Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 13 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, realizó la Audiencia Preliminar,
dictó sentencia y estableció como
hecho objeto del presente proceso lo siguiente: “...Se inició la presente
causa con la denuncia formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA MARCOS EUDALDO,
quien entre otras cosas manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica
Vista Alegre C. A., mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil
LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la cual la
primera le proporciona exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de
la segunda, obteniendo una ganancia del treinta y cinco por ciento (35%) del
monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante es decir, el
sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y es el caso que
la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el orden de
los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente,
sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar más de cien
millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) que le adeuda a LABORATORIO DE
ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A.
Los
imputados de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del
contrato -es decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras
cosas- por la forma como presentan los representantes del laboratorio, las
facturas para el pago, lo cual incumple el reglamento interno de la clínica.
En
atención a estos hechos tanto el Ministerio Público como la víctima el (sic)
presentaron formal acusación contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO
RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFÉE FELIPE, por la comisión del
delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo
470 del Código Penal en grado de continuidad….”.
El referido Juzgado de Control, en la misma Audiencia Preliminar,
resolvió. la excepción opuesta por el defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO,
FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI y FELIPE ALBERTO AYALA LAFÉE, venezolanos, mayores de edad y
titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.722, 4.774.636 y 5.532.808,
respectivamente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 33, numeral 4 en relación con el 318, numeral 2, todos del Código
Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor
de los mismos, por el
delito acusado por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la
víctima (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.).
Contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación el Fiscal Octavo
del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima (LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS
VISTA ALEGRE, C.A.), ciudadanos abogados, Manuel Barreto
Baute e Iván Barreto Baute, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado, bajo los Nros 16.997 y 22.960,
respectivamente.
La Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Luis
Ramón Cabrera (ponente), Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel Moreno, el 12 de
agosto de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelaciones
interpuestos por el representante del Ministerio Público y los Apoderados
Judiciales de la víctima, confirmando así en todas y cada una de sus partes el
fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.
Notificadas las partes de la anterior decisión, los mencionados
Apoderados Judiciales de la víctima, interpusieron recurso de casación en
tiempo hábil y el ciudadano abogado Pedro Miguel Castillo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.780, actuando con el
carácter de defensor privado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ
CASTRO, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI y FELIPE ALBERTO AYALA LAFÉE, contestó el recurso de casación
presentado, igualmente en tiempo hábil.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones,
remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las
actuaciones en esta Sala de Casación Penal el 8 de noviembre de 2005, se dio
cuenta de ello y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
La Sala de Casación Penal
el 7 de febrero de 2005, mediante auto Nº A-8, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ el recurso de casación presentado, convocando a las partes
para la celebración de la audiencia pública, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 466 eiusdem.
El 2 de marzo de 2006 se
realizó la correspondiente audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de
Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, comparecieron las
partes, quienes expusieron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar
sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Los impugnantes, con base
en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron que la
sentencia recurrida incurrió en la violación del artículo 329 in fine, eiusdem, por falta de aplicación.
Para fundamentar su
denuncia transcriben la norma señalada como infringida y expresan que: “…los jueces de la recurrida actuaron
contra la prohibición contenida en el denunciado artículo, al confirmar el
sobreseimiento decretado en la Audiencia Preliminar por el Juez Décimo Noveno
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y al establecer en la decisión ahora recurrida en
Casación que:...(Omissis)…
Las razones antes transcritas fueron
las que llevaron a los jueces de la recurrida a confirmar la decisión apelada,
no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el sobreseimiento
de la causa entró a resolver el fondo
de la causa, analizando UNA
de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las
acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.,
administrada y/o dirigida por los imputados y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A., tal como
lo alegamos en la apelación, los apoderados judiciales de la víctima; pese a
que tal proceder no era
posible en la Fase Intermedia, sino
en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las
pruebas ofrecidas no se forman en
presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en
torno a ellas…”.
