Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
En
fecha 17 de octubre de 2005, interpusieron recurso de casación los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y
GIOCONDA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.049 y 14.579
respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ARMANDO BLANCO
ESCALONA, Cédula de Identidad N° 6.371.253, contra la sentencia dictada por
la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces ALEGRIA LILIAN BELILTY, WENDY SAEZ RAMIREZ y NELSON
URRIBARRI PRIETO, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
contra el fallo del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENO al nombrado acusado a
cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO
INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos
406, en relación con los artículos 82 del Código Penal reformado, 407 y
278 del Código Penal.
El recurso no fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a
la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 7 de febrero de 2006, la Sala DECLARO
ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.
En fecha 7 de marzo de 2006, se celebró la
correspondiente audiencia pública, y las partes expresaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
HECHOS
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio estableció:
“...Obteniendo
la certeza, esta juzgadora a través de las deposiciones antes transcritas, así
como los medios de prueba adminiculados, que ciertamente el día 24 de enero,
siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la parte superior (platabanda
de la vivienda habitada por la hoy occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, el
hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos GABRIEL ARMANDO BLANCO
MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, se suscitó un incidente entre el hoy
acusado y la persona que reside en el inmueble que colinde con la de los
esposos BLANCO MADRID, quedando identificado el mismo como CARLOS AUGUSTO
CORREA; al tornarse una discusión entre ambas partes más fuerte, producto del
impasse por una construcción, el hoy acusado procede a sacar un arma de fuego,
situación ésta que trató de evitar la hoy víctima MADRID DE BLANCO THAIDE
JEANNETTE, solicitándole a su esposo que depusiera su actitud, a lo cual el hoy
acusado voltea, le dice, ‘cállate coño’ y dispara contra la humanidad de la
misma, siendo mortalmente herida, debiéndose adminicular a la misma las tomas
fotográficas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que cursan insertas en los folios,
sesenta y nueve al setenta y cinco, ambas inclusive, de la reconstrucción de
los hechos de la segunda pieza del presente expediente. Concatenándose con lo dispuesto por la
ciudadana MORLES YAYES NOROMARY ANDREINA...Así como también adminiculándose con
lo manifestado por el experto en planimetría PATRULLO BELISARIO HERMES
EDUARDO...RIVERO RIOS GERMAIN...SUAREZ
FLORES JESÚS OSWALDO...JENNY MORENO GARCIA...CRISTÓBAL MANUEL RIVERA
MIRANDA...TORRES NOGALES ANDRES AVELINO...CARRERO RIVERA YILDA MAGALI...CARMONA
BASTARDO ODIVER GREGORIO...EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ...YÉPEZ CONDE
EFRAIN...DELFÍN LARA DAMARY DEL VALLE...Dando pleno convencimiento a esta
sentenciadora que ciertamente los hechos acaecidos el 24 de enero de 2004,
fueron en el siguiente orden, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de la
citada fecha, en la vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, sector El Amparo,
Calle La Cruz, callejón “D” casa s/n, Catia, en la cual residía el matrimonio
BLANCO MADRID, por la occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE el hoy acusado
ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y
ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...que al observar que su esposo busca un arma de
fuego, trata de persuadirlo para evitar algún accidente lamentar (sic), optando
el acusado desde el ángulo en que se encontraba, y portando en su mano
izquierda la referida arma de fuego, voltea y acciona la misma contra la
humanidad de su esposa, hiriéndola mortalmente a la altura del tórax, tratando
éste de socorrerla posteriormente....
(...)
...conducta
ésta desplegada por el supramencionado acusado y que encuadra perfectamente
dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, aunado al hecho que
al practicársele el respectivo examen psiquiátrico, el hoy acusado no
presentaba ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir, actuó en
perfecto estado de conciencia (folio 157 pieza 5)...a todo esto debemos
adminicular la deposición del ciudadano (sic) CORREA CARLOS AUGUSTO...GARCIA
DE CORREA ANA MARIA....CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...JIMÉNEZ ZAMBRANO
ROSANTYEL...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAM JUNIOR BLANCO
MADRID...ARMANDO BLANCO ESCALONA...
