![]() |
Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al
presente juicio el procedimiento efectuado el 12 de abril de 2003, aproximadamente
a las doce y treinta horas de la tarde, por los funcionarios Inspector Jefe
YOVANNI RAMÍREZ, Inspector Jefe VÍCTOR CASTILLO, Inspector CARLOS ARÉVALO,
Agente JOSÉ DELGADO y Agente ANDRI CEDEÑO, adscritos a la División Nacional de
Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, en presencia de los ciudadanos LEONEL ERASMO SOLANO
INFANTE y HUGO NOÉ CORDOVILLA ZAMORA, cuando se encontraban en la Avenida Las
Palmas, La Florida, Municipio Libertador, Caracas y observaron al ciudadano UDO
MAC FANNY a quien le incautaron dos envoltorios contentivos de droga.
Posteriormente los funcionarios policiales realizaron una inspección en el
inmueble ubicado en el Edificio San José, piso 2, apartamento 12, Avenida
Bogotá, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas,
donde localizaron un envase de vidrio contentivo de la cantidad de SETECIENTOS
SESENTA y SIETE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS de clorhidrato de cocaína, cinco envoltorios
de forma cilíndrica (dediles) contentivos de CINCUENTA y UN GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS
de clorhidrato de cocaína, tres bolsas de plástico con la cantidad de VEINTINUEVE
GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS de clorhidrato de cocaína y dos cucharillas
contentivas de TRESCIENTOS MILIGRAMOS de clorhidrato de cocaína.
El Tribunal Unipersonal Vigésimo
Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el 24 de mayo de 2004 condenó a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN,
DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY, a
cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación
con el artículo 83 del Código Penal y en el fallo publicado el 8 de junio de
2004 indicó:
“...al
analizar todas las deposiciones experticias, actas policiales las cuales en
forma clara demuestran que estamos en presencia de la comisión del delito de
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) los enjuiciados se encuentran incursos en
el ilícito penal señalado, con las corroboraciones periféricas (…) por cuanto en la visita domiciliaria
efectuado por los funcionarios actuantes, en presencia de los testigos se ubico
(sic) la droga
incautada (…)
cantidades estas que superan la establecida por el Legislador para considerarse
como dosis personal, aunado a la incautación de objetos comúnmente utilizados
en la comisión del delito (…) cucharilla pequeña (…) vela parcialmente combustionada, una
balanza digital portátil con capacidad para ciento veinte gramos (…) cinta adhesiva, bolsas de material
sintético (…)
estimando veraces y autenticas (sic) todas las declaraciones recibidas analizando su
coherencia y conexidad, además la consistencia de todos los hechos que fueron
narrados y la forma consecutiva como se desarrollaron…”.
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación el abogado Defensor WILMAR LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto
en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en
su escrito señaló lo siguiente:
“… la recurrida
se limitó en el cuerpo de la sentencia a manifestar que mis asistidos eran
culpables después de haber narrado una serie de pruebas que se evacuaron en el
juicio oral, más no refiere de manera pormenorizada cuál o cuales de esas
pruebas, demuestran la culpabilidad por separado (…) se hubiera percatado de
algo a lo cual no hizo mención en su sentencia como lo es que según el testigo
presencial ciudadano LEONEL ERASMO SOLANO INFANTE, los funcionarios que
practicaron la visita domiciliaria filmaron todo el procedimiento (…) resulta
contradictoria la sentencia tomada cuando la propia juez en la parte
“DISPOSITIVA” (…) ordena a la
Fiscal del Ministerio Público, aperturar la averiguación a los funcionarios actuantes
(…) de ser cierto
como ella lo asevera que éstos se encontraban confeccionando dediles para su
posterior venta, la prueba de raspado de dedos hubiera dado resultado positivo (…) de haber
analizado y comparado la declaración del testigo (…) y la de los funcionarios (…) hubiera podido
concluir (…) que el
enjuiciado es inocente del hecho que se le imputa…”.
La Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces LEONARDO PARRA
USECHE (Ponente) MARÍA DEL CARMEN MONTERO y JUAN CARLOS GOITÍA, el 12 de agosto
de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo dictado
por el tribunal en función de juicio.