De seguidas transcriben parte de la
sentencia dictada por el Juez de Control, de la sentencia recurrida y expresan
que: “…De la simple lectura de la
decisión recurrida, los Magistrados de la Sala de Casación Penal pueden
constatar y apreciar que los jueces sentenciadores confirman la decisión de
sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no obstante que el mencionado Juez de Control, para decretar el
sobreseimiento de la causa entró a
resolver el fondo de la causa, analizando UNA de las pruebas recabadas en la fase de investigación,
constituida por el contrato suscrito
entre la CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., administrada y dirigida por los imputados,
y el LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICO VISTA ALEGRE, C.A. y no obstante que tal
proceder no era posible en
la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, porque la
misma no es de naturaleza
contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de
Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.
Puede también constatar la Sala de
Casación Penal, que los jueces de la recurrida entran a establecer los hechos,
y así lo hacen cuando establecen que: ‘No
existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las cláusulas
referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte la Sala en
lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la presente causa, que
la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su pretensión en sede penal
acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil para buscar
el cumplimiento del contrato objeto de la pretensión penal’ y ‘que la víctima en momento alguno confió
o depositó valor u objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en
atención del principio de la legalidad de los delitos y las penas no se
materializó el delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la
víctima…’. Razonamiento con los
cuales confirmaron la decisión apelada.
Es evidente que con esos
pronunciamientos, los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 in fine,
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que ese artículo
establece que ‘En ningún caso se
permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias
de juicio oral y público’, pues al confirmar el sobreseimiento
pronunciado por el Juez de Control, desconocieron la prohibición contenida en
el denunciado artículo 329 in fine de mencionado Código. Esa prohibición ‘…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino
que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…’,
como lo estableció la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 203 del 27 de
mayo de 2003.
Alegamos que la denunciada infracción
de ley tuvo influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión recurrida, porque como
consecuencia de la falta de
aplicación del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal,
los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en
usurpación de las funciones del Juez de Juicio, confirmaron el Sobreseimiento
de la causa, y con ese pronunciamiento impidieron
que los fundamentos de las acusaciones de Ministerio Público y de la víctima,
fueran debatidos en el juicio oral y público, y decididas con las pruebas
incorporadas al juicio, apreciadas con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, alegamos que los
jueces de la recurrida, al decidir como lo hicieron, se apartaron de la
Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, contenida en las sentencias
Nros. 203 de 27 de mayo de 2003, 078 de 18 de marzo de 2004 y 013 de 08 de
marzo de 2005…(Omissis)…
Nos permitimos alegar que los jueces
de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del Juez de Juicio
oral y público por parte del Juez de Control, también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 689 dictada el 29 de
abril de 2005, en la que fundamentándose en la precitada Doctrina de la
de Casación Pena…(Omissis)…l
Ciudadanos Magistrados, en base a la (sic)
citado fallo de la Sala Constitucional,
alegamos que los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine del
Código Adjetivo Penal, cuando convalidaron
el análisis que hizo el Tribunal de Control del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. administrada y dirigida por los
imputados y la víctima, el LABORATORIO
DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., que es uno de los ONCE
(11) medios de pruebas ofrecidos en la acusación del Ministerio Público; y
también uno de los DIECISÉIS (16) medios de pruebas
ofrecidos en la acusación de la víctima.
