La Sala Nro. 7 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 15 de julio de 2005, integrada por los Jueces Ana Celia Pérez Rudman
(ponente), Marlene de Almeida y Manuel José Moreno, declaró sin lugar la
apelación interpuesta por el abogado Pedro Antonio Belisario Flames, en su
carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión
dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del citado Circuito Judicial
Penal, de fecha 16 de marzo de 2005, que absolvió a la ciudadana Lidimar
Angely Espinoza Martínez, venezolana, con cédula de identidad Nº
16.223.328, por el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254
del Código Penal vigente (antes artículo 255, eiusdem), en perjuicio de
la ciudadana Delia Monasterio Rodríguez.
Contra esa decisión el abogado Pedro Antonio
Belisario Flames, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, propuso recurso
de casación.
La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la
defensa de la acusada para la contestación del recurso. En dicho acto, el
abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 50.879, expresó que el recurso de casación interpuesto
por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público debe ser declarado
inadmisible, pues, en su concepto, el delito por el cual se presentó acusación (encubrimiento),
tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su
término medio de tres (03) años, lo cual indica que no es recurrible en
casación. Por otra parte, señala, que el recurrente en su primera denuncia
alegó falta de motivación de la sentencia, señalando varios supuestos de hecho pero
sin indicar expresamente cuáles son aquellos constitutivos de inmotivación. Señala
además, en su segunda denuncia, que debido a la falta de motivación de la
recurrida, impidió que se comprobara la comisión del delito de encubrimiento.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió el
expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 10 de noviembre de 2005, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
observa:
DE LOS HECHOS
Los
hechos, acreditados por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del citado
Circuito Judicial, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, fueron expuestos de
la manera siguiente:
“...La presente causa se inició en data 26-07-2003, por auto de proceder
dictado por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, en virtud de Acta Policial de Aprehensión, suscrita
por los ciudadanos JHON ROBAINA y ALEJANDRO JAVIER, en calidad de funcionarios
adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana, en
fecha 25-07-2003, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: …que
siendo las 09:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos por la Redoma de
la India, avistamos un vehículo KIA, año 2002, placas FT766T, de color blanco,
tipo Taxi, el cual era tripulado por dos sujetos, uno masculino, quien conducía
y acompañado por una dama en la parte trasera de la maleta pudimos visualizar
que se encontraba una ciudadana haciendo señas, por lo que procedimos de
inmediato a verificar lo que estaba pasando, dándole la voz de alto, parando el
vehículo, en ese instante sacando a la ciudadana (SIC) teniendo precaución del
caso por la situación, identificando a la ciudadana quien dijo ser y llamarse
DELIA MONASTERIO RODRÍGUEZ…Cédula de identidad V-3.558.637, quien manifiesta ser
propietaria del vehículo, y que la tenían secuestrada mediante amenaza de
muerte, portando arma de fuego, desde la avenida Bolívar como a las 06:00 horas
de la tarde, y con ellos anteriormente se encontraba otro ciudadano que no se
encontraba en el lugar, viendo la denuncia…procedimos a realizarle la
respectiva revisión corporal superficial a los dos ciudadanos, sin lograr
incautar nada, por lo que vista la denuncia…practiqué la aprehensión, quedando
identificado el conductor como: EL PRIMERO (01) RAFAEL ALEXANDER CABRERA
MORALES…titular de la Cédula de Identidad V-17.974.665…LA SEGUNDA (02) LIDIMAR
ANGELI ESPINOZA MARTÍNEZ…Titular de la Cédula V-16.223.328…Procediendo a pasar
todo el procedimiento al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría
Antonio José de Sucre…”.(sic).