El 20 de septiembre de 2004 la
Defensa de los acusados interpuso recurso de casación contra el fallo de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal por falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem”.
El 8 de octubre de 2004 se
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 9 de marzo de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, anuló de oficio el fallo dictado por la Corte
de Apelaciones, por cuanto al declarar inadmisible por infundada la segunda
denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia
oral, no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad
establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a cargo de los ciudadanos jueces MAIKEL JOSÉ MORENO, SAMER RICHANI SELMAN y
JESÚS ORANGEL GARCÍA (Ponente), el 1° de junio de 2005 declaró sin lugar el
recurso de apelación y confirmó el fallo dictado por el tribunal en función de
juicio. En la sentencia estableció:
“… la recurrida no incurrió
en la infracción o error de forma antes aludido y denunciado por el recurrente,
ya que ésta analizó adecuadamente el elenco probatorio emanado de los autos,
específicamente, las testificales que presenció y como resultado fundamento (sic) debidamente las
circunstancias de hecho y de derecho exigidos en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente en su ordinal 2°, pues
la juez A quo, expreso (sic) notoriamente el porqué y como adminiculaba las
testificales evacuadas, y estableció según su criterio si hubo o no
contradicciones en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio
oral y público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada…”.
El 13 de julio de 2005 el ciudadano
abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA en representación de los acusados,
interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo de la Sala Séptima de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
en su escrito planteó dos denuncias en las cuales adujo la violación de ley por
falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem”,
respectivamente.
El 28 de septiembre de 2005 se
remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de octubre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL
DE LEÓN.
El 31 de enero de 2006 se
constituyó la Sala Penal.
El 23 de febrero de 2006 se
reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
La Defensa, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley
por falta de aplicación del numeral 3 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que produce, a su criterio,
inmotivación en la sentencia lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló que el juzgado en
función de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de
cada uno de los imputados y en su escrito indicó:
“…en el proceso
llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho
a la defensa, pues el juzgador de juicio, en el Capitulo (sic) III de la
sentencia, referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…) no estableció los hechos constitutivos de la
culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen derecho a saber por
qué se les condena; y la Sala 7 de la Corte de Apelaciones al revisar (…) no corrigió el
denunciado vicio que presenta el fallo apelado…”.
Los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal
prevén:
“Artículo 459. Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación…”.
“Artículo 462.
Interposición.
El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en
el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
Del recurso interpuesto se evidencia
que el defensor adujo la inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal
en función de juicio y no atribuyó vicio susceptible de impugnación que fuese
advertido en el fallo de la corte de apelaciones. En tal sentido, la Sala ha
establecido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
Así mismo, el recurrente señala en
su escrito la inaplicación del numeral 3
del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no puede
ser atribuido a las Cortes de Apelaciones, por cuanto el análisis de los
elementos probatorios para la determinación de los hechos, es competencia del
tribunal en función de juicio al emitir su fallo. Al respecto, la Sala Penal en
sentencia N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado
Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, destacó:
“…la Corte de
Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata
sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los
posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de ley por
falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal y adujo la inmotivación de la sentencia dictada por el juez de juicio, por
cuanto no indicó la relación de cada uno de los penados con el objeto material
del juicio y no refirió de manera pormenorizada las pruebas que demuestran la
culpabilidad de cada uno de los
acusados. Al respecto, señaló:
“Según la Sala 7
de la Corte de Apelaciones, es correcto el criterio aplicado del Juez de
Juicio, según el cual con la aplicación del artículo 83 del Código Penal, debe
estimarse que, por ser sancionados con la misma penalidad, todos están, en
conjunto, incursos en la misma acción criminal (…) por el contrario del
acervo probatorio no se desprende ninguna participación criminal de los
sentenciados, salvo la atribuida por los funcionarios policiales actuantes, y
que no fueron ratificadas, como mal señala la juez de Juicio, por el único
testigo del procedimiento que compareció a juicio, ciudadano LEONEL SOLANO,
quien durante al (sic) debate probatorio desmintió y contradijo a los Funcionarios actuantes,
tanto en lo que hicieron durante el allanamiento, como en el señalamiento de la
persona detenida en la calle, identificada por ellos como UDO MAC FANNY…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos
dictados por las Cortes de Apelaciones y la infracción del numeral 4 del
artículo 364 “eiusdem” sólo puede ser infringida por estos juzgados de alzada en
lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de derecho”, cuando
sancione los errores del Tribunal de Juicio o confirme su decisión y cuando
explane sus propias razones de derecho al revisar la sentencia del Tribunal de
Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.
