Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 1° de
Agosto de 2005 el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ENRIQUE
PAVON PAREDES, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada
por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces NELSON CHACON
QUINTANA, CESAR SANCHEZ e INGRID SIFONTES DE NIEVES, la cual DECLARO SIN
LUGAR el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en
lo Penal en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado ciudadano a sufrir la pena de OCHO
AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito
de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 numeral
4to. en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal derogado, así como
a las penas accesorias.
El recurso no
fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En fecha 14 de
febrero de 2006 la Sala DECLARO PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.
En fecha 21 de
marzo de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus
alegatos.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
El Juzgado
Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal,
uninominal, estableció:
"...El
fin de la prueba producida durante el debate oral y público es la búsqueda de
la verdad para producir en el funcionario judicial la certeza sobre la
existencia o inexistencia de los hechos
materia del proceso; así como la participación criminal o no del acusado y así
tenemos: que la ciudadana Rosalinda
Figuera Flores, titular de la cédula de identidad No. V-21.437.227, de
catorce (14) años de edad, víctima de Violación Agravada manifestó clara
y puntualmente a este Juzgado durante su declaración en el debate que ella
transitaba por la calle desde ya hace mucho tiempo atrás y el hoy acusado a
quien ella conoce desde hace bastante tiempo como Jaime Enrique Pavón
Paredes, siempre la invitaba para su residencia, con la excusa de que
realizara trabajo doméstico como limpiar la residencia del acusado, fregar y
lavarle la ropa; por dicha labor le daba cierta cantidad de dinero que oscilaba
entre los quinientos (500,oo) y diez (10.000,oo) bolívares, esto lo hacía en
diferentes días de la semana, señalando los días lunes, martes, miércoles y
jueves, en horas de la mañana y en horas de la noche (7:00 p.m.) cuando no
transmitían telenovelas, regresando a las doce (12:00) horas de la noche,
agregando que cuando se encontraban solos en la residencia del acusado, éste le
manifestaba que “hicieran el amor”, procediendo a despojarla de su
vestimenta, y colocándole en su genital un condón (preservativo) para evitar
que la víctima saliera embarazada, indicando la víctima que: ‘me chupaba
las tetas y la vagina y me metía el guevo por detrás”, reiterándole en
varias ocasiones, el acusado Jaime Enrique Pavón Paredes, a la víctima Rosalinda
Figuera Flores (adolescente con retardo mental leve), que no le dijera nada
a sus padres, amenazándola que si lo hacía, mandaría a
darle muerte a su padre Figuera Fermín Rosendo...’ residente de la
misma zona (vecino), tal amenaza colocaba a la menor en una muy difícil
situación, tanto que prefería hacer caso omiso a la orden de su padre cuando le
decía que se quedara en casa, y atender al llamado del acusado, todo ello por
el temor, que la amenaza de éste se convirtiera en realidad; aunado a la
perenne agresión a la víctima, ya que se desprende de su testimonio que ‘le
pegaba cachetadas’ y hasta en una oportunidad le dejó el rostro de (sic)
marcado de color rojo debido a la agresión, donde en ningún momento la
víctima llegó a disfrutar la acción que cometía el acusado, ya que en
primer lugar era conocido de su padre, y en segundo lugar porque
hacía uso de su fuerza contra la humanidad de la víctima,
específicamente sobre su rostro. Así
mismo, en su deposición la víctima indicó que estos hechos sucedían muy a
menudo, es decir, textualmente como lo expresó ‘eso ocurrió bastantes
veces, un día si y uno no, él me hacía varias veces’. Este testimonio se concatena y compara para
determinar la responsabilidad criminal de Jaime Enrique Pavón Paredes,
con el testimonio del ciudadano Figuera Fermín Rosendo, titular de la
cédula de identidad No. V-1.499.477, quien es padre de la adolescente con
retardo mental leve, siendo testigo de las actuaciones y quien manifestó en su
deposición ante este Tribunal Unipersonal, que conoce al hoy acusado desde
ya hace más de diez (10) años, quien es vecino del sector, luego un día en
horas del mediodía, llegando a su casa, previo permiso concedido por el
administrador de la empresa donde labora, se encuentra que su hija (Rosalinda)
