Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Irasema Vílchez de Quintero, Gladys Mejías Zambrano y Juan José Barrios León (ponente), en fecha 25 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Vidal Antonio García Gutiérrez, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.723.908, en contra del fallo del Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial, constituido con Escabinos, de fecha 28 de marzo de 2005, que condenó, por unanimidad, al mencionado ciudadano a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

 

Contra esa decisión la abogada Elizabeth Josefina Chirinos Molero, Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso legal sin que hubiera tenido lugar la contestación al recurso de casación propuesto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 22 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

DE LOS HECHOS

 

La sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, expresó:

 

“...Los hechos por el cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público acusa al ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, ocurrieron en el mes de septiembre del año 2001, la adolescente (.....) se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Federación I, callejón Bombonar con callejón la Sierrita del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en compañía del hoy imputado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, quien es su tío materno y como estaban haciendo uso (sic) volantines para vender, el Imputado de actas, mandó a la víctima para el cuarto a buscar unos papeles con los que estaban forrando los mismos, entonces cuando la Ciudadana (.....) se encontraba en el cuarto, entró el Acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, quien desvistió a la víctima antes identificada, la tiró a la cama y abusó sexualmente de ella, y mientras la penetraba vaginalmente procedió a darle cachetadas, le decía que iba a ser botar lágrimas de sangre a su mamá de nombre MARLENE JUDITH GARCÍA GUTIÉRREZ. Luego en reiteradas oportunidades el acusado de actas, violó a la Adolescente(....), una vez durante el mes de Octubre, otra vez durante los primeros días del mes de Diciembre de ese mismo año, una vez más durante el mes de Julio del año 2002 y por última vez en el mes de Mayo de 2003. En cada una de las oportunidades, en que el Acusado abusaba sexualmente de la Ciudadana Adolescente(.....), la misma se encontraba sola en la dirección antes identificada, ya que el mismo enviaba a los hermanitos de la Víctima, de nombres YOANDRI y YOBIS a la tienda o para la casa del frente donde los niños solían jugar y la amenazaba diciéndole que iba a cortar la manguera del gas, que iba a sacar a su prima de nombre NAISABES del colegio para violarla y que la iba a matar si lo denunciaba, llegando hasta el punto de decirle que dijera que quien la había violado era su tío político SEBASTIÁN, posteriormente en fecha 04-04-04, los Funcionarios 0.S.C JOSE TEHY y O.S.C ORLANDO ZABALA, Adscritos a IM.P.O.L.C.A se encontraban de patrullaje por las adyacencias del Barrio Campo Alegre, cuando fueron detenidos por el Ciudadano NORBERTO ANTONIO CRESPO, quien les indicó que el ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, sobre quien pesaba una orden de aprehensión judicial emanada del Juzgado de Control Tercero, por la comisión del delito de Violación perpetrado en contra de la Adolescente (....), se encontraba en la Avenida Principal del Sector Delicias Nuevas, exactamente frente a las Residencias Villa Delicias, por lo cual los funcionarios procedieron a embarcar al padre de la Víctima, en la patrulla, al llegar al sitio éste les señaló al Acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, el cual fue aprehendido y trasladado al referido comando policial...” (sic).

 

DEL RECURSO

 
PRIMERA DENUNCIA:
 
