MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces Ana
Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco (ponente) y Félix Lasanta Herrera, en
fecha 9 de mayo de 2005, declaró sin
lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, venezolano
y con cédula de identidad número 12.451.701, contra la decisión dictada por el
Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 14 de enero
de 2005, lo condenó a la pena de ocho (8)
años de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375,
en relación con el artículo 77, ordinal 12 del Código Penal, perpetrado en
perjuicio de la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Álvarez, con fecha de
nacimiento 09 de enero de 1985.
Contra la decisión de la Corte
de Apelaciones, propusieron recurso de casación los abogados Migdonio Magno
Barros y Ana Yamil Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 65.607 y 91.069, en su carácter de defensores del acusado
Pacho Adán Gutiérrez Ventura.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1° de noviembre de
2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la
admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos
siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos materia de la
acusación fiscal y acogidos por el Juez Segundo de Juicio son los siguientes:
…“el día 08 de mayo de 1999, aproximadamente
a las 12:00 horas de la noche, el acusado de autos, PACHO ADÁN GUTIÉRREZ
VENTURA, se dirigía desde la comunidad Cascaradura, en bicicleta, con la menor GLEISY
YENNY BERNABE ALVAREZ, hacia el pueblo de San Fernando de Atabapo, para comprar
una botella de ron, y justo cuando llegaban al frente de la carretera que
conduce al caserío Cucurital, el acusado agarró fuertemente por la espalda a la
menor y la lanzó al suelo, y a la fuerza le quitó el pantalón, ya que ésta se
resistía a tener relaciones sexuales con el acusado, y consecuencialmente abusó
sexualmente de ella, valiéndose de su condición de menor de edad y que ésta por
su condición física de niña estaba en desventaja ante el acusado, por lo que le
fue fácil dominar su cuerpo y de esta manera violentarla.”(folio 78, pieza 1).
Según la experticia
médico legal practicada por el médico forense José Arianna Mirabal, en fecha 11
de mayo de 1999, la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Bernabé Alvarez presentó
“…Laceración en introito vaginal. Conclusión: Desfloración antigua. Violencia
sexual reciente” (folio 45, pieza 1).
DEL RECURSO
Los recurrentes, con fundamento
en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon dos
denuncias, en el recurso casación, en los términos siguientes:
“Primero: En el
presente numeral, esta representación manifiesta dos razones para presentar dos
actos de inmotivación, la primera que se muestra a través de la sentencia
publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 14 de enero de 2005, y la
segunda de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de
mayo de 2005”…
Expresan los impugnantes,
el Juez de Juicio, a los efectos de determinar la responsabilidad de su
defendido, no comparó ni valoró individualmente las pruebas. Citan jurisprudencia reiterada de esta Sala y
doctrina Patria referidas a la motivación del fallo y alegan que el Juez de Juicio, incumplió los requisitos exigidos en
los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque “…no dio explicación detallada sobre la valoración de las pruebas…”. Señalan
que “…se puede concluir la existencia de
inmotivación de la sentencia recurrida, por falta de pronunciamiento sobre el
análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer qué
hechos dimanan de ellos…”
La Sala, para decidir,
observa:
Los recurrentes alegan
que las sentencias de la primera y segunda instancia están inmotivadas,
por falta de análisis, comparación y
valoración de las pruebas. En tal sentido es de observar que la Corte de
Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a
dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los
hechos, lo cual corresponde al juez de juicio en virtud del principio de
inmediación. Además, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al
juzgador de juicio como a la corte de apelaciones, cuando de conformidad con el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo
puede ser propuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que
resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.
En consecuencia, debe
desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
“SEGUNDO:
Denuncia por violación de Ley. Con la presente denuncia esta representación
demostrará ante esta instancia que el sentenciador, tanto de primera y segunda
instancia incurrieron en la violación de una norma jurídica por su errónea aplicación
en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público. Esta afirmación
la hacemos en vista que los elementos probatorios presentados en audiencia de
juicio oral y público no hacen plena prueba para determinar que el tipo penal
sea el establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, como ‘Violación’,
ya que no quedó plenamente demostrado la violencia de nuestro representado y
mucho menos la resistencia de la víctima en el acto sexual reconocido por ambas
partes”…
En su concepto, los
elementos probatorios evacuados en el juicio oral son insuficientes para dar
por probado el delito de violación y la responsabilidad de su defendido, según
dicen su conducta encaja en el delito de acto carnal, tipificado en el primer
aparte del artículo 379 (ahora 378) del Código Penal.
