MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco (ponente) y Félix Lasanta Herrera, en fecha 9 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, venezolano y con cédula de identidad número 12.451.701, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 14 de enero de 2005, lo condenó a la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375, en relación con el artículo 77, ordinal 12 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Álvarez, con fecha de nacimiento 09 de enero de 1985.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propusieron recurso de casación los abogados Migdonio Magno Barros y Ana Yamil Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.607 y 91.069, en su carácter de defensores del acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 1° de noviembre de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos materia de la acusación fiscal y acogidos por el Juez Segundo de Juicio son los siguientes:

 

 …“el día 08 de mayo de 1999, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el acusado de autos, PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA, se dirigía desde la comunidad Cascaradura, en bicicleta, con la menor GLEISY YENNY BERNABE ALVAREZ, hacia el pueblo de San Fernando de Atabapo, para comprar una botella de ron, y justo cuando llegaban al frente de la carretera que conduce al caserío Cucurital, el acusado agarró fuertemente por la espalda a la menor y la lanzó al suelo, y a la fuerza le quitó el pantalón, ya que ésta se resistía a tener relaciones sexuales con el acusado, y consecuencialmente abusó sexualmente de ella, valiéndose de su condición de menor de edad y que ésta por su condición física de niña estaba en desventaja ante el acusado, por lo que le fue fácil dominar su cuerpo y de esta manera violentarla.”(folio 78, pieza 1).

 

Según la experticia médico legal practicada por el médico forense José Arianna Mirabal, en fecha 11 de mayo de 1999, la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Bernabé Alvarez presentó “…Laceración en introito vaginal. Conclusión: Desfloración antigua. Violencia sexual reciente” (folio 45, pieza 1).

 

DEL RECURSO

 

Los recurrentes, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon dos denuncias, en el recurso casación, en los términos siguientes:

 

“Primero: En el presente numeral, esta representación manifiesta dos razones para presentar dos actos de inmotivación, la primera que se muestra a través de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 14 de enero de 2005, y la segunda de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones en fecha 09 de mayo de 2005”…

 

Expresan los impugnantes, el Juez de Juicio, a los efectos de determinar la responsabilidad de su defendido, no comparó ni valoró individualmente las pruebas. Citan  jurisprudencia reiterada de esta Sala y doctrina Patria referidas a la motivación del fallo y alegan que el Juez de Juicio, incumplió los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque “…no dio explicación detallada sobre la valoración de las pruebas…”. Señalan que “…se puede concluir la existencia de inmotivación de la sentencia recurrida, por falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer qué hechos dimanan de ellos…”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Los recurrentes alegan que las sentencias de la primera y segunda instancia están inmotivadas, por  falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas. En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación. Además, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la corte de apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

 

En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

  “SEGUNDO: Denuncia por violación de Ley. Con la presente denuncia esta representación demostrará ante esta instancia que el sentenciador, tanto de primera y segunda instancia incurrieron en la violación de una norma jurídica por su errónea aplicación en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público. Esta afirmación la hacemos en vista que los elementos probatorios presentados en audiencia de juicio oral y público no hacen plena prueba para determinar que el tipo penal sea el establecido en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, como ‘Violación’, ya que no quedó plenamente demostrado la violencia de nuestro representado y mucho menos la resistencia de la víctima en el acto sexual reconocido por ambas partes”…

 

En su concepto, los elementos probatorios evacuados en el juicio oral son insuficientes para dar por probado el delito de violación y la responsabilidad de su defendido, según dicen su conducta encaja en el delito de acto carnal, tipificado en el primer aparte del artículo 379 (ahora 378) del Código Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En la presente denuncia alegan falta de aplicación del primer aparte de artículo 378 del Código Penal. Los impugnantes no indican a esta Sala cuales son los hechos establecidos por el sentenciador a fin de constatar el vicio denunciado. Por otra parte, la recurrida declaró sin lugar la apelación propuesta y además, no le corresponde a dicha instancia el establecimiento de los hechos. La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe señalar  y respetar los hechos dados por probados.

 

Por lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No obstante la indebida fundamentación del recurso, en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se observa lo siguiente: El Tribunal de Juicio, integrado por los Jueces Doménico Russo, Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira, publicó in extenso la sentencia y no presenció el debate del juicio oral. Este es un caso muy particular, pues en el acta de debate del juicio oral, consta que en fecha 5 de noviembre de 2004, el Juzgado de Juicio, integrado para ese entonces por la Juez Trina Isabel Caraballo y por los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira, declararon cerrado el debate y se retiraron a deliberar. Los jueces reanudaron la audiencia, expresando de una forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal considera acreditados, después de haber apreciado los hechos descritos en la acusación fiscal. Seguidamente los jueces analizan las pruebas recibidas en el juicio oral y expresan que los funcionarios policiales Jesús Vicente Chirinos, Orlando Yavinape, Humberto Pulgar, son contestes en sus afirmaciones; comparan además el informe médico legal con la declaración del médico forense José Arianna Mirabal; analizan el testimonio referencial de la ciudadana Judith Milena Álvarez, madre de la víctima Gleisy Jenny Bernabé Álvarez, y la declaración de la última nombrada, quien demuestra “secuelas emocionales” al momento de narrar como sucedieron los hechos, realizando a su vez en el acta de debate la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

 

Posteriormente el Tribunal Mixto pronuncia su sentencia condenando al acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura, a la pena de ocho (8) años de presidio y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375, en relación con el artículo 77, ordinal 12, del Código Penal perpetrado en perjuicio de la adolescente Gleisy Jenny Bernabé Álvarez.