La impugnante alega la infracción por parte del Juzgador de Juicio, de los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República, 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En su opinión, el Juez a-quo al fundamentar su decisión no tomó en cuenta los alegatos de su defendido en relación a su desvinculación con los hechos imputados, limitándose a aspectos meramente subjetivos (expresiones corporales su defendido durante la audiencia oral) y a sostener que la defensa no logró probar la inocencia del acusado, siendo ésta circunstancia avalada por la Corte de Apelaciones. Asimismo, plantea, que en ambas instancias se quebrantó el sistema de valoración de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, pues “...Corresponde al Juez Profesional escuchar los escabinos..., con todo el cúmulo de leyes y normas inherentes a la debida fundamentación de la misma, acorde con las reglas del saber humano, evitando la irracionalidad, arbitrariedad y el absurdo o ilogicidad...” y, por su parte, la Corte de Apelaciones ratificó una sentencia inmotivada...“sin expresar una explicación lógica coherente y convincente.., basándose su fundamento en una valoración visual, de expresiones físicas...asumidas por mi patrocinado... Sin embargo ante ello la Corte de Apelaciones guarda silencio,.. .Ahora bien la Corte de Apelaciones conoce de aspectos de derecho, sin embargo ante un delito como el que nos ocupa..resulta imposible pasar desapercibido los aspectos de hecho que conllevaron a una decisión fundada básicamente en razones de apreciación subjetiva...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante atribuye el vicio alegado (falta de motivación de la sentencia), tanto al Juzgado de Juicio como a la Corte de Apelaciones. Ello se evidencia cuando pretende, entre otros aspectos, que ésta última determine hechos, y expresa: “...la Corte de Apelaciones conoce de aspectos de derecho, sin embargo ante un delito como el que nos ocupa en particular resulta imposible pasar desapercibidos los aspectos de hecho...”. En este sentido, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio. Por otra parte, la recurrente plantea la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas por el tribunal de juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Dicho artículo resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas, es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

 

Lo anteriormente expresado, evidencia la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual debe ser interpuesto en forma concisa y clara, indicando los preceptos legales que se consideren violados y fundándolos en los motivos que el mismo artículo determina.

 

En el presente caso no cumple la recurrente con los extremos señalados, por lo que la Sala rechaza la presente denuncia desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Denuncia la infracción, por parte del Juez de Juicio, del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y la infracción del artículo 452, numeral 3, eiusdem. Señala que la parte dispositiva del fallo de la primera instancia fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2004, acogiéndose el Juez al lapso previsto en el artículo 365 ibídem para la redacción y publicación de la sentencia. No obstante, dicha sentencia fue publicada el día 28 de marzo de 2005, pero aparece en autos con fecha 16 de diciembre de 2004. Tal circunstancia, en opinión de la recurrente, crea inseguridad jurídica a las partes en cuanto al cómputo de las audiencias para ejercer los recursos de ley, así como la excesiva extemporaneidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia lesionó el derecho de su defendido a obtener una decisión judicial oportuna como garantía de una tutela judicial efectiva.

 

Por otra parte, añade, que el Juez a-quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto el acusado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal para ser notificado del texto íntegro de la sentencia.

 

Por último, señala que la Corte de Apelaciones avaló dicha infracción al declarar sin lugar el tercer motivo expuesto en la apelación relativo a la presente denuncia.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Tal como ocurre con la denuncia anterior, la impugnante plantea infracciones, que a su juicio, fueron cometidas tanto por la primera instancia como por la Corte de Apelaciones siendo que el recurso de casación debe referirse únicamente a los vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones.

 

Por consiguiente, la Sala rechaza la presente denuncia desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, considera conveniente aclarar lo siguiente:

 

1)                          El Juzgador de la primera instancia cometió un error material en cuanto a la fecha señalada en el texto íntegro de publicación de la sentencia (la misma aparece con fecha 16 de diciembre de 2004, cuando fue publicada en fecha 28 de marzo de 2005);

2)                          Luego de haber sido notificadas las partes que la publicación de la sentencia se llevaría a cabo el 31 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, en dicha fecha, suspendió tal acto y acordó que el día 09 de febrero de 2005 sería publicado el texto íntegro de la sentencia. A este acto asistieron las partes, incluyendo el acusado (folio 277 del expediente, pieza Nº1);

3)                          En fecha 11 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Juicio suspendió nuevamente la publicación de la sentencia, aduciendo que dicho texto sería publicado el 14 de marzo de 2005. Acto en el cual también asistieron las partes, incluyendo al acusado.(folio 285 del expediente, pieza Nº 1);