(Folios 168 y
169, pieza 5)...Observando esta juzgadora que a través de las deposiciones
antes descritas, así como de los medios de prueba adminiculados, dan
convencimiento y son apreciados los
mismos, pues que (sic) demostrado que en fecha 24 de enero de 2004....ARMANDO
BLANCO; a esgrimir un arma de fuego en la humanidad de CARLOS CORRE (sic),
haciendo blanco en el mismo, en la entrada, en la cara anterior del tórax, lado
izquierdo y orificio de salida en cara posterior del hemotórax izquierdo,
producido por herida de arma de fuego
que fue accionada por el hoy acusado...a lo que debemos traer a colación lo
depuesto por la ciudadana MADRID QUINTERO NORA KATIUSKA....continuando
consecuencialmente con la certeza aportada por todos y cada uno de los órganos
de prueba, esta juzgadora explana, lo cual se configura la actitud de alevosía
con que ejecutó su acción el hoy acusado, causándolo (sic) una herida al
ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA que le pudo haber caudal (sic) la muerte,
cuestión ésta que no sucedió, y es así donde queda frustrada la acción del hoy
acusado de ver morir al ciudadano CARLOS CORRE (sic), y por lo que dicha
conducta encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal
reformado, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en la persona del ciudadano
CARLOS CORREA, siendo responsable y culpable del mismo, y así se decide.
(folios 169 y 170 pieza 5)...”.
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la violación
de los artículos 437, 441 y 457 ejusdem, al haber dejado la recurrida de
resolver los puntos señalados en la primera denuncia del recurso de apelación.
Luego expresa:
“...Ahora
bien, considera esta Defensa Privada que la decisión impugnada carece de toda
lógica jurídica, toda vez que con ella se violentan los principios
fundamentales al debido proceso de la parte recurrente, previstos en el
artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y al derecho a la
Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, referido al
derecho que tienen los ciudadanos de dirigir peticiones a los órganos de administración
de justicia, para hacer valer sus intereses y a obtener con prontitud una
decisión fundada en derecho y motivadamente.
Por tanto, ha debido la Corte de Apelaciones, Sala N° 10 del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, tal como era su obligación,
de conformidad con la norma prevista en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, decidir sobre los puntos señalados por la Defensa Privada y no declarar sin
lugar el recurso sometido a su consideración, luego de haberlo admitido,
pues la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es
que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el
artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y
resolver el fondo del recurso planteado...”.
Segunda
Denuncia:
“...Dicho
vicio, en criterio de esta Defensa Privada, atenta contra los derechos del
acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como
lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que
aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo
debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la
absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.
La
falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que
afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso
no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por
consiguiente el principio de la defensa.
Es
así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un
recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la
enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a
señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos
acreditados por la instancia, para luego continuar transcribiendo las
deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se
abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre
convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que
implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencias en las que el juez tiene la libertad para apreciar las
pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para
tomar la decisión...”.
La Sala para decidir observa:
En la primera denuncia de su
recurso, el recurrente atribuye a la recurrida la falta de motivación al no
haber resuelto los puntos que fueron señalados en la primera denuncia del
recurso de apelación, en la cual se señalaba la falta de motivación del fallo
dictado por el Tribunal de Juicio; y en la segunda denuncia del recurso de
casación, atribuye a la recurrida el vicio de no haber resuelto motivadamente
el recurso de apelación interpuesto.
Vista la relación existente
entre la primera y segunda denuncia, la Sala pasa a resolver las mismas de
manera conjunta.
