MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces NELSON CHACÓN QUINTANA, INGRID SIFONTES DE NIEVES (ponente) y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en fecha 25 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial, que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER, MIGUEL SOLER ANIORTE y CRISTINA SOLER BRUZÓN, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 1.729.533, 1.741.072 y 9.966.240, respectivamente, por “delitos contra la propiedad” (ni la denunciante ni la Fiscal del Ministerio Público especifican el delito imputado), de conformidad con el artículo 325, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por no ser típicos los hechos denunciados.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación el abogado LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.581, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 21 de  febrero de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima, ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 21 de marzo del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 
DE LOS HECHOS

 

 

La ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, el 18 de enero de 2000, denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Chacao, lo siguiente:

 

“…En fecha 13 de septiembre de 1976 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, … constituimos, junto con la DENUNCIADA, María del Carmen Bruzón de Soler, …, una sociedad civil denominada Sinfonía, que gira bajo la razón social Soler y Ruiz, (...) . En esta sociedad mantengo en propiedad el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social. El objeto social de dicha sociedad lo constituye el desarrollo, fomento y aplicación de conocimientos especiales en la educación de niños de primaria.

(…)

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 1987, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda Baruta (sic), (…) constituimos, junto con los DENUNCIADOS, María del Carmen Bruzón Solano de Soler y Miguel Soler Aniorte, una sociedad civil denominada Instituto CEIS (…). En esta sociedad mantengo en propiedad, el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del capital social.

(…)

En fecha 11 de mayo de 1999, los denunciantes MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN SOLANO DE SOLER y MIGUEL SOLER ANIORTE, me notificaron judicialmente en forma extemporánea, su voluntad de proceder a la liquidación y participación de la sociedad, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial (...).

En fecha 8 de junio de 1999, a los efectos de determinar el valor patrimonial de la sociedad, contrato a mis propias expensas, los servicios profesionales del Lic. Gonzalo Navas, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 4, quien inicia los trabajos correspondientes.

En fecha 27 de julio y 9 de agosto de 1999, por ante los Juzgados Undécimo y Octavo Civil, Mercantil y de Tránsito, expedientes 99-16065 y 99-8954 respectivamente, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demando a MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN SOLANO DE SOLER y MIGUEL SOLER ANIORTE, por participación de sociedad (…).

En fecha 5 de agosto de 1999, por ante los Juzgados Quinto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez soy demandada con apoyo en los mismos fundamentos legales, por María del Carmen Bruzón de Soler y Miguel Soler Aniorte (…).

De la cronología de acciones antes referida se desprende claramente que para la fecha de la presente denuncia, existen cuatro juicios que se están ventilando entre las partes, dentro de las sociedades SINFONÍA e INSTITUTO CEIS, por ello, los socios mantienen incólumes sus derechos y obligaciones, hasta tanto los jueces respectivos no decidan sobre sus pretensiones.

(...)

En fecha 30 de junio de 1999, suscriben los DENUNCIADOS MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN SOLANO DE SOLER y MIGUEL SOLER ANIORTE y además sorpresivamente y sin razón alguna, su hija Cristina Soler Bruzón de Gómez, una sociedad civil denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SINFONÍA que inscriben ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio  Chacao (…).

Ahora bien a partir de ese momento comienza a percibirse, tal y como se observa de los estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela (...), una disminución en los ingresos de las cuentas corriente y total que para efectos de recaudar los ingresos provenientes de inscripción, matricula y mensualidades, han mantenido siempre las sociedades Sinfonía e Instituto CEIS.

Los denunciados MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN SOLANO DE SOLER, MIGUEL SOLER ANIORTE y CRISTINA SOLER BRUZÓN DE GÓMEZ, ilegalmente y sin mi autorización, aperturan a favor de la recién creada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SINFONÍA, una cuenta corriente en el Banco Federal identificada bajo el Nro. 100070019114, todo ello con la finalidad de asegurar el control administrativo total de la institución en manos de la misma familia y lograr desviar los recursos provenientes de las sociedades Sinfonía e Instituto Ceis, de las cuales mantengo en propiedad un porcentaje importante de la composición accionaria total (25% y 50%), sin la supervisión y control que sobre ellos me corresponde legítimamente ejercer.

(...)

