Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por las abogadas ITAMAR PARAGUACUTO HERNÁNDEZ y NURY HENRIQUEZ
PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.795 y 45.030
respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano
JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo
de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
constituida por los jueces RAFAEL GONZALEZ ARIAS, FATIMA CARIDAD DACOSTA y
MIRIAM BALDA DE QUIJADA (Ponente), que DECLARÓ
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal
Abg. Tony Vieira Ferreira, a favor del
ciudadano JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO,
contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Tribunal
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de San Juan de
los Morros, actuando como Tribunal Mixto, a cargo de los jueces EVA LUCIA
ARÉVALO DE LOBO (Juez Presidente), GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ LEON (Titular I) y
CARMEN YRACEM (Titular II), que CONDENÓ
al acusado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ
CASTRO, a cumplir la pena de NUEVE
AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE
ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con
el 80 segundo aparte, 82 y 282 en relación con el artículo 278, todos del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER ULLOA BLANCO.
El recurso de casación no fue
contestado por el representante del Ministerio Público.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
LOS HECHOS
De
los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones
de Juicio Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan
de los Morros, se desprende:
“... Durante el debate
quedó perfectamente demostrado con el dicho de la víctima Francisco Ulloa, así
como de los ciudadanos Jordán Fernández y Manuel Ordosgoithy, que en el mes de
Marzo del 2003, el ciudadano Francisco Javier Ulloa, tuvo un pequeño altercado
con los ciudadanos Jordán Fernández y Manuel Ordosgoithy, en donde el primero
de los referidos golpeó al último de los mencionados, quien a su vez, es primo
del acusado y posterior a ello, el 17 de Abril del mismo año, el ciudadano
Francisco Javier Ulloa, se traslada a el balneario “El Castrero” de esta ciudad,
donde se encuentra con unos amigos y familiares, y aproximadamente entre las
5:00 y las 5:30 de la tarde, el acusado Joan de Jesús Fernández, en compañía
del también funcionario Danny Gómez, lo ve cerca del área de los baños del
referido balneario, lo llama y luego de una pequeña discusión entre ellos, saca
su arma de reglamento y le efectúa un disparo a nivel del tórax, lo que ameritó
el traslado inmediato de la víctima al hospital de esta ciudad…”.
Del examen médico legal de fecha 25 de abril de
2003, suscrito por el médico forense DR.
FRANKLIN B. MARTINEZ C., practicado al ciudadano ULLOA BLANCO FRANCISCO JAVIER
(víctima), cursante en el folio 88 de la primera pieza del expediente, se observa
que la lesión sufrida por la víctima tuvo un tiempo de curación de 35
días, con privación de sus ocupaciones
habituales por 20 días y “…ameritó
hospitalización de urgencia y toracotomía derecha, condición que puso en riesgo la vida del
paciente…”.
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL
ACUSADO DE AUTOS
Las impugnantes, con fundamento en
los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron
recurso de casación, donde denunciaron “…la falta de aplicación de la ley,
errónea interpretación y errada aplicación de la ley…”.
Exponen:
“…que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, al momento de proceder a decidir sobre la
apelación interpuesta por quien fuera defensor en su oportunidad, de mi
representado, lo hizo por falta de aplicación de la ley, por cuanto no hizo uso
del contenido de los artículos 13, 19 y 359 eiusdem…”.
Continúan señalando, que:
“…la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, se observa, que
en lugar de declarar la nulidad del juicio, en virtud de que el A-quo
omitió la forma sustancial de buscar la verdad a través del Derecho, mediante
la aplicación del contenido del artículo 13 del COPP, simplemente se contentó
con emitir un fallo de 10 líneas, que lejos de despejar la duda del recurrente,
la agrandó, porque si bien es verdad que el funcionario que elaboró el
levantamiento planimétrico, por un simple error material del Ministerio Público
de promover al jefe de dicha oficina, nada más y no en forma conjunta a los que
practicaron el mismo, error que dio lugar a que no fuera promovido como
experto, no es menor (sic) cierto, que debió, por mandato legal, y ya que
surgía esa duda razonable en el juicio, de que su comparecencia era obligante
para alcanzar la verdad (artículo 359 del COPP)…”.