no estaba en su hogar, por lo cual procedió a interrogar a su esposa (Claudina)
sobre el paradero de su hija, manifestándole su cónyuge (Claudina) que ‘Jaime’
la tenía encerrada en su casa, disgustándose el mencionado ciudadano por lo
acontecido, ya que él no tenía conocimiento hasta la fecha de que su menor hija
visitaba al acusado, aunado al hecho de los problemas mentales que
presenta la víctima, tal y como lo describe el testigo: ‘...mi
muchachita es falla de mente...’, dirigiéndose hasta la residencia del
hoy acusado Jaime Enrique Pavón Paredes, donde tocando la puerta, que
posteriormente fue abierta por el propio acusado a lo que manifestó el testigo
que al encontrarlos solos juntos en la residencia del acusado le dio tal
indignación que de tener una pistola o machete le hubiera dado muerte; continúa
su declaración y señala que casi al mismo instante le indica a la víctima
Rosalinda Figuera Flores, que se retire, quien rápidamente procede, luego del
incidente y preocupado por la situación logra tener conocimiento de que la
ciudadana identificada como ‘Claudina’ sabía lo que el hoy acusado le hacía,
pero nunca se lo había hecho saber debido a que el acusado Jaime Enrique Pavón
Paredes, las amenazaba con quitarle la vida al referido testigo,
le preguntó a su hija qué había ocurrido, respondiéndole ésta que el ciudadano Jaime
Enrique Pavón Paredes, las amenazaba con quitarle la vida al referido
testigo, le preguntó a su hija qué había ocurrido, respondiéndole ésta
que el ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, ‘...le sacaba el
miembro y se lo daba a mamar...’, así mismo le entregaba obsequios como
fotos y un celular el cual fue mostrado durante la deposición del testigo;
manifestándole igualmente a su padre que se acostaba... ‘Me quitaba la
ropa, chupaba las tetas y la vagina, y por detrás, amenazándola con que
si...’decía algo por ahí’ mandaba a matar a su papá; tales
hechos encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 375
numeral 4° del Código Sustantivo Penal, toda vez que Rosalinda Figuera Flores por
medio de amenazas a la vida de su padre; realizadas por el ciudadano Jaime
Enrique Pavón Paredes; fue constreñida a un acto carnal, a sabiendas de que la
adolescente padecía de enfermedad mental; al referir el mismo acusado que era
como alocada; así mismo encuadra en la circunstancia agravante descrita en el
artículo 376 del mismo texto sustantivo penal; toda vez que el referido
ciudadano sabía que Rosalinda era hija de un vecino quien también fue en una
oportunidad su amigo; logrando así abusar de la confianza que le pudieran tener
tanto la adolescente como sus responsables. El cuadro clínico que presentó la víctima fue
sometido a conocimiento del Psiquiatra forense Dr. Osiel David Jiménez, quien
durante su deposición en Juicio aportó sus conocimientos científicos y
estableció que la adolescente Rosalinda Figuera Flores, presenta enfermedad
mental conocida como Retardo Mental de carácter leve, lo cual le impedía
realizar cualquier tipo de análisis ya que su desarrollo mental no estaba
completo o se había detenido; y respondía a cualquier orden sin poder
establecer lo bueno o lo malo de su proceder; así mismo ilustró al Tribunal que
las personas que padecían esta enfermedad pueden perfectamente relatar los
hechos siempre y cuando los haya vivido; ya que por su condición no están en
capacidad de mantener por mucho tiempo un hecho visto o comentado; con la
excepción de haberlo vivido; tal aporte le fue debidamente usado por este
Tribunal para poder establecer la confiabilidad del testimonio de la víctima,
quien debido a la enfermedad que sufre confió plenamente en el victimario y
ella es ‘buenas víctimas’ ‘para ser abusados’. El cual es fundamental para determinar la
autoría del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes en la comisión del hecho
punible de Violación Agravada; quedando así en consecuencia de los
anteriores testimonios plenamente comprobada para ese Juzgado que el hoy
acusado de autos Jaime Enrique Pavón Paredes, es la persona que cometió la
violación a la ciudadana Rosalinda Figuera Flores, adolescente con retardo
mental leve; abusando de sus relaciones de confianza y domésticas, y por lo
tanto quedando establecida la responsabilidad criminal en el hecho ilícito
anteriormente descrito...”.
PRIMERA
DENUNCIA:
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la
falta de aplicación del artículo 441 ejusdem, por considerar que los jueces de
la Corte de Apelaciones no se pronunciaron sobre la segunda denuncia contenida
en el escrito de apelación.
