Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en horas de la mañana del 18 de agosto de 2004 en el sector la Concordia, octava avenida, Plaza Miranda San Cristóbal Estado Táchira, cuando el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA se dirigía a su trabajo fue atacado por dos personas que lo sujetaron por detrás, lo golpearon y lo despojaron de su teléfono móvil celular y cuando los atacantes escapaban del lugar, transeúntes  detuvieron a uno de estos ciudadano identificado como JOSÉ TEODULO ROA al cual no se le incautó el teléfono celular.

En efecto, consta en el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo siguiente:

“…el dieciocho de agosto del año 2004, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) una comisión policial  del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad  Ciudadana y Vial, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la Concordia, específicamente en la Octava Avenida frente a la Empresa ALCONSA, unos ciudadanos les abordaron informándoles que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias ( un teléfono celular) marca NOKIA, modelo 5125, utilizando la fuerza física, golpeándolo y arrojándolo al pavimento donde uno de ellos  fue capturado cuando estaba siendo golpeado por la multitud de personas por lo que procedieron a apartar a la muchedumbre, capturando al sujeto, presentando varios hematomas a la altura del rostro y en varias partes del cuerpo; el aprehendido quedo (sic) identificado como JOSÉ TEDULO ROA OLIVO….”.

El Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez presidente abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, y los escabinos, ciudadanos BLANCA EMELINA ADARME y FRANK ROBIN CHACÓN BARRETO el 14 de abril de 2005 condenó al ciudadano JOSÉ TEODULO ROA, venezolano, y con cédula de identidad V- 16.122.833, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 457 y  ordinal 1° del Artículo 77 ambos del Código Penal (derogado).

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ   Defensor del ciudadano acusado.

El 27 de julio de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAFETH VICENTE PONS, JAIRO OROZCO CORREA (Ponente) y JORGE OCHOA ARROYAVE declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Mixto de  Juicio de  ese mismo Circuito Judicial Penal .

            Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano acusado JOSÉ TEODULO ROA.

El 8 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 21 de noviembre del mismo año.

El 6 de diciembre de 2005 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

          PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció  violación de ley por errónea interpretación del artículo 457 “eiusdem”, pues a su criterio el tipo penal que debió ser aplicado al acusado es el dispuesto en el artículo 458 del  derogado Código Penal (Arrebatón) y tanto el juzgado de juicio como la recurrida encuadraron los hechos en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal (derogado) en conexión con el ordinal1° del artículo 77 “eiusdem”. El recurrente argumentó:

“… Cabe  observar que al imputado le fue  sobreseída la causa en lo que respecta a las lesiones, lo cual tipifica violencia para que se de la característica  lo cual determine el ROBO PROPIO…”.

La Sala para decidir observa:

            Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Tal exigencia no fue cumplida por el recurrente, por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, la denuncia propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó que el juzgado de juicio durante el debate advirtió sobre un posible cambio de calificación y efectivamente lo realizó, al agregar al tipo penal imputado el agravante contenido en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del acusado, además indicó en esta denuncia que el Ministerio Público “ se equivocó” al tipificar el delito pues a  juicio del recurrente la calificación jurídica correcta es la contenida en el artículo 458 del Código Penal (derogado) y al respecto expresó:

“…  Al indicar y subsumir el caso de autos objetivamente debió aplicarse a mi defendido el contenido del artículo 458 ejusdem, lo cual fue ventilado en juicio, ya que de actas de desprende (sic) arrebatar el celular y esto es un arrebatón…”.

La Sala, para decidir, observa:

El procedimiento especial del recurso de casación tiene carácter extraordinario, por ello, es obligatorio que el escrito, de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, indique en forma precisa y separada cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código.

En la presente denuncia, el recurrente impugna el análisis efectuado por el Juzgado de Juicio en torno a la calificación jurídica, atribuyéndoselo a los juzgadores de la Corte de Apelaciones, cuando fue el juez de primera instancia quien se pronunció acerca del tipo penal. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA Y CUARTA DENUNCIA

En la tercera denuncia alegó el recurrente la errónea aplicación del artículo 350  del Código Orgánico Procesal Penal  y manifestó:

“… La Corte de Apelaciones Unica (sic)  del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al analizar lo referente a la aplicación del Artículo 350 del  Código Orgánico Procesal Penal, y establecer no haber claridad por parte del recurrente, incurre en una falsa aseveración  ya que sí (sic) bien es cierto el colegiado Tribunal a través de su Presidente (…) asumió la posibilidad de cambiar la calificación del delito  no procedió como le impone la Ley…”.