Alegan, que:
“…el juez como máxima garantía en la aplicación sana del Derecho,
podía de oficio, ordenar la recepción de una nueva prueba, cuando en el curso
de la audiencia surja hechos nuevos que necesiten ser aclarados, y demostrado ésta
(sic), que en el debate oral, cuando el funcionario experto José Siliani,
indica que él firmó como jefe de la oficina, más no fue el que hizo el
levantamiento planimétrico, de inmediato se debió llamar al que hizo tal
experticia para la búsqueda de la verdad, pero no se hizo, y lamentablemente la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, lejos de
corregir el error, procedió a ratificarlo, incumpliendo también con no la (sic)
aplicación del control de la constitucionalidad, cuando con esta omisión de
parte del A-quo, el A-quem irrespetó el contenido del artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle cercenado el
derecho que tenía el acusado de tener el medio adecuado para ejercer su defensa,
mediante el acceso a las pruebas que demostraren su inocencia, y dado que con
esta prueba se permitiría demostrar que efectivamente el bate existió; que fue
utilizado en contra de su humanidad; que se utilizó en su contra como arma, antes
de producirse la detonación; produjo una falta de aplicación de los artículos
supra mencionados…”.
Siguiendo con el planteamiento del
recurso, las recurrentes hacen referencia a jurisprudencia emanada de este Máximo
Tribunal, y a su vez analiza algunas pruebas que fueron evacuadas durante el
debate.
Posteriormente, refieren que hubo
“…mala interpretación de parte del A-quen…” de la sentencia recurrida, por
considerar que la Corte de Apelaciones “…procedió a hacer su interpretación
erradamente basada en hechos que no existen en las actas…”.
Luego señalan:
“…la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, erró en la
aplicación del Derecho, específicamente, cuando confirmó por el delito de
homicidio intencional en grado de frustración a mi defendido…”.
Finalmente, dicen:
“…la Corte de
Apelaciones no aplicó el Derecho al caso apelado, cuando no motivó su
decisión…no señaló ni la fundamentación ni la motivación en su decisión, ni
siquiera indicó algún artículo en que basaba su decisión, lo que obliga por
mandato de la ley, a declarar con lugar esta denuncia…”.
La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso, las recurrentes, en una
sola denuncia, impugnan la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por considerar que hubo “…falta de aplicación de la
Ley…”, por cuanto la recurrida “…no hizo uso del contenido de los artículos
13,19 y 359…” del Código Orgánico Procesal Penal; que “…erró cuando interpretó mal la decisión
apelada…”;también “…erró en la aplicación del derecho…” y “…no motivó su decisión…”.
Del fundamento del recurso, se
observa que las recurrentes denuncian conjuntamente distintos motivos de
casación. Además, denuncian la falta de
aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 359. Nuevas
Pruebas. “ Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición
de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia
surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El
tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las
partes”.
De la lectura del mismo, se observa que dicha
norma no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere
al desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Al respecto, ha dicho la
Sala, que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 eiusdem, no puede
ser denunciado como vulnerado por la Corte de Apelaciones, ya que la recepción
de dichas pruebas, es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos
durante el debate.
Por consiguiente, al interponerse el recurso de
casación sin cumplir con las reglas establecidas en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, impide a esta Sala conocer con exactitud, en qué
consistieron los vicios señalados, y la forma como la Corte de Apelaciones
incurrió en la violación de los preceptos legales enunciados, lo que hace que
el recurso interpuesto sea impreciso y contradictorio.
De manera que lo procedente y ajustado a Derecho,
a juicio de esta Sala, es desestimar por manifiestamente infundado el recurso
de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DIECISEIS días del mes
de MARZO de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 05-0356