Al respecto
expresa:
"...La
no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera
como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste de
amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia. Es decir,
que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de
los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el
contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257)...”.
Y
posteriormente señala:
"...En
virtud de lo expuesto, la Defensa Privada, considera que lo procedente y
ajustado a derecho es anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala No. 9
de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad
con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el
expediente a la mencionada Sala, a los fines que resuelva cada una de las
infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la
defensa...”.
La Sala para
decidir observa:
En la presente
denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado de resolver la
segunda denuncia contenida en el recurso de apelación.
A fin de
constatar la veracidad de la denuncia planteada, la Sala transcribe la segunda
denuncia contenida en el recurso de apelación y la respuesta que a esta diera
la Corte de Apelaciones:
“...2.
SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS
QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL 3° DEL ARTICULO 45 2 del Código Orgánico
Procesal Penal).
PRIMERA: NO SE TOMARON EN CUENTA LOS ALEGATOS DE LA
DEFENSA, SOLICITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EN LA SENTENCIA NO FUERON
RESUELTOS lo que es evidente la violación de los artículos 26 y 5 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En la apertura del
juicio oral y público, la defensa manifestó lo siguiente ‘.......y como lo ha
manifestado el mismo, el problema es una cuestión de linderos, con el padre de
la menor......y de las pruebas que ratificamos contentivos a los folios 97 al
100 solicitadas por la defensa.
En las conclusiones
señaló la Defensa Privada lo siguiente:
‘la menor de edad señaló que el señor iba lunes, martes, miércoles,
jueves y viernes, el padre señaló que el
señor Jaime a veces iba una sola vez a la semana y la casa permanecía
sola......así mismo que la persona con quien hacía vida marital tenía
conocimiento de los hechos y otros señores que le habían dicho al papá y que él
conocía, tal como lo señaló el experto forense Osiel, esta persona cambia los
tiempos, cambia el hecho puntual, olvida, distorsiona...el médico Villalobos no
apreció lesiones ni desgarros pero sí una relajación del esfínter anal,
pudiendo ser ocasionada por estreñimiento....se pretende condenar por un delito
como lo es la violaron (sic) Agravada, la menor no presenta esgarros
(sic)...fotos que no fueren traídas a esta audiencia.
Así como la sentencia
recurrida la defensa que ciertamente (sic) los alegatos de la defensa no fueron
desvirtuados por el sentenciador al momento de emitir su fallo condenatorio,
pues está claramente evidenciado que se limitó a transcribir de forma parcial
el contenido de las deposiciones de los testigos que comparecieron a la
audiencia parcial el contenido de las deposiciones de los testigos que
comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, sin analizar ni
comparar tales dichos con el resto de los elementos probatorios existentes en
los autos, así como tampoco establecido (sic) las razones de hechos y de
derecho por los cuales arribó a la determinación de que el ciudadano Jaime
Enrique Pavón....el autor del delito imputado por el representante del
Ministerio Público en su escrito de acusación, en tal sentido que frente a tan
evidente carencia de motivación en la sentencia recurrida necesariamente debe
ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo vicio (sic) oral y público
ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, en
consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por
la defensa...”.
La
recurrida al decidir expresó:
"...Señala como
segunda denuncia el recurrente el ‘QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTO (sic) QUE CAUSAN INDEFENSION’, al considerar que en la
sentencia dictada por el a quo no se tomaron en cuenta los planteamientos de la
defensa, relacionado con los problemas de linderos que presuntamente existen
entre el hoy condenado Jaime Enrique
Pavón Paredes y el padre de la víctima, el ciudadano Fermín Rosendo Figuera,
denunciando además, nuevamente, vicios de inmotivación, lo cual ya fue resuelto
en el punto anterior, y en tal sentido no se entrará a conocer nuevamente.
