Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Preliminar,  dictó  sentencia y estableció como hecho objeto del presente proceso lo siguiente: “...Se inició la presente causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA MARCOS EUDALDO, quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista Alegre C. A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la cual la primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y es el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) que le adeuda a LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.

Los imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato -es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la forma como presentan los representantes del laboratorio, las facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento interno de la clínica.

En atención a estos hechos tanto el Ministerio Público como la víctima el (sic) presentaron formal acusación contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFÉE FELIPE, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad….”.

 

El referido Juzgado de Control, en la misma Audiencia Preliminar, resolvió. la excepción opuesta por el defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI y FELIPE ALBERTO AYALA LAFÉE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 4 en relación con el 318, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mismos, por el delito acusado por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.).

 

Contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación el Fiscal Octavo del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.), ciudadanos abogados, Manuel Barreto Baute e Iván Barreto Baute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 16.997 y 22.960, respectivamente.

 

La Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Luis Ramón Cabrera (ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel Moreno, el 12 de agosto de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por el representante del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, los mencionados Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación en tiempo hábil y el ciudadano abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI y FELIPE ALBERTO AYALA LAFÉE, contestó el recurso de casación presentado, igualmente en tiempo hábil.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal el 7 de febrero de 2005, mediante auto Nº A-8, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ el recurso de casación presentado, convocando a las partes para la celebración de la audiencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem.

 

El 2 de marzo de 2006 se realizó la correspondiente audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Los impugnantes, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que la sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 329 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia transcriben la norma señalada como infringida y expresan que: “…los jueces de la recurrida actuaron contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y al establecer en la decisión ahora recurrida en Casación que:...(Omissis)

Las razones antes transcritas fueron las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas…”.

 

            De seguidas transcriben parte de la sentencia dictada por el Juez de Control, de la sentencia recurrida y expresan que: “…De la simple lectura de la decisión recurrida, los Magistrados de la Sala de Casación Penal pueden constatar y apreciar que los jueces sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación, constituida por el contrato suscrito entre la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y dirigida por los imputados, y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A. y no obstante que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.

Puede también constatar la Sala de Casación Penal, que los jueces de la recurrida entran a establecer los hechos, y así lo hacen cuando establecen que: ‘No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal’ y ‘que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima…’.  Razonamiento con los cuales confirmaron la decisión apelada.

Es evidente que con esos pronunciamientos, los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo establece que ‘En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público’, pues al confirmar el sobreseimiento pronunciado por el Juez de Control, desconocieron la prohibición contenida en el denunciado artículo 329 in fine de mencionado Código.  Esa prohibición ‘…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…’, como lo estableció la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003.

Alegamos que la denunciada infracción de ley tuvo influencia decisiva  en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de las funciones del Juez de Juicio, confirmaron el Sobreseimiento de la causa, y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones de Ministerio Público y de la víctima, fueran debatidos en el juicio oral y público, y decididas con las pruebas incorporadas al juicio, apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, alegamos que los jueces de la recurrida, al decidir como lo hicieron, se apartaron de la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, contenida en las sentencias Nros. 203 de 27 de mayo de 2003, 078 de 18 de marzo de 2004 y 013 de 08 de marzo de 2005…(Omissis)

Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del Juez de Juicio oral y público por parte del Juez de Control, también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 689 dictada el 29 de abril de 2005, en la que fundamentándose en la precitada Doctrina de la de Casación Pena…(Omissis)…l

Ciudadanos Magistrados, en base a la (sic) citado fallo de la Sala Constitucional, alegamos que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, cuando convalidaron el análisis que hizo el Tribunal de Control del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. administrada y dirigida por los imputados y la víctima, el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que es uno de los ONCE (11) medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público; y también uno de los DIECISÉIS (16) medios de pruebas ofrecidos en la acusación de la víctima.

Dicho análisis fue realizado en la decisión de sobreseimiento apelada, pero la recurrida al convalidarlo por falta de aplicación del artículo 329 in fine del Código Adjetivo Penal, ignoró, desacató e inobservó la Doctrina antes citada de este Máximo Tribunal, porque a los jueces de Control en la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), le corresponde el examen de la prueba sólo de conjunto, y únicamente respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad(Omissis)

Con fundamento a los alegatos elevados a la consideración de este Máximo Tribunal, planteamos la presente denuncia, pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y sea declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos, anulándose la recurrida y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscal y de la víctima, a fin que los medios de pruebas ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia señaló lo siguiente: “…esta Sala observa que el Juez Décimo Noveno de Control declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y sobreseyó la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cuando sigue:…(Omissis)

Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.  Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en la acusaciones (sic) presentada tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento de una relación netamente mercantil.  No existe una explanación de hechos distintas al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación,…(Omissis)

resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la víctima acusadora no podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.

