Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 1990 por el ciudadano ENRIQUE GIL, ante la Comisaría La Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud que tres sujetos (uno de los cuales portaba un arma de fuego) ingresaron en la oficina de la empresa “Inversiones Script” ubicada en la calle Libertador de la Parroquia La Vega, donde sometieron a las personas que se encontraban presentes con la finalidad de apoderarse de objetos y dinero pertenecientes a la empresa. Los ciudadanos antes referidos huyeron del lugar y uno de ellos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.   

 

            El 12 de noviembre de 1990 la ciudadana abogada MARGARITA GONZÁLEZ DE TOVAR en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem.

 

El extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada YVELYS DURÁN YANES, el 28 de febrero de 1991 condenó al ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR, a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem.

 

El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 12 de junio de 1991 absolvió al procesado de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público.

 

El 25 de abril de 1993 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de dictar nueva sentencia.

 

El 29 de julio de 2005 la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, TERESA JIMÉNEZ GIULIANI (ponente) y CIPRIANO RONDÓN CONDE, con voto concurrente del primero de los jueces mencionados, condenó al ciudadano ÁNGEL HORACIO AGUILAR a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem e indicó en su pronunciamiento lo siguiente:

 

“…arriba a la ineludible conclusión de que estamos en presencia de la detención de una persona a escasos momentos de la comisión de un hecho punible (…) detención infraganti (…) el acusado ANGEL HORACIO AGUILAR (…) conjuntamente con otros tres ciudadanos que no han sido identificados, portando arma de fuego, llegaron a la Oficina de las Empresas INVERSIONES SCRIP, y luego de someter a los allí presentes, sustrajeron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en dinero en efectivo, relojes y un anillo de oro (…) se dieron a la fuga en un vehículo (…) seguidos por el testigo ORLANDO PACHECO (…) abandonaron el vehículo y huyeron por sitios diferentes, que uno de estos ciudadanos se introdujo en un negocio denominado “Tienda Slim” propiedad del ciudadano HAMD ABAS (…) fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana (…) con motivo de la denuncia que hiciere el ciudadano HERIBERTO PACHECO MONTILLA coincidiendo con el dicho del ciudadano HAMDS ABAS (…) lo cual se corrobora con el dicho de os funcionarios aprehensores LUIS ENRIQUE CHACON PARRA y SANTOS ALFREDO DELGADO GUEVARA…”.

 

 El 19 de octubre de 2005 la ciudadana abogada MARITZA ARIAS, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal e indicó:

 

“…la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, (sic) y aún cuando se aplica la respectiva tarifa legal (…) se remite a la simple trascripción (sic) parcial del acervo probatorio; omitiendo circunstancias que de haber sido analizadas conllevarían a un fallo absolutorio…”.

 

El 31 de octubre de 2005 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:

 

“… la recurrente se encontraba circunscrita a fundamentar el recurso de casación, en base a lo estatuido en el Titulo IV, artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario entraría en una de las causas de inadmisibilidad (…) la Sala Accidental (…) al emitir su fallo condenatorio (…) si acató la jurisprudencia emanada de esa Sala de Casación Penal…”.

 

El 15 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

           

Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y

LA JUSTICIA

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26, por cuanto al dictar la sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal  y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

 

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala).

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

 

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

 

En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del reformado Código Penal,  en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR y prevé una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (conforme a los artículos 37 y 82 del Código Penal).

 

En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de DIEZ AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 2°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

 

La Sala observa, que desde el 19 de mayo 1990 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 29 de julio de 2005 (fecha en la que se produjo la sentencia de condena) habían transcurrido QUINCE AÑOS, DOS MESES y DIEZ DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005.  

2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 2°), 109 y 110 del Código Penal. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La  Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 05-526

MMM.