Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido en horas de la mañana del 18 de agosto de 2004 en el sector la
Concordia, octava avenida, Plaza Miranda San Cristóbal Estado Táchira, cuando
el ciudadano RAMIRO PIMIENTO GARCÍA se dirigía a su trabajo fue atacado por dos
personas que lo sujetaron por detrás, lo golpearon y lo despojaron de su
teléfono móvil celular y cuando los atacantes escapaban del lugar, transeúntes detuvieron a uno de estos ciudadano
identificado como JOSÉ TEODULO ROA al cual no se le incautó el teléfono
celular.
En efecto, consta en el fallo del
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo
siguiente:
“…el dieciocho de agosto del año 2004, aproximadamente a las ocho de la
mañana (8:00 a.m.) una comisión policial
del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando se encontraba en
labores de patrullaje por el sector de la Concordia, específicamente en la
Octava Avenida frente a la Empresa ALCONSA, unos ciudadanos les abordaron
informándoles que dos sujetos habían despojado a un ciudadano de sus
pertenencias ( un teléfono celular) marca NOKIA, modelo 5125, utilizando la
fuerza física, golpeándolo y arrojándolo al pavimento donde uno de ellos fue capturado cuando estaba siendo golpeado
por la multitud de personas por lo que procedieron a apartar a la muchedumbre,
capturando al sujeto, presentando varios hematomas a la altura del rostro y en
varias partes del cuerpo; el aprehendido quedo (sic) identificado como JOSÉ TEDULO ROA OLIVO….”.
El Tribunal Segundo Mixto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del ciudadano Juez
presidente abogado FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA, y los escabinos, ciudadanos
BLANCA EMELINA ADARME y FRANK ROBIN CHACÓN BARRETO el 14 de abril de 2005
condenó al ciudadano JOSÉ TEODULO ROA, venezolano, y con cédula de identidad V-
16.122.833, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO además de
las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO
PROPIO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 457 y ordinal 1° del Artículo 77 ambos del Código
Penal (derogado).
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ
Defensor del ciudadano acusado.
El 27 de julio de 2005 la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de los
ciudadanos jueces abogados JAFETH VICENTE PONS, JAIRO OROZCO CORREA (Ponente) y
JORGE OCHOA ARROYAVE declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión
dictada por el Juzgado Segundo Mixto de
Juicio de ese mismo Circuito
Judicial Penal .
Contra
esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa Privada del ciudadano
acusado JOSÉ TEODULO ROA.
El 8 de noviembre de 2005 se remitió
el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 21 de noviembre del mismo
año.
El 6 de diciembre de 2005 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Acordada
la jubilación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y asumió la
ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en
los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa
denunció violación de ley por errónea interpretación del
artículo 457 “eiusdem”, pues a su criterio el tipo penal que debió ser aplicado
al acusado es el dispuesto en el artículo 458 del derogado Código Penal (Arrebatón) y tanto el
juzgado de juicio como la recurrida encuadraron los hechos en lo dispuesto en
el artículo 457 del Código Penal (derogado) en conexión con el ordinal1° del
artículo 77 “eiusdem”. El recurrente argumentó:
“… Cabe observar que al imputado le fue sobreseída la causa en lo que respecta a las
lesiones, lo cual tipifica violencia para que se de la característica lo cual determine el ROBO PROPIO…”.
La Sala para decidir observa:
Al respecto, ha sostenido esta Sala en
reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la
calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma
sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por
probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda
constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal
que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica
dada fue la correcta.
Tal exigencia no fue cumplida por el
recurrente, por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado,
la denuncia propuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente denunció la
inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó
que el juzgado de juicio durante el debate advirtió sobre un posible cambio de
calificación y efectivamente lo realizó, al agregar al tipo penal imputado el agravante
contenido en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del
acusado, además indicó en esta denuncia que el Ministerio Público “ se equivocó” al tipificar el delito pues
a juicio del recurrente la calificación
jurídica correcta es la contenida en el artículo 458 del Código Penal
(derogado) y al respecto expresó:
“…
Al indicar y subsumir el caso de autos objetivamente debió aplicarse a
mi defendido el contenido del artículo 458 ejusdem, lo cual fue ventilado en
juicio, ya que de actas de desprende (sic) arrebatar el celular y esto es un
arrebatón…”.
La
Sala, para decidir, observa:
El procedimiento especial del recurso
de casación tiene carácter extraordinario, por ello, es obligatorio que el
escrito, de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
indique en forma precisa y separada cada motivo de sus argumentos de hecho y de
derecho, expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión
de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en
virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código.
En la
presente denuncia, el recurrente impugna el análisis efectuado por el Juzgado
de Juicio en torno a la calificación jurídica, atribuyéndoselo a los juzgadores
de la Corte de Apelaciones, cuando fue el juez de primera instancia quien se
pronunció acerca del tipo penal. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada,
la denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA Y CUARTA
DENUNCIA
En la tercera denuncia alegó el
recurrente la errónea aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó:
“… La Corte de Apelaciones Unica (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, al analizar lo referente a la aplicación del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer
no haber claridad por parte del recurrente, incurre en una falsa aseveración ya que sí (sic) bien es cierto el colegiado Tribunal a través de su Presidente (…) asumió la posibilidad de cambiar la
calificación del delito no procedió como
le impone la Ley…”.
En
la cuarta denuncia el recurrente denunció la “indebida aplicación del contenido de norma expresa” pues a su
criterio la corte de apelaciones aplicó
indebidamente lo dispuesto en el artículo 245 del Código Penal y cuestiona las declaraciones realizadas por
los testigos y la víctima del hecho, además indicó lo siguiente:
“… incurrió en indebida aplicación del contenido del
Artículo 245 del Código Penal, en virtud de con la ratificación del fallo,
aplicó, indebidamente el Artículo
invocado ya que éste prevee (sic) el
carreo (sic), previsto igualmente en
el del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 236…”.
