Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

             La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Alejandro José Perillo Silva (ponente), Alfredo Germán Baptista Oviedo y Juan Luis Ibarra Verenzuela, el 20 de septiembre de 2005, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Fermín José Cabrera Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 24.198, en representación de los  ciudadanos imputados Rafael Infante Bustamante, Fremio Ramón Perdomo y José Fortunato Castillo Laya, con cédulas de identidad numero 3.413.999, 2.250.202 y 7.235.078, respectivamente; contra el fallo que ordenó el auto de apertura a juicio oral y público, por el delito de Lesiones Personales Laborales, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos no son típicos de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones, ejercieron recurso de casación, el ciudadano Luis Ernesto López Indriago, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y el ciudadano abogado José Ignacio Escalante, defensor judicial de la ciudadana Eloísa Coromoto García Martínez, (víctima).

 

El 26 de octubre de 2005, la defensa consignó la contestación de  los recursos, solicitando “… por presentar graves fallas además por ser ésta manifiestamente incoherente además (sic) por la falta de requisitos formales y por ser manifiestamente infundado (…) este recurso de casación sea declarado sin lugar (…) y en tal sentido se declare la ratificación del sobreseimiento de esta causa…”. Se  remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 6 de diciembre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón  Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de febrero de 2006, la Sala declaró admisible los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público y  la víctima. Se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2006, con la asistencia de las partes.

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen al presente juicio son los siguientes: El 14 de febrero del año 2000, “… la ciudadana Eloisa García se encontraba desempeñando sus labores diarias como Auxiliar de Laboratorio, en el laboratorio (sic) de Análisis Proximal de la Cátedra de Industria de la Carne, perteneciente a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, sector el Limón, ocurriéndole en ese entonces un accidente de trabajo, al llevar a cabo un ensayo denominado determinación de las proteínas de la carne (…) siendo colocados por la ciudadana víctima en un aparato digestor de proteínas y al extractor de gases (…) media hora después comenzaron a esparcirse los vapores en el ambiente, debido a un daño que presentó el equipo de extracción, procediendo Eloísa García a apagar el equipo y salirse del lugar, presentado síntomas fuertes de tos, dificultad respiratoria, cefalea, irritación en los ojos, la cual a medicatura práctica (sic) se señala que presentó Gastritis Hemorrágica y Duodenitis Giardiásica, trastorno restrictivo severo, derrame del pericardio leve y prolapso de válvula mitral, intoxicación por ácido sulfúrico y selenio, neumonitis química y trastorno restrictivo pulmonar severo…”.                     

 

     RECURSO DE CASACIÓN

 

La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó a la Corte de Apelaciones la errónea interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que la sentencia recurrida no interpretó adecuadamente los elementos fundamentales para la materialización del tipo penal y atribuyó a los hechos configuraciones no probadas. Para fundamentar este alegato el impugnante expresó lo siguiente:

 

“… esta Representación Fiscal recurre de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en lo estipulado en el artículo 459 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la recurrida, hace imposible la continuación del proceso sobre la base del sobreseimiento (…) supuesta falta de un elemento del tipo penal del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que constituye a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una errónea interpretación de la norma penal (…) el artículo 33 es claro en cuanto a los tipos penales que se describen en su contenido, habida cuenta que a los efectos de la presente causa hay suficientes elementos de convicción que hicieron y hacen estimar que los ciudadanos acusados son autores o partícipes en el hecho que se les imputó en su debida oportunidad (…) los elementos de la tipicidad en cuanto a los delitos imputados en la presente causa, están presente (sic) en su totalidad,  por cuanto al proceder la ciudadana Eloísa García a manifestar que existían carencias en cuanto a los materiales necesarios para realizar sus labores, no puede entones afirmarse como ligeramente lo manifestó el Magistrado Alejandro Perillo, que  ‘la víctima debió ser mas diligente y acuciosa y estar mas atenta en cuanto al manejo de los equipos’ (…) es el empleador quien debe de manera imperativa estar diligente y proceder a garantizar la seguridad tanto de los empleados como de los estudiantes de esa casa de estudios (…) concluye esta Representación Fiscal que está probado la errónea interpretación de la norma (…) los elementos del tipo penal  inmersos en el encabezamiento del artículo 33 de la Ley especial en comento, están llenos los extremos de su configuración, mas no así lo dispuesto en el parágrafo quinto del mencionado artículo, por cuanto no está probado por inexistencia de elemento que así lo demuestren, que la ciudadana agraviada se haya comportado de manera negligente o descuidada, mucho menos que el hecho haya ocurrido como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor…”.                         

