se encuentra en
el supuesto de hecho de las normas invocadas anteriormente, ya que a pesar de
que a la ciudadana no se le estableció el carácter de las lesiones, a los fines
de determinar si se trató de un homicidio en grado de frustración, no es
necesario la evacuación del reconocimiento médico legal, ya que la
manifestación de la ciudadana en referencia, es lo que produjo el
convencimiento a esta juzgadora, que el ciudadano Carlos Brito ejecutó todos
los actos necesarios para lograr su muerte, como en efecto, si (sic) ocurrió en
el caso de Franklyn García...”.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION
DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Tercera
Denuncia:
De conformidad con lo establecido en
el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación de ley por Falta de Aplicación
de los artículos 173 y 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación señala:
“...Inobservó la Corte de Apelaciones
que el juzgador A-quo incurrió en la falta de motivación o la fundamentación
de la sentencia, ya que ésta constituye la tesis (o proposición o
solución que uno pretende), eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas
unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión.
En este sentido, le parece extraño a
esta defensa, que la decisión del tribunal A-quo se funde más que nada en la
declaración de dos testigos a los cuales se puede tener por dudosas, por las
siguientes consideraciones a saber...”.
Seguidamente
la defensa procede a transcribir lo declarado en juicio por la testigo-víctima
ciudadana Ruth Marcelina Cabrera Vera, y expone:
“...Al
respecto,
esta defensa saca a colación las ambigüedades en que cayó la referida testigo,
ya que ésta no fue concreta en cuanto a sus apreciaciones, a diferencia de lo
establecido por la recurrida, ya que manifiesta que fueron varios individuos
los que realizaron los disparos, y no siendo probado en autos las heridas
sufridas por ella, más que por su propio dicho, ésta, difícilmente puede
relacionarse o interconectarse con otros medios probatorios
idóneos...(Omissis)...el Tribunal A-quo en su motivación, con respecto a la
declaración de la referida testigo, le dio pleno valor probatorio para
demostrar, tanto el homicidio de su concubino, como del homicidio en grado de
frustración, de la cual supuestamente fue objeto...”.
Posteriormente
el solicitante indica:
“...el solo
dicho por la víctima, difícilmente dará certeza suficiente al tribunal de la
causa para determinar las lesiones que obtuvo producto de la supuesta agresión
de mi defendido en contra de ella, por lo que evidentemente, se produce
indefensión a mi defendido, al no saber las causas que tuvo el tribunal A-quo
para poder determinar tales hechos sin el apoyo de lo establecido por un
experto, como lo puede ser, un médico reconocido como tal...”.
Asimismo,
el recurrente procede a transcribir lo
declarado en juicio por el testigo Luis Eladio La Cruz Suárez, y expone:
“...Con
respecto a la declaración del referido testigo, la Juez A-quo no motiva
debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del
mismo, otorgándole pleno valor probatorio...”.
Seguidamente
el formalizante transcribe parte de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia, específicamente la apreciación del testimonio del testigo Luis
Eladio La Cruz Suárez, e indica:
“...El
tribunal expresa de una manera muy subjetiva el dicho del testigo antes
referido, obviando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal...(Omissis)...mal se puede fundamentar una decisión, tomando
como base, pruebas de difícil apreciación o de ilógica conformación, ya que el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ésta se
debe basar en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de
experiencias confirmadas por la realidad...”.
Finalmente
concluye el solicitante explicando que:
“...La
sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que (sic) la misma no se discrimina los
fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e
incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los
delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.
La Sala para decidir, observa:
En la
presente denuncia el formalizante expone que “...Inobservó la Corte de Apelaciones que el juzgador A-quo incurrió en
la falta de motivación o la fundamentación de la sentencia, ya
que ésta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende),
eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo
coherente y lógico, para arribar a una conclusión...”, por lo cual, según criterio del recurrente “...La
sentencia en referencia dista mucho de lo establecido en el artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no se discrimina los
fundamentos de hecho y de derecho, adoleciendo la misma de ilogicidad e
incongruencia por la motivación esgrimida en referencia a cada uno de los
delitos, por los cuales fue condenado mi defendido...”.