La
Sala Para decidir observa:
Visto que las denuncias tercera y cuarta
argumentan vicios atribuidos al juzgado de juicio, la Sala pasa a resolverlas de forma conjunta.
Ha dicho en anteriores oportunidades esta
Sala, que el recurso de casación es para revisar la sentencia de última
instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho
cometidos por las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y
no para plantear los mismos alegatos del recurso de apelación y contra los
fallos del juzgado de juicio. Ha debido expresar el recurrente en cuál de los
motivos previstos en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
encuadra su denuncia. Por estas razones estima esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal, debe
desestimarse la presente denuncia por ser manifiestamente infundada. Y así
se decide.
QUINTA DENUNCIA
En su denuncia el recurrente señaló lo
siguiente:
“… la sentencia ratificada por la Corte Unica (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial del
Estado Táchira, incurre en idénticos
errores de la instancia….” .
Además en esta denuncia alegó:
“… Incurrir en errónea (sic)
aplicación del artículo 457 del Código Penal, ya que del estudio y análisis de
la narrativa y dispositiva, el delito
imputado a mi defendido enmarca en el contenido del artículo 458 del Código
Penal el cual se le debió aplicar (…)
Utiliza falsa interpretación al valorar a los funcionarios policiales como
testigos quienes no están contestes de los hechos…”.
En primer lugar, en su planteamiento el denunciante
alegó que se valoró en forma inadecuada la declaración rendida por los
funcionarios policiales, vicio que no puede revisar esta Sala, por cuanto de
acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de
casación debe ser interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones. En segundo lugar la denuncia propuesta carece de la debida
fundamentación, por cuanto el planteamiento del impugnante se muestra confuso e
incongruente y por ello la Sala no puede conocer cuál es la norma que se
pretende infringida así como el fundamento de la denuncia.
En tal sentido cabe observar que el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de
casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación,
expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
La Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada,
la denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
En fin, el impugnante no cumple con
los requisitos mínimos establecidos en el artículo 462 “eiusdem”, para fundamentar el recurso de
casación, por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con
lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimar, por manifiestamente infundado,
el recurso propuesto por la defensa del acusado. Así se declara.
No
obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos
de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el
fallo ajustado a Derecho. La Sala Penal observa que ciertamente la recurrida sí revisó el fallo del
juzgado de juicio y sí dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa.
En efecto,
consta en el fallo de la corte de apelaciones, entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Corte debe examinar la sentencia recurrida,
para determinar si la misma adolece del vicio de ilogicidad en la motivación,
observando que la fundamentación de la
misma es conciliable con el contenido de
todas y cada una de las pruebas en las que se apoyó el juzgador, porque luego
de destacar lo más importante de las testimoniales rendidas (…) y valorar todos y
cada uno de dichos testimoniales en el
capítulo IV titulado ‘ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, determina la
responsabilidad penal del acusado en base a los hechos circunscritos y al
análisis del material probatorio
incorporado al proceso oral y destaca la comprobación de la corporeidad del
delito de robo propio a través de la violencia ejercida sobre la víctima con el
objeto de despojarlo de su teléfono celular , para concluir que con sustento de los elementos probatorios
incorporados en el debate oral, quedó establecido en forma plena y racional, más
allá de duda razonable alguna, que el acusado JOSÉ TEODULO ROA OLIVO, perpetró
como co-autor, el delito de robo propio…” .
Empero, el 16 de abril de 2005 entró
en vigencia el nuevo Código Penal y según ordena el artículo 24 de la
Constitución, “… ninguna disposición
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”.
Sobre las consideraciones
expuestas, la Sala establece que en este caso la disposición que más favorece
al imputado es la contenida en el artículo 457 del Código Penal (derogado) pues
en la nueva ley sustantiva penal la pena aplicable para este delito es de seis
a doce años de prisión, según lo establecido en el artículo 455 del Código
Penal vigente y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada
por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
dicta los pronunciamientos siguientes:
I-
Desestima
por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto
por la Defensa del ciudadano acusado en contra de la decisión dictada el 2 de agosto de 2005 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II-
CONFIRMA la pena dictada el 14 de abril de 2005, por El
Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
al ciudadano acusado JOSÉ TEODULO ROA
de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO,
más las accesorias correspondientes por el delito de ROBO PROPIO CON
ALEVOSIA, tipificado en los artículos 457 y ordinal 1° del 77 del derogado
Código Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los VENTIÚN días
del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
05-531
MMM.
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ por manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ TEODULO
ROA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de Julio de 2005.
Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, porque
consideró que la
sentencia, emanada del Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Táchira, adolece de un error en la calificación del delito por
el cual fue condenado el ciudadano José Teódulo Roa.
En efecto, en fecha 14 de
Abril de 2005 el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira condenó al ciudadano José Teódulo Roa a cumplir la pena de SEIS AÑOS y TRES MESES DE PRESIDIO
además de las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de
ROBO PROPIO CON ALEVOSÍA, previsto y
sancionado en el artículo 457 y ordinal 1° del Artículo 77 ambos del Código
Penal derogado, pero en el presente caso se trata de un delito, caracterizado
por la violencia y tan no era sobreseguro la actuación que el imputado resultó
detenido por una multitud que le intentó linchar.
Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales considero que
no ha debido aplicarse la agravante prevista en el artículo 77.1 del Código
Penal. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Disidente,
Héctor Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq
RC. Exp. N° 05-0531
(MMM)