Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

            Dio origen al presente juicio el procedimiento efectuado el 12 de abril de 2003, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, por los funcionarios Inspector Jefe YOVANNI RAMÍREZ, Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, Inspector CARLOS ARÉVALO, Agente JOSÉ DELGADO y Agente ANDRI CEDEÑO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de los ciudadanos LEONEL ERASMO SOLANO INFANTE y HUGO NOÉ CORDOVILLA ZAMORA, cuando se encontraban en la Avenida Las Palmas, La Florida, Municipio Libertador, Caracas y observaron al ciudadano UDO MAC FANNY a quien le incautaron dos envoltorios contentivos de droga. Posteriormente los funcionarios policiales realizaron una inspección en el inmueble ubicado en el Edificio San José, piso 2, apartamento 12, Avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, donde localizaron un envase de vidrio contentivo de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y SIETE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS de clorhidrato de cocaína, cinco envoltorios de forma cilíndrica (dediles) contentivos de CINCUENTA y UN GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS de clorhidrato de cocaína, tres bolsas de plástico con la cantidad de VEINTINUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS de clorhidrato de cocaína y dos cucharillas contentivas de TRESCIENTOS MILIGRAMOS de clorhidrato de cocaína.

 

            El Tribunal Unipersonal Vigésimo Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2004 condenó a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el fallo publicado el 8 de junio de 2004 indicó:

 

“...al analizar todas las deposiciones experticias, actas policiales las cuales en forma clara demuestran que estamos en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) los enjuiciados se encuentran incursos en el ilícito penal señalado, con las corroboraciones periféricas (…) por cuanto en la visita domiciliaria efectuado por los funcionarios actuantes, en presencia de los testigos se ubico (sic) la droga incautada (…) cantidades estas que superan la establecida por el Legislador para considerarse como dosis personal, aunado a la incautación de objetos comúnmente utilizados en la comisión del delito (…) cucharilla pequeña (…) vela parcialmente combustionada, una balanza digital portátil con capacidad para ciento veinte gramos (…) cinta adhesiva, bolsas de material sintético (…) estimando veraces y autenticas (sic) todas las declaraciones recibidas analizando su coherencia y conexidad, además la consistencia de todos los hechos que fueron narrados y la forma consecutiva como se desarrollaron…”.

 

 

 

            Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado Defensor WILMAR LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito señaló lo siguiente:

 

           “… la recurrida se limitó en el cuerpo de la sentencia a manifestar que mis asistidos eran culpables después de haber narrado una serie de pruebas que se evacuaron en el juicio oral, más no refiere de manera pormenorizada cuál o cuales de esas pruebas, demuestran la culpabilidad por separado (…) se hubiera percatado de algo a lo cual no hizo mención en su sentencia como lo es que según el testigo presencial ciudadano LEONEL ERASMO SOLANO INFANTE, los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria filmaron todo el procedimiento (…) resulta contradictoria la sentencia tomada cuando la propia juez en la parte “DISPOSITIVA” (…) ordena a la Fiscal del Ministerio Público, aperturar la averiguación a los funcionarios actuantes (…) de ser cierto como ella lo asevera que éstos se encontraban confeccionando dediles para su posterior venta, la prueba de raspado de dedos hubiera dado resultado positivo (…) de haber analizado y comparado la declaración del testigo (…) y la de los funcionarios (…) hubiera podido concluir (…) que el enjuiciado es inocente del hecho que se le imputa…”.

 

            La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces LEONARDO PARRA USECHE (Ponente) MARÍA DEL CARMEN MONTERO y JUAN CARLOS GOITÍA, el 12 de agosto de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de juicio.

 

            El 20 de septiembre de 2004 la Defensa de los acusados interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem”.

 

El 8 de octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 9 de marzo de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES,  anuló de oficio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por cuanto al declarar inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral, no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces MAIKEL JOSÉ MORENO, SAMER RICHANI SELMAN y JESÚS ORANGEL GARCÍA (Ponente), el 1° de junio de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de juicio. En la sentencia estableció:

 

“… la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testificales que presenció y como resultado fundamento (sic) debidamente las circunstancias de hecho y de derecho exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expreso (sic) notoriamente el porqué y como adminiculaba las testificales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada…”.