La Sala, para decidir,
observa:
En la presente denuncia
alegan falta de aplicación del primer aparte de artículo 378 del Código Penal. Los impugnantes no
indican a esta Sala cuales son los hechos establecidos por el sentenciador a
fin de constatar el vicio denunciado. Por otra parte, la recurrida declaró sin
lugar la apelación propuesta y además, no le corresponde a dicha instancia el
establecimiento de los hechos. La Sala ha sostenido en forma reiterada que
cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error
de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe señalar y respetar los hechos dados por probados.
Por lo expuesto,
considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Pacho Adán Gutiérrez
Ventura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal.
No obstante la indebida
fundamentación del recurso, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se observa lo
siguiente: El Tribunal de Juicio, integrado por los Jueces Doménico Russo,
Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira, publicó in extenso
la sentencia y no presenció el debate del juicio oral. Este es un caso muy particular,
pues en el acta de debate del juicio oral, consta que en fecha 5 de noviembre
de 2004, el Juzgado de Juicio, integrado para ese entonces por la Juez Trina
Isabel Caraballo y por los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y
Juan Gallego Figueira, declararon cerrado el debate y se retiraron a deliberar.
Los jueces reanudaron la audiencia, expresando de una forma precisa y
circunstanciada, los hechos que el Tribunal considera acreditados, después de haber
apreciado los hechos descritos en la acusación fiscal. Seguidamente los jueces analizan
las pruebas recibidas en el juicio oral y expresan que los funcionarios
policiales Jesús Vicente Chirinos, Orlando Yavinape, Humberto Pulgar, son
contestes en sus afirmaciones; comparan además el informe médico legal con la
declaración del médico forense José Arianna Mirabal; analizan el testimonio
referencial de la ciudadana Judith Milena Álvarez, madre de la víctima Gleisy
Jenny Bernabé Álvarez, y la declaración de la última nombrada, quien demuestra
“secuelas emocionales” al momento de narrar como sucedieron los hechos, realizando
a su vez en el acta de debate la exposición concisa de los fundamentos de hecho
y de derecho.
Posteriormente el
Tribunal Mixto pronuncia su sentencia condenando al acusado Pacho Adán
Gutiérrez Ventura, a la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias de
ley, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375, en
relación con el artículo 77, ordinal 12, del Código Penal perpetrado en
perjuicio de la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Álvarez.
Finalmente el Tribunal
ordena la publicación de la sentencia y declara que así quedan notificadas las
partes, suscribiendo la misma la Juez Trina Isabel Caraballo y los Jueces
Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira (folio 227
al 240, pieza 1).
De lo expuesto se observa
que el 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio, constituido con
Jueces Escabinos y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del
Código Orgánico Procesal Penal, redactó su sentencia, por cuanto llegó a considerar
que no era complejo el presente asunto, en consecuencia, no difirió la
redacción del fallo condenatorio.
Continuando con la revisión
de las actas del expediente se verifica que en fecha 15 de diciembre de 2004, la
defensa presentó un escrito ante el Tribunal de Juicio solicitando la
celebración de un nuevo juicio oral por haber sido removida de su cargo la Juez
Titular Trina Isabel Caraballo (folios 249 y 250 de la primera pieza).
Al folio 253 de la
primera pieza del expediente, consta un auto de fecha 12 de enero de 2005, del
Juzgado Segundo de Juicio, mediante el cual, el abogado Doménico Russo Zerpa,
se avoca al conocimiento de la presente causa, según Comunicación N°
TPE-04-2958, de fecha 07 de diciembre de 2004, remitida por el Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta,
contentiva de la designación de Juez Temporal del Juzgado, por haber dejado sin
efecto la Comisión Judicial la designación de Juez del Juzgado Segundo de
Juicio a la abogada Trina Isabel Caraballo.
