MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, integrada por Magistrados General de Brigada (Ejército) Damián Adolfo Nieto Carrillo (Presidente), Coronel (Ejército) Francisco Rivas Rodríguez, Coronel (Ejército) Freddy Alberto Alemán Molina Orlando, Coronel (Guardia Nacional) Matilde Rangel de Cordero y Coronel (Aviación) Edalberto Contreras Correa (Segundo Vocal), el 3 de agosto de 2005, declaró sin lugar los  recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados Alfonso Rodríguez González, colombiano y con cédula de identidad número E- 93.437.364, Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Mora Guzmán, venezolanos y con cédula de identidad números 3.498.640 y 8.001.747, contra la decisión dictada por el Juzgado  Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que en fecha 07 de junio de 2005, condenó a los acusados Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González, Davinson Carreño Guerrero, por ser sujetos primarios, a la pena de quince (15) años de presidio, a las accesorias de ley, a Ramón Gerardo Moreno, a la pena de dieciocho (18) años de presidio y a las penas accesorias, a todos ellos, por la comisión de los delitos de rebelión militar, en grado de autor, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487,  390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal. 

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Luís B. Pérez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°  42.892, en su carácter de defensor de los acusados Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Guzmán.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente el 1° de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. En fecha 13 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala para  pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, revisa el expediente y advierte lo siguiente:

 

PUNTO PREVIO

 

El  artículo  438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

 

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal, este recurso se extenderá a los acusados Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y  Davinson Carreño Guerrero, siempre que se encuentren en la misma situación de los acusados Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Mora Guzmán y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

 

Los hechos materia de la acusación del Fiscal Militar Segundo, con sede en San Cristóbal, Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Castillo, contra los ciudadanos Alfonso Rodríguez González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño Guerrero, son los siguientes:

 

 “…En fecha dieciocho de junio del año 2004, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, efectivos militares adscritos al puesto de la Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional ubicado en el sector Las Cruces, habían sido puestos en conocimiento de que por el sector transitaba un vehículo Nissan Patrol de color blanco, sospechoso, que no era de la zona y que subía con varias personas y se internaban en la montaña y luego bajaba sólo, e igualmente que en algunas oportunidades dichas personas se veían uniformadas portando armas largas; razón por la cual los efectivos militares que se encontraban de guardia avistaron un vehículo con las referidas características y al ser interceptado se observó que dentro del mismo habían seis personas; y además, evidencias físicas como uniformes militares, botas de campaña, pasamontañas, alimentos perecederos, armas y otros elementos que hacían presumir que esos bienes son los que utiliza básicamente un grupo al margen de la ley para realizar acciones de tipo subversivo. De la misma manera se encontró en las inmediaciones de la Escuela Granja Mistajo, por señalamiento de uno de los pasajeros del vehículo, ocultos en el sector montañoso otras evidencias como armas de fuego y uniformes militares. Posteriormente se hicieron dos allanamientos, con la orden judicial respectiva, en dos inmuebles de la ciudad de Mérida, donde se encontró evidencia que incrimina a los acusados en el caso en cuestión, además de elementos que hacen presumir que se conocían con anterioridad a los hechos…” (folios 247 al 248, 322 al 323, pieza 2).

 

Los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio,  con sede en San Cristóbal, son los siguientes:

 

“…Que el día 18 de junio del año 2004 en el sector denominado La Chorrera, fueron detenidos flagrantemente los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, cuando se dirigían por la carretera, vía sector Las Cruces a Mérida, en un vehículo marca Nissan Patrol, placas LAC-75ª, color blanco (…) Que el día 19 de junio del año 2004, fueron encontrados escondidos en un sector montañoso de la carretera que conduce al sector La Azulita, frente a la Granja Mistajo, por señalamiento del ciudadano Davinson Carreño Guerrero, en forma voluntaria las evidencias físicas (…) Que las armas incautadas a los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, fueron encontradas ocultas, como ya se dijo anteriormente, además de no poder demostrar su legalidad, procedencia o algún documento que probara su pertenencia en forma lícita a los acusados (…) Dentro de las evidencias físicas se encontraban diversos equipos de comunicación, como radios portátiles, celulares y otras, los cuales estaban dentro del vehículo Nissan Patrol, y otros ocultos en el sector montañoso de los alrededores de la Granja Mistajo (…) Que los acusados se conocían con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos y que se venían reuniendo con la finalidad de transportar armas, municiones y explosivos, así como las prendas militares por el sector montañoso de Macho Capaz (…) de los hechos y circunstancias anteriormente descritos, a criterio de estos sentenciadores (…) los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, subsumieron su conducta dentro del delito militar de rebelión, contenido en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con los artículos 479, 486, ordinal 3° y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto en el artículo 566 eiusdem, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previsto en los artículos 275 y 278 del Código Penal…” (folio 325 al 328, pieza 2).