 

            El 13 de julio de 2005 el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA en representación de los acusados, interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su escrito planteó dos denuncias en las cuales adujo la violación de ley por falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem”, respectivamente.

 

El 28 de septiembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 6 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

El 23 de febrero de 2006 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

            La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación del numeral 3  del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que produce, a su criterio, inmotivación en la sentencia lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló que el juzgado en función de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados y en su escrito indicó:

 

           “…en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juzgador de juicio, en el Capitulo (sic) III de la sentencia, referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…) no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen derecho a saber por qué se les condena; y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones al revisar (…) no corrigió el denunciado vicio que presenta el fallo apelado…”.

 

Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

 

“Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.

 

“Artículo 462. Interposición. El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

            Del recurso interpuesto se evidencia que el defensor adujo la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio y no atribuyó vicio susceptible de impugnación que fuese advertido en el fallo de la corte de apelaciones. En tal sentido, la Sala ha establecido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones. 

           

            Así mismo, el recurrente señala en su escrito la inaplicación del numeral 3   del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos, es competencia del tribunal en función de juicio al emitir su fallo. Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, destacó:

 

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo la inmotivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, por cuanto no indicó la relación de cada uno de los penados con el objeto material del juicio y no refirió de manera pormenorizada las pruebas que demuestran la culpabilidad de  cada uno de los acusados. Al respecto, señaló:

 

           “Según la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, es correcto el criterio aplicado del Juez de Juicio, según el cual con la aplicación del artículo 83 del Código Penal, debe estimarse que, por ser sancionados con la misma penalidad, todos están, en conjunto, incursos en la misma acción criminal (…) por el contrario del acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de los sentenciados, salvo la atribuida por los funcionarios policiales actuantes, y que no fueron ratificadas, como mal señala la juez de Juicio, por el único testigo del procedimiento que compareció a juicio, ciudadano LEONEL SOLANO, quien durante al (sic) debate probatorio desmintió y contradijo a los Funcionarios actuantes, tanto en lo que hicieron durante el allanamiento, como en el señalamiento de la persona detenida en la calle, identificada por ellos como UDO MAC FANNY…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones y la infracción del numeral 4 del artículo 364 “eiusdem” sólo puede ser infringida por estos juzgados de alzada en lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de derecho”, cuando sancione los errores del Tribunal de Juicio o confirme su decisión y cuando explane sus propias razones de derecho al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.

 

La Sala Penal en sentencia N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó:

 

“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar  las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...”.

 

En tal sentido, la Defensa no dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”.

 

            No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados, así como en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

 

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló:

 

“… del debate oral y público surgieron suficientes elementos de convicción que la llenaron de certeza para determinar, que en el presente caso existía una concurrencia de agentes de un mismo hecho punible, motivo legal este que da a todas las personas involucradas en el ilícito consumado, el mismo grado de participación (…) siendo que los delitos en materia de droga se dan dos únicas formas de participación criminal como lo son la participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas (…) la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testificales que presenció y como resultado fundamento (sic) debidamente las circunstancias de hecho y de derecho exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expreso (sic) notoriamente el porqué y como adminiculaba las testificales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada”.

 

De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal “ad quem” se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación.  De igual forma, analizó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental  a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el tribunal de primera instancia al verificar la participación de los acusados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y estimar que la valoración de las pruebas, entre las cuales destacó el testimonio del ciudadano LEONEL ERASMO SOLANO INFANTE, se efectuó con garantía a los principios del sistema acusatorio previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.   

 

            En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

           

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

           

            El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

 

            La Sala Penal observa que en el presente caso, el tribunal en función de juicio valoró adecuadamente los medios probatorios producidos en el debate y los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los acusados.

 

Ahora bien, el Tribunal Unipersonal Vigésimo Sexto función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada), en relación con el artículo 83 del Código Penal.

 

Empero, el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.789 el 26 de octubre de 2005, la cual consagra penas más favorables a los acusados y debe ser aplicada por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena....

 

En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:

 

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a rectificar de oficio el dispositivo del fallo dictado el 24 de mayo de 2004, únicamente respecto a la pena impuesta a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY e impone la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN a los referidos acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal.

 

La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la decisión dictada el 1° de junio de 2005, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

 

2) RECTIFICA LA PENA y CONDENA a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de  MARZO   de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp N° 05-424

MMM/