La Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los
Jueces Irasema Vílchez de Quintero, Gladys Mejías Zambrano y Juan José Barrios
León (ponente), en fecha 25 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa
del ciudadano Vidal Antonio García Gutiérrez, venezolano, con cédula de
identidad Nº 7.723.908, en contra del fallo del Juzgado Segundo de Juicio del
citado Circuito Judicial, constituido con Escabinos, de fecha 28 de marzo de
2005, que condenó, por unanimidad, al mencionado ciudadano a
cumplir la pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del
delito de violación, previsto en el
artículo 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, materia de
la acusación fiscal.
Contra esa decisión la abogada Elizabeth
Josefina Chirinos Molero, Defensora Pública Segunda de la Unidad Autónoma de la
Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de
casación.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
La sentencia del Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el capítulo
denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”,
expresó:
“...Los hechos por el
cual el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público acusa al ciudadano VIDAL
ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, ocurrieron en el mes de septiembre del año 2001,
la adolescente (.....) se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Federación
I, callejón Bombonar con callejón la Sierrita del Municipio Autónomo Cabimas
del Estado Zulia, en compañía del hoy imputado VIDAL ANTONIO GARCÍA
GUTIÉRREZ, quien es su tío materno y como estaban haciendo uso (sic) volantines
para vender, el Imputado de actas, mandó a la víctima para el cuarto a buscar
unos papeles con los que estaban forrando los mismos, entonces cuando la
Ciudadana (.....) se encontraba en el cuarto, entró el Acusado VIDAL ANTONIO
GARCÍA GUTIÉRREZ, quien desvistió a la víctima antes identificada, la tiró
a la cama y abusó sexualmente de ella, y mientras la penetraba vaginalmente
procedió a darle cachetadas, le decía que iba a ser botar lágrimas de sangre a
su mamá de nombre MARLENE JUDITH GARCÍA GUTIÉRREZ. Luego en reiteradas
oportunidades el acusado de actas, violó a la Adolescente(....), una vez
durante el mes de Octubre, otra vez durante los primeros días del mes de
Diciembre de ese mismo año, una vez más durante el mes de Julio del año 2002 y
por última vez en el mes de Mayo de 2003. En cada una de las oportunidades, en
que el Acusado abusaba sexualmente de la Ciudadana Adolescente(.....), la misma
se encontraba sola en la dirección antes identificada, ya que el mismo enviaba
a los hermanitos de la Víctima, de nombres YOANDRI y YOBIS a la tienda o para
la casa del frente donde los niños solían jugar y la amenazaba diciéndole que
iba a cortar la manguera del gas, que iba a sacar a su prima de nombre NAISABES
del colegio para violarla y que la iba a matar si lo denunciaba, llegando hasta
el punto de decirle que dijera que quien la había violado era su tío político
SEBASTIÁN, posteriormente en fecha 04-04-04, los Funcionarios 0.S.C JOSE TEHY y
O.S.C ORLANDO ZABALA, Adscritos a IM.P.O.L.C.A se encontraban de patrullaje por
las adyacencias del Barrio Campo Alegre, cuando fueron detenidos por el
Ciudadano NORBERTO ANTONIO CRESPO, quien les indicó que el ciudadano VIDAL
ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, sobre quien pesaba una orden de aprehensión
judicial emanada del Juzgado de Control Tercero, por la comisión del delito de
Violación perpetrado en contra de la Adolescente (....), se encontraba en la
Avenida Principal del Sector Delicias Nuevas, exactamente frente a las
Residencias Villa Delicias, por lo cual los funcionarios procedieron a embarcar
al padre de la Víctima, en la patrulla, al llegar al sitio éste les señaló al
Acusado VIDAL ANTONIO GARCÍA GUTIÉRREZ, el cual fue aprehendido y
trasladado al referido comando policial...” (sic).