De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.  Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al punto Nº 2, referido al pronunciamiento que los hechos no revisten carácter penal, esta Sala considera:

El Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento de la causa objeto de la acusación fiscal y particular propia de la víctima, al considerar:…(Omissis)

Ha constatado la Sala, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima.

Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado.  Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público como la Víctima pretendieron que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el principio de legalidad antes referido.

Situación ésta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación y de la acusación particular propia en procura de ius puniendo, están única y exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo penal por el cual se acusaron a los imputados de autos.

Evidentemente los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este Motivo Y ASÍ SE DECLARA…”.

 

Y el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 4 y 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no tiene carácter penal, por los siguientes motivos: “...Primero: En lo referente a la excepción alegada por la defensa de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 literal ‘C’ del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fundamento de que los hechos objeto de la acusación fiscal no revisten carácter penal, este Juzgado al efectuar el control formal y material a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia de la víctima, para determinar si dichas acusación (sic) cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, así como el análisis de los fundamentos en que se basan dichas acusaciones, advierte este juzgado que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a las acusaciones presentadas no guardan correspondencia con los preceptos jurídicos invocados, circunstancia esta por la cual este Tribunal en ejercicio de las facultades de control judicial y regulación judicial, prevista en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar las siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, así como la presentada por el acusador privado, las cuales al confrontarse con las actas contentivas de la investigación, se aprecia que los hechos que la originan están referidos a un contrato de naturaleza mercantil, el cual se celebró entre CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A.  Ese contrato consistió en que la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., tenía la exclusividad para realizar los exámenes médicos a los pacientes de la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A..  En dicho contrato se estableció un reparto de beneficios de un 35% de las ganancias para la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y un 65% para LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., los cuales le debían ser cancelados a los cinco (5) días siguientes de ser presentada las facturaciones quincenales.  Se aprecia que los hechos que dieron origen a las acusaciones presentadas en la presente causa están referidas al incumplimiento del pago por parte de la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. Igualmente puede verificarse que los hechos objeto de la presente causa obedecen a una negativa de cumplimiento a una obligación de una relación contractual que existe o existió entre CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., y LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., en el sentido de cancelarle los servicios prestados luego de presentada la facturación correspondiente, es decir, estamos en presencia del incumplimiento a una obligación contractual netamente mercantil. El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y por lo tanto configurativa del delito de apropiación indebida calificada, máxime, cuando se aprecia que los hechos son de naturaleza netamente mercantil. En mérito de las consideraciones expuestas, considera quien aquí decide que en el presente caso, los hechos objetos de la presente causa por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFÉE FELIPE ALBERTO no pueden subsumirse en el hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público. Debido a que tal y como se ha advertido los hechos son producto de una relación eminentemente mercantil entre las partes, representada y regida por un contrato, tal y como se expuso en la denuncia, y como se apreció en la exposición efectuada en el escrito de acusación. Resultando lógico que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato, pueden originarse acciones civiles, tales como la demanda por cobro de bolívares o la resolución del contrato -que de hecho ya han sido propuestas ante los órganos jurisdiccionales con competencia civil-, sin poder desprenderse de tales hechos la comisión de hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público. En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos objeto de la investigación no son constitutivos de delito, este juzgado declara con lugar la excepción alegada por la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el sobreseimiento de la presente causa…”.

 

Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

 

Esta actuación fue convalidada por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el representante del Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de la víctima, confirmando el pronunciamiento dictado en primera instancia y violentando así el artículo 329, infine del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar  el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329,  del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado  al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden  ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el  artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos  instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público  en la fase investigativa, pues muchas de las veces  se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (Sentencia Nº 203 del 27-05-03.Blanca Rosa Mármol de León; Nº 78 del 18-03-04. Alejandro Angulo Fontiveros y Nº 13 del 8-03-05. Héctor Coronado Flores).

