MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, integrada
por Magistrados General de Brigada (Ejército) Damián Adolfo Nieto Carrillo
(Presidente), Coronel (Ejército) Francisco Rivas Rodríguez, Coronel (Ejército)
Freddy Alberto Alemán Molina Orlando, Coronel (Guardia Nacional) Matilde Rangel
de Cordero y Coronel (Aviación) Edalberto Contreras Correa (Segundo Vocal), el
3 de agosto de 2005, declaró sin lugar los
recursos de apelación propuestos por la
defensa de los acusados Alfonso
Rodríguez González, colombiano y con cédula de identidad número E-
93.437.364, Ramón Gerardo Moreno y María
Alcántara Mora Guzmán, venezolanos y con cédula de identidad números 3.498.640
y 8.001.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que en fecha 07 de junio
de 2005, condenó a los acusados Neil
Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso
Rodríguez González, Davinson Carreño Guerrero, por ser sujetos primarios, a
la pena de quince (15) años de presidio,
a las accesorias de ley, a Ramón Gerardo
Moreno, a la pena de dieciocho (18)
años de presidio y a las penas accesorias, a todos ellos, por la comisión
de los delitos de rebelión militar, en
grado de autor, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares,
porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en
los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3,
479, en concordancia con el artículo 487,
390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278
del Código Penal.
Contra la decisión de la
Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Luís B. Pérez
Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.892, en su carácter de defensor de los
acusados Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Guzmán.
Vencido el lapso para la
contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente el
1° de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 13 de
febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel
Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala para pronunciarse
sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto,
revisa el expediente y advierte lo siguiente:
PUNTO
PREVIO
El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso hayan varios
imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que
se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos,
sin que en ningún caso los perjudique”.
Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este
recurso se extenderá a los acusados Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez
González y Davinson Carreño Guerrero,
siempre que se encuentren en la misma situación de los acusados Ramón Gerardo Moreno y María
Alcántara Mora Guzmán y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso los perjudique.
Los hechos materia de la
acusación del Fiscal Militar Segundo, con sede en San Cristóbal, Teniente (GN)
Marcos Antonio Labrador Castillo, contra los ciudadanos Alfonso Rodríguez
González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel
Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño Guerrero, son los siguientes:
“…En fecha dieciocho de junio del año 2004,
siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, efectivos
militares adscritos al puesto de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de
la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cruces, habían sido puestos en
conocimiento de que por el sector transitaba un vehículo Nissan Patrol de color
blanco, sospechoso, que no era de la zona y que subía con varias personas y se
internaban en la montaña y luego bajaba sólo, e igualmente que en algunas
oportunidades dichas personas se veían uniformadas portando armas largas; razón
por la cual los efectivos militares que se encontraban de guardia avistaron un
vehículo con las referidas características y al ser interceptado se observó que
dentro del mismo habían seis personas; y además, evidencias físicas como
uniformes militares, botas de campaña, pasamontañas, alimentos perecederos,
armas y otros elementos que hacían presumir que esos bienes son los que utiliza
básicamente un grupo al margen de la ley para realizar acciones de tipo
subversivo. De la misma manera se encontró en las inmediaciones de la Escuela
Granja Mistajo, por señalamiento de uno de los pasajeros del vehículo, ocultos
en el sector montañoso otras evidencias como armas de fuego y uniformes
militares. Posteriormente se hicieron dos allanamientos, con la orden judicial
respectiva, en dos inmuebles de la ciudad de Mérida, donde se encontró
evidencia que incrimina a los acusados en el caso en cuestión, además de
elementos que hacen presumir que se
conocían con anterioridad a los hechos…”
(folios 247 al 248, 322 al 323, pieza 2).
Los hechos establecidos
en la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal, son los siguientes:
“…Que
el día 18 de junio del año 2004 en el sector denominado La Chorrera, fueron
detenidos flagrantemente los ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, cuando se dirigían por la carretera, vía sector Las
Cruces a Mérida, en un vehículo marca Nissan Patrol, placas LAC-75ª, color
blanco (…) Que el día 19 de junio del año 2004, fueron encontrados escondidos
en un sector montañoso de la carretera que conduce al sector La Azulita, frente
a la Granja Mistajo, por señalamiento del ciudadano Davinson
Carreño Guerrero, en forma voluntaria las evidencias físicas (…) Que las armas
incautadas a los ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, fueron encontradas
ocultas, como ya se dijo anteriormente, además de no poder demostrar su
legalidad, procedencia o algún documento que probara su pertenencia en forma
lícita a los acusados (…) Dentro de las evidencias físicas se encontraban
diversos equipos de comunicación, como radios portátiles, celulares y otras,
los cuales estaban dentro del vehículo Nissan Patrol, y otros ocultos en el
sector montañoso de los alrededores de la Granja Mistajo (…) Que los acusados
se conocían con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos y que se
venían reuniendo con la finalidad de transportar armas, municiones y
explosivos, así como las prendas militares por el sector montañoso de Macho
Capaz (…) de los hechos y circunstancias anteriormente descritos, a criterio de
estos sentenciadores (…) los ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, subsumieron su conducta
dentro del delito militar de rebelión, contenido en el artículo 476, ordinal 1°
en concordada relación con los artículos 479, 486, ordinal 3° y 487 del Código
Orgánico de Justicia Militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y
títulos militares, previsto en el artículo 566 eiusdem, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previsto
en los artículos 275 y 278 del Código Penal…” (folio 325 al 328, pieza 2).