De una
revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se observa que la Corte de
Apelaciones al motivar su fallo de fecha 17 de Noviembre de 2004, con relación
a la primera denuncia realizada por el impugnante en el recurso de apelación
interpuesto, referente a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de
Juicio, expuso lo siguiente:
“...Frente a tales
señalamientos, este Tribunal Ad-quem, denota que la sentencia recurrida y
debidamente transcrita en el Capítulo III del presente fallo, se encuentra
debidamente motivada, pues la recurrida realizó un señalamiento expreso y
circunstanciado en su fallo, explicando cuales son los criterios jurídicos
esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a
todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en
estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Bien es
sabido, que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces
para la determinación del hecho y la aplicación del Derecho, nos permite
constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2)
inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la
segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase
inductiva, debe reflejar el soporte racional de la apreciación de las pruebas y
la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado...”.
“...En razón a la segunda
inferencia, la cual se apreciará si la norma sustantiva que se dice aplicable,
ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien
aplicada en el caso determinado, tal como no (sic) los explica el jurista
argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: El Principio In Dubio Pro Reo y su
Control en Casación, p.215 (1998)...”.
“...Dadas las
circunstancias del caso en concreto y las del fallo recurrido, encuentra este
juzgado Ad-quem, determina patentemente (sic), que la recurrida no incurrió en
la infracción o error de forma denunciado, puesto que la recurrida analizó
debidamente el elenco probatorio emanado de los autos, y en especial, las
testificales que presenció, y como resultado hizo una determinación precisa y
circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo atinente en su ordinal 3º, pues el
juez A quo expresó notoriamente el porqué y como adminiculaba las testificales
evacuadas, y estableció según su criterio, si hubo o no contradicciones en las
declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, como se
desprende de la sentencia impugnada...”.
“...En tal sentido, el
juez A quo, justificar (sic) racionalmente el evento de su decisión, establece
notablemente que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud, mediante la
Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
que exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los
criterios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos
científicos, y no como lo señaló el recurrente de autos en su escrito de
impugnación. ASÍ SE DECLARA...”.
Se
evidencia de lo antes transcrito, que la Corte de Apelaciones, con relación a
las contradicciones alegadas por la defensa en la primera denuncia del recurso
de apelación interpuesto, específicamente las que refieren a las declaraciones
de los testigos promovidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público,
no explicó en modo alguno cuáles fueron los elementos que tomados en cuenta
comprobaban la falta de contradicción, sino que se limitó a señalar que el
Tribunal de Juicio “...hizo una determinación precisa y circunstanciada de
los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
concretamente en lo atinente en su ordinal 3º, pues el juez A quo expresó
notoriamente el porqué, y cómo adminiculaba las testificales evacuadas, y
estableció, según su criterio, si hubo o no contradicciones en las
declaraciones de los testigos evacuados en el juicio público, como se desprende
de la sentencia impugnada...”, no expresando las razones para determinar
los elementos que a su criterio configuraban la inexistencia de las
contradicciones aducidas por el impugnante.
Es
criterio reiterado de la Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un
fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se
adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se
celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Ahora
bien, motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual
se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el
contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en
autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados.
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal
considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos
probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo
cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
La
Corte de Apelaciones en su decisión no realizó la motivación de la sentencia en
cuanto a la Primera Denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación,
ya que no expresó la manera en que formó su convicción, declarando sin lugar la
referida denuncia y confirmando la decisión dictada por la Juez de Primera
Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Octubre de 2004.
Observa
esta Sala, que no basta para considerar que una sentencia se encuentre
debidamente motivada, el hecho de que la recurrida se limite a confirmar el
fallo emanado por el A quo, sino que la Corte de Apelaciones debió emitir un
pronunciamiento propio sobre todos los puntos señalados por el impugnante en el
Recurso de Apelación, debiendo explicar claramente el por qué consideró que el
fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación.
Al
respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial
efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los
tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización
de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales
determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación
suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones
deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte
dispositiva.
Por
ello, y visto que la Corte de Apelaciones incurrió en el evidente vicio de
falta de motivación, declarando sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala de
Casación Penal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la
defensa, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta, relativa a la falta de
motivación del fallo. En consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala
Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del
referido Circuito Judicial, para que previa distribución a otra Sala de la
misma Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios
que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
Tomando
en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado y repone la
causa al estado de que otra Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, esta
Sala de Casación Penal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de las
denuncias interpuestas por la defensa. Y así se decide.
D
E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Tercera Denuncia del recurso
propuesto por la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO
BRITO RAMOS, y en consecuencia, ANULA
la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de
Noviembre de 2004; y por consiguiente, ORDENA
remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución lo envíe a otra
Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte nueva sentencia,
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de MARZO
del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, El
Quinto Conjuez,
Miriam Morandy
Mijares Argenis
Riera Encinoza
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 05-0192