 

            Asimismo se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que: “…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.

Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”.  (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela Morales Lamuño).

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal al constatar que el vicio en el cual incurrió el Juzgado de Control fue convalidado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte acusadora y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias del recurso de casación.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar la presente denuncia de casación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima acusadora (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.); anula los fallos dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 13 de julio de 2005 y 12 de agosto de 2005, respectivamente; y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos señalados.

 

Remítase el expediente a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se distribuya a otro Juzgado de Control para que conozca de la presente causa.

 

Notifíquese al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/eams

EXP. RC05-503

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la denuncia de casación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima acusadora (LABORATORIO DE ANALISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.); ANULA los fallos dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 13 de julio de 2005 y 12 de agosto de 2005, respectivamente; y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados.

 

La decisión de la cual disiento tiene como fundamento los siguientes argumentos:

“Omissis”.

Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que los Apoderados Judicial de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control entró a resolver el fondo de la causa, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que de ser debatido en el juicio oral.” (Sic).

 

En virtud de las anteriores consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas para dictar el presente fallo, del cual hoy discrepo, considero de trascendental importancia resaltar la verdadera función del Juez de Control en el Acto de la Audiencia Prelimar.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ponencias ha tocado este punto, de las cuales citaremos sólo algunas.

 

La sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que sostuvo:

 

“Omissis”, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.” (Sic).

 

Criterio ratificado en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, donde se dejó sentado:

                       

“Omissis”.

La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford.)”. (Sic).

 

Y, por último la sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se delineó expresamente la función del Juez de Control en la fase intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar.

 

 “Omissis”.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

 

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

 

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.  (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

“Omissis”

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.  Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

“Omissis”. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.” (Sic)

 

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

 

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante supra transcrita.

 

Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.

 

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello construir la culpabilidad del acusado. “Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber comprobado que el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). “Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.” (Sic). Sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

 

El en el presente caso, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, cumpliendo la labor de director del proceso y para alcanzar el convencimiento al cual arribó, debió analizar si el hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica, y ello quedó plasmado en el capítulo denominado “HECHO OBJETO DEL PROCESO”, que textualmente dice:

            “Se inició la presente causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA MARCO EUDALDO, quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista Alegre C.A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil LABORATORIIOS DE ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la cual la primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo una garantía del treinta  y cinco por ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y en el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente, sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar mas de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) que le adeuda a LABORATORIOS DE ANALISIS VISTA ALEGRE C.A.

Los imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato – es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la forma como presentan los representantes del Laboratorio, las facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento de la Clínica.

En atención a estos hechos tanto el Ministerio Público como la Víctima el presentaron formal acusación contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en grado de continuidad”.

 

Una vez realizada por el Juez de Control la subsunción de los hechos, los exteriorizó y plasmó en la motivación de la sentencia, como exigencia de seguridad jurídica, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes, en los siguientes términos:

 

“Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa en la fase intermedia, de verificarse una o diversas de las causales que lo hacen procedente.

Ahora bien, en las acusación presentadas tanto por los representantes del Ministerio Público, como por el acusador privado contra los imputados CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, están basadas en la negativa de darle cumplimiento a su obligación contractual de cancelarle los servicios prestados.

Consideraron los representantes del Ministerio Público que tal supuesto de hecho podía subsumirse en el ilícito Apropiación Indebida Calificada revisto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se inició la investigación.

En tal sentido aprecia el Tribunal que el Código Penal (derogado) en el cual se efectúa la acusación establece lo siguiente en lo referente al delito de Apropiación Indebida establecía lo siguiente:

          

 

“Omissis”

           Como puede observarse de la transcripción que antecede, los objetos confiados o entregados han de ser en razón de la profesión industria comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o en el caso que lo sean por causa del depósito necesario y el tiempo de la pena es superior, o sea se uno a cinco años de prisión y el enjuiciamiento ha de ser de oficio.

           En cumplimiento al principio de legalidad de los delitos las circunstancias que agravan el tipo rector de Apropiación Indebida y configuran el delito de Apropiación Indebida Calificada, no permiten una interpretación extensiva.