Dicho análisis fue realizado en la
decisión de sobreseimiento apelada, pero la recurrida al convalidarlo por falta de aplicación del artículo 329 in
fine del Código Adjetivo Penal, ignoró, desacató e inobservó la
Doctrina antes citada de este Máximo Tribunal, porque a los jueces de Control
en la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), le corresponde el examen de la
prueba sólo de conjunto, y
únicamente respecto a su licitud,
idoneidad, pertinencia y necesidad…(Omissis)…
Con fundamento a los alegatos
elevados a la consideración de este Máximo Tribunal, planteamos la presente
denuncia, pedimos que la misma sea examinada por la Sala de Casación Penal y
sea declarada Con Lugar con
todos sus pronunciamientos, anulándose
la recurrida y se ordene la
realización de una nueva Audiencia Preliminar, donde se admitan las acusaciones fiscal y de la víctima, a fin que los medios de pruebas
ofrecidos sean analizados y controlados por las partes en la Fase del Juicio
Oral y Público, en base a los principios de oralidad, inmediación y contradicción…”.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia señaló lo siguiente: “…esta
Sala observa que el Juez Décimo Noveno de Control declaró con lugar la
excepción opuesta por la defensa, desestimó la acusación y sobreseyó la causa
de conformidad con el artículo 318, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cuando sigue:…(Omissis)…
Considera
la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir
impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la
acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al
ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas
de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos
de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de
los imputados. Pero una cosa debe quedar
clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación
más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario
fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La
acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que
implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que
necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan
ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
En
este contexto, observa la Sala, que ciertamente en la acusaciones (sic) presentada tanto por el Representante del
Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe
una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al
incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distintas
al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha
relación,…(Omissis)…
resultó
lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de
Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada
constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron
tanto el Ministerio Público como la víctima acusadora no podía subsumirse en el
tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces
forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter
penal.
Todo
lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el
resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición
fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho
que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge
un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra
los imputados.
De
lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando
funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos
estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En
razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación
interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE
DECLARA.
Con
relación al punto Nº 2, referido al pronunciamiento que los hechos no revisten
carácter penal, esta Sala considera:
El
Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el
sobreseimiento de la causa objeto de la acusación fiscal y particular propia de
la víctima, al considerar:…(Omissis)…
Ha
constatado la Sala, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la
presente causa, que la víctima en momento alguno confió o depositó valor u
objeto mueble a los imputados, situación ésta por la cual en atención del
principio de la legalidad de los delitos y las penas no se materializó el
delito imputado tanto por el Ministerio Público como por la víctima.
Es
ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una
conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo
rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el
tipo penal invocado. Al no poder
subsumirse la conducta en el verbo rector de delito imputado o en ningún otro
delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter
penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público como
la Víctima pretendieron que el Juez de Control relajara o hiciese extensivo el
principio de legalidad antes referido.
Situación
ésta inaceptable desde todo punto de vista, debido que tal y como se aprecia
del hecho denunciado el cual dio inicio a la presente investigación, así como
del hecho explanado por el Representante del Ministerio Público en su acusación
y de la acusación particular propia en procura de ius puniendo, están única y
exclusivamente referidas al incumplimiento de un contrato de naturaleza
mercantil entre las partes, conducta ésta que no puede subsumirse en el tipo
penal por el cual se acusaron a los imputados de autos.
Evidentemente
los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ya que su
conocimiento es exclusivo de la Jurisdicción Mercantil, siendo en consecuencia
procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este
Motivo Y ASÍ SE DECLARA…”.
Y el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control,
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó las acusaciones presentadas
por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, decretando
el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
33, numeral 4 y 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al
considerar que el hecho objeto del proceso no tiene carácter penal, por los
siguientes motivos: “...Primero: En lo referente a la
excepción alegada por la defensa de los imputados de autos de conformidad con
lo establecido en el numeral 4 literal ‘C’ del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, con el fundamento de que los hechos objeto de la acusación
fiscal no revisten carácter penal, este Juzgado al efectuar el control formal y
material a la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la
acusación particular propia de la víctima, para determinar si dichas acusación (sic) cumplen con los requisitos de forma
establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, así como el
análisis de los fundamentos en que se basan dichas acusaciones, advierte este
juzgado que los hechos que dieron origen a la investigación y posteriormente a
las acusaciones presentadas no guardan correspondencia con los preceptos
jurídicos invocados, circunstancia esta por la cual este Tribunal en ejercicio
de las facultades de control judicial y regulación judicial, prevista en los
artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar las
siguientes consideraciones: Analizada como ha sido la acusación presentada por
los representantes del Ministerio Público, así como la presentada por el
acusador privado, las cuales al confrontarse con las actas contentivas de la
investigación, se aprecia que los hechos que la originan están referidos a un
contrato de naturaleza mercantil, el cual se celebró entre CLÍNICA VISTA ALEGRE
C.A., y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A. Ese contrato consistió en que la empresa
LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., tenía la exclusividad para
realizar los exámenes médicos a los pacientes de la CLÍNICA VISTA ALEGRE
C.A.. En dicho contrato se estableció un
reparto de beneficios de un 35% de las ganancias para la CLÍNICA VISTA ALEGRE
C.A. y un 65% para LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., los
cuales le debían ser cancelados a los cinco (5) días siguientes de ser
presentada las facturaciones quincenales.