DEL RECURSO
La Sala para decidir
observa:
La presente denuncia
carece de la debida fundamentación, por cuanto la impugnante atribuye el vicio
alegado (falta de motivación de la sentencia), tanto al Juzgado de Juicio como
a la Corte de Apelaciones. Ello se evidencia cuando pretende, entre otros
aspectos, que ésta última determine hechos, y expresa: “...la Corte de
Apelaciones conoce de aspectos de derecho, sin embargo ante un delito como el
que nos ocupa en particular resulta imposible pasar desapercibidos los aspectos
de hecho...”. En este sentido, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha
señalado que el recurso de casación atañe a vicios cometidos por las Cortes de
Apelaciones, y no en los que haya incurrido el Tribunal de Juicio. Por otra
parte, la recurrente plantea la violación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas por el tribunal de
juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Dicho artículo resulta
inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la
apreciación de las pruebas, es a los tribunales de instancia, en virtud de los
principios de inmediación y contradicción.
Lo anteriormente
expresado, evidencia la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos para
interponer el recurso extraordinario de casación, el cual debe ser interpuesto
en forma concisa y clara, indicando los preceptos legales que se consideren
violados y fundándolos en los motivos que el mismo artículo determina.
En el presente caso no
cumple la recurrente con los extremos señalados, por lo que la Sala rechaza la
presente denuncia desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem.
SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia la infracción,
por parte del Juez de Juicio, del artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación y la infracción del artículo 452, numeral 3, eiusdem.
Señala que la parte dispositiva del fallo de la primera instancia fue dictada
en fecha 16 de diciembre de 2004, acogiéndose el Juez al lapso previsto en el
artículo 365 ibídem para la redacción y publicación de la sentencia. No
obstante, dicha sentencia fue publicada el día 28 de marzo de 2005, pero
aparece en autos con fecha 16 de diciembre de 2004. Tal circunstancia, en
opinión de la recurrente, crea inseguridad jurídica a las partes en cuanto al
cómputo de las audiencias para ejercer los recursos de ley, así como la
excesiva extemporaneidad para la publicación del texto íntegro de la sentencia
lesionó el derecho de su defendido a obtener una decisión judicial oportuna
como garantía de una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, añade,
que el Juez a-quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causan
indefensión, por cuanto el acusado no fue trasladado hasta la sede del Tribunal
para ser notificado del texto íntegro de la sentencia.
Por último, señala que la
Corte de Apelaciones avaló dicha infracción al declarar sin lugar el tercer
motivo expuesto en la apelación relativo a la presente denuncia.
La Sala, para decidir,
observa:
Tal como ocurre con la
denuncia anterior, la impugnante plantea infracciones, que a su juicio, fueron
cometidas tanto por la primera instancia como por la Corte de Apelaciones
siendo que el recurso de casación debe referirse únicamente a los vicios
cometidos por las Cortes de Apelaciones.
Por consiguiente, la Sala
rechaza la presente denuncia desestimándola por manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante, la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, considera
conveniente aclarar lo siguiente:
1)
El
Juzgador de la primera instancia cometió un error material en cuanto a la fecha
señalada en el texto íntegro de publicación de la sentencia (la misma aparece
con fecha 16 de diciembre de 2004, cuando fue publicada en fecha 28 de marzo de
2005);
2)
Luego
de haber sido notificadas las partes que la publicación de la sentencia se
llevaría a cabo el 31 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal Estado Zulia, en dicha fecha, suspendió tal acto y
acordó que el día 09 de febrero de 2005 sería publicado el texto íntegro de la
sentencia. A este acto asistieron las partes, incluyendo el acusado (folio 277
del expediente, pieza Nº1);
3)
En
fecha 11 de marzo de 2005, el referido Juzgado de Juicio suspendió nuevamente
la publicación de la sentencia, aduciendo que dicho texto sería publicado el 14
de marzo de 2005. Acto en el cual también asistieron las partes, incluyendo al
acusado.(folio 285 del expediente, pieza Nº 1);
4)
En
fecha 14 de marzo de 2005, el Juzgado de Juicio acordó diferir nuevamente la
publicación del texto íntegro de la sentencia para el día 28 de marzo de 2005,
librando para tal fin las correspondientes boletas de notificación a las
partes. (folio 287 del expediente, pieza Nº1);
5)
En
fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado de Juicio en respuesta al escrito
presentado por la defensora pública solicitando la publicación de la sentencia,
expresó lo siguiente: “...que la decisión contentiva de la parte motiva expresada
en forma oral por el Juez presidente durante la celebración del juicio oral y
público, ha sido redactada y publicada por esta instancia procesal, asimismo
que este tribunal acordó expedir copias certificadas de la decisión y se hizo
entrega a la...Defensora Pública Nº 2 de la Unidad de Defensoría del Estado
Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano VIDAL ANTONIO GARCÍA, es por
lo que este tribunal resuelve que no tiene materia de la cual resolver...”.