Por esta razón me veo en la obligación de concluir de que estamos en presencia de una maniobra evidentemente fraudulenta, al observar en forma clara y precisa, una evidente desviación de la casi totalidad de estos fondos que por concepto de inscripción, matricula, mensualidades, cuotas anuales y el cobro anticipado del mes de agosto del año escolar 1999-2000, recibe esta nueva institución creada con fines desconocidos…”.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación de los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 182 del citado Código Orgánico, por cuanto la recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto, argumentando que a pesar de que el Juzgado de Control no notificó a las partes del sobreseimiento decretado, el abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, quien asistió a la víctima al interponer la apelación, conocía la decisión impugnada, pues en fecha 5 de febrero de 2004, le fueron expedidas copias simples de la decisión dictada por la primera instancia. Expresa el impugnante que la Corte de Apelaciones incurrió en una interpretación errónea que lesiona los intereses de la víctima, al estimar que ésta “conocía la decisión apelada”, por cuanto el abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, quien no fue nombrado en el expediente como abogado de la víctima ni ostentaba algún poder que le permitiera representarla, conoció de dicha decisión por haber solicitado copia simple de la misma.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER, MIGUEL SOLER ANIORTE y CRISTINA SOLER BRUZÓN, por no ser típicos los hechos denunciados. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.

 

En fecha 1° de febrero de 2002, sin que se hubiese hecho efectiva la notificación de las partes, el Juzgado de Control ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.

 

En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado de Control, a solicitud del abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, ofició a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de la remisión del expediente, acordando, posteriormente, copias simples del sobreseimiento decretado al nombrado ciudadano. El 24 de marzo de 2004, el referido Juzgado remitió nuevamente el expediente al Archivo Judicial.

 

En fecha 8 de abril de 2005, la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, solicitó que se recabara el expediente de la Oficina de Archivo Judicial y el 17 de mayo de 2005, luego de darse por notificada de la decisión dictada por la primera instancia, interpuso, asistida de abogado, recurso de apelación. Dicho recurso  fue declarado inamisible, por extemporáneo, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, por considerar que el abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, quien asistió a la víctima al interponer la apelación, conocía la decisión impugnada, por cuanto en fecha 5 de febrero de 2004, le fueron acordadas copias simples de la misma. Expresa la referida Corte de Apelaciones:

 

“… advirtiendo esta Sala que el abogado que solicitó las referidas copias del expediente, es el mismo que hoy recurre, quien tenía en su poder la decisión del sobreseimiento objeto del recurso de apelación, no entendiendo esta Alzada como se da por notificado de la decisión recurrida en fecha 17 de mayo de 2005, cuando éste ya tenía en su poder la decisión en la que se decretó el sobreseimiento, de lo que infiere que el recurrente ya conocía la decisión en comento, y si bien el sobreseimiento es un pronunciamiento susceptible de ser apelado, el ejercicio del recurso se halla sometido a las reglas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal…”.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Agrega, la referida norma que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes. Asimismo, establece el artículo 179 eiusdem que las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo mayor.

 

En el presente caso, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa e inmediatamente ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, sin notificar a las partes.

 

De tal manera que, habiéndose dado por notificada la víctima, ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control, el 17 de mayo de 2005 e interpuesto el recurso de apelación en esa misma fecha, deberá concluirse que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y que, en consecuencia la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha debido declararlo inadmisible, por extemporáneo.

 

            Es de observar que si bien es cierto el abogado JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA (quien asistió a la víctima al interponer la apelación), tenía conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Control, por habérsele acordado copias simples de la misma, dicho abogado no había asistido a la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, en ningún acto anterior y no podía tenérsele, tal como lo señala el recurrente, como su representante legal por carecer del mandato necesario para ello.

 

El recurso de apelación propuesto por la víctima, ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, fue interpuesto en tiempo hábil. Por consiguiente, se anula el fallo dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2005, y se ordena a dicha Sala conocer de la apelación propuesta por la  nombrada ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de diciembre de 2001, que decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER, MIGUEL SOLER ANIORTE y CRISTINA SOLER BRUZÓN, por no ser típicos los hechos denunciados. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima. Anula la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de julio de 2005, y ordena a dicha Sala conocer del recurso de apelación propuesto por la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, asistida de abogado, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, el 24 de diciembre de 2001, que decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRUZÓN DE SOLER, MIGUEL SOLER ANIORTE y CRISTINA SOLER BRUZÓN, por no ser típicos los hechos denunciados.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte y uno                         ( 21) días del mes de marzo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                           La Magistrada Suplente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj
Exp Nº 2005-0535