La recurrida al resolver la
primera denuncia, expresó:
“...Ahora
bien, en virtud de que el vicio denunciado en la sentencia impugnada por vía de
apelación, como es la falta en la motivación, debemos referirnos a los aspectos
particulares de la Motivación de la sentencia:
Corre inserto
al contenido de los folios 134 y siguiente de la pieza 5 de la presente causa,
el capítulo II, denominado de los “Hechos Acreditados por la Instancia”, se
puede observar: “Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera
dispuesto, a tenor de los previsto en el artículo 344 del Código Orgánico
Procesal Penal, se impone a proceder al análisis del acervo probatorio evacuado
en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y
199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de
los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de
experiencia, así las cosas, este tribunal considera que a través de las
deposiciones de los ciudadanos...CORREA CARLOS AUGUSTO...CORREA GARCIA
CARLANI ANACAR...CARCIA (sic) DE CORREA ANA MARIA...JIMÉNEZ ZAMBRANO ROSANYEL
ISABEL...ARMANDO BLANCO ESCALONA...OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ...GABRIEL
ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...MADRID MONAGAS JOSE
GABRIEL...”.
(...)
“...Obteniendo
la certeza, esta juzgadora a través de las deposiciones antes transcritas, así
como los medios de prueba adminiculados, que ciertamente el día 24 de enero,
siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la parte superior (platabanda
de la vivienda habitada por la hoy occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE, el
hoy acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos GABRIEL ARMANDO BLANCO
MADRID y ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID, se suscitó un incidente entre el hoy
acusado y la persona que reside en el inmueble que colinde con la de los
esposos BLANCO MADRID, quedando identificado el mismo como CARLOS AUGUSTO
CORREA; al tornarse una discusión entre ambas partes más fuerte, producto del
impasse por una construcción, el hoy acusado procede a sacar un arma de fuego,
situación ésta que trató de evitar la hoy víctima MADRID DE BLANCO THAIDE
JEANNETTE, solicitándole a su esposo que depusiera su actitud, a lo cual el hoy
acusado voltea, le dice, ‘cállate coño’ y dispara contra la humanidad de la
misma, siendo mortalmente herida, debiéndose adminicular a la misma las tomas
fotográficas números 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 que cursan insertas en los folios,
sesenta y nueve al setenta y cinco, ambas inclusive, de la reconstrucción de
los hechos de la segunda pieza del presente expediente. Concatenándose con lo dispuesto por la
ciudadana MORLES YAYES NOROMARY ANDREINA...Así como también adminiculándose con
lo manifestado por el experto en planimetría PATRULLO BELISARIO HERMES
EDUARDO...RIVERO RIOS GERMAIN...SUAREZ
FLORES JESÚS OSWALDO...JENNY MORENO GARCIA...CRISTÓBAL MANUEL RIVERA
MIRANDA...TORRES NOGALES ANDRES AVELINO...CARRERO RIVERA YILDA MAGALI...CARMONA
BASTARDO ODIVER GREGORIO...EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ...YÉPEZ CONDE
EFRAIN...DELFÍN LARA DAMARY DEL VALLE...Dando pleno convencimiento a esta
sentenciadora que ciertamente los hechos acaecidos el 24 de enero de 2004,
fueron en el siguiente orden, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde de la
citada fecha, en la vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, sector El Amparo,
Calle La Cruz, callejón “D” casa s/n, Catia, en la cual residía el matrimonio
BLANCO MADRID, por la occisa MADRID DE BLANCO THAIDE JEANNETTE el hoy acusado
ARMANDO BLANCO ESCALONA y sus dos hijos, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID y
ABRAHAN JUNIOR BLANCO MADRID...que al observar que su esposo busca un arma de
fuego, trata de persuadirlo para evitar algún accidente lamentar (sic), optando
el acusado desde el ángulo en que se encontraba, y portando en su mano
izquierda la referida arma de fuego, voltea y acciona la misma contra la
humanidad de su esposa, hiriéndola mortalmente a la altura del tórax, tratando
éste de socorrerla posteriormente....
(...)
...conducta
ésta desplegada por el supramencionado acusado y que encuadra perfectamente
dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y
sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal, aunado al hecho que
al practicársele el respectivo examen psiquiátrico, el hoy acusado no
presentaba ninguna alteración de sus funciones mentales, es decir, actuó en
perfecto estado de conciencia (folio 157 pieza 5)...a todo esto debemos
adminicular la deposición del ciudadano (sic) CORREA CARLOS AUGUSTO...GARCIA
DE CORREA ANA MARIA....CORREA GARCIA CARLANI ANACAR...JIMÉNEZ ZAMBRANO
ROSANTYEL...GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID...ABRAHAM JUNIOR BLANCO
MADRID...ARMANDO BLANCO ESCALONA...