(folios 306 y 307 del expediente, pieza Nº 1);
6)
En
fecha 11 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación la defensa del
acusado (folio Nº1 y siguientes del expediente, pieza Nº 2);
7)
En
fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado de Juicio realizó el cómputo de los días
transcurridos para la interposición del recurso de apelación, en el cual consta
que el día lunes, 28 de marzo de 2005, se publicó la sentencia condenatoria en
el presente juicio y, que dicha interposición se efectuó en el lapso
correspondiente. (folio 27 del expediente, pieza Nº 2);
8)
Una
vez admitido el recurso de apelación por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó el traslado
del acusado para la celebración de la audiencia oral y pública. (folio 53 del
expediente, pieza Nº 2) ;
9)
Dicho
traslado fue nuevamente convocado en virtud del diferimiento de la audiencia
oral (folio 61 del expediente, pieza Nº 2);.
10)
El
día 07 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública donde se
dejó constancia de la asistencia del acusado, previo traslado de la Cárcel
Nacional de Maracaibo (folio 62 y siguientes, pieza Nº 2);
11)
En
fecha 05 de agosto de 2005, compareció el imputado de autos ante la Sala de la
Corte de Apelaciones a los fines de ser notificado de la sentencia dictada por
dicha instancia, como en efecto se realizó (folio 93 del expediente, pieza Nº
2);
Visto lo anterior, esta
Sala considera que en este caso en particular, si bien es cierto que el acusado
no fue trasladado para el momento en el cual el Tribunal de Juicio decidió
publicar la sentencia condenatoria, también se observa que el acusado estaba en
conocimiento del contenido de la sentencia, dado que la defensa no solo ejerció
el recurso de apelación, sino que lo hizo oportunamente, tal como lo establece
el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, el
imputado fue trasladado para la audiencia oral y pública que se celebró ante la
Corte de Apelaciones, momento en el cual también estaba en conocimiento de las
cuestiones de derecho relacionadas con la sentencia de juicio. De modo que,
reponer la causa al estado de que el tribunal de juicio haga efectivo el
traslado del imputado, resultaría inútil, no solo porque se convalidó el vicio,
sino también en aras de resguardar el principio de celeridad procesal.
En consecuencia, no se le
lesionó ningún derecho al acusado, garantizándosele así el debido proceso y la
tutela judicial efectiva.
ADVERTENCIA
A LA INSTANCIA
Esta Sala de Casación Penal, observa con gran
preocupación, que en el presente caso el Juzgado Segundo de Juicio del citado
Circuito Judicial, a cargo del Juez Juan Antonio Díaz Villasmil, en fecha 28 de
marzo de 2005, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la
cual se señala que fue publicada en fecha 16 de diciembre de 2004, día en que
concluyó el debate oral y público y se leyó el dispositivo del fallo, por lo
que si el juzgado se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código
Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia, como
en efecto lo hizo, no podía ser ésta publicada en la misma fecha en la que
terminó el debate oral, vale decir el 16 de diciembre de 2004. Tal situación
puede generar inseguridad jurídica para las partes toda vez que las mismas
requieren conocer con exactitud la celebración de las actuaciones judiciales, a
los fines de interponer, de manera oportuna, los recursos correspondientes.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la
defensa del acusado Vidal Antonio García Gutiérrez.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los veintiún (21)
días del mes de marzo de 2006.
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
ELADIO RAMÓN
APONTE APONTE
Héctor Manuel Coronado
Flores Blanca
Rosa Mármol del León
Ponente
La Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria
de la Sala,
Gladys
Hernández González
HMCF/vp.-