Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa  Mármol de León.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por las abogadas ITAMAR PARAGUACUTO HERNÁNDEZ y NURY HENRIQUEZ PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.795 y 45.030 respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los jueces RAFAEL GONZALEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD DACOSTA y MIRIAM BALDA DE QUIJADA (Ponente), que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. Tony Vieira Ferreira,  a favor del ciudadano JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de San Juan de los Morros, actuando como Tribunal Mixto, a cargo de los jueces EVA LUCIA ARÉVALO DE LOBO (Juez Presidente), GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ LEON (Titular I) y CARMEN YRACEM (Titular II),  que  CONDENÓ al acusado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 80 segundo aparte, 82 y 282 en relación con el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ULLOA BLANCO.

 

            El recurso de casación no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

            De los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se desprende:

“... Durante el debate quedó perfectamente demostrado con el dicho de la víctima Francisco Ulloa, así como de los ciudadanos Jordán Fernández y Manuel Ordosgoithy, que en el mes de Marzo del 2003, el ciudadano Francisco Javier Ulloa, tuvo un pequeño altercado con los ciudadanos Jordán Fernández y Manuel Ordosgoithy, en donde el primero de los referidos golpeó al último de los mencionados, quien a su vez, es primo del acusado y posterior a ello, el 17 de Abril del mismo año, el ciudadano Francisco Javier Ulloa, se traslada a el balneario “El Castrero” de esta ciudad, donde se encuentra con unos amigos y familiares, y aproximadamente entre las 5:00 y las 5:30 de la tarde, el acusado Joan de Jesús Fernández, en compañía del también funcionario Danny Gómez, lo ve cerca del área de los baños del referido balneario, lo llama y luego de una pequeña discusión entre ellos, saca su arma de reglamento y le efectúa un disparo a nivel del tórax, lo que ameritó el traslado inmediato de la víctima al hospital de esta ciudad…”.

 

Del examen médico legal de fecha 25 de abril de 2003,  suscrito por el médico forense DR. FRANKLIN B. MARTINEZ C., practicado al ciudadano ULLOA BLANCO FRANCISCO JAVIER (víctima), cursante en el folio 88 de la primera pieza del expediente, se observa que la lesión sufrida por la víctima tuvo un tiempo de curación de 35 días,  con privación de sus ocupaciones habituales por 20 días y “…ameritó  hospitalización de urgencia y toracotomía derecha,  condición que puso en riesgo la vida del paciente…”.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS

 

            Las impugnantes, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación, donde denunciaron “…la falta de aplicación de la ley, errónea interpretación y errada aplicación de la ley…”.

            Exponen:

“…que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al momento de proceder a decidir sobre la apelación interpuesta por quien fuera defensor en su oportunidad, de mi representado, lo hizo por falta de aplicación de la ley, por cuanto no hizo uso del contenido de los artículos 13, 19 y 359 eiusdem…”.

 

            Continúan señalando, que:

“…la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se observa, que  en lugar de declarar la nulidad del juicio, en virtud de que el A-quo omitió la forma sustancial de buscar la verdad a través del Derecho, mediante la aplicación del contenido del artículo 13 del COPP, simplemente se contentó con emitir un fallo de 10 líneas, que lejos de despejar la duda del recurrente, la agrandó, porque si bien es verdad que el funcionario que elaboró el levantamiento planimétrico, por un simple error material del Ministerio Público de promover al jefe de dicha oficina, nada más y no en forma conjunta a los que practicaron el mismo, error que dio lugar a que no fuera promovido como experto, no es menor (sic) cierto, que debió, por mandato legal, y ya que surgía esa duda razonable en el juicio, de que su comparecencia era obligante para alcanzar la verdad (artículo 359 del COPP)…”.

 

            Alegan, que:

“…el juez como máxima garantía en la aplicación sana del Derecho, podía de oficio, ordenar la recepción de una nueva prueba, cuando en el curso de la audiencia surja hechos nuevos que necesiten ser aclarados, y demostrado ésta (sic), que en el debate oral, cuando el funcionario experto José Siliani, indica que él firmó como jefe de la oficina, más no fue el que hizo el levantamiento planimétrico, de inmediato se debió llamar al que hizo tal experticia para la búsqueda de la verdad, pero no se hizo, y lamentablemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lejos de corregir el error, procedió a ratificarlo, incumpliendo también con no la (sic) aplicación del control de la constitucionalidad, cuando con esta omisión de parte del A-quo, el A-quem irrespetó el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle cercenado el derecho que tenía el acusado de tener el medio adecuado para ejercer su defensa, mediante el acceso a las pruebas que demostraren su inocencia, y dado que con esta prueba se permitiría demostrar que efectivamente el bate existió; que fue utilizado en contra de su humanidad; que se utilizó en su contra como arma, antes de producirse la detonación; produjo una falta de aplicación de los artículos supra mencionados…”.

 

            Siguiendo con el planteamiento del recurso, las recurrentes hacen referencia a jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, y a su vez analiza algunas pruebas que fueron evacuadas durante el debate.

 

            Posteriormente, refieren que hubo “…mala interpretación de parte del A-quen…” de la sentencia recurrida, por considerar que la Corte de Apelaciones “…procedió a hacer su interpretación erradamente basada en hechos que no existen en las actas…”.

            Luego señalan:

 “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, erró en la aplicación del Derecho, específicamente, cuando confirmó por el delito de homicidio intencional en grado de frustración a mi defendido…”.

 

 

            Finalmente, dicen:

“…la Corte de Apelaciones no aplicó el Derecho al caso apelado, cuando no motivó su decisión…no señaló ni la fundamentación ni la motivación en su decisión, ni siquiera indicó algún artículo en que basaba su decisión, lo que obliga por mandato de la ley, a declarar con lugar esta denuncia…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, las recurrentes, en una sola denuncia, impugnan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por  considerar que hubo “…falta de aplicación de la Ley…”, por cuanto la recurrida “…no hizo uso del contenido de los artículos 13,19 y 359…” del Código Orgánico Procesal Penal; que  “…erró cuando interpretó mal la decisión apelada…”;también “…erró en la aplicación del derecho…” y  “…no motivó su decisión…”.

 

            Del fundamento del recurso, se observa que las recurrentes denuncian conjuntamente distintos motivos de casación. Además,  denuncian la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 359. Nuevas Pruebas. “ Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. 

 

De la lectura del mismo, se observa que dicha norma no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere al desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Al respecto, ha dicho la Sala, que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 eiusdem, no puede ser denunciado como vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la recepción de dichas pruebas, es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos durante el debate.

 

Por consiguiente, al interponerse el recurso de casación sin cumplir con las reglas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, impide a esta Sala conocer con exactitud, en qué consistieron los vicios señalados, y la forma como la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de los preceptos legales enunciados, lo que hace que el recurso interpuesto sea impreciso y contradictorio.

 

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho, a juicio de esta Sala, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de MARZO de dos mil seis.  Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                 La Magistrada Ponente,

 

Héctor Manuel Coronado Flores          Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                               La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                          Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0356