(Folios 168 y
169, pieza 5)...Observando esta juzgadora que a través de las deposiciones
antes descritas, así como de los medios de prueba adminiculados, dan
convencimiento y son apreciados los
mismos, pues que (sic) demostrado que en fecha 24 de enero de 2004....ARMANDO
BLANCO; a esgrimir un arma de fuego en la humanidad de CARLOS CORRE (sic),
haciendo blanco en el mismo, en la entrada, en la cara anterior del tórax, lado
izquierdo y orificio de salida en cara posterior del hemotórax izquierdo,
producido por herida de arma de fuego
que fue accionada por el hoy acusado...a lo que debemos traer a colación lo
depuesto por la ciudadana MADRID QUINTERO NORA KATIUSKA....continuando
consecuencialmente con la certeza aportada por todos y cada uno de los órganos
de prueba, esta juzgadora explana, lo cual se configura la actitud de alevosía
con que ejecutó su acción el hoy acusado, causándolo (sic) una herida al
ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA que le pudo haber caudal (sic) la muerte,
cuestión ésta que no sucedió, y es así donde queda frustrada la acción del hoy
acusado de ver morir al ciudadano CARLOS CORRE (sic), y por lo que dicha
conducta encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal
reformado, en relación con el artículo 82 Ejusdem, en la persona del ciudadano
CARLOS CORREA, siendo responsable y culpable del mismo, y así se decide.
(folios 169 y 170 pieza 5)...
(...)
“...De la
revisión de la sentencia impugnada, observa esta Sala que la razón no le asiste
al apelante, pues la sentencia impugnada fue debida y suficientemente fundada,
ya que el a quo en sus pronunciamientos, que han sido previamente transcritos,
se evidencia que analizó todas y cada unas de las pruebas o testimonios que
fueron incorporados al debate oral y público, relacionándolos y concatenándolos
entre sí, estableció cuales apreciaba y cuales no, fijando los motivos en cada
caso, además señaló las circunstancias del hecho que estimó acreditadas en cada
una de las pruebas analizadas. No existe por lo tanto, falta de la motivación
de la sentencia apelada, ni se violaron por parte del a quo, las reglas de la
sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por
lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio de error in iudicando in
facto (error de derecho establecido por los hechos) y como consecuencia de ello
el recurso basado en tales motivos, debe ser declarado SIN LUGAR Y ASI SE
DECIDE...”.
“...Seguidamente
pasa esta Sala al análisis del ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, correspondiente al: “Quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos”.
En
cuanto a la causal invocada por la recurrente, consistente en el quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales de los actos que causaren indefensión, se
refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas
sustanciales de los actos, en particular, de la actuaciones del juez en el
juicio oral y público que influyen en el fallo...”.
(...)
“...Al
respecto observa la Sala que en el escrito de apelación formulado por la
defensa, no se establece de manera clara ninguno de los supuestos a los que se
refiere el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresa
de modo concreto el fundamento del mismo, ni en qué radica el quebrantamiento
ni la omisión de las formas sustanciales que a su juicio le causaron
indefensión.
En
este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha
sostenido que no es posible resolver el recurso interpuesto, cuando éste:
“señala hipótesis diferentes de una fundamentación común y no observa así el
deber de precisión y claridad que impone al recurso, por lo cual resultan
imprecisas las denuncias planteadas al confundir los motivos...”. (Sentencia N°
1214, del 27 de septiembre de 2000).
Sin
embargo, en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro
Máximo Tribunal, esta Sala procedió al examen del acta del Juicio Oral Público
y de la sentencia recurrida, y no se observa el quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales y mucho menos que se hubiere causado indefensión; por lo
que al no estar presente el vicio denunciado, lo ajustado a derecho es declarar
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo
452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”.
“...En
su escrito de apelación, los recurrentes expresan: “4.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4° Código
Orgánico Procesal Penal).