En  la cuarta denuncia el recurrente denunció la “indebida aplicación del contenido de norma expresa” pues a su criterio  la corte de apelaciones aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 245 del Código Penal  y cuestiona las declaraciones realizadas por los testigos y la víctima del hecho, además indicó lo siguiente:

“… incurrió en indebida aplicación del contenido del Artículo 245 del Código Penal, en virtud de con la ratificación del fallo, aplicó,  indebidamente el Artículo invocado ya que éste prevee (sic) el carreo (sic), previsto igualmente en el del Código Orgánico Procesal Penal  Artículo 236…”.

 La Sala Para decidir observa:

Visto que las denuncias tercera y cuarta argumentan vicios atribuidos al juzgado de juicio,  la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.

Ha dicho en anteriores oportunidades esta Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación y contra los fallos del juzgado de juicio. Ha debido expresar el recurrente en cuál de los motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia. Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así se decide.

QUINTA DENUNCIA

En su denuncia el recurrente señaló lo siguiente:

“… la sentencia ratificada por la Corte Unica (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, incurre en idénticos  errores de la instancia….” .

Además en esta denuncia alegó:

“… Incurrir en errónea (sic) aplicación del artículo 457 del Código Penal, ya que del estudio y análisis de la narrativa  y dispositiva, el delito imputado a mi defendido enmarca en el contenido del artículo 458 del Código Penal el cual se le debió aplicar (…) Utiliza falsa interpretación al valorar a los funcionarios policiales como testigos quienes no están contestes de los hechos…”. 

En primer  lugar, en su planteamiento el denunciante alegó que se valoró en forma inadecuada la declaración rendida por los funcionarios policiales, vicio que no puede revisar esta Sala, por cuanto de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. En segundo lugar la denuncia propuesta carece de la debida fundamentación, por cuanto el planteamiento del impugnante se muestra confuso e incongruente y por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se pretende infringida así como el fundamento de la denuncia.

En tal sentido cabe observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

La Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En fin, el impugnante no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 “eiusdem, para fundamentar el recurso de casación, por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa del acusado.  Así se declara.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho. La Sala Penal observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.

En efecto, consta en el fallo de la corte de apelaciones, entre otras cosas lo siguiente:

“…esta Corte debe examinar la sentencia recurrida, para determinar si la misma adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, observando que la fundamentación  de la misma  es conciliable con el contenido de todas y cada una de las pruebas en las que se apoyó el juzgador, porque luego de destacar lo más importante de las testimoniales rendidas (…) y valorar todos y cada uno de dichos testimoniales  en el capítulo IV titulado ‘ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, determina la responsabilidad penal del acusado en base a los hechos circunscritos y al análisis  del material probatorio incorporado al proceso oral y destaca la comprobación de la corporeidad del delito de robo propio a través de la violencia ejercida sobre la víctima con el objeto de despojarlo de su teléfono celular , para concluir  que con sustento de los elementos probatorios incorporados en el debate oral, quedó establecido en forma plena y racional, más allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, perpetró como co-autor, el delito de robo propio…” .

Empero, el 16 de abril de 2005 entró en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la Constitución, “… ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala establece que en este caso la disposición que más favorece al imputado es la contenida en el artículo 457 del Código Penal (derogado) pues en la nueva ley sustantiva penal la pena aplicable para este delito es de seis a doce años de prisión, según lo establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

“… 1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

I-                   Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II-                CONFIRMA la pena dictada el 14 de abril de 2005, por El Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano acusado JOSÉ TEODULO ROA de SEIS  AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO PROPIO CON ALEVOSIA, tipificado en los artículos 457 y ordinal 1° del 77 del derogado Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los VENTIÚN días del mes de  MARZO  de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Magistrada,

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                               Ponente

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 05-531

MMM.

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ TEODULO ROA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de Julio de 2005.

 

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, porque consideró que la sentencia, emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, adolece de un error en la calificación del delito por el cual fue condenado el ciudadano José Teódulo Roa.

 

En efecto, en fecha 14 de Abril de 2005 el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira condenó al ciudadano José Teódulo Roa a cumplir la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 457 y ordinal 1° del Artículo 77 ambos del Código Penal derogado, pero en el presente caso se trata de un delito, caracterizado por la violencia y tan no era sobreseguro la actuación que el imputado resultó detenido por una multitud que le intentó linchar.

 

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales considero que no ha debido aplicarse la agravante prevista en el artículo 77.1 del Código Penal. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                               La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                             Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                          La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                        Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 05-0531 (MMM)