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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

                  En fecha 17 de octubre de 2005, interpusieron recurso de casación  los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y GIOCONDA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.049 y 14.579 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, Cédula de Identidad N° 6.371.253, contra la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces ALEGRIA LILIAN  BELILTY, WENDY SAEZ RAMIREZ y NELSON URRIBARRI PRIETO, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, en relación con los artículos 82 del Código Penal reformado, 407 y 278  del Código Penal.

                  El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

                  Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                  En fecha 7 de febrero de 2006, la Sala DECLARO ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

                  En fecha 7 de marzo de 2006, se celebró la correspondiente audiencia pública, y las partes expresaron sus alegatos.

                  Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

                  HECHOS

                  El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio estableció:

“...Obteniendo la certeza, esta juzgadora a través de las deposiciones antes transcritas, así como los medios de prueba adminiculados, que ciertamente el día 24 de enero, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la parte superior (platabanda de la vivienda habitada por la hoy occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, el hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, se suscitó un incidente entre el hoy acusado y la persona que reside en el inmueble que colinde con la de los esposos BLANCO MADRID, quedando identificado el mismo como CARLOS AUGUSTO CORREA; al tornarse una discusión entre ambas partes más fuerte, producto del impasse por una construcción, el hoy acusado procede a sacar un arma de fuego, situación ésta que trató de evitar la hoy víctima MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, solicitándole a su esposo que depusiera su actitud, a lo cual el hoy acusado voltea, le dice, ‘cállate coño’ y dispara contra la humanidad de la misma, siendo mortalmente herida, debiéndose adminicular a la misma las tomas fotográficas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que cursan insertas en los folios, sesenta y nueve al setenta y cinco, ambas inclusive, de la reconstrucción de los hechos de la segunda pieza del presente expediente.  Concatenándose con lo dispuesto por la ciudadana MORLES YAYES NOROMARY ANDREINA...Así como también adminiculándose con lo manifestado por el experto en planimetría PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO...RIVERO  RIOS GERMAIN...SUAREZ FLORES JESÚS OSWALDO...JENNY MORENO GARCIA...CRISTÓBAL MANUEL RIVERA MIRANDA...TORRES NOGALES ANDRES AVELINO...CARRERO RIVERA YILDA MAGALI...CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO...EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ...YÉPEZ CONDE EFRAIN...DELFÍN LARA DAMARY DEL VALLE...Dando pleno convencimiento a esta sentenciadora que ciertamente los hechos acaecidos el 24 de enero de 2004, fueron en el siguiente orden, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de la citada fecha, en la vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, sector El Amparo, Calle La Cruz, callejón “D” casa s/n, Catia, en la cual residía el matrimonio BLANCO MADRID, por la occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE el hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...que al observar que su esposo busca un arma de fuego, trata de persuadirlo para evitar algún accidente lamentar (sic), optando el acusado desde el ángulo en que se encontraba, y portando en su mano izquierda la referida arma de fuego, voltea y acciona la misma contra la humanidad de su esposa, hiriéndola mortalmente a la altura del tórax, tratando éste de socorrerla posteriormente....

(...)

...conducta ésta desplegada por el supramencionado acusado y que encuadra perfectamente dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, aunado al hecho que al practicársele el respectivo examen psiquiátrico, el hoy acusado no presentaba ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir, actuó en perfecto estado de conciencia (folio 157 pieza 5)...a todo esto debemos adminicular la deposición del ciudadano (sic) CORREA CARLOS AUGUSTO...GARCIA DE CORREA ANA MARIA....CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...JIMÉNEZ ZAMBRANO ROSANTYEL...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAM JUNIOR BLANCO MADRID...ARMANDO BLANCO ESCALONA...

