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Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY
MIJARES.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 1º de enero de 2004, a las siete de la noche
aproximadamente, en el sector el Paraíso, Municipio San Francisco en la ciudad
de Maracaibo, Estado Zulia, cuando el ciudadano acusado ÁNGEL
DE JESÚS ACEVEDO y sus dos hijos perseguían a un ciudadano apodado “El
Caracas”, y el cual mientras era
perseguido se dirigió a la casa del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA pidiendo
auxilio; la señora VERÓNICA PULIDO (esposa de una de las víctimas) le dijo que
su esposo no se encontraba y vio cuando el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO y
sus dos hijos se acercaban armados a la casa y una vez allí procedieron a golpear al ciudadano apodado “El
Caracas”, ella buscó a sus hijos dentro de la casa y los dejó a una vecina y se
devolvió a su vivienda. En ese momento llegó su esposo JOSÉ ÁNGEL GARCÍA en
compañía del ciudadano STEVEN PEÑA OSTÍA, quienes trataron de mediar para que
no mataran al ciudadano perseguido, pero los hijos del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS
ACEVEDO, instigados por éste, golpearon y mataron a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL
GARCÍA y STEVEN PEÑA OSTÍA disparándoles en varias oportunidades.
En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio
fueron los siguientes:
“…el día
primero (01)(sic) de enero del año dos mil cuatro (2.004), aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando se encontraba en el frente de su
vivienda, la ciudadana VERÓNICA
PIRELA PULIDO, ubicada en el Barrio El Paraíso, Municipio San Francisco del
Estado Zulia, barriendo, quien en ese momento se percata que viene llegando un
ciudadano, apodado “El Caracas”, a quien de repente vienen varios sujetos,
entre ellos , el hoy acusado ANGEL DE JESÚS ACEVEDO, quienes superándolo en
número, golpearon al sujeto apodado “el Caracas”, por lo que la ciudadana
VERÓNICA PIRELA les reclamó, ya que lo golpeaban en el frente de su vivienda,
pero los sujetos hicieron caso omiso, al igual que cuando el esposo, ciudadano
JOSÉ ANGEL GARCÍA (hoy occiso) de la ciudadana VERÓNICA PIRELA, a quien sin
mediar palabra alguna, lo golpearon y posteriormente resultó muerto a consecuencia de disparos con arma de fuego, e igual
suerte fue la que tuvo el ciudadano STEVEN PEÑA OSTÍA, quien intervino al ver
que golpeaban (sic) su amigo JOSÉ
ANGEL GARCÍA, pero fue también herido con arma de fuego, lo que le produjo la
muerte por lo que los sujetos huyeron del lugar, entre ellos el acusado de
actas con dos de sus hijos, apodado uno ‘ el Muñeco’ y el otro de nombre ‘Álvaro’…”
.
El Juzgado Cuarto de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLÉE RAMÍREZ, el 13 de diciembre
de 2004 condenó al ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, venezolano e
identificado con la cédula de identidad V-4.327.355, a cumplir la pena de
DIECINUEVE AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes,
por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal (derogado), en relación con el artículo 83
“eiusdem”.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado
ÁNGEL RAFAEL MORALES, Defensor del ciudadano acusado y en el que señaló en su
primera denuncia la infracción del numeral 1 del artículo 452, por falta de
inmediación por parte del escabino HÉCTOR LOBO, el cual no asistió a las
audiencias los días 8 y 9 de noviembre de 2004; y en la segunda denuncia alegó
la infracción del numeral 4 del artículo 452, por errónea aplicación del
artículo 83 del Código Penal, pues a su defendido se le imputa la
responsabilidad de coautor con la única
prueba en actas de la declaración de la testigo VERÓNICA PULIDO.
La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DORYS CRUZ LÓPEZ
(Presidenta y ponente), RICARDO COLMENARES OLÍVAR y JESÚS RINCÓN RINCÓN, el 1º
de julio de 2005 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la
Defensa por considerar que al recurrente no le asistía la razón, al verificar que el escabino HÉCTOR LOBO fue suplido
por la escabino suplente BLANCA BRAVO, quien asistió ininterrumpidamente desde
el inicio del juicio y fue quien firmó la decisión; así como también pudo
verificar que el tribunal de juicio consideró que el ciudadano acusado ÁNGEL DE
JESÚS ACEVEDO fue quien dio las instrucciones a sus hijos para que ejecutaran
las acciones antijurídicas que le ocasionaron la muerte a las víctimas, según
las declaraciones rendidas por la ciudadana VERÓNICA PULIDO (testigo
presencial), SAMANTA MARGARITA GUERRA (médica anatomopatóloga), de los
funcionarios CARLOS ANDRÉS CHUECOS y JAVIER MORILLO CONTRERAS (quienes actuaron
en el procedimiento), aunado con los protocolos de Ley realizados a las víctimas
entre otras pruebas; y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado
GERARDO VILLASMIL PARRA, Defensor del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO.
El 4 de octubre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 31 de octubre del mismo año.
El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Acordada
la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la
ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter
suscribe el fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes.
RECURSO DE CASACIÓN
El
recurrente, con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal realizó cuatro denuncias.