           

La Sala observa, que la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido estableció lo siguiente:

           

“… la ciudadana ELOÍSA COROMOTO GARCÍA MARTÍNEZ, ciertamente sufrió un accidente laboral; sin embargo no se configura el primer requisito para la conformación del delito en cuestión, como lo es el aspecto cognoscitivo de los empleadores de que la trabajadora corría peligro en el desempeño de sus labores (…) en el presente caso, falta tanto el elemento de los sujetos activos como de la referencia ocasional, es decir, no es atribuible a los empleadores una situación propia y devenida del comportamiento de la misma víctima, de su propio error (…) ha debido ser más acuciosa y estar mas atenta en cuanto al manejo de los equipos del laboratorio.

No puede hablarse de una lesión imputable a los empleadores en virtud de que falta la configuración de unos de los requisitos para darse el supuesto descrito en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo es el ‘previo conocimiento del peligro’ (…) la ciudadana ELOÍSA COROMOTO GARCÍA MARTÍNEZ, ha coadyuvado con su comportamiento descuidado y negligente en el resultado que se imputa como injusto penal a los ciudadanos RAFAEL INFANTE BUSTAMANTE, FREMIO RAMÓN PERDOMO Y JOSÉ FORTUNATO CASTILLO LAYA, concluye esta Superior Instancia que, se configura lo preestablecido en el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente laboral fue ocasionado por el comportamiento imprudente y descuidado de la ciudadana ELOÍSA COROMOTO GARCÍA MARTÍNEZ…”.                

 

           

En el presente caso se advierte que  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, arribó a una conclusión que requiere previamente  de un juicio oral y público y que le está vedado a esa instancia superior, exime de toda responsabilidad a los imputados atribuyéndosela a la víctima,  vulnerando de esta manera su derecho a la defensa cuando en el fallo recurrido señaló: “… ha coadyuvado con su comportamiento descuidado y negligente en el resultado que se imputa como injusto penal (…) el accidente laboral fue ocasionado por el comportamiento imprudente y descuidado de la ciudadana ELOÍSA COROMOTO GARCÍA MARTÍNEZ…”.

 

Para realizar tales aseveraciones era necesario la contradicción de los medios probatorios admitidos para que fueran apreciados en el juicio oral, ya que esta es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento y así poder garantizarles a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte (principio de contradicción), pues tanto el Ministerio Público, la víctima como el acusado pueden aportar al juicio todos los argumentos y probanzas que estimen necesarias en defensa de sus intereses.

 

De igual forma, la sentencia recurrida vulneró el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.  En relación con este principio la Sala ha señalado:

  

“…el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

  

De lo expuesto se concluye que la alzada vulneró el debido proceso, al limitar el derecho a la víctima de tener un juicio, ya que al declarar el sobreseimiento de la causa con apoyo en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, creando una situación de desigualdad e indefensión que cercenó su derecho a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, por consiguiente se declara con lugar  la presente denuncia. Así se declara.

 

En razón de tal declaratoria, no es necesario conocer el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano abogado José Ignacio Escalante, representante de la víctima, en virtud de que la misma produce el mismo efecto requerido, la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

Por otra parte, la Sala advierte que en el presente caso, el fallo recurrido está viciado desde el momento de la admisión de la apelación, ya que el mencionado recurso fue  interpuesto contra el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que estableció lo siguiente: “… se observa que se hace necesario su juzgamiento en juicio oral y público toda vez que como quiera que la defensa ha tocado planteamientos de fondo que son propios del debate judicial (…) lo ajustado a derecho es ordenar la apertura a juicio oral y público, por lo que se declara la admisión total de la acusación…”.

 

 El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos.

 

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

(…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala).

 

 

Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva  establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público. En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal  ha establecido lo siguiente:

 

“… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado).          

 

       Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado:

 

“… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación .

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López).

 

En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Luis Ernesto López Indriago, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y en consecuencia anula la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para su respectiva distribución, y se le dé inicio al juicio oral y publico en contra de los ciudadanos imputados Rafael Infante Bustamante, Fremio Ramón Perdomo y José Fortunato Castillo Laya.        

Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y al  Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO del año 2.006.  Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAN MORANDY MIJARES

                                                                           

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2005-000539.

ERAA/jmcc.