(Folios 168 y 169, pieza 5)...Observando esta juzgadora que a través de las deposiciones antes descritas, así como de los medios de prueba adminiculados, dan convencimiento y son  apreciados los mismos, pues que (sic) demostrado que en fecha 24 de enero de 2004....ARMANDO BLANCO; a esgrimir un arma de fuego en la humanidad de CARLOS CORRE (sic), haciendo blanco en el mismo, en la entrada, en la cara anterior del tórax, lado izquierdo y orificio de salida en cara posterior del hemotórax izquierdo, producido por herida de arma  de fuego que fue accionada por el hoy acusado...a lo que debemos traer a colación lo depuesto por la ciudadana MADRID QUINTERO NORA KATIUSKA....continuando consecuencialmente con la certeza aportada por todos y cada uno de los órganos de prueba, esta juzgadora explana, lo cual se configura la actitud de alevosía con que ejecutó su acción el hoy acusado, causándolo (sic) una herida al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA que le pudo haber caudal (sic) la muerte, cuestión ésta que no sucedió, y es así donde queda frustrada la acción del hoy acusado de ver morir al ciudadano CARLOS CORRE (sic), y por lo que dicha conducta encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en la persona del ciudadano CARLOS CORREA, siendo responsable y culpable del mismo, y así se decide. (folios 169 y 170 pieza 5)...”.

 

                 

RECURSO DE CASACION

                    

                  Primera Denuncia:

                  Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación de los artículos 437, 441 y 457 ejusdem, al haber dejado la recurrida de resolver los puntos señalados en la primera denuncia del recurso de apelación.

                  Luego expresa:

“...Ahora bien, considera esta Defensa Privada que la decisión impugnada carece de toda lógica jurídica, toda vez que con ella se violentan los principios fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y al derecho a la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, referido al derecho que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus intereses y a obtener con prontitud una decisión fundada en derecho y motivadamente.  Por tanto, ha debido la Corte de Apelaciones, Sala N° 10 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como era su obligación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los puntos señalados por la Defensa Privada y no declarar sin lugar el recurso sometido a su consideración, luego de haberlo admitido, pues la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”.

 

                  Segunda Denuncia:

                  Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 364 ejusdem, al no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación, convalidando la falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Juicio.

                          Transcribe jurisprudencia de la Sala; y luego expresa:

“...Dicho vicio, en criterio de esta Defensa Privada, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia, para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión...”.

 

                  La Sala para decidir observa:

                  En la primera denuncia de su recurso, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de motivación al no haber resuelto los puntos que fueron señalados en la primera denuncia del recurso de apelación, en la cual se señalaba la falta de motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio; y en la segunda denuncia del recurso de casación, atribuye a la recurrida el vicio de no haber resuelto motivadamente el recurso de apelación interpuesto.

                  Vista la relación existente entre la primera y segunda denuncia, la Sala pasa a resolver las mismas de manera conjunta.

 

                  La recurrida al resolver la primera denuncia, expresó:

“...Ahora bien, en virtud de que el vicio denunciado en la sentencia impugnada por vía de apelación, como es la falta en la motivación, debemos referirnos a los aspectos particulares de la Motivación de la sentencia:

Corre inserto al contenido de los folios 134 y siguiente de la pieza 5 de la presente causa, el capítulo II, denominado de los “Hechos Acreditados por la Instancia”, se puede observar: “Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto, a tenor de los previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, así las cosas, este tribunal considera que a través de las deposiciones de los ciudadanos...CORREA CARLOS AUGUSTO...CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...CARCIA (sic) DE CORREA ANA MARIA...JIMÉNEZ ZAMBRANO ROSANYEL ISABEL...ARMANDO BLANCO ESCALONA...OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...MADRID MONAGAS JOSE GABRIEL...”.

(...)

