Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         En fecha 1° de Agosto de 2005 el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces NELSON CHACON QUINTANA, CESAR SANCHEZ e INGRID SIFONTES DE NIEVES, la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación contra el fallo dictado  por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO  al nombrado ciudadano a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4to. en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal derogado, así como a las penas accesorias.

  

         El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         En fecha 14 de febrero de 2006 la Sala DECLARO PARCIALMENTE ADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto.

 

         En fecha 21 de marzo de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

         El Juzgado Noveno en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, uninominal, estableció:

 

 

"...El fin de la prueba producida durante el debate oral y público es la búsqueda de la verdad para producir en el funcionario judicial la certeza sobre la existencia o inexistencia  de los hechos materia del proceso; así como la participación criminal o no del acusado y así tenemos:  que la ciudadana Rosalinda Figuera Flores, titular de la cédula de identidad No. V-21.437.227, de catorce (14) años de edad, víctima de Violación Agravada manifestó clara y puntualmente a este Juzgado durante su declaración en el debate que ella transitaba por la calle desde ya hace mucho tiempo atrás y el hoy acusado a quien ella conoce desde hace bastante tiempo como Jaime Enrique Pavón Paredes, siempre la invitaba para su residencia, con la excusa de que realizara trabajo doméstico como limpiar la residencia del acusado, fregar y lavarle la ropa; por dicha labor le daba cierta cantidad de dinero que oscilaba entre los quinientos (500,oo) y diez (10.000,oo) bolívares, esto lo hacía en diferentes días de la semana, señalando los días lunes, martes, miércoles y jueves, en horas de la mañana y en horas de la noche (7:00 p.m.) cuando no transmitían telenovelas, regresando a las doce (12:00) horas de la noche, agregando que cuando se encontraban solos en la residencia del acusado, éste le manifestaba que “hicieran el amor”, procediendo a despojarla de su vestimenta, y colocándole en su genital un condón (preservativo) para evitar que la víctima saliera embarazada, indicando la víctima que: ‘me chupaba las tetas y la vagina y me metía el guevo por detrás”, reiterándole en varias ocasiones, el acusado Jaime Enrique Pavón Paredes, a la víctima Rosalinda Figuera Flores (adolescente con retardo mental leve), que no le dijera nada a sus padres, amenazándola que si lo hacía, mandaría a darle muerte a su padre Figuera Fermín Rosendo...’ residente de la misma zona (vecino), tal amenaza colocaba a la menor en una muy difícil situación, tanto que prefería hacer caso omiso a la orden de su padre cuando le decía que se quedara en casa, y atender al llamado del acusado, todo ello por el temor, que la amenaza de éste se convirtiera en realidad; aunado a la perenne agresión a la víctima, ya que se desprende de su testimonio que ‘le pegaba cachetadas’ y hasta en una oportunidad le dejó el rostro de (sic) marcado de color rojo debido a la agresión, donde en ningún momento la víctima llegó a disfrutar la acción que cometía el acusado, ya que en primer lugar era conocido de su padre, y en segundo lugar porque hacía uso de su fuerza contra la humanidad de la víctima, específicamente sobre su rostro.  Así mismo, en su deposición la víctima indicó que estos hechos sucedían muy a menudo, es decir, textualmente como lo expresó ‘eso ocurrió bastantes veces, un día si y uno no, él me hacía varias veces’.  Este testimonio se concatena y compara para determinar la responsabilidad criminal de Jaime Enrique Pavón Paredes, con el testimonio del ciudadano Figuera Fermín Rosendo, titular de la cédula de identidad No. V-1.499.477, quien es padre de la adolescente con retardo mental leve, siendo testigo de las actuaciones y quien manifestó en su deposición ante este Tribunal Unipersonal, que conoce al hoy acusado desde ya hace más de diez (10) años, quien es vecino del sector, luego un día en horas del mediodía, llegando a su casa, previo permiso concedido por el administrador de la empresa donde labora, se encuentra que su hija (Rosalinda) no estaba en su hogar, por lo cual procedió a interrogar a su esposa (Claudina) sobre el paradero de su hija, manifestándole