4)                          En fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Juicio acordó diferir nuevamente la publicación del texto íntegro de la sentencia para el día 28 de marzo de 2005, librando para tal fin las correspondientes boletas de notificación a las partes. (folio 287 del expediente, pieza Nº1);

5)                          En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado de Juicio en respuesta al escrito presentado por la defensora pública solicitando la publicación de la sentencia, expresó lo siguiente: “...que la decisión contentiva de la parte motiva expresada en forma oral por el Juez presidente durante la celebración del juicio oral y público, ha sido redactada y publicada por esta instancia procesal, asimismo que este tribunal acordó expedir copias certificadas de la decisión y se hizo entrega a la...Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA, es por lo que este tribunal resuelve que no tiene materia de la cual resolver...”. (folios 306 y 307 del expediente, pieza Nº 1);

6)                          En fecha 11 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación la defensa del acusado (folio Nº1 y siguientes del expediente, pieza Nº 2);

7)                          En fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado de Juicio realizó el cómputo de los días transcurridos para la interposición del recurso de apelación, en el cual consta que el día lunes, 28 de marzo de 2005, se publicó la sentencia condenatoria en el presente juicio y, que dicha interposición se efectuó en el lapso correspondiente. (folio 27 del expediente, pieza Nº 2);

8)                          Una vez admitido el recurso de apelación por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó el traslado del acusado para la celebración de la audiencia oral y pública. (folio 53 del expediente, pieza Nº 2) ;

9)                          Dicho traslado fue nuevamente convocado en virtud del diferimiento de la audiencia oral (folio 61 del expediente, pieza Nº 2);.

10)                     El día 07 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública donde se dejó constancia de la asistencia del acusado, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo (folio 62 y siguientes, pieza Nº 2);

11)                     En fecha 05 de agosto de 2005, compareció el imputado de autos ante la Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de ser notificado de la sentencia dictada por dicha instancia, como en efecto se realizó (folio 93 del expediente, pieza Nº 2);

 

Visto lo anterior, esta Sala considera que en este caso en particular, si bien es cierto que el acusado no fue trasladado para el momento en el cual el Tribunal de Juicio decidió publicar la sentencia condenatoria, también se observa que el acusado estaba en conocimiento del contenido de la sentencia, dado que la defensa no solo ejerció el recurso de apelación, sino que lo hizo oportunamente, tal como lo establece el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, el imputado fue trasladado para la audiencia oral y pública que se celebró ante la Corte de Apelaciones, momento en el cual también estaba en conocimiento de las cuestiones de derecho relacionadas con la sentencia de juicio. De modo que, reponer la causa al estado de que el tribunal de juicio haga efectivo el traslado del imputado, resultaría inútil, no solo porque se convalidó el vicio, sino también en aras de resguardar el principio de celeridad procesal.

 

En consecuencia, no se le lesionó ningún derecho al acusado, garantizándosele así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

 

Esta Sala de Casación Penal, observa con gran preocupación, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del citado Circuito Judicial, a cargo del Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, en fecha 28 de marzo de 2005, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la cual se señala que fue publicada en fecha 16 de diciembre de 2004, día en que concluyó el debate oral y público y se leyó el dispositivo del fallo, por lo que si el juzgado se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia, como en efecto lo hizo, no podía ser ésta publicada en la misma fecha en la que terminó el debate oral, vale decir el 16 de diciembre de 2004. Tal situación puede generar inseguridad jurídica para las partes toda vez que las mismas requieren conocer con exactitud la celebración de las actuaciones judiciales, a los fines de interponer, de manera oportuna, los recursos correspondientes.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Vidal Antonio García Gutiérrez.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintiún (21) días  del mes  de  marzo  de 2006.  Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,                                                          La Magistrada,    

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol del León                                      

Ponente

 

 

La Magistrada,                                                               La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                         Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

HMCF/vp.-

Exp. Nº C-2005-000505