Se aprecia que los hechos que dieron origen a las acusaciones
presentadas en la presente causa están referidas al incumplimiento del pago por
parte de la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. Igualmente puede verificarse que los
hechos objeto de la presente causa obedecen a una negativa de cumplimiento a
una obligación de una relación contractual que existe o existió entre CLÍNICA
VISTA ALEGRE C.A., y LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., en el
sentido de cancelarle los servicios prestados luego de presentada la
facturación correspondiente, es decir, estamos en presencia del incumplimiento
a una obligación contractual netamente mercantil. El hecho de existir una
negativa de pago no puede ser considerada dolosa y por lo tanto configurativa
del delito de apropiación indebida calificada, máxime, cuando se aprecia que
los hechos son de naturaleza netamente mercantil. En mérito de las
consideraciones expuestas, considera quien aquí decide que en el presente caso,
los hechos objetos de la presente causa por los cuales el Ministerio Público
acusa a los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SÁNCHEZ CASTRO CARLOS
ALBERTO y AYALA LAFÉE FELIPE ALBERTO no pueden subsumirse en el hecho punible
por el cual acusó el Ministerio Público. Debido a que tal y como se ha
advertido los hechos son producto de una relación eminentemente mercantil entre
las partes, representada y regida por un contrato, tal y como se expuso en la
denuncia, y como se apreció en la exposición efectuada en el escrito de acusación.
Resultando lógico que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
ese contrato, pueden originarse acciones civiles, tales como la demanda por
cobro de bolívares o la resolución del contrato -que de hecho ya han sido
propuestas ante los órganos jurisdiccionales con competencia civil-, sin poder
desprenderse de tales hechos la comisión de hecho punible por el cual acusa el
Ministerio Público. En consecuencia, habiéndose verificado que los hechos
objeto de la investigación no son constitutivos de delito, este juzgado declara
con lugar la excepción alegada por la defensa y en consecuencia de conformidad
con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se
acuerda el sobreseimiento de la presente causa…”.
Ahora bien, del análisis
que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados
Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el
mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el
fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del
contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la
empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por
el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas
acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido
para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser
debatido en el juicio oral.
Esta actuación fue
convalidada por la Sala Accidental Cuatro de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por el representante
del Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de la víctima,
confirmando el pronunciamiento dictado en primera instancia y violentando así
el artículo 329, infine del Código Orgánico Procesal Penal.
Para afianzar el anterior
criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a
resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los
autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra
dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está
permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser
debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo
332, hoy 329, del Código Orgánico
Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio
oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las
partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por
los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que
estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que
debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio,
dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la
mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por
las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus
diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329
del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean
propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase
carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes
sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de
inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia
del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los
principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia
la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las
distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces
de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo
probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los
actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en
esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la
sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas
alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohibe debatir
cuestiones propias del juicio oral, aunado
al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y
control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los
hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en
cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal
Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el
sentenciador haya elegido.
En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1”
del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho
objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que
tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede
tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del
Ministerio Público en la fase
investigativa, pues muchas de las veces
se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes,
por así prohibirlo la ley.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de
control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o
varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas
en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja
dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes
los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse
sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.
Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al
constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue
convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en
el vicio denunciado, esta Sala, declara con
lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en
consecuencia repone el proceso
seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una
nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el
fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 203 del
27-05-03.Blanca Rosa Mármol de León; Nº 78 del 18-03-04. Alejandro Angulo
Fontiveros y Nº 13 del 8-03-05. Héctor Coronado Flores).