           

La Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 03 de junio de 2005, al conocer el recurso de  apelación, dictó decisión en los términos siguientes:

           

“… quedó demostrada la comisión de los delitos de rebelión militar, previsto en los artículos 476, numeral 1, 486, numeral 3 y sancionado en el artículo 479 en concordancia con el 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la culpabilidad de los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño (…) En cuanto al delito de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, previsto en el artículo 566 eiusdem, a criterio del Tribunal Militar Cuarto de Juicio, dicho delito fue cometido por los acusados en razón de que estos tenían la conciencia y la voluntad de utilizar los uniformes militares que les fueron decomisados (…) Igualmente en lo que respecta a los delitos de porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados en los artículos 278 y 275 del Código Penal, quedó plenamente demostrado que los acusados Ramón Gerardo Moreno, Neil Ángel Quintero Ávila, María Alcántara Mora Guzmán, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, están incursos en la comisión de tales delitos, comprobado por el tribunal a quo (…) el ocultamiento de las armas por parte de los acusados y el porte ilícito también quedó demostrado por cuanto en ningún momento se evidenció algún documento que acreditara el porte y tenencia de armas, municiones y explosivos, y por el contrario, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional informó que tales armas no presentaban en su base de datos registros de porte de armas (…) Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones (…) Declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Juan Alejandro Vásquez Colmenares, defensor del ciudadano Alfonso Rodríguez González, (…) y Luis Ignacio Vega Rodríguez, defensor de los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Mora Guzmán (…) se confirma la decisión emitida por el Tribunal a quo en todas sus partes como quedó explanado en el presente fallo…”(folio 78 al 79 y su vuelto, pieza 3).

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva  de los derechos e intereses de las partes, la Sala, ha revisado el expediente y ha observado que en el juicio seguido a los imputados Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero, se han violado garantías y  principios constitucionales del juez natural, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 4, y 26 de la Constitución de la República.

 

 En tal sentido, es oportuno señalar la sentencia N° 3.021, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional (caso Fundación Tigres de Aragua), referida a las nulidades, que estableció lo siguiente:

 

“… El régimen de las nulidades, sólo podrá ser interpretado y aplicado (sic) respectivamente, a saber, en beneficio del imputado, específicamente, en los actos de actas procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquellas se encuentren previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

 

Ahora bien, esta Sala observa que el ciudadano Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Castillo, Fiscal Militar Segundo, presentó acusación contra los ciudadanos Alfonso Rodríguez González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño Guerrero, por los delitos de rebelión militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487,  390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal; que el 27 de agosto de 2004, el Juzgado Militar Séptimo de Control,  con sede en Valencia, celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio contra los acusados, por los delitos antes señalados.

 

Por consiguiente, los ciudadanos Alfonso Rodríguez González, Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano y Davinson Carreño Guerrero, fueron acusados y condenados por cuatro delitos: Rebelión militar, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 476, numeral 1, en concordancia con el artículo 486, numeral 3, 479, en concordancia con el artículo 487,  390, ordinal 2°, 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, 275 y 278 del Código Penal;

 

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, en el que se expresa:

 

“La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).

 

En tal sentido, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la Jurisdicción Militar, dispone lo siguiente:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo  con lo previsto en el Código Orgánico  de Justicia Militar. La comisión  de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado de esta Sala)”.

 

La Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:

 

“… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales  ordinarios y la competencia de los tribunales  militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia  deben  entenderse  por  estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma  las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o  sean  víctimas de delitos, sino  que  la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

 

Ha sido doctrina reiterada de esta Sala en las sentencias N°  58 (31-03-2005), 595 (18-10-2005), 617 (01-11-2005),  639 (08-11-2005),  645 (15-11-2005), entre otras, en las cuales ha quedado indiscutiblemente ratificada y establecida la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para conocer de delitos comunes, violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

 

Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,  dispone lo siguiente:

“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario  y otros  a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá  a la jurisdicción penal ordinaria…”.

 

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de dos de los delitos que se les imputan, porte ilícito de armas y ocultamiento de armas, tipificados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, la Sala declara  que  la  competencia para celebrar el  juicio oral contra los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero,  corresponde a los órganos  de  la jurisdicción penal ordinaria, debiendo anularse en consecuencia, todas las actuaciones llevadas a  cabo ante la jurisdicción penal militar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala se abstiene de conocer y resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados Ramón Gerardo Moreno y María Alcántara Guzmán.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) Anula  las actuaciones seguidas a los ciudadanos Ramón Gerardo Moreno, María Alcántara Mora Guzmán, Neil Ángel Quintero Ávila, Ricardo Solano, Alfonso Rodríguez González y Davinson Carreño Guerrero ante la jurisdicción penal militar; 2) Declara competente a la jurisdicción penal ordinaria, para conocer, del juicio seguido a los mencionados ciudadanos;  3) Ordena remitir   las  actuaciones  al  Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,  para que se realice lo pertinente; 4) Ordena enviar copia de esta decisión al Fiscal Superior del referido Estado para dar cumplimiento  a lo establecido en el artículo 285 (numeral 4) de la Constitución y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra los mencionados ciudadanos.

 

Notifíquese al Juzgado  Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, de la presente decisión y se les hace la advertencia de que la  competencia es materia de orden público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinte y uno (21) días del mes de  marzo de  2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

   El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada,

 

 

  Héctor Coronado Flores                                   Blanca Rosa Mármol de León 

               Ponente

 

 

Las Magistradas,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Miriam Morandy Mijares

                       

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/ lh

 Exp. Nº 2005-0482