PRIMERA
DENUNCIA
...Se
aprecia la indebida aplicación del artículo (sic) 408 ordinal 3° del Código
Penal y los artículos 250 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
nuestro defendido fue condenado en base a lo
previsto en el artículo (sic) 408 ordinal 3° del Código Penal, es decir,
por un delito mas grave del que cursa en la Acusación Fiscal, el cual está previsto
en el artículo (sic) 408 ordinal 1° Ejusdem, de lo que se evidencia que no hay
congruencia entre la sentencia y la acusación, y no se advirtió en la Audiencia
Oral y Público (sic) sobre una nueva calificación jurídica (sic).
SEGUNDA
DENUNCIA
La
indebida aplicación del artículo (sic) 407 ordinal (sic) 3° del Código Penal. 1
(sic). En (sic) los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no se
demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar la muerte
del occiso, tal como alegó la defensa”.
A
tal efecto observa esta Sala el contenido del escrito de Acusación Fiscal,
presentado ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de
Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/03/04, y que corre a los
folios 166 y siguientes de la pieza 1 de la presente causa, y de manera
específica, al folio 180 donde se expresa:”...PETITORIO FISCAL. Con
fundamento a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el
artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSAMOS FORMALMENTE al
ciudadano BLANCO ESCALONA ARMANDO, titular de la cédula de identidad número V
6.371.253, plenamente identificado, como autor del delito de “HOMICIDIO
CALIFICADO” cometido en contra de la humanidad de la hoy occisa ciudadana
TAYDE YENEH (sic) MADRID DE BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 408
ordinal 1° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”, cometidas
en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA, titular de la cédula de
identidad número V-5.526.350, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal
1° Ejusdem, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ibidem y PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278 de la
Ley Adjetiva (sic) Penal...”.
Igualmente
en fecha 1° de abril de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el
Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal, cuya acta corre inserta a los folios 93 y siguientes de la
pieza N° 2 de la presente causa, y a tal efecto se puede leer al contenido in
fine del folio 118: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este
tribunal, una vez analizada la acusación interpuesta en contra del ciudadano
ARMANDO BLANCO ESCALONA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1° en relación con el 80 segundo aparte Ejusdem, en
perjuicio del ciudadano CARLOS AUGUSTO CORREA y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto
y sancionado en el artículo 407 Ibidem, en perjuicio de la ciudadana que en
vida respondiera al nombre de TAYDE YANETH (sic) MADRID DE BLANCO...”.
(...)
”...En
fecha 28 de abril de 2005, se procede al levantamiento del acta correspondiente
al Juicio Oral y Público que se lleva a cabo en el Tribunal Unipersonal Décimo
Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial
Penal y que corre inserto a los folios 70 y siguiente de la pieza 5 de la
presente causa, y en cuyo folio marcado con el número 90 In fine y 91, se puede
leer: “En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Décimo
Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO:
Vista las anteriores exposiciones, oídas
como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley, CONDENA, de
conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al
ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de
Caracas, nacido en fecha 27-7-1958, de 46 años de edad, hijo de Josefa Antonia
Escalona de Blanco (v) y de Armando Blanco Segovia (1) (sic), de estado civil
casado, de profesión u oficio supervisor de seguridad y transporte,
residenciado en: Barrio El Amparo, calle La Cruz, callejón “D”, casa N° 7, y
titular de la cédula de identidad N° V-6.371.253, a cumplir la pena de
diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en
relación con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
derogado, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la quinta
modificación del artículo 278, ejusdem, en el establecimiento que al efecto
designe el Tribunal de Ejecución...”.
(...)
“...Por
lo que observa esta Sala, que los delitos por los cuales fue juzgado y
condenado el ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA, son los mismos por los cuales
el Tribunal de Control admitió la respectiva acusación penal. Es más, observa que el a quo de manera
acertada, aplica la norma que más le favorece cuando al momento de aplicar la
respectiva penal, lo hace en función de aquella que al efectuar la acumulación
correspondiente, le otorgue un menor número de años. Es por todo que ello, (sic) el a quo cuando
pronuncia la sentencia, lo hace tomando en cuenta los elementos que le fueron
expuestos en el debate probatorio, subsumiendo la conducta del acusado a la
aplicación del tipo penal correspondiente, por que esta Sala no encuentra
fundamentos que le permitan determinar la existencia de una errónea aplicación
de la norma jurídica.