           Para que las circunstancias agravantes que señala el artículo 470 del Código Penal es necesario que la violación a un particular deber de confianza entre los sujetos y no el deber de confianza los mismos. Las agravantes se fundamentan en una situación extraordinaria y particular en la cual se encuentra el sujeto pasivo o sea, la citita situación que la lleva necesariamente a confiar o depositar la cosa en el que resulto sujeto activo de la apropiación. En otras palabras, a la vindicta no le es posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia de la cosa depositad en el, de modo que tuvo que hacer el deposito en razón de la profesión, industria comercio negocio, funciones o servicios del depositario, o por causa del depósito necesario.

 

           Aprecia quien aquí decide, que en la presente causa la ciudadana TORRES BARRIOS LIZ CAROLINA  y BARRIOS CORTIZO MARIA   BELSITA en ningún momento han efectuado deposito de cosa alguna o dinero a los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE. Los hechos en que se funda la investigación, no se encuentran dados los elementos configurativos del delito de Apropiación Indebida Calificada, los hechos denunciados y objeto de investigación están referidos al incumplimiento de una obligación contractual de carácter netamente Mercantil. El hecho de existir una negativa de pago no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de Apropiación Indebida Calificada, en razón de lo cual considera quien aquí decide que en la presente causa no hay bases ciertas para solicitar un juicio de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic).

 

Es evidente, que el Juez de Control previo el examen de las actuaciones que le fueron presentadas tanto por el Representante de Fiscal como por la parte querellante, concluyó que los hechos objeto del proceso se relacionaban con una relación netamente contractual, y que su incumplimiento no podía ser dilucidado en sede penal, siendo la consecuencia jurídica de dicho análisis, que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal, y en consecuencia debía decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente, en consonancia con la actuación del Juez de Control en el acto de la audiencia Preliminar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver el recurso de apelación, también resaltó el mérito de la actuación del juez en la fase intermedia, en los siguientes términos:

 

            “Omissis”

            Dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho la fase preparatoria, corresponde al Ministerio Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.

            Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.

            Esta faculta de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamentos y para la sociedad en el sentido de que el funcionario del Ministerio Público ha enmarcado su actuación en la Constitución y leyes de la República, más concretamente es garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios con los consecuentes costos y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.

            La fase intermedia, o su acto central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objeto funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.

“Omissis”.

Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura del juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si solo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enumeración más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.

                       

La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.

 

En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en las acusaciones presentada tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación  de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la presente pretensión penal, el cual tal y como se aprecia fue anulado por la Sala Constitucional, al no notificarse como ha debido ser a la Procuraduría General de la República, tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente causa.

Hecho este por el cual al existir identidad en las pretensiones incoadas tanto en sede Civil como en sede Penal, resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la Víctima Acusadora no podían subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.

Todo locuaz conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados” (Sic).

 

 

Si analizamos con detenimiento los fundamentos jurídicos que contienen ambas resoluciones recurridas, podemos perfectamente advertir que dichos juzgadores analizaron las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público como por la Víctima-Querellante, en sus respectivos escritos acusatorios, y a través de la subsunción de éstos en alguna norma de nuestra legislación penal, dio como resultado, que los mismos no encuadraban en ningún tipo penal. Siendo el único talante que tiene el juzgador para llegar a este convencimiento, el control de la acusación, mediante el análisis, examen, estudio y decantación de todo el acervo probatorio incorporado por el representante fiscal en la etapa preparatoria o investigativa del proceso. No puede el Juez de Control ser simplemente un espectador, cuya función sea convalidar los actos conclusivos presentados por el Representante del Ministerio Público o los querellantes, y ordenar la apertura de un juicio oral y público, sin tener la certeza o la convicción de que los hechos explanados se subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que del resto de las pruebas aportadas conduciría a un resultado seguro. No puede el Juez de Control a sabiendas que un hecho no reviste carácter penal, por cualquier circunstancias, permitir que sea el Juez de Juicio, en el juicio oral y público quien determine estas circunstancias, ya que de lo contrario ¿Cuál sería su función?, y peor aún, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?

 

Es por ello, que considero, que tanto del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, como la de la Corte de Apelaciones al confirmar dicho fallo, actuaron conforme a la Constitución y a las leyes, y en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de 2005, Nº 1303, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que ratificó lo expuesto por dichos administradores de justicia, en sus diferentes fases, por lo que en mi opinión el presente recurso de casación debió declararse sin lugar.

 

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

                        Disidente

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HCF/mj

VS Exp. N°05-503 (DNB)