“...Obteniendo la certeza, esta juzgadora a través de las deposiciones antes transcritas, así como los medios de prueba adminiculados, que ciertamente el día 24 de enero, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la parte superior (platabanda de la vivienda habitada por la hoy occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, el hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, se suscitó un incidente entre el hoy acusado y la persona que reside en el inmueble que colinde con la de los esposos BLANCO MADRID, quedando identificado el mismo como CARLOS AUGUSTO CORREA; al tornarse una discusión entre ambas partes más fuerte, producto del impasse por una construcción, el hoy acusado procede a sacar un arma de fuego, situación ésta que trató de evitar la hoy víctima MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, solicitándole a su esposo que depusiera su actitud, a lo cual el hoy acusado voltea, le dice, ‘cállate coño’ y dispara contra la humanidad de la misma, siendo mortalmente herida, debiéndose adminicular a la misma las tomas fotográficas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que cursan insertas en los folios, sesenta y nueve al setenta y cinco, ambas inclusive, de la reconstrucción de los hechos de la segunda pieza del presente expediente.  Concatenándose con lo dispuesto por la ciudadana MORLES YAYES NOROMARY ANDREINA...Así como también adminiculándose con lo manifestado por el experto en planimetría PATRULLO BELISARIO HERMES EDUARDO...RIVERO  RIOS GERMAIN...SUAREZ FLORES JESÚS OSWALDO...JENNY MORENO GARCIA...CRISTÓBAL MANUEL RIVERA MIRANDA...TORRES NOGALES ANDRES AVELINO...CARRERO RIVERA YILDA MAGALI...CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO...EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ...YÉPEZ CONDE EFRAIN...DELFÍN LARA DAMARY DEL VALLE...Dando pleno convencimiento a esta sentenciadora que ciertamente los hechos acaecidos el 24 de enero de 2004, fueron en el siguiente orden, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de la citada fecha, en la vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, sector El Amparo, Calle La Cruz, callejón “D” casa s/n, Catia, en la cual residía el matrimonio BLANCO MADRID, por la occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE el hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...que al observar que su esposo busca un arma de fuego, trata de persuadirlo para evitar algún accidente lamentar (sic), optando el acusado desde el ángulo en que se encontraba, y portando en su mano izquierda la referida arma de fuego, voltea y acciona la misma contra la humanidad de su esposa, hiriéndola mortalmente a la altura del tórax, tratando éste de socorrerla posteriormente....

(...)

...conducta ésta desplegada por el supramencionado acusado y que encuadra perfectamente dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, aunado al hecho que al practicársele el respectivo examen psiquiátrico, el hoy acusado no presentaba ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir, actuó en perfecto estado de conciencia (folio 157 pieza 5)...a todo esto debemos adminicular la deposición del ciudadano (sic) CORREA CARLOS AUGUSTO...GARCIA DE CORREA ANA MARIA....CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...JIMÉNEZ ZAMBRANO ROSANTYEL...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAM JUNIOR BLANCO MADRID...ARMANDO BLANCO ESCALONA...

(Folios 168 y 169, pieza 5)...Observando esta juzgadora que a través de las deposiciones antes descritas, así como de los medios de prueba adminiculados, dan convencimiento y son  apreciados los mismos, pues que (sic) demostrado que en fecha 24 de enero de 2004....ARMANDO BLANCO; a esgrimir un arma de fuego en la humanidad de CARLOS CORRE (sic), haciendo blanco en el mismo, en la entrada, en la cara anterior del tórax, lado izquierdo y orificio de salida en cara posterior del hemotórax izquierdo, producido por herida de arma  de fuego que fue accionada por el hoy acusado...a lo que debemos traer a colación lo depuesto por la ciudadana MADRID QUINTERO NORA KATIUSKA....continuando consecuencialmente con la certeza aportada por todos y cada uno de los órganos de prueba, esta juzgadora explana, lo cual se configura la actitud de alevosía con que ejecutó su acción el hoy acusado, causándolo (sic) una herida al ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA que le pudo haber caudal (sic) la muerte, cuestión ésta que no sucedió, y es así donde queda frustrada la acción del hoy acusado de ver morir al ciudadano CARLOS CORRE (sic), y por lo que dicha conducta encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en la persona del ciudadano CARLOS CORREA, siendo responsable y culpable del mismo, y así se decide. (folios 169 y 170 pieza 5)...

(...)

