Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1º de enero de 2004, a las siete de la noche aproximadamente, en el sector el Paraíso, Municipio San Francisco en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando el ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO y sus dos hijos perseguían a un ciudadano apodado “El Caracas”,  y el cual mientras era perseguido se dirigió a la casa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA pidiendo auxilio; la señora VERÓNICA PULIDO (esposa de una de las víctimas) le dijo que su esposo no se encontraba y vio cuando el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO y sus dos hijos se acercaban armados a la casa y una vez allí  procedieron a golpear al ciudadano apodado “El Caracas”, ella buscó a sus hijos dentro de la casa y los dejó a una vecina y se devolvió a su vivienda. En ese momento llegó su esposo JOSÉ ÁNGEL GARCÍA en compañía del ciudadano STEVEN PEÑA OSTÍA, quienes trataron de mediar para que no mataran al ciudadano perseguido, pero los hijos del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, instigados por éste, golpearon y mataron a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA y STEVEN PEÑA OSTÍA disparándoles en varias oportunidades.

 

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“…el día primero (01)(sic) de enero del año dos mil cuatro (2.004), aproximadamente  a las siete horas de la  noche, cuando se encontraba en el frente de su vivienda, la ciudadana VERÓNICA PIRELA PULIDO, ubicada en el Barrio El Paraíso, Municipio San Francisco del Estado Zulia, barriendo, quien en ese momento se percata que viene llegando un ciudadano, apodado “El Caracas”, a quien de repente vienen varios sujetos, entre ellos , el hoy acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, quienes superándolo en número, golpearon al sujeto apodado “el Caracas”, por lo que la ciudadana VERÓNICA PIRELA les reclamó, ya que lo golpeaban en el frente de su vivienda, pero los sujetos hicieron caso omiso, al igual que cuando el esposo, ciudadano JOSÉ ANGEL GARCÍA (hoy occiso) de la ciudadana VERÓNICA PIRELA, a quien sin mediar palabra alguna, lo golpearon y posteriormente resultó muerto a consecuencia de disparos con arma de fuego, e igual suerte fue la que tuvo el ciudadano STEVEN PEÑA OSTÍA, quien intervino al ver que golpeaban (sic) su amigo JOSÉ ANGEL GARCÍA, pero fue también herido con arma de fuego, lo que le produjo la muerte por lo que los sujetos huyeron del lugar, entre ellos el acusado de actas con dos de sus hijos, apodado uno ‘ el Muñeco’ y el otro de nombre ‘Álvaro’…” .

 

El Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLÉE RAMÍREZ, el 13 de diciembre de 2004 condenó al ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-4.327.355, a cumplir la pena de DIECINUEVE AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1º del  artículo 408 del Código Penal (derogado), en relación con el artículo 83 “eiusdem”.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ÁNGEL RAFAEL MORALES, Defensor del ciudadano acusado y en el que señaló en su primera denuncia la infracción del numeral 1 del artículo 452, por falta de inmediación por parte del escabino HÉCTOR LOBO, el cual no asistió a las audiencias los días 8 y 9 de noviembre de 2004; y en la segunda denuncia alegó la infracción del numeral 4 del artículo 452, por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, pues a su defendido se le imputa la responsabilidad de coautor con la  única prueba en actas de la declaración de la testigo VERÓNICA PULIDO.

 

La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DORYS CRUZ LÓPEZ (Presidenta y ponente), RICARDO COLMENARES OLÍVAR y JESÚS RINCÓN RINCÓN, el 1º de julio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por considerar que al recurrente no le asistía la razón, al verificar que el escabino HÉCTOR LOBO fue suplido por la escabino suplente BLANCA BRAVO, quien asistió ininterrumpidamente desde el inicio del juicio y fue quien firmó la decisión; así como también pudo verificar que el tribunal de juicio consideró que el ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO fue quien dio las instrucciones a sus hijos para que ejecutaran las acciones antijurídicas que le ocasionaron la muerte a las víctimas, según las declaraciones rendidas por la ciudadana VERÓNICA PULIDO (testigo presencial), SAMANTA MARGARITA GUERRA (médica anatomopatóloga), de los funcionarios CARLOS ANDRÉS CHUECOS y JAVIER MORILLO CONTRERAS (quienes actuaron en el procedimiento), aunado con los protocolos de Ley realizados a las víctimas entre otras pruebas; y confirmó la sentencia de primera instancia.

 

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, Defensor del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO.