De
esta forma considera esta Sala, que siendo por lo tanto procedente y ajustado a
derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del Derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y GIOCONDA ARIAS, en su
condición de defensores del acusado ARMANDO BLANCO ESCALONA, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo Unipersonal de Primera Instancia
en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de mayo de
2005, mediante la cual condenó, de conformidad con el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de diecisiete
(17) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación
con el artículo 82 ambos del Código Penal reformado, HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto y sancionado en el artículo 407 del (sic) Ejusdem, y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la quinta modificación del artículo 278
Ibidem. Y ASI SE DECIDE...”.
De la transcripción anterior se
evidencia que la recurrida sí resolvió los puntos que fueron señalados en la
primera denuncia del recurso de apelación, es decir, la falta de motivación de
la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio; y que al hacerlo, lo hizo de
manera motivada, cuando expresó que el juzgador a quo analizó y concatenó las
declaraciones de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CORREA, CARLANI ANACAR CORREA GARCIA,
ANA MARIA GARCIA DE CORREA, ROSANYEL ISABEL JIMÉNEZ ZAMBRANO, ARMANDO BLANCO
ESCALONA, OSIEL DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ, GABRIEL ARMANDO BLANCO MADRID, ABRAHAN
JUNIOR BLANCO MADRID, JOSE GABRIEL MADRID MONAGAS, NOROMARY ANDREINA MORLES
YAYES, HERMES EDUARDO PATRULLO BELISARIO, GERMAIN RIVERO RIOS, JESÚS OSWALDO SUAREZ
FLORES, JENNY MORENO GARCIA, CRISTÓBAL MANUEL RIVERA MIRANDA, ANDRES AVELINO TORRES
NOGALES, YILDA MAGALI CARRERO RIVERA, ODIVER GREGORIO CARMONA BASTARDO, EVELIN
MARGARITA MATUSALÉN LOPEZ, EFRAIN YÉPEZ CONDE y DAMARY DEL VALLE DELFÍN LARA,
las cuales fueron incorporadas en el Juicio Oral, y estableció con las mismas las
circunstancias de hecho que estimó acreditadas para comprobar los delitos de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL atribuidos
al acusado.
En relación con el vicio establecido en
el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a
“quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos” la recurrida,
igualmente se pronunció, indicando que no se observa tal quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales.
Más adelante, al resolver la recurrida
el vicio denunciado en apelación atinente a la “violación de la ley por errónea
aplicación de una norma jurídica (artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico
Procesal Penal), en el cual se señala la indebida aplicación de los artículos
408 ordinal 3° del Código Penal y 250 ejusdem, por haber sido el acusado,
condenado con base en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal, por un delito más grave del que cursa en la acusación fiscal; y por no
haber demostrado el Juzgador de Juicio que la intención del acusado estuviera
dirigida a causar la muerte del occiso; la recurrida expresó, que los delitos
por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano ARMANDO BLANCO ESCALONA,
son los mismos por los que el Tribunal de Control admitió la respectiva
acusación penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en
perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Correa y HOMICIDIO INTENCIONAL en
perjuicio de Tayde Yaneth Madrid de Blanco; y en lo que respecta a la no
demostración por parte del Juzgador de Juicio sobre la intención del acusado de
causar la muerte, tal planteamiento quedó dilucidado a juicio de la Sala, cuando
la recurrida expresó que el juzgador a quo había establecido las circunstancias
de hecho que estimó acreditados para dar por comprobada la culpabilidad del
acusado en el delito de homicidio, y que lo hizo con base en los elementos
probatorios incorporados en el debate público.
En consecuencia, el presente recurso
debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se declara.
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por
la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los SIETE días
del mes de MARZO de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado
Presidente (E),
Héctor Manuel
Coronado Flores
La
Vicepresidenta (E), La
Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
Ponente
La Magistrada,
Miriam
Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 05-0522