“...De la revisión de la sentencia impugnada, observa esta Sala que la razón no le asiste al apelante, pues la sentencia impugnada fue debida y suficientemente fundada, ya que el a quo en sus pronunciamientos, que han sido previamente transcritos, se evidencia que analizó todas y cada unas de las pruebas o testimonios que fueron incorporados al debate oral y público, relacionándolos y concatenándolos entre sí, estableció cuales apreciaba y cuales no, fijando los motivos en cada caso, además señaló las circunstancias del hecho que estimó acreditadas en cada una de las pruebas analizadas. No existe por lo tanto, falta de la motivación de la sentencia apelada, ni se violaron por parte del a quo, las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio de error in iudicando in facto (error de derecho establecido por los hechos) y como consecuencia de ello el recurso basado en tales motivos, debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE...”.

                  Y continúa la recurrida:

“...Seguidamente pasa esta Sala al análisis del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al: “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos”.

En cuanto a la causal invocada por la recurrente, consistente en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, se refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular, de la actuaciones del juez en el juicio oral y público que influyen en el fallo...”.

(...)

“...Al respecto observa la Sala que en el escrito de apelación formulado por la defensa, no se establece de manera clara ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa de modo concreto el fundamento del mismo, ni en qué radica el quebrantamiento ni la omisión de las formas sustanciales que a su juicio le causaron indefensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no es posible resolver el recurso interpuesto, cuando éste: “señala hipótesis diferentes de una fundamentación común y no observa así el deber de precisión y claridad que impone al recurso, por lo cual resultan imprecisas las denuncias planteadas al confundir los motivos...”. (Sentencia N° 1214, del 27 de septiembre de 2000).

Sin embargo, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, esta Sala procedió al examen del acta del Juicio Oral Público y de la sentencia recurrida, y no se observa el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales y mucho menos que se hubiere causado indefensión; por lo que al no estar presente el vicio denunciado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”.

 

                  Más adelante señala la recurrida:

“...En su escrito de apelación, los recurrentes expresan: “4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4° Código Orgánico Procesal Penal).

PRIMERA DENUNCIA

...Se aprecia la indebida aplicación del artículo (sic) 408 ordinal 3° del Código Penal y los artículos 250 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendido fue condenado en base a lo  previsto en el artículo (sic) 408 ordinal 3° del Código Penal, es decir, por un delito mas grave del que cursa en la Acusación Fiscal, el cual está previsto en el artículo (sic) 408 ordinal 1° Ejusdem, de lo que se evidencia que no hay congruencia entre la sentencia y la acusación, y no se advirtió en la Audiencia Oral y Público (sic) sobre una nueva calificación jurídica (sic).

SEGUNDA DENUNCIA

La indebida aplicación del artículo (sic) 407 ordinal (sic) 3° del Código Penal. 1 (sic). En (sic) los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte del occiso, tal como alegó la defensa”.

A tal efecto observa esta Sala el contenido del escrito de Acusación Fiscal, presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/03/04, y que corre a los folios 166 y siguientes de la pieza 1 de la presente causa, y de manera específica, al folio 180 donde se expresa:”...PETITORIO FISCAL. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS FORMALMENTE al ciudadano BLANCO ESCALONA ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V 6.371.253, plenamente identificado, como autor del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO” cometido en contra de la humanidad de la hoy occisa ciudadana TAYDE YENEH (sic) MADRID DE BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, cometidas en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, titular de la cédula de identidad número V-5.526.350, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Adjetiva (sic) Penal...”.

Igualmente en fecha 1° de abril de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya acta corre inserta a los folios 93 y siguientes de la pieza N° 2 de la presente causa, y a tal efecto se puede leer al contenido in fine del folio 118: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal, una vez analizada la acusación interpuesta en contra del ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de TAYDE YANETH (sic) MADRID DE BLANCO...”.

(...)                                

”...En fecha 28 de abril de 2005, se procede al levantamiento del acta correspondiente al Juicio Oral y Público que se lleva a cabo en el Tribunal Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que corre inserto a los folios 70 y siguiente de la pieza 5 de la presente causa, y en cuyo folio marcado con el número 90 In fine y 91, se puede leer: “En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Vista las anteriores  exposiciones, oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley, CONDENA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-7-1958, de 46 años de edad, hijo de Josefa Antonia Escalona de Blanco (v) y de Armando Blanco Segovia (1) (sic), de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor de seguridad y transporte, residenciado en: Barrio El Amparo, calle La Cruz, callejón “D”, casa N° 7, y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.253, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la quinta modificación del artículo 278, ejusdem, en el establecimiento que al efecto designe el Tribunal de Ejecución...”.