 

Finalmente el Tribunal ordena la publicación de la sentencia y declara que así quedan notificadas las partes, suscribiendo la misma la Juez Trina Isabel Caraballo y los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira (folio 227 al 240, pieza 1).

 

De lo expuesto se observa que el 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio, constituido con Jueces Escabinos y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, redactó su sentencia, por cuanto llegó a considerar que no era complejo el presente asunto, en consecuencia, no difirió la redacción del fallo condenatorio.

 

Continuando con la revisión de las actas del expediente se verifica que en fecha 15 de diciembre de 2004, la defensa presentó un escrito ante el Tribunal de Juicio solicitando la celebración de un nuevo juicio oral por haber sido removida de su cargo la Juez Titular Trina Isabel Caraballo (folios 249 y 250 de la primera pieza).

 

Al folio 253 de la primera pieza del expediente, consta un auto de fecha 12 de enero de 2005, del Juzgado Segundo de Juicio, mediante el cual, el abogado Doménico Russo Zerpa, se avoca al conocimiento de la presente causa, según Comunicación N° TPE-04-2958, de fecha 07 de diciembre de 2004, remitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, contentiva de la designación de Juez Temporal del Juzgado, por haber dejado sin efecto la Comisión Judicial la designación de Juez del Juzgado Segundo de Juicio a la abogada Trina Isabel Caraballo.

 

Al día siguiente (folios 254 y 255, pieza 1), el Juez dicta un auto relacionado con la celebración de la audiencia pública celebrada el 05 de noviembre de 2004, referido a que la Juez Trina Isabel de Caraballo, no publicó la sentencia. En consecuencia, cita la sentencia N° 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional  (caso Arnaldo Certain Gallardo), cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

 

            “…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta  del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

 

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido con la Juez Trina Isabel Caraballo, y los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo las 3:40 p.m, reanudándose la audiencia a las 5:00 p.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos acusados por el Ministerio Público y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión condenatoria de ocho años de presidio, contra el acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura, por la comisión del delito de violación, quedando así notificadas las partes.

 

Además, esta Sala en su labor de revisión de sentencias de este Alto Tribunal, ha constatado que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1008, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, que expresa lo siguiente:

 

“…La Sala observa que el 17 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio N° 020-04 de 14 de ese mes y año, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, señaló que este Tribunal por mandato expreso de la sentencia Vinculante N° 2655 (sic), de fecha 02ABR2201, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, acordó por auto de esta misma la publicación in extenso de la Sentencia dictada en la audiencia pública del juicio oral de fecha 05NOV2004.”

 

“En consecuencia, estima la Sala que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la doble instancia, denunciada por la parte accionante en el escrito de interposición de la presente acción de amparo, cesó a partir de la fecha en la cual se publicó la aludida sentencia de forma íntegra, incluyendo su motiva, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide”.

 

“… CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Corte de Apelaciones (…), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano PACHO ADÁN GUTIÉRREZ VENTURA contra la omisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fundamentar y publicar la sentencia en la causa penal N° XP01-P-2004-133”.

 

De lo expuesto se concluye que no han sido violados los derechos y garantías constitucionales del acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura, quien ejerció en tiempo hábil el recurso de apelación y el presente recurso de casación,  contra el fallo confirmatorio dictado por la recurrida y primeramente el condenatorio  emitido por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Doménico Zerpa, y por los Jueces Escabinos Mayerlin Acuña, Fidelina Martínez y Juan Gallego Figueira, o sea, los mismos Jueces Escabinos que presenciaron el debate del juicio oral (folios 258 al 273, pieza 1), según lo ordenado por la Juez removida de su cargo, abogada Trina Isabel Caraballo, respecto a la publicación  de la sentencia dictada en la audiencia pública del juicio oral celebrado en fecha 05 de noviembre de 2.004.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y verifica que el mismo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio qua acogió los hechos acusados por el Ministerio Público como delito de violación, tipificado en el artículo 375, en relación con el 77, ordinal 12 del Código Penal, y en el presente caso la víctima Gleisy Jenny Bernabé Álvarez, es una adolescente de catorce años de edad para el momento que ocurrió el hecho delictuoso, por ello debió hacer la debida corrección de tipificar la conducta antijurídica cometida por el acusado contra una adolescente por la sanción penal prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 259, primer aparte eiusdem, y en relación con el artículo 217 ibídem. Esta corrección no incide en la pena impuesta al acusado, por cuanto el Juzgador, por haber ocurrido en horas de la noche el hecho delictivo, lo sancionó aplicando el artículo 77, ordinal 12 del Código Penal.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Pacho Adán Gutiérrez Ventura y 2) Corrige la subsunción del tipo (sin incidir en la cantidad de la pena aplicada) en la sanción penal prevista en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 259, primer aparte eiusdem, y en relación con el artículo 217 ibídem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de 2005. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                   La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                          Blanca Rosa Mármol de León 

  Ponente

 

 

Las Magistradas,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/ lh

 Exp. Nº 2005-0480