Asimismo
se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que: “…En
este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo
siguiente:
‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán
brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este
Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen
cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se
desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que
se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las
mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso
concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un
enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del
deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar
claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las
pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria
balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de
los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no
enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de
justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación
Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean
propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase
carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes
sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de
inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia
del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por
tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones
propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a
la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser
utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,
necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas
causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que
el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la
Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede
resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad
penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio
oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho
de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la
determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende
que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a
los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. Luisa Estela
Morales Lamuño).
En consecuencia, esta
Sala de Casación Penal al constatar que el vicio en el cual incurrió el Juzgado
de Control fue convalidado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Área Metropolitana de Caracas, estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte acusadora y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de
que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control
distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la
anterior denuncia, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias del
recurso de casación. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, Declara con lugar
la presente denuncia
de casación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la víctima acusadora (LABORATORIO
DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A.); anula los fallos
dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo
Penal, en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de fechas 13
de julio de 2005 y 12 de agosto de 2005,
respectivamente; y ordena
la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia
Preliminar, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad de los fallos
señalados.
Remítase el expediente a la Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se
distribuya a otro Juzgado de Control para que conozca de la presente causa.
Notifíquese al Tribunal
Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año 2006. Años
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC05-503
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que
antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la sentencia aprobada
por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, mediante la
cual dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró CON LUGAR la denuncia de casación interpuesta por los Apoderados
Judiciales de la víctima acusadora (LABORATORIO DE ANALISIS CLÍNICOS VISTA
ALEGRE, C.A.); ANULA los fallos
dictados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Décimo Noveno
de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control del mismo Circuito
Judicial Penal, de fechas 13 de julio de 2005 y 12 de agosto de 2005,
respectivamente; y ORDENA la
reposición de la causa al estado de que se celebre una Audiencia Preliminar,
prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos
señalados.
La decisión de la cual
disiento tiene como fundamento los siguientes argumentos:
“Omissis”.
Ahora bien,
del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que los
Apoderados Judicial de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que
el mencionado Juzgado de Control entró a resolver el fondo de la causa,
analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y
prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes
de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso
(fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas,
pues es materia de fondo que de ser debatido en el juicio oral.” (Sic).
En virtud de las
anteriores consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas para dictar el
presente fallo, del cual hoy discrepo, considero de trascendental importancia
resaltar la verdadera función del Juez de Control en el Acto de la Audiencia
Prelimar.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ponencias ha
tocado este punto, de las cuales citaremos sólo algunas.
La sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, Nº 452, con ponencia del
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que sostuvo:
“Omissis”, en el presente caso, se
observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina
la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la
existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la
audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado
por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la
participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima
que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un
perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación
fiscal.” (Sic).
Criterio ratificado en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, con
ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, donde se dejó sentado:
“Omissis”.
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre
otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es
consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del
Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un
juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie
las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha
audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de
prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio
oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo
señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos
obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser
procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que
ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que
admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto
en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de
2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford.)”.
(Sic).
Y, por último la
sentencia con carácter vinculante Nº
1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en
la cual se delineó expresamente la función del Juez de Control en la fase
intermedia, específicamente en el acto de la Audiencia Preliminar.
“Omissis”.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase
intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el
marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia
mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio
Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa
del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración
del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su
contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control
comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un
control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de
la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que
se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo,
implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el
Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de
que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de
no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar
el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se
denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase
intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana,
la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal
venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del
procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo
la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez
independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se
pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es
discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del
procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el
imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del
procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.”
(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal.
Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000,
p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las
cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del
momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la
audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del
Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado
acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga
el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos
la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el
artículo 329 eiusdem; y por
último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos
pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha
audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe
destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la
materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se
lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación
presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En
este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta
el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se
inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el
mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las
partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre
otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las
partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así
como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el
artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en
sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia
preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la
acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es
decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través
del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del
juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le
atribuyen...”