su cónyuge (Claudina) que ‘Jaime’ la tenía encerrada en su casa, disgustándose el mencionado ciudadano por lo acontecido, ya que él no tenía conocimiento hasta la fecha de que su menor hija visitaba al acusado, aunado al hecho de los problemas mentales que presenta la víctima, tal y como lo describe el testigo: ‘...mi muchachita es falla de mente...’, dirigiéndose hasta la residencia del hoy acusado Jaime Enrique Pavón Paredes, donde tocando la puerta, que posteriormente fue abierta por el propio acusado a lo que manifestó el testigo que al encontrarlos solos juntos en la residencia del acusado le dio tal indignación que de tener una pistola o machete le hubiera dado muerte; continúa su declaración y señala que casi al mismo instante le indica a la víctima Rosalinda Figuera Flores, que se retire, quien rápidamente procede, luego del incidente y preocupado por la situación logra tener conocimiento de que la ciudadana identificada como ‘Claudina’ sabía lo que el hoy acusado le hacía, pero nunca se lo había hecho saber debido a que el acusado Jaime Enrique Pavón Paredes, las amenazaba con quitarle la vida al referido testigo, le preguntó a su hija qué había ocurrido, respondiéndole ésta que el ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, las amenazaba con quitarle la vida al referido testigo, le preguntó a su hija qué había ocurrido, respondiéndole ésta que el ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, ‘...le sacaba el miembro y se lo daba a mamar...’, así mismo le entregaba obsequios como fotos y un celular el cual fue mostrado durante la deposición del testigo; manifestándole igualmente a su padre que se acostaba... ‘Me quitaba la ropa, chupaba las tetas y la vagina, y por detrás, amenazándola con que si...’decía algo por ahímandaba a matar a su papá; tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 375 numeral 4° del Código Sustantivo Penal, toda vez que Rosalinda Figuera Flores por medio de amenazas a la vida de su padre; realizadas por el ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes; fue constreñida a un acto carnal, a sabiendas de que la adolescente padecía de enfermedad mental; al referir el mismo acusado que era como alocada; así mismo encuadra en la circunstancia agravante descrita en el artículo 376 del mismo texto sustantivo penal; toda vez que el referido ciudadano sabía que Rosalinda era hija de un vecino quien también fue en una oportunidad su amigo; logrando así abusar de la confianza que le pudieran tener tanto la adolescente como sus responsables.  El cuadro clínico que presentó la víctima fue sometido a conocimiento del Psiquiatra forense Dr. Osiel David Jiménez, quien durante su deposición en Juicio aportó sus conocimientos científicos y estableció que la adolescente Rosalinda Figuera Flores, presenta enfermedad mental conocida como Retardo Mental de carácter leve, lo cual le impedía realizar cualquier tipo de análisis ya que su desarrollo mental no estaba completo o se había detenido; y respondía a cualquier orden sin poder establecer lo bueno o lo malo de su proceder; así mismo ilustró al Tribunal que las personas que padecían esta enfermedad pueden perfectamente relatar los hechos siempre y cuando los haya vivido; ya que por su condición no están en capacidad de mantener por mucho tiempo un hecho visto o comentado; con la excepción de haberlo vivido; tal aporte le fue debidamente usado por este Tribunal para poder establecer la confiabilidad del testimonio de la víctima, quien debido a la enfermedad que sufre confió plenamente en el victimario y ella es ‘buenas víctimas’ ‘para ser abusados’.  El cual es fundamental para determinar la autoría del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes en la comisión del hecho punible de Violación Agravada; quedando así en consecuencia de los anteriores testimonios plenamente comprobada para ese Juzgado que el hoy acusado de autos Jaime Enrique Pavón Paredes, es la persona que cometió la violación a la ciudadana Rosalinda Figuera Flores, adolescente con retardo mental leve; abusando de sus relaciones de confianza y domésticas, y por lo tanto quedando establecida la responsabilidad criminal en el hecho ilícito anteriormente descrito...”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         PRIMERA DENUNCIA:

 

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 441 ejusdem, por considerar que los jueces de la Corte de Apelaciones no se pronunciaron sobre la segunda denuncia contenida en el escrito de apelación.