PRIMERA DENUNCIA
En la primera argumentó la violación de los artículos 49 (ordinal 1º), 19
y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los
artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por la indebida aplicación
del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, alega el recurrente
que la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones durante la audiencia oral,
hizo del conocimiento de las partes el derecho que tiene el tribunal colegiado
de preguntar y ésta, le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la juez de
juicio realizó durante el contradictorio el cambio de calificación del delito
de cómplice a cooperador, y ésto, no se encontraba planteado en el recurso de
apelación.
La Sala, para decidir, observa:
En este caso, la sentencia recurrida no
adolece del vicio en cuestión, pues considera la Sala que los jueces de
instancia son soberanos para realizar dentro de la audiencia oral las actuaciones
pertinentes para así establecer la verdad de los hechos y por consiguiente
aplicar la justicia. La solicitud del recurrente de anular la audiencia y
ordenar la realización de una nueva y en la cual se presentarían los mismos
alegatos existentes en autos, debe ser considerado como una casación inútil.
Es
importante destacar que la Sala ha expresado reiteradamente que la casación
inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario
ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los
tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a
Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia
y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En esta denunció la falta de aplicación del ordinal 1º del artículo 527
del Código Orgánico Procesal Penal, porque la corte de apelaciones identificó
erróneamente al defensor (colocó el nombre del defensor anterior) y a su
juicio: “… han afectado la intervención,
asistencia y representación de mi
defendido en el presente proceso…”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la revisión del expediente, la Sala
observa que el ciudadano acusado ANGEL
DE JESÚS ACEVEDO, durante el transcurso del proceso siempre estuvo asistido por
abogados defensores designados por él, lo cual en ningún caso viola el derecho
de asistencia o defensa consagrado en nuestra Carta Magna; la corte de apelaciones
al identificar a las partes nombró al
Defensor anterior y ello en nada vicia el fallo recurrido, además estos
alegatos en nada benefician a una expedita y eficaz aplicación de la justicia.
En
consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia y según el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
En la tercera alegó inmotivación por parte de la recurrida por falta de
aplicación del ordinal 3º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal,
pues la corte de apelaciones no realizó
un análisis de los elementos utilizados por el Tribunal de Juicio para
fundamentar su fallo; además alegó el recurrente que uno de los escabinos se
ausentó del debate y fue sustituido por el suplente lo cual a su juicio viola
el proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En primer lugar, la defensa
denunció la inmotivación de la recurrida, basando la misma en el numeral 3 del
artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste no prevé lo argumentado
por el recurrente, más aún cuando en su fundamentación establece que este vicio
de la falta de motivación del fallo es
imputable al juzgado juicio.
Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala, que el recurso de
casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para
verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de
Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos
alegatos del recurso de apelación. Por estas razones estima la Sala, que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
debe desestimarse la presente denuncia
por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.
CUARTA DENUNCIA
En esta
denuncia, el recurrente alegó como en la denuncia anterior la falta de
aplicación del numeral 3 del artículo 527 Código Orgánico Procesal Penal, pues
a su juicio : “…solo (sic) existe en las actas el único testimonio de
la presunta víctima…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente señaló que el fallo recurrido “es inmotivado” porque (en su criterio) infringió el numeral 3
del artículo 527 el cual establece el
procedimiento a seguir durante el Régimen Procesal Transitorio y el contenido
de las sentencias; al realizar la denuncia alegó que la corte de apelaciones
incurrió en un vicio pero al fundamentar su denuncia lo hizo sobre la supuesta
inmotivación en la que incurrió el juzgado de juicio y los elementos
probatorios que fueron utilizados para sustentar la decisión.
La denuncia propuesta carece de la debida
fundamentación, por cuanto el planteamiento del impugnante se muestra confuso e
incongruente y por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se
pretende infringida así como el fundamento de la denuncia.
En tal sentido cabe
observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea
interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. En consecuencia, lo procedente
y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la
presente denuncia y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
No
obstante la decisión anterior el
Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los
derechos del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho, pues la recurrida en su
sentencia sí dio respuesta a los alegatos realizados por la defensa en su
recurso de apelación.
El 16 de abril de 2005 entró en vigencia el
nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
Sobre
las consideraciones expuestas, la Sala pasa a corregir la pena de DIECINUEVE
AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO impuesta al ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS
ACEVEDO por el Tribunal Cuarto (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia. Por consiguiente,
tanto ese fallo como el dictado por la corte de apelaciones de ese mismo
circuito judicial penal quedan firmes en todas sus demás partes.
El artículo 406 del
Código Penal en su ordinal 1° estipula:
“… 1. Quince años a veinte años de prisión a
quien cométale homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de
los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por
motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos
previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código…”.
Por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio
de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORA y STEVEN PEÑA OSTÍA la pena que debe
cumplir el ciudadano acusado es de DIECISIETE
AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que resulta de aplicar el límite medio de la
pena que estipula el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con
el artículo 83 “eiusdem” y así como de aplicar la atenuante del artículo 74
ordinal 4° “ibídem”, la cual fue tomada en consideración por el juzgado de
juicio, así como las penas accesorias para
prisión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, I) DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano
Defensor del ciudadano acusado ÁNGEL DE JESÚS
ACEVEDO contra la sentencia dictada el 1º de julio de 2005 por la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. II) Rectifica
la pena a cumplir por el ciudadano acusado, la cual será de DIECISIETE AÑOS Y
CUATRO MESES DE PRISIÓN de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° en relación
con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, así como las penas accesorias
para las penas de prisión dispuestas en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo
conducente.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY
MIJARES
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 05-476
MMM.