“Omissis”
Ahora bien, el fallo al cual se
encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez
examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un
grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad
del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber
previamente comprobado que el hecho es
sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como
presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello
no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a
los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese
hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y
plasmarse en la motivación de la
sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de
seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los
ciudadanos.
“Omissis”. Debe recordarse que el auto de apertura a
juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se
señaló supra, tiene por
finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre
la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre
tal acusación.” (Sic)
Es evidente que la fase
intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de
acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe
cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde
ejercer el control efectivo de la misma.
El
Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del
querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez
de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se
perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho
a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través
del “examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público,
(…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar
un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad
de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso
de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá
dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina
se denomina la “pena del banquillo”,
como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en la sentencia vinculante supra transcrita.
Tal es
la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo
282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la
calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no
obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los
elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo
puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los
argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de
certeza y con base en ello construir la culpabilidad del acusado. “Para
tal declaratoria, el órgano jurisdiccional previamente tiene que haber
comprobado que el hecho calificado es
sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como
presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). “Ello
no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a
los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese
hecho. Claro está, la subsunción
deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación
de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de
seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los
ciudadanos.”
(Sic). Sentencia vinculante
Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005.
El en
el presente caso, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar,
cumpliendo la labor de director del proceso y para alcanzar el convencimiento
al cual arribó, debió analizar si el
hecho calificado es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida
en la ley penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica, y ello quedó
plasmado en el capítulo denominado “HECHO
OBJETO DEL PROCESO”, que textualmente dice:
“Se inició la presente causa con la denuncia
formulada por el ciudadano ROMERO ACOSTA MARCO EUDALDO, quien entre otras cosas
manifestó que desde hace varios años la empresa Clínica Vista Alegre C.A.,
mantiene una relación comercial con la sociedad mercantil LABORATORIIOS DE
ANALISIS CLINICOS VISTA ALEGRE C.A., mediante la cual la primera le proporciona
exclusividad de los exámenes médicos a los pacientes de la segunda, obteniendo
una garantía del treinta y cinco por
ciento (35%) del monto total ordenado, debiendo entregar la cantidad restante
es decir, el sesenta y cinco por ciento (65%) al laboratorio en cuestión, y en
el caso que la clínica mencionada ha recibido ingresos por este concepto por el
orden de los ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,oo) aproximadamente,
sin que hasta la fecha haya cumplido con la obligación de cancelar mas de cien
millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo) que le adeuda a LABORATORIOS DE
ANALISIS VISTA ALEGRE C.A.
Los imputados
de autos, han manifestado que no han cumplido con su parte del contrato – es
decir, la cancelación de los servicios prestados, entre otras cosas- por la
forma como presentan los representantes del Laboratorio, las facturas para el
pago, lo cual incumple el reglamento de la Clínica.
En atención a
estos hechos tanto el Ministerio Público como la Víctima el presentaron formal
acusación contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ
CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, por la comisión del delito de
Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del
Código Penal en grado de continuidad”.
Una vez realizada por el Juez de Control la
subsunción de los hechos, los exteriorizó y plasmó en la motivación de la
sentencia, como exigencia de seguridad jurídica, de modo de garantizar el
derecho a la defensa de las partes, en los siguientes términos:
“Como puede evidenciarse, sin ningún género de dudas
nuestro ordenamiento procesal penal vigente faculta al Juez de Primera
Instancia en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa
en la fase intermedia, de verificarse una o diversas de las causales que lo
hacen procedente.
Ahora bien, en las acusación presentadas tanto por los
representantes del Ministerio Público, como por el acusador privado contra los
imputados CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA
LAFEE FELIPE, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, están basadas
en la negativa de darle cumplimiento a su obligación contractual de cancelarle
los servicios prestados.