Con relación a la presente denuncia, relativa a que el a quo
no se pronunció con relación a los alegatos
de la defensa, relacionados con el problema de linderos existente entre
Jaime Enrique Pavón Paredes y el ciudadano Fermín Rosendo Figuera, considera
esta Sala inoficioso entrar a conocer de tal punto, puesto que se trata de una
situación de carácter eminentemente civil, que según se desprende de las actas
del presente expediente, no guarda relación con el caso, y que además no incide
de manera alguna, ya que si bien es cierto que el acusado, señala que las
acusaciones del padre de la víctima se deben a problemas de linderos entre sus
viviendas, no es menos cierto, que nada de lo alegado quedó comprobado en el
juicio oral y público, sino que por el contrario fue desvirtuado, y resulta
irrelevante, ya que de existir tales problemas, no incidirían en el hecho
punible que se cometió, el cual quedó suficientemente acreditado, y menos aún
en la responsabilidad o culpabilidad del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes,
la cual quedó comprobada...”.
Y al resolver
la falta de motivación a que se refiere el denunciante en la segunda denuncia
de la apelación, observa la Sala que indica la Corte de Apelaciones, que el
mismo fue resuelto por la recurrida en
el punto anterior.
Sobre
tal vicio de inmotivación, la recurrida expresa:
"...El
juez de la recurrida con base a las declaraciones antes transcritas, que le
fueron requeridas por el Ministerio
Público, llegó a la determinación de que efectivamente la adolescente Rosalinda
Figuera Flores, prestaba labores domésticas en la vivienda de Jaime Enrique
Pavón, el cual aprovechándose de tal situación constrinó a la referida
adolescente a realizar actos carnales, por medio de violencia y bajo la amenaza
de que si decía algo daría muerte a su padre...”.
“...En
este sentido de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por parte
del acusado JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, y de la víctima la adolescente
ROSALINDA FIGUERA FLORES, se observa, tal como lo señalare la juez de la
recurrida, que efectivamente la referida adolescente concurría con frecuencia a
la vivienda del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, ya que prestaba labores
domésticas en su hogar. Se observa,
además, que el hoy condenado, amén de que no tenía conocimiento absoluto del
retardo mental leve que presentaba la adolescente, lo presumía por sus actitudes,
según se desprende de las actas cursantes en el presente expediente...”.
“...El a quo, además de
considerar en su sentencia como elementos de prueba para demostrar la
culpabilidad de Jaime Enrique Pavón Paredes en la comisión del delito atribuido
por el Ministerio Público de Violación Agravada, las declaraciones del acusado,
así como de la víctima y su padre, igualmente logró acreditar que efectivamente
la adolescente Rosalinda Figuera Flores padece un retardo mental leve, con el
examen médico psiquiátrico que le fuere practicado por expertos adscritos a la
Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la
deposición rendida por el experto Dr. Jiménez González Osiel David, Psiquiatra
Forense, quien señala que la víctima posee un retardo mental leve, y que fácilmente puede ser inducida por medio
de amenazas o violencia a realizar actos en contra de su voluntad...”.
"...Por
lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
especialmente con relación al ordinal 3°, el cual denuncia el recurrente como
infringido, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo,
lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de
las pruebas, como lo son la experticia de reconocimiento médico legal
vagino-rectal y el examen médico psiquiátrico, realizados a la adolescente
Rosalinda Figuera Flores, todo lo cual contribuyó a establecer tanto la
existencia del hecho como la culpabilidad del encausado...”.
"...En
tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia
impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la
sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así
como la culpabilidad del acusado JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, expresándose en
el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho
de su resolución mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se
estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando
esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta
primera denuncia. Y así se declara...”.
De la
transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste al formalizante,
toda vez que la Corte de Apelaciones sí resolvió los planteamientos contenidos
en la segunda denuncia del recurso de apelación. En efecto, en lo atinente al problema de los
linderos señaló que el mismo había sido resuelto en el punto anterior que es
materia eminentemente civil, y que no guarda relación alguna con el caso; y
respecto al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de
juicio, también resuelto con anterioridad expresó que la decisión dictada por
el juzgador de juicio estaba debidamente motivada, ya que en ésta se
demostraron los hechos constitutivos de la culpabilidad de JAIME ENRIQUE PAVON
PAREDES, en la comisión del delito de violación agravada cuando se logró
acreditar con las pruebas existentes en autos que efectivamente la adolescente
ROSALINDA FIGUERA padece de retardo mental y que había sido constreñida por el
acusado a realizar actos carnales por medio de la violencia, bajo amenaza,
cuando prestaba sus servicios como doméstica en la vivienda de JAIME ENRIQUE
PAVON.
En
consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar como en efecto
así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso
de casación interpuesto por la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTIUN días del mes de MARZO del año dos mil seis. Años:
195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 05-0455