La Corte Marcial del
Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 03 de junio de 2005, al
conocer el recurso de apelación, dictó
decisión en los términos siguientes:
“… quedó demostrada la
comisión de los delitos de rebelión militar, previsto en los artículos 476,
numeral 1, 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con
el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la culpabilidad de los
ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño (…) En cuanto al delito de uso
indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto en el
artículo 566 eiusdem, a criterio del
Tribunal Militar Cuarto de Juicio, dicho delito fue cometido por los acusados
en razón de que estos tenían la conciencia y la voluntad de utilizar los
uniformes militares que les fueron decomisados (…) Igualmente en lo que
respecta a los delitos de porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados
en los artículos 278 y 275 del Código Penal, quedó plenamente demostrado que
los acusados Ramón Gerardo
Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, están incursos en la
comisión de tales delitos, comprobado por el tribunal a quo (…) el ocultamiento
de las armas por parte de los acusados y el porte ilícito también quedó
demostrado por cuanto en ningún momento se evidenció algún documento que
acreditara el porte y tenencia de armas, municiones y explosivos, y por el
contrario, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional informó que
tales armas no presentaban en su base de datos registros de porte de armas (…)
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones (…) Declara: Primero:
Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Juan
Alejandro Vásquez Colmenares, defensor del ciudadano Alfonso Rodríguez González,
(…) y Luis Ignacio Vega Rodríguez, defensor de los ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno y María Alcántara Mora Guzmán (…) se confirma la decisión emitida por el
Tribunal a quo en todas sus partes como quedó explanado en el presente fallo…”(folio 78 al 79 y su vuelto, pieza 3).
NULIDAD DE
OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y
13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos e intereses de
las partes, la Sala, ha revisado el expediente y ha observado que en el juicio seguido a los imputados
Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila,
Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, se han violado
garantías y principios constitucionales del
juez natural, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados
en los artículos 49, numeral 4, y 26 de la Constitución de la República.
En tal sentido, es oportuno
señalar la sentencia N° 3.021, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la
Sala Constitucional (caso Fundación Tigres de Aragua), referida a las
nulidades, que estableció lo siguiente:
“… El régimen de las
nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado (sic) respectivamente, a
saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas
procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se
encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho
justiciable…”.
Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Teniente (GN) Marcos Antonio
Labrador Castillo, Fiscal Militar Segundo, presentó acusación contra los
ciudadanos Alfonso Rodríguez González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara
Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño
Guerrero, por los delitos de rebelión militar, uso indebido de condecoraciones,
insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas,
previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el
artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487, 390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de
Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal; que el 27 de agosto
de 2004, el Juzgado Militar Séptimo de Control,
con sede en Valencia, celebró la audiencia preliminar y ordenó la
apertura a juicio contra los acusados, por los delitos antes señalados.
Por consiguiente, los
ciudadanos Alfonso Rodríguez González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara
Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño
Guerrero, fueron acusados y condenados por cuatro delitos: Rebelión militar,
uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito
de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476,
numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia
con el artículo 487, 390, ordinal 2°,
566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal;
Ahora bien, la Exposición
de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:
“La jurisdicción penal militar será
integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La
competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente
militar. En todo caso, los delitos
comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los
tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).
En tal sentido, el artículo 261 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con la Jurisdicción Militar, dispone lo
siguiente:
“La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o
seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y
modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de
acuerdo con lo previsto en el Código
Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de los delitos comunes,
violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados
por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se
limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de esta Sala)”.
La Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 750 del 23 de octubre de
2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
“… los delitos comunes serán
juzgados por los tribunales ordinarios y
la competencia de los tribunales
militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En
consecuencia deben entenderse
por estos delitos aquellas
infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en
esta forma las viejas dudas existentes
al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero
castrense en razón de las personas que comentan o sean
víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la
infracción…”.
Ha sido doctrina reiterada de esta Sala en las sentencias N° 58 (31-03-2005), 595 (18-10-2005), 617 (01-11-2005), 639 (08-11-2005), 645 (15-11-2005), entre otras, en las cuales
ha quedado indiscutiblemente ratificada y establecida la competencia de la
jurisdicción penal ordinaria para conocer de delitos comunes, violaciones de
los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Si alguno de los delitos
conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros
a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de dos de los delitos que se
les imputan, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados en los
artículos 275 y 278 del Código Penal, la Sala declara que
la competencia para celebrar
el juicio oral contra los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara
Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez
González y Davinson Carreño Guerrero, corresponde a los órganos de la
jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse en consecuencia, todas las
actuaciones llevadas a cabo ante la
jurisdicción penal militar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y
195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala se abstiene
de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados Ramón Gerardo Moreno y María
Alcántara Guzmán.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley: 1) Anula las actuaciones seguidas a los
ciudadanos Ramón Gerardo
Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano,
Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero ante la
jurisdicción penal militar; 2) Declara
competente a la
jurisdicción penal ordinaria, para conocer, del juicio seguido a los
mencionados ciudadanos; 3) Ordena remitir las
actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, para que se realice lo pertinente; 4) Ordena enviar copia de esta decisión
al Fiscal Superior del referido Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 (numeral
4) de la Constitución y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) Se mantiene la medida privativa de
libertad dictada contra los mencionados ciudadanos.
Notifíquese al Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y
a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión
y se les hace la advertencia de que la
competencia es materia de orden público.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y uno (21) días
del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor Coronado
Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
Las
Magistradas,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys Hernández González
HMCF/ lh
Exp. Nº 2005-0482