Consideraron los representantes del Ministerio Público
que tal supuesto de hecho podía subsumirse en el ilícito Apropiación Indebida
Calificada revisto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente
para el momento en que se inició la investigación.
En tal sentido aprecia el Tribunal que el Código Penal
(derogado) en el cual se efectúa la acusación establece lo siguiente en lo
referente al delito de Apropiación Indebida establecía lo siguiente:
“Omissis”
Como
puede observarse de la transcripción que antecede, los objetos confiados o
entregados han de ser en razón de la profesión industria comercio negocio,
funciones o servicios del depositario, o en el caso que lo sean por causa del
depósito necesario y el tiempo de la pena es superior, o sea se uno a cinco
años de prisión y el enjuiciamiento ha de ser de oficio.
En
cumplimiento al principio de legalidad de los delitos las circunstancias que
agravan el tipo rector de Apropiación Indebida y configuran el delito de
Apropiación Indebida Calificada, no permiten una interpretación extensiva.
Para
que las circunstancias agravantes que señala el artículo 470 del Código Penal
es necesario que la violación a un particular deber de confianza entre los
sujetos y no el deber de confianza los mismos. Las agravantes se fundamentan en
una situación extraordinaria y particular en la cual se encuentra el sujeto
pasivo o sea, la citita situación que la lleva necesariamente a confiar o
depositar la cosa en el que resulto sujeto activo de la apropiación. En otras
palabras, a la vindicta no le es posible sustraerse a la necesidad de confiarse
en quien después se apropia de la cosa depositad en el, de modo que tuvo que
hacer el deposito en razón de la profesión, industria comercio negocio,
funciones o servicios del depositario, o por causa del depósito necesario.
Aprecia
quien aquí decide, que en la presente causa la ciudadana TORRES BARRIOS LIZ
CAROLINA y BARRIOS CORTIZO MARIA BELSITA en ningún momento han efectuado
deposito de cosa alguna o dinero a los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO
RAFAEL, SANCHEZ CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE. Los hechos en que
se funda la investigación, no se encuentran dados los elementos configurativos
del delito de Apropiación Indebida Calificada, los hechos denunciados y objeto
de investigación están referidos al incumplimiento de una obligación
contractual de carácter netamente Mercantil. El hecho de existir una negativa
de pago no puede ser considerada dolosa y configurativa del delito de
Apropiación Indebida Calificada, en razón de lo cual considera quien aquí
decide que en la presente causa no hay bases ciertas para solicitar un juicio
de reproche en contra de los ciudadanos CROCE PISANI FRANCISCO RAFAEL, SANCHEZ
CASTRO CARLOS ALBERTO y AYALA LAFEE FELIPE, en virtud de que los hechos no
revisten carácter penal, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo estatuye el artículo 33
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic).
Es evidente, que el Juez
de Control previo el examen de las actuaciones que le fueron presentadas tanto
por el Representante de Fiscal como por la parte querellante, concluyó que los
hechos objeto del proceso se relacionaban con una relación netamente
contractual, y que su incumplimiento no podía ser dilucidado en sede penal,
siendo la consecuencia jurídica de dicho análisis, que los hechos objeto del
proceso no revestían carácter penal, y en consecuencia debía decretarse el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto el artículo 33
numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en
consonancia con la actuación del Juez de Control en el acto de la audiencia
Preliminar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al momento de resolver el recurso de apelación,
también resaltó el mérito de la actuación del juez en la fase intermedia, en
los siguientes términos:
“Omissis”
Dado que la conducción de la fase
investigativa o mejor dicho la fase preparatoria, corresponde al Ministerio
Público, es extremadamente importante que el órgano ajeno a la investigación
del hecho e identificación del autor o autores, controle la acusación
presentada por el Ministerio Público, y muy en particular la solicitud de
apertura del juicio oral peticionada por el representante fiscal.
Es evidente, que el Ministerio
Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y defender
a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal
quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez
de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al
realizar la audiencia preliminar.