La Sala Penal en sentencia
N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, indicó:
“… por imperativo de su falta de inmediación respecto a
la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede
valorar las pruebas fijadas en el juicio
de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del
proceso por su cuenta...”.
En tal sentido, la Defensa no dio cumplimiento a los
requisitos que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, lo procedente y ajustado
a Derecho es desestimar la denuncia
por manifiestamente infundada y
según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”.
No obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el
expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo
vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados,
así como en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a
Derecho.
La Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al
resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló:
“… del debate oral y
público surgieron suficientes elementos de convicción que la llenaron de
certeza para determinar, que en el presente caso existía una concurrencia de
agentes de un mismo hecho punible, motivo legal este que da a todas las personas
involucradas en el ilícito consumado, el mismo grado de participación (…) siendo que los
delitos en materia de droga se dan dos únicas formas de participación criminal
como lo son la participación o coparticipación directa o indirecta en las
acciones ilícitas (…) la recurrida no incurrió en la infracción o error de forma antes
aludido y denunciado por el recurrente, ya que ésta analizó adecuadamente el
elenco probatorio emanado de los autos, específicamente, las testificales que
presenció y como resultado fundamento (sic) debidamente las circunstancias de hecho y de
derecho exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
específicamente en lo atinente en su ordinal 2°, pues la juez A quo, expreso (sic) notoriamente el
porqué y como adminiculaba las testificales evacuadas, y estableció según su
criterio si hubo o no contradicciones en las declaraciones de los testigos
evacuados en el juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia
impugnada”.
De lo antes transcrito, así como de
la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones, se constató que el Tribunal “ad quem” se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos
esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, analizó la congruencia del
razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la
motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar
respuesta a los pedimentos de las partes.
Por otra parte, la Corte de
Apelaciones ejerció el control sobre la racionalidad del fallo dictado por el
tribunal de primera instancia al verificar la participación de los acusados en
el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
y estimar que la valoración de las pruebas, entre las cuales destacó el
testimonio del ciudadano LEONEL ERASMO SOLANO INFANTE, se efectuó con garantía
a los principios del sistema acusatorio previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico
Procesal Penal.
En cuanto a la valoración del
testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría
General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es
soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe
concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de
la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su
sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación
fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y
determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración
las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando
la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así
otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
La Sala Penal observa que en el
presente caso, el tribunal en función de juicio valoró adecuadamente los medios
probatorios producidos en el debate y los mismos fueron suficientes y
contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los
acusados.
Ahora bien, el Tribunal Unipersonal Vigésimo Sexto función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los
ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER
HOLMES y UDO MAC FANNY, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas (reformada), en relación con el artículo 83 del
Código Penal.
Empero,
el 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada
en la Gaceta Oficial Nº
341.967, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta
Oficial Nº 5.789 el 26 de octubre de 2005, la cual consagra
penas más favorables a los acusados y debe ser aplicada por
mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los términos siguientes:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena...”.
En efecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
dispone:
“El que ilícitamente
trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice
actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores,
solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley,
aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a rectificar de oficio
el dispositivo del fallo dictado el 24 de mayo de 2004, únicamente respecto a
la pena impuesta a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN, DOUGLAS KHUMALO, PHILIP
MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY e impone la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN a los
referidos acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y 37 del Código Penal.
La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante
prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la ley sustantiva penal en
atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad. Así
se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa
de los acusados en contra de la
decisión dictada el 1° de junio de 2005, por la Sala Séptima de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
2) RECTIFICA LA PENA y CONDENA a los ciudadanos SAMUEL CHIBUIKEN,
DOUGLAS KHUMALO, PHILIP MCKENZIE, DANIEL PETER HOLMES y UDO MAC FANNY a cumplir
la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN,
conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37
del Código Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes
de MARZO de dos
mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 05-424
MMM/