 

El 4 de octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 31 de octubre del mismo año.

 

El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el fallo.

 

            El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente, con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal realizó cuatro denuncias.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

En la primera argumentó la violación de los artículos 49 (ordinal 1º), 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por la indebida aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, alega el recurrente que la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones durante la audiencia oral, hizo del conocimiento de las partes el derecho que tiene el tribunal colegiado de preguntar y ésta, le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la juez de juicio realizó durante el contradictorio el cambio de calificación del delito de cómplice a cooperador, y ésto, no se encontraba planteado en el recurso de apelación.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

          En este caso, la sentencia recurrida no adolece del vicio en cuestión, pues considera la Sala que los jueces de instancia son soberanos para realizar dentro de la audiencia oral las actuaciones pertinentes para así establecer la verdad de los hechos y por consiguiente aplicar la justicia. La solicitud del recurrente de anular la audiencia y ordenar la realización de una nueva y en la cual se presentarían los mismos alegatos existentes en autos, debe ser  considerado como una casación inútil.

 

            Es importante destacar que la Sala ha expresado reiteradamente que la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

En esta denunció la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la corte de apelaciones identificó erróneamente al defensor (colocó el nombre del defensor anterior) y a su juicio: “… han afectado la intervención, asistencia y representación  de mi defendido en el presente proceso…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

 

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.  No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

De la revisión del expediente, la Sala observa  que el ciudadano acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, durante el transcurso del proceso siempre estuvo asistido por abogados defensores designados por él, lo cual en ningún caso viola el derecho de asistencia o defensa consagrado en nuestra Carta Magna; la corte de apelaciones al identificar a las partes  nombró al Defensor anterior y ello en nada vicia el fallo recurrido, además estos alegatos en nada benefician a una expedita y eficaz  aplicación de la  justicia.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

En la tercera alegó inmotivación por parte de la recurrida por falta de aplicación del ordinal 3º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la corte de apelaciones  no realizó un análisis de los elementos utilizados por el Tribunal de Juicio para fundamentar su fallo; además alegó el recurrente que uno de los escabinos se ausentó del debate y fue sustituido por el suplente lo cual a su juicio viola el proceso.           

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 En primer lugar, la defensa denunció la inmotivación de la recurrida, basando la misma en el numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste no prevé lo argumentado por el recurrente, más aún cuando en su fundamentación establece que este vicio de  la falta de motivación del fallo es imputable al juzgado juicio.

 

Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación. Por estas razones estima la Sala, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

En  esta denuncia, el recurrente alegó como en la denuncia anterior la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 527 Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio : “…solo (sic) existe en las actas el único testimonio de la presunta víctima…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurrente señaló que el fallo recurrido “es inmotivado” porque (en su criterio) infringió el numeral 3 del  artículo 527 el cual establece el procedimiento a seguir durante el Régimen Procesal Transitorio y el contenido de las sentencias; al realizar la denuncia alegó que la corte de apelaciones incurrió en un vicio pero al fundamentar su denuncia lo hizo sobre la supuesta inmotivación en la que incurrió el juzgado de juicio y los elementos probatorios que fueron utilizados para sustentar la decisión.

 

La denuncia propuesta carece de la debida fundamentación, por cuanto el planteamiento del impugnante se muestra confuso e incongruente y por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se pretende infringida así como el fundamento de la denuncia.

 

En tal sentido cabe observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

            No obstante  la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho, pues la recurrida en su sentencia sí dio respuesta a los alegatos realizados por la defensa en su recurso de apelación.

 

 El 16 de abril de 2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir la pena de DIECINUEVE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO impuesta al ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO por el Tribunal Cuarto (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.  Por consiguiente, tanto ese fallo como el dictado por la corte de apelaciones de ese mismo circuito judicial penal quedan firmes en todas sus demás partes.

 

El artículo 406 del Código Penal en su  ordinal 1° estipula:

 

 “… 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cométale homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”.

 

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORA y STEVEN PEÑA OSTÍA la pena que debe cumplir el ciudadano acusado es de  DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el límite medio de la pena que estipula el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem” y así como de aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4° “ibídem”, la cual fue tomada en consideración por el juzgado de juicio, así como las penas accesorias para   prisión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Defensor del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2005 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. II) Rectifica la pena a cumplir por el ciudadano acusado, la cual será de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, así como las penas accesorias para las penas de prisión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES 

                     Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 05-476

MMM.