 

         Al respecto expresa:

 

"...La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)...”.

 

         Y posteriormente señala:

 

"...En virtud de lo expuesto, la Defensa Privada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia recurrida, dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el expediente a la mencionada Sala, a los fines que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa...”.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         En la presente denuncia el recurrente atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dejado de resolver la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación.

 

       A fin de constatar la veracidad de la denuncia planteada, la Sala transcribe la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación y la respuesta que a esta diera la Corte de Apelaciones:

 

 

“...2. SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (ORDINAL 3° DEL ARTICULO 45 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

PRIMERA:  NO SE TOMARON EN CUENTA LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, SOLICITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EN LA SENTENCIA NO FUERON RESUELTOS lo que es evidente la violación de los artículos 26 y 5 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  los artículos 1, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la apertura del juicio oral y público, la defensa manifestó lo siguiente ‘.......y como lo ha manifestado el mismo, el problema es una cuestión de linderos, con el padre de la menor......y de las pruebas que ratificamos contentivos a los folios 97 al 100 solicitadas por la defensa.

En las conclusiones señaló la Defensa Privada lo siguiente:  ‘la menor de edad señaló que el señor iba lunes, martes, miércoles, jueves  y viernes, el padre señaló que el señor Jaime a veces iba una sola vez a la semana y la casa permanecía sola......así mismo que la persona con quien hacía vida marital tenía conocimiento de los hechos y otros señores que le habían dicho al papá y que él conocía, tal como lo señaló el experto forense Osiel, esta persona cambia los tiempos, cambia el hecho puntual, olvida, distorsiona...el médico Villalobos no apreció lesiones ni desgarros pero sí una relajación del esfínter anal, pudiendo ser ocasionada por estreñimiento....se pretende condenar por un delito como lo es la violaron (sic) Agravada, la menor no presenta esgarros (sic)...fotos que no fueren traídas a esta audiencia.

Así como la sentencia recurrida la defensa que ciertamente (sic) los alegatos de la defensa no fueron desvirtuados por el sentenciador al momento de emitir su fallo condenatorio, pues está claramente evidenciado que se limitó a transcribir de forma parcial el contenido de las deposiciones de los testigos que comparecieron a la audiencia parcial el contenido de las deposiciones de los testigos que comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, sin analizar ni comparar tales dichos con el resto de los elementos probatorios existentes en los autos, así como tampoco establecido (sic) las razones de hechos y de derecho por los cuales arribó a la determinación de que el ciudadano Jaime Enrique Pavón....el autor del delito imputado por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, en tal sentido que frente a tan evidente carencia de motivación en la sentencia recurrida necesariamente debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo vicio (sic) oral y público ante un juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa...”.

               

                La recurrida al decidir expresó:

 

"...Señala como segunda denuncia el recurrente el ‘QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTO (sic) QUE CAUSAN INDEFENSION’, al considerar que en la sentencia dictada por el a quo no se tomaron en cuenta los planteamientos de la defensa, relacionado con los problemas de linderos que presuntamente existen entre el hoy  condenado Jaime Enrique Pavón Paredes y el padre de la víctima, el ciudadano Fermín Rosendo Figuera, denunciando además, nuevamente, vicios de inmotivación, lo cual ya fue resuelto en el punto anterior, y en tal sentido no se entrará a conocer nuevamente.

Con relación a  la presente denuncia, relativa a que el a quo no se pronunció con relación a los alegatos  de la defensa, relacionados con el problema de linderos existente entre Jaime Enrique Pavón Paredes y el ciudadano Fermín Rosendo Figuera, considera esta Sala inoficioso entrar a conocer de tal punto, puesto que se trata de una situación de carácter eminentemente civil, que según se desprende de las actas del presente expediente, no guarda relación con el caso, y que además no incide de manera alguna, ya que si bien es cierto que el acusado, señala que las acusaciones del padre de la víctima se deben a problemas de linderos entre sus viviendas, no es menos cierto, que nada de lo alegado quedó comprobado en el juicio oral y público, sino que por el contrario fue desvirtuado, y resulta irrelevante, ya que de existir tales problemas, no incidirían en el hecho punible que se cometió, el cual quedó suficientemente acreditado, y menos aún en la responsabilidad o culpabilidad del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, la cual quedó comprobada...”.