Los hechos
que el Ministerio Público imputa a la ciudadana Lidimar Angeli Espinoza
Martínez, son los siguientes:
“…En fecha 25 de julio del año 2003, siendo las
09:00 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana LIDIMAR ANGELI ESPINOZA
MARTÍNEZ, fue aprehendida, conjuntamente con un adolescente, por los
funcionarios cabo segundo JHON ROBAINA y el Distinguido ALEJANDRO JAVIER, ambos
adscritos a la División de patrullaje Vehicular de la comisaría “Antonio José
de Sucre” de la Policía Metropolitana, en momentos cuando se encontraban en
labores de servicio por la Redoma de la India y avistaron un vehículo KIA, año
202, placas FT766T, de color blanco, tipo Taxi, el cual era tripulado por dos
sujetos uno de sexo masculino quien conducía (siendo este el adolescente) y una dama (siendo
esta la hoy imputada Lidimar Espinoza), del cual en la parte
trasera concretamente desde la maleta, lograron igualmente, visualizar que se
encontraba una persona haciendo señas de auxilio, razón por la que proceden a
darle la voz de alto y, acto seguido, a inspeccionar el referido automóvil,
constatando que, efectivamente, en la maleta del mismo se encontraba una
ciudadana, que quedo identificada como DELIA MONASTERIO RODRIGUEZ, quien les
manifestó ser la propietaria del vehículo en cuestión y que había sido despojada
del mismo bajo amenazas de muerte, por parte de unos sujetos que portaban un
arma de fuego, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, como a las seis de la
tarde, aproximadamente; manifestando, igualmente, que luego de someterla y
despojarla del vehículo, de la manera indicada anteriormente, se trasladan
hasta un sector de Caricuao, donde proceden a meterla en la maleta del
automóvil, posteriormente, realizan otros recorridos, y en uno de los sitios
donde se detienen, logra escuchar una conversación entre dos individuos
relacionada con el vehículo robado, la cual concluye en un acuerdo de que se
verían en ese mismo sitio a las 11, procediendo a revisar el vehículo,
preguntándole, a su vez, donde estaba el dinero, es en este lugar,
precisamente, donde aborda el vehículo una muchacha (que resultó ser Lidimar
Espinoza)…” (sic).
DEL
RECURSO
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio
Público, abogado Pedro Antonio Belisario Flames, plantea dos denuncias:
PRIMERA
DENUNCIA
Infracción de los artículos 173, en su encabezamiento,
364 numeral 4, 456 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación, 21,
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que
tanto la sentencia dictada por la Primera Instancia como por la Corte de
Apelaciones incurrieron en el vicio de falta de motivación, toda vez que la
referida Corte se limitó a transcribir parte de la sentencia de la Primera
Instancia, sin realizar un análisis de los elementos de prueba, vale decir, las
declaraciones de los ciudadanos Delia Monasterio (víctima), Jhon Rovain Santos,
Alejandro Javier (funcionarios) y Ramón Rojas Rojas (experto), incorporados
durante el debate oral y público.
Como fundamento en su denuncia, arguye que la
misma no analizó el material probatorio cursante a los autos, lo que trajo como
consecuencia la absolución de la acusada.
La Sala, para decidir observa:
Esta Sala observa, que la presente denuncia
carece de la debida técnica para su fundamentación pues, el impugnante atribuye
el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de Juicio como a la
Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra
las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Por otra parte, la Corte de
Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a
dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los
hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de
inmediación.
En consecuencia, las razones expuestas son
suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, la presente
denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Infracción del artículo 255 del Código Penal,
por falta de aplicación. Aduce que la falta de motivación de la recurrida, ocasionada
por la falta de análisis de los testimonios presentados por el Ministerio Público
(declaraciones de la víctima Delia Monasterio, funcionarios Jhon Rovain Santos,
Alejandro Javier y el experto Ramón
Rojas Rojas),
incorporados durante el debate oral y público, impidió que se comprobara la
comisión del delito de encubrimiento por parte de la ciudadana Lidimar Angely
Espinoza Martínez y la aplicación de la penalidad correspondiente.
La Sala, para decidir observa:
Observa la Sala que al
igual que la denuncia anterior, el impugnante pretende, que la Corte de
Apelaciones aprecie los elementos de prueba existentes en autos, establezca
hechos y les otorgue la calificación jurídica correspondiente, labor acreditada
al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.
En tal razón, lo procedente es desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se declara.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado Pedro Antonio Belisario Flames.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los veintiún días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
La
Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria de la Sala,
Gladys Hernández
González
HMCF/vp.