Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM
MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 19 de mayo de
1990 por el ciudadano ENRIQUE GIL, ante la Comisaría La Vega del extinto Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, en virtud que tres sujetos (uno de los cuales
portaba un arma de fuego) ingresaron en la oficina de la empresa “Inversiones
Script” ubicada en la calle Libertador de la Parroquia La Vega, donde
sometieron a las personas que se encontraban presentes con la finalidad de apoderarse
de objetos y dinero pertenecientes a la empresa. Los ciudadanos antes referidos
huyeron del lugar y uno de ellos fue aprehendido por funcionarios adscritos a
la Policía Metropolitana.
El 12 de noviembre de 1990 la
ciudadana abogada MARGARITA GONZÁLEZ DE TOVAR en su condición de Fiscal Décimo
Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO
AGUILAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el
artículo 460 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del
artículo 80 “eiusdem”.
El extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada YVELYS
DURÁN YANES, el 28 de febrero de 1991 condenó al ciudadano ANGEL HORACIO
AGUILAR, a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del
delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457
del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80
“eiusdem”.
El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esa misma
Circunscripción Judicial, el 12 de junio de 1991 absolvió al procesado de los
cargos formulados por el representante del Ministerio Público.
El 25 de abril de 1993 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el
fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de
dictar nueva sentencia.
El 29 de julio de 2005 la Sala Accidental Segunda para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, TERESA JIMÉNEZ GIULIANI (ponente) y CIPRIANO RONDÓN CONDE,
con voto concurrente del primero de los jueces mencionados, condenó al
ciudadano ÁNGEL HORACIO AGUILAR a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses
de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en
relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” e indicó en su pronunciamiento lo siguiente:
“…arriba a la ineludible conclusión de que estamos en
presencia de la detención de una persona a escasos momentos de la comisión de
un hecho punible (…) detención infraganti (…) el acusado ANGEL HORACIO AGUILAR (…) conjuntamente con otros tres
ciudadanos que no han sido identificados, portando arma de fuego, llegaron a la
Oficina de las Empresas INVERSIONES SCRIP, y luego de someter a los allí
presentes, sustrajeron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en dinero
en efectivo, relojes y un anillo de oro (…) se dieron a la fuga en un vehículo (…) seguidos por el testigo
ORLANDO PACHECO (…) abandonaron el
vehículo y huyeron por sitios diferentes, que uno de estos ciudadanos se
introdujo en un negocio denominado “Tienda Slim” propiedad del ciudadano HAMD
ABAS (…) fue detenido por
funcionarios de la Policía Metropolitana (…) con motivo de la denuncia que hiciere el ciudadano
HERIBERTO PACHECO MONTILLA coincidiendo con el dicho del ciudadano HAMDS ABAS (…) lo cual se corrobora con el
dicho de os funcionarios aprehensores LUIS ENRIQUE CHACON PARRA y SANTOS
ALFREDO DELGADO GUEVARA…”.
El 19 de octubre de 2005 la ciudadana abogada
MARITZA ARIAS, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento
en el numeral 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal e
indicó:
“…la misma
adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y
comparación de las pruebas existentes en autos, (sic) y aún cuando
se aplica la respectiva tarifa legal (…) se remite a la simple trascripción (sic) parcial del
acervo probatorio; omitiendo circunstancias que de haber sido analizadas
conllevarían a un fallo absolutorio…”.
El 31 de octubre de 2005 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS
SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante
las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel
Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:
“… la recurrente se
encontraba circunscrita a fundamentar el recurso de casación, en base a lo
estatuido en el Titulo IV, artículos 459 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, caso contrario entraría en una de las causas de inadmisibilidad
(…) la Sala Accidental (…) al emitir su fallo
condenatorio (…) si acató la jurisprudencia emanada de esa Sala de
Casación Penal…”.
El 15 de noviembre de 2005 se
remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 22 de noviembre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM
MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se
constituyó la Sala Penal
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE
LA LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia,
en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Corte
de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que
dispone el artículo 26, por cuanto al dictar la sentencia de condena ya había
transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal.
Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el
artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la prescripción de la
acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la
sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
La prescripción de la acción
penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar
al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las
circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el
artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la
prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que
como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella
por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con
tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado,
se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad
del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas
de la Sala).
Al respecto, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la
sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“El
comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en
caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción
del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de
la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra
sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este
término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de
la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al
órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso
extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar
del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien
no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso
interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio
abusivo de su derecho de defensa…”.
En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los
presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ROBO AGRAVADO
FRUSTRADO en el artículo 460 del reformado Código Penal, en relación con el segundo aparte del
artículo 80 “eiusdem” (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal
Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR
y prevé una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (conforme a los artículos 37 y 82 del
Código Penal).
En el presente caso, el término
previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de DIEZ AÑOS, en virtud
de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 2°) de la ley sustantiva, el cual
debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por
mandato del artículo 109 “eiusdem".
La Sala observa, que desde el 19
de mayo 1990 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 29 de julio de 2005
(fecha en la que se produjo la sentencia de condena) habían transcurrido QUINCE
AÑOS, DOS MESES y DIEZ DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el
legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción
extraordinaria o judicial) sin que el juicio se prolongara por causas
atribuibles al acusado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este
caso es anular la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005 y decretar
el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1) ANULA la decisión
dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 29 de julio de 2005.
2)
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción
penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 2°), 109 y
110 del Código Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los CATORCE (14) días del
mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
La Secretaria,
Exp N° 05-526
MMM.