Esta faculta de controlar la
acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble
garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación,
analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos con el fin de evitar su pase a
juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamentos y para
la sociedad en el sentido de que el funcionario del Ministerio Público ha
enmarcado su actuación en la Constitución y leyes de la República, más
concretamente es garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción
penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos
innecesarios con los consecuentes costos y sobrecargas inútiles en el sistema
de administración de justicia.
La fase intermedia, o su acto
central, la audiencia preliminar, tiene una función de filtro, y su objeto funcional
es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento
público del imputado (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), es
decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad
de una sentencia condenatoria.
“Omissis”.
Considera
la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir
impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico
Procesal Penal, y el requerimiento de apertura del juicio oral y público, la
acusación es un documento que debe bastarse por si solo, y que en relación al
ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas
de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos
de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de
los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es
una mera enunciación, una enumeración más o menos extensa de resultas de
investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones,
explicar o abundar en motivos.
La acusación
no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica
explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que
necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan
ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
En este
contexto, observa la Sala, que ciertamente en las acusaciones presentada tanto
por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la
víctima-acusadora no existe una
exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al incumplimiento
de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distinta al incumplimiento de las
cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación, de lo cual advierte
la Sala en la lectura efectuada al detalle de las actas que conforman la
presente causa, que la víctima acusadora antes de elegir satisfacer su
pretensión en sede penal acudió a los órganos jurisdiccionales competentes en
materia civil para buscar el cumplimiento del contrato objeto de la presente
pretensión penal, el cual tal y como se aprecia fue anulado por la Sala
Constitucional, al no notificarse como ha debido ser a la Procuraduría General
de la República, tal y como se aprecia en las actas que conforman la presente
causa.
Hecho este por el cual al existir identidad en las
pretensiones incoadas tanto en sede Civil como en sede Penal, resultó lógica y
acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control
quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al
igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el
Ministerio Público como la Víctima Acusadora no podían subsumirse en el tipo
penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso
concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.
Todo locuaz conlleva a esta Sala en justa
correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un
receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él a
quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de
determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la
apertura del juicio oral y público contra los imputados” (Sic).
Si analizamos con
detenimiento los fundamentos jurídicos que contienen ambas resoluciones
recurridas, podemos perfectamente advertir que dichos juzgadores analizaron las
actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio
Público como por la Víctima-Querellante, en sus respectivos escritos
acusatorios, y a través de la subsunción de éstos en alguna norma de nuestra
legislación penal, dio como resultado, que los mismos no encuadraban en ningún
tipo penal. Siendo el único talante que tiene el juzgador para llegar a este
convencimiento, el control de la acusación, mediante el análisis, examen,
estudio y decantación de todo el acervo probatorio incorporado por el
representante fiscal en la etapa preparatoria o investigativa del proceso. No
puede el Juez de Control ser simplemente un espectador, cuya función sea
convalidar los actos conclusivos presentados por el Representante del
Ministerio Público o los querellantes, y ordenar la apertura de un juicio oral
y público, sin tener la certeza o la convicción de que los hechos explanados se
subsumen en algún tipo penal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y que
del resto de las pruebas aportadas conduciría a un resultado seguro. No puede
el Juez de Control a sabiendas que un hecho no reviste carácter penal, por
cualquier circunstancias, permitir que sea el Juez de Juicio, en el juicio oral
y público quien determine estas circunstancias, ya que de lo contrario ¿Cuál
sería su función?, y peor aún, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?
Es por ello, que
considero, que tanto del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar,
como la de la Corte de Apelaciones al confirmar dicho fallo, actuaron conforme
a la Constitución y a las leyes, y en armonía con la sentencia vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Junio de
2005, Nº 1303, con ponencia del Magistrado FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que ratificó lo expuesto por dichos administradores
de justicia, en sus diferentes fases, por lo que en mi opinión el presente
recurso de casación debió declararse sin lugar.
Queda en estos términos
planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Disidente
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HCF/mj
VS Exp. N°05-503 (DNB)