Al día siguiente (folios
254 y 255, pieza 1), el Juez dicta un auto relacionado con la celebración de la
audiencia pública celebrada el 05 de noviembre de 2004, referido a que la Juez
Trina Isabel de Caraballo, no publicó la sentencia. En consecuencia, cita la
sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo
contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por
la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el
cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El
Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este
caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o
absoluta del juez unipersonal de juicio
que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días
siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido
del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo
requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del
juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos
procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la
deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del
tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se
opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las
pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales
comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por
ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la
decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno,
que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de
oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del
legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que
concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o
jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan
notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación
aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir
la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como
ya se dijo, en fecha 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido con la Juez Trina
Isabel Caraballo, y los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y
Juan Gallego Figueira, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar
siendo las 3:40 p.m, reanudándose la audiencia a las 5:00 p.m. y, antes de
pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos
acusados por el Ministerio Público y al contenido de las pruebas, cumpliendo
así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las
partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su
decisión condenatoria de ocho años de presidio, contra el acusado Pacho Adán
Gutiérrez Ventura, por la comisión del delito de violación, quedando así notificadas
las partes.
Además, esta Sala en su
labor de revisión de sentencias de este Alto Tribunal, ha constatado que en
fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1008,
con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, que expresa lo siguiente:
“…La
Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal,
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió
Oficio N° 020-04 de 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, señaló que este Tribunal por mandato expreso de
la sentencia Vinculante N° 2655 (sic), de fecha 02ABR2201, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso
de la Sentencia dictada en la audiencia pública del juicio oral de fecha
05NOV2004.”
“En
consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de
conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al
debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble
instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de
la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó
la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide”.
“…
CONFIRMA la sentencia dictada el 25
de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
interpuesta por el ciudadano PACHO ADÁN
GUTIÉRREZ VENTURA contra la omisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, de fundamentar y publicar la sentencia en la causa penal N°
XP01-P-2004-133”.
De lo expuesto se concluye
que no han sido violados los derechos y garantías constitucionales del acusado
Pacho Adán Gutiérrez Ventura, quien ejerció en tiempo hábil el recurso de
apelación y el presente recurso de casación,
contra el fallo confirmatorio dictado por la recurrida y primeramente el
condenatorio emitido por el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado
por el Juez Doménico Zerpa, y por los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina
Martínez y Juan Gallego Figueira, o sea, los mismos Jueces Escabinos que
presenciaron el debate del juicio oral (folios 258 al 273, pieza 1), según lo
ordenado por la Juez removida de su cargo, abogada Trina Isabel Caraballo,
respecto a la publicación de la sentencia
dictada en la audiencia pública del juicio oral celebrado en fecha 05 de
noviembre de 2.004.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y verifica que el mismo
confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio qua acogió los hechos
acusados por el Ministerio Público como delito de violación, tipificado en el
artículo 375, en relación con el 77, ordinal 12 del Código Penal, y en el presente
caso la víctima Gleisy Jenny Bernabé Álvarez, es una adolescente de catorce
años de edad para el momento que ocurrió el hecho delictuoso, por ello debió
hacer la debida corrección de tipificar la conducta antijurídica cometida por
el acusado contra una adolescente por la sanción penal prevista en el artículo
260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en
concordancia con el 259, primer aparte eiusdem, y en relación con el
artículo 217 ibídem. Esta corrección no incide en la pena impuesta al
acusado, por cuanto el Juzgador, por haber ocurrido en horas de la noche el
hecho delictivo, lo sancionó aplicando el artículo 77, ordinal 12 del Código
Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto
por la defensa del acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura y 2) Corrige la subsunción del tipo (sin
incidir en la cantidad de la pena aplicada) en la sanción penal prevista en el artículo
260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en
concordancia con el 259, primer aparte eiusdem, y en relación con el artículo
217 ibídem.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE (14) días del
mes de MARZO de 2005. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
Las Magistradas,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/ lh
Exp. Nº 2005-0480