 

 

        Y al resolver la falta de motivación a que se refiere el denunciante en la segunda denuncia de la apelación, observa la Sala que indica la Corte de Apelaciones, que el mismo fue resuelto  por la recurrida en el punto anterior.

 

                Sobre tal vicio de inmotivación, la recurrida expresa:

 

"...El juez de la recurrida con base a las declaraciones antes transcritas, que le fueron  requeridas por el Ministerio Público, llegó a la determinación de que efectivamente la adolescente Rosalinda Figuera Flores, prestaba labores domésticas en la vivienda de Jaime Enrique Pavón, el cual aprovechándose de tal situación constrinó a la referida adolescente a realizar actos carnales, por medio de violencia y bajo la amenaza de que si decía algo daría muerte a su padre...”.

 

“...En este sentido de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por parte del acusado JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, y de la víctima la adolescente ROSALINDA FIGUERA FLORES, se observa, tal como lo señalare la juez de la recurrida, que efectivamente la referida adolescente concurría con frecuencia a la vivienda del ciudadano Jaime Enrique Pavón Paredes, ya que prestaba labores domésticas en su hogar.  Se observa, además, que el hoy condenado, amén de que no tenía conocimiento absoluto del retardo mental leve que presentaba la adolescente, lo presumía por sus actitudes, según se desprende de las actas cursantes en el presente expediente...”.

 

“...El a quo, además de considerar en su sentencia como elementos de prueba para demostrar la culpabilidad de Jaime Enrique Pavón Paredes en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público de Violación Agravada, las declaraciones del acusado, así como de la víctima y su padre, igualmente logró acreditar que efectivamente la adolescente Rosalinda Figuera Flores padece un retardo mental leve, con el examen médico psiquiátrico que le fuere practicado por expertos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la deposición rendida por el experto Dr. Jiménez González Osiel David, Psiquiatra Forense, quien señala que la víctima posee un retardo mental leve, y  que fácilmente puede ser inducida por medio de amenazas o violencia a realizar actos en contra de su voluntad...”.

 

"...Por lo tanto ha de destacarse que la sentencia condenatoria cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al ordinal 3°, el cual denuncia el recurrente como infringido, ya que el a quo expresa detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como ocurrieron los hechos, realizando una valoración lógica de las pruebas, como lo son la experticia de reconocimiento médico legal vagino-rectal y el examen médico psiquiátrico, realizados a la adolescente Rosalinda Figuera Flores, todo lo cual contribuyó a establecer tanto la existencia del hecho como la culpabilidad del encausado...”.

 

"...En tal sentido, no evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, falta de motivación alguna, pues tal y como se ha señalado, en la sentencia recurrida se logró establecer el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, expresándose en el texto de la recurrida suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de su resolución mediante la determinación precisa y  circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas traídas a colación, considerando esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia.  Y así se declara...”.

 

         De la transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que la Corte de Apelaciones sí resolvió los planteamientos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación.  En efecto, en lo atinente al problema de los linderos señaló que el mismo había sido resuelto en el punto anterior que es materia eminentemente civil, y que no guarda relación alguna con el caso; y respecto al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, también resuelto con anterioridad expresó que la decisión dictada por el juzgador de juicio estaba debidamente motivada, ya que en ésta se demostraron los hechos constitutivos de la culpabilidad de JAIME ENRIQUE PAVON PAREDES, en la comisión del delito de violación agravada cuando se logró acreditar con las pruebas existentes en autos que efectivamente la adolescente ROSALINDA FIGUERA padece de retardo mental y que había sido constreñida por el acusado a realizar actos carnales por medio de la violencia, bajo amenaza, cuando prestaba sus servicios como doméstica en la vivienda de JAIME ENRIQUE PAVON.

 

         En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.

 

D E C I S I O N

 

        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

 

        Publíquese,  regístrese y remítase el expediente.

 

        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del  Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN  días del mes de MARZO  del año dos mil seis.  Años:  195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                         La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                               Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                               La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 05-0455