(...)

“...Por lo que observa esta Sala, que los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, son los mismos por los cuales el Tribunal de Control admitió la respectiva acusación penal.  Es más, observa que el a quo de manera acertada, aplica la norma que más le favorece cuando al momento de aplicar la respectiva penal, lo hace en función de aquella que al efectuar la acumulación correspondiente, le otorgue un menor número de años.  Es por todo que ello, (sic) el a quo cuando pronuncia la sentencia, lo hace tomando en cuenta los elementos que le fueron expuestos en el debate probatorio, subsumiendo la conducta del acusado a la aplicación del tipo penal correspondiente, por que esta Sala no encuentra fundamentos que le permitan determinar la existencia de una errónea aplicación de la norma jurídica.

De esta forma considera esta Sala, que siendo por lo tanto procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y GIOCONDA ARIAS, en su condición de defensores del acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual condenó, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del (sic) Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la quinta modificación del artículo 278 Ibidem. Y ASI SE DECIDE...”.  

 

 

         De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida sí resolvió los puntos que fueron señalados en la primera denuncia del recurso de apelación, es decir, la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio; y que al hacerlo, lo hizo de manera motivada, cuando expresó que el juzgador a quo analizó y concatenó las declaraciones de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA, CARLANI ANACAR CORREA GARCIA, ANA MARIA GARCIA DE CORREA, ROSANYEL ISABEL JIMÉNEZ ZAMBRANO, ARMANDO BLANCO ESCALONA, OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID, ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, JOSE GABRIEL MADRID MONAGAS, NOROMARY ANDREINA MORLES YAYES, HERMES EDUARDO PATRULLO BELISARIO, GERMAIN RIVERO RIOS, JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, JENNY MORENO GARCIA, CRISTÓBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, ANDRES AVELINO TORRES NOGALES, YILDA MAGALI CARRERO RIVERA, ODIVER GREGORIO CARMONA BASTARDO, EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ, EFRAIN YÉPEZ CONDE y DAMARY DEL VALLE DELFÍN LARA, las cuales fueron incorporadas en el Juicio Oral, y estableció con las mismas las circunstancias de hecho que estimó acreditadas para comprobar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL atribuidos al acusado.

         En relación con el vicio establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos” la recurrida, igualmente se pronunció, indicando que no se observa tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales.

         Más adelante, al resolver la recurrida el vicio denunciado en apelación atinente a la “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual se señala la indebida aplicación de los artículos 408 ordinal 3° del Código Penal y 250 ejusdem, por haber sido el acusado, condenado con base en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por un delito más grave del que cursa en la acusación fiscal; y por no haber demostrado el Juzgador de Juicio que la intención del acusado estuviera dirigida a causar la muerte del occiso; la recurrida expresó, que los delitos por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, son los mismos por los que el Tribunal de Control admitió la respectiva acusación penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Correa y HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de Tayde Yaneth Madrid de Blanco; y en lo que respecta a la no demostración por parte del Juzgador de Juicio sobre la intención del acusado de causar la muerte, tal planteamiento quedó dilucidado a juicio de la Sala, cuando la recurrida expresó que el juzgador a quo había establecido las circunstancias de hecho que estimó acreditados para dar por comprobada la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio, y que lo hizo con base en los elementos probatorios incorporados en el debate público.

         En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se declara.

 

DECISIÓN                      

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por  la defensa del acusado.

          Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los SIETE días del mes de MARZO de dos mil seis.  Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.  

 

El Magistrado Presidente (E),

 

Héctor Manuel Coronado Flores

 

La Vicepresidenta (E),                               La Magistrada

 

 Blanca Rosa Mármol de León              Deyanira Nieves Bastidas     

                Ponente

                                   

     La Magistrada,

 

Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0522