Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2005, integrada por los Jueces Ana Celia Pérez Rudman (ponente), Marlene de Almeida y Manuel José Moreno, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Antonio Belisario Flames, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de marzo de 2005, que absolvió a la ciudadana Lidimar Angely Espinoza Martínez, venezolana, con cédula de identidad Nº 16.223.328, por el delito de encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal vigente (antes artículo 255, eiusdem), en perjuicio de la ciudadana Delia Monasterio Rodríguez.

 

Contra esa decisión el abogado Pedro Antonio Belisario Flames, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, propuso recurso de casación.

 

La referida Corte de Apelaciones, emplazó a la defensa de la acusada para la contestación del recurso. En dicho acto, el abogado Néstor Gustavo Quintero Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.879, expresó que el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible, pues, en su concepto, el delito por el cual se presentó acusación (encubrimiento), tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio de tres (03) años, lo cual indica que no es recurrible en casación. Por otra parte, señala, que el recurrente en su primera denuncia alegó falta de motivación de la sentencia, señalando varios supuestos de hecho pero sin indicar expresamente cuáles son aquellos constitutivos de inmotivación. Señala además, en su segunda denuncia, que debido a la falta de motivación de la recurrida, impidió que se comprobara la comisión del delito de encubrimiento.

 

En fecha 03 de noviembre de 2005, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal. En fecha 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, acreditados por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del citado Circuito Judicial, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, fueron expuestos de la manera siguiente:

 

“...La presente causa se inició en data 26-07-2003, por auto de proceder dictado por la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los ciudadanos JHON ROBAINA y ALEJANDRO JAVIER, en calidad de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana, en fecha 25-07-2003, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: …que siendo las 09:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos por la Redoma de la India, avistamos un vehículo KIA, año 2002, placas FT766T, de color blanco, tipo Taxi, el cual era tripulado por dos sujetos, uno masculino, quien conducía y acompañado por una dama en la parte trasera de la maleta pudimos visualizar que se encontraba una ciudadana haciendo señas, por lo que procedimos de inmediato a verificar lo que estaba pasando, dándole la voz de alto, parando el vehículo, en ese instante sacando a la ciudadana (SIC) teniendo precaución del caso por la situación, identificando a la ciudadana quien dijo ser y llamarse DELIA MONASTERIO RODRÍGUEZ…Cédula de identidad V-3.558.637, quien manifiesta ser propietaria del vehículo, y que la tenían secuestrada mediante amenaza de muerte, portando arma de fuego, desde la avenida Bolívar como a las 06:00 horas de la tarde, y con ellos anteriormente se encontraba otro ciudadano que no se encontraba en el lugar, viendo la denuncia…procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal superficial a los dos ciudadanos, sin lograr incautar nada, por lo que vista la denuncia…practiqué la aprehensión, quedando identificado el conductor como: EL PRIMERO (01) RAFAEL ALEXANDER CABRERA MORALES…titular de la Cédula de Identidad V-17.974.665…LA SEGUNDA (02) LIDIMAR ANGELI ESPINOZA MARTÍNEZ…Titular de la Cédula V-16.223.328…Procediendo a pasar todo el procedimiento al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Antonio José de Sucre…”.(sic).

 

Los  hechos que el Ministerio Público imputa a la ciudadana Lidimar Angeli Espinoza Martínez, son los siguientes:

 

“…En fecha 25 de julio del año 2003, siendo las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, la ciudadana LIDIMAR ANGELI ESPINOZA MARTÍNEZ, fue aprehendida, conjuntamente con un adolescente, por los funcionarios cabo segundo JHON ROBAINA y el Distinguido ALEJANDRO JAVIER, ambos adscritos a la División de patrullaje Vehicular de la comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, en momentos cuando se encontraban en labores de servicio por la Redoma de la India y avistaron un vehículo KIA, año 202, placas FT766T, de color blanco, tipo Taxi, el cual era tripulado por dos sujetos uno de sexo masculino quien conducía (siendo este el adolescente)  y  una  dama  (siendo  esta  la  hoy  imputada   Lidimar Espinoza), del cual en la parte trasera concretamente desde la maleta, lograron igualmente, visualizar que se encontraba una persona haciendo señas de auxilio, razón por la que proceden a darle la voz de alto y, acto seguido, a inspeccionar el referido automóvil, constatando que, efectivamente, en la maleta del mismo se encontraba una ciudadana, que quedo identificada como DELIA MONASTERIO RODRIGUEZ, quien les manifestó ser la propietaria del vehículo en cuestión y que había sido despojada del mismo bajo amenazas de muerte, por parte de unos sujetos que portaban un arma de fuego, hecho ocurrido en la Avenida Bolívar, como a las seis de la tarde, aproximadamente; manifestando, igualmente, que luego de someterla y despojarla del vehículo, de la manera indicada anteriormente, se trasladan hasta un sector de Caricuao, donde proceden a meterla en la maleta del automóvil, posteriormente, realizan otros recorridos, y en uno de los sitios donde se detienen, logra escuchar una conversación entre dos individuos relacionada con el vehículo robado, la cual concluye en un acuerdo de que se verían en ese mismo sitio a las 11, procediendo a revisar el vehículo, preguntándole, a su vez, donde estaba el dinero, es en este lugar, precisamente, donde aborda el vehículo una muchacha (que resultó ser Lidimar Espinoza)…” (sic).

 

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado Pedro Antonio Belisario Flames, plantea dos denuncias:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Infracción de los artículos 173, en su encabezamiento, 364 numeral 4, 456 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que tanto la sentencia dictada por la Primera Instancia como por la Corte de Apelaciones incurrieron en el vicio de falta de motivación, toda vez que la referida Corte se limitó a transcribir parte de la sentencia de la Primera Instancia, sin realizar un análisis de los elementos de prueba, vale decir, las declaraciones de los ciudadanos Delia Monasterio (víctima), Jhon Rovain Santos, Alejandro Javier (funcionarios) y Ramón Rojas Rojas (experto), incorporados durante el debate oral y público.

 

Como fundamento en su denuncia, arguye que la misma no analizó el material probatorio cursante a los autos, lo que trajo como consecuencia la absolución de la acusada.

 

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

Esta Sala observa, que la presente denuncia carece de la debida técnica para su fundamentación pues, el impugnante atribuye el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de Juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Por otra parte, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.   

 

En consecuencia, las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Infracción del artículo 255 del Código Penal, por falta de aplicación. Aduce que la falta de motivación de la recurrida, ocasionada por la falta de análisis de los testimonios presentados por el Ministerio Público (declaraciones de la víctima Delia Monasterio, funcionarios Jhon Rovain Santos, Alejandro Javier y el experto Ramón

 

 

Rojas Rojas), incorporados durante el debate oral y público, impidió que se comprobara la comisión del delito de encubrimiento por parte de la ciudadana Lidimar Angely Espinoza Martínez y la aplicación de la penalidad correspondiente.

 

La Sala, para decidir observa:

 

Observa la Sala que al igual que la denuncia anterior, el impugnante pretende, que la Corte de Apelaciones aprecie los elementos de prueba existentes en autos, establezca hechos y les otorgue la calificación jurídica correspondiente, labor acreditada al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

 

En tal razón, lo procedente es desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así lo hace constar.  

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

 

 

de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogado Pedro Antonio Belisario Flames.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún días del mes de                          marzo de 2006.  Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                         La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                        Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                                 La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                           Miriam Morandy Mijares

 

 

 

                                  

La Secretaria de la Sala,

 

 

 

                         Gladys Hernández González

 

 

 

 

HMCF/vp.

Exp. Nº C-05-0495