Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Dio origen al presente juicio el hecho suscitado el día 23 de mayo de 2001, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, en la plaza “Boulevar Sinforiano Alvarez”, Las Tejerías, Estado Aragua, cuando un sujeto accionó un arma de fuego en contra del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, quien se encontraba con la ciudadana MADRIZ ANDRADE ARELIS ADELAIDA y le produjo la muerte debido a un shock hemorrágico agudo por lesión del pulmón derecho.

 

            El Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, el 15 de agosto de 2003 admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (antes de su reforma parcial).

 

            El Juzgado Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, el 25 de abril de 2005 condenó al ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dispuesto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (antes de su reforma parcial) en perjuicio del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES.

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            Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado ELIÉZER TORRES ÁLVAREZ, en representación del acusado y con fundamento en los ordinales  2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y  violación a las normas de concentración y en dicho escrito indicó:

 

“… la motivación de la sentencia de la recurrida entre en ilocicidad (…) adminiculando con los contenidos de las “pruebas documentales incorporadas” consideró que quedaba plenamente demostrada la culpabilidad de mi cliente (…) el Juez debe de valorar las pruebas ofrecidas y evacuadas en audiencia, mas no suponer que pruebas documentales que no fueron incorporadas para su lectura o fueron ratificadas por sus declarantes pueden hacer plena prueba (…)  no señaló los motivos por los que consideraba que se habían llenados los extremos para ese delito (…) la prueba incorporada con violación a las normas de ley es la del Reconocimiento del Acusado en Audiencia Oral (…) la recurrida fundamenta su sentencia en dicha prueba (…) al considerar que la solicitud de la Fiscalía de suspender la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 357 en varias oportunidades quebrantó sin ningún tipo de duda las normas relativas a la concentración del juicio…”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, el 9 de agosto de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial. En el referido fallo señaló:

 

           “… quedó plenamente evidenciado que hubo un hecho punible, en donde una persona perdió la vida por arma de fuego, que tal situación fáctica quedó plenamente verificada por los testimonios antes referidos, así como de las documentales leídas en el debate (…) el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos (…) el juicio no se extendió por un plazo superior del previsto en los artículos 335 y 337 (…) no existiendo entonces violación del principio de concentración…”.

           

El 7 de octubre de 2005 la Defensa del acusado con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y adujo la violación de la ley o falta de aplicación de la ley, por cuanto la Corte de Apelaciones al resumir los alegatos de la defensa no dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 364 “eiusdem”, la indebida aplicación de ley en virtud que la recurrida confirmó y fundamentó su decisión, en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y así mismo señaló la errónea interpretación por violación a las normas de concentración con fundamento en lo alegado en el recurso de apelación.

 

            El 29 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 6 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

           

Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y

LA JUSTICIA

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y constató que los pronunciamientos dictados por el juzgado de primera instancia en función de juicio y la corte de apelaciones, vulneraron las garantías fundamentales relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:

 

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el escrito de acusación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2002, en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, indicó como elementos probatorios para ser debatidos en el juicio los siguientes: Declaración de los ciudadanos EDGAR MORENO, ENEIDA LUGO, ARELIS ADELAIDA MADRIZ ANDRADES, REINA ZORAIDA LORCA LORCA, FILIMÓN ERQUENA, NELLER JOSEFINA PÉREZ CORTEZ, ALBA YUDITH ORTIZ, WILMEN ENRIQUE ABREU BLANCO, WILMEN ARAY GÓMEZ, ARMANDO ALMEIDA MÁQUEZ, CÉSAR ENRIQUE GODOY SOSA, JAIRO QUIROZ ROMERO, WILFREDO MARÍN BOGADO, MARTHA CASAÑAS, MARÍA ELENA BOGADO RIVAS, JOSÉ MAYORQUÍN, JESÚS ROMERO y JHONNY DÍAZ.

 

El Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de apertura a juicio señaló:

 

“Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y se (sic) acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos”.

 

El Juzgado Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el acta realizada con ocasión a la celebración del juicio oral, dejó constancia de lo siguiente:

 

“Seguidamente no habiendo más testigos presente (sic) por evacuar se procedió a dar cumplimiento a la lectura de las Pruebas documentales. En este mismo acto, el tribunal deja constancia de la culminación de la recepción de pruebas no habiendo ningún testigos (sic) presente para este momento. Una vez culminada la lectura respectiva este Tribunal procedió a ceder la palabra…”.

 

Dicho Juzgado en la sentencia publicada el 9 de mayo de 2005 indicó:

 

“… lo que a su vez adminiculado con el contenido de las pruebas documentales incorporadas las cuales adquirieron pleno valor probatorio al ser reconocidas en su contenido y firma y ratificadas en su totalidad tanto por los funcionarios actuantes como por los expertos que la realizaron quienes comparecieron al juicio y así lo manifestaron, dan por demostrado el hecho de la muerte del ciudadano PEREZ FLORES CELSO JOSE…”.

 

             Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que el tribunal de primera instancia en función de juicio, en el acta realizada con ocasión al debate, omitió el señalamiento de los documentos que fueron leídos durante la audiencia; en consecuencia incumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:

 

“Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia”.

 

            Así mismo, el juzgado de juicio en su sentencia y a fin de determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, indicó haber valorado unas pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate, las cuales según su criterio, fueron ratificadas tanto por los funcionarios como por los expertos que la suscribieron. Sin embargo, no consta en dicho pronunciamiento las  pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal y con las cuales sustentó el fallo de condena, creando así una situación de incertidumbre toda vez que dichas pruebas a pesar de no haber sido indicadas tanto en el acta del debate como en la sentencia, tampoco fueron promovidas por el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación.

 

            La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así, en relación con la motivación del fallo, en sentencia N° 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló:

 

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

 

No obstante a la inmotivación del fallo de condena, la Sala observa que en el presente caso no eran susceptibles de ser apreciados ninguno de los elementos probatorios que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan sido admitidas por el tribunal de control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas por las partes durante el debate.   

 

Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por consiguiente y en aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 9 de agosto de 2005 y por el Juzgado Unipersonal Tercero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de abril de 2005. En consecuencia se repone el proceso al estado en que un tribunal de juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 9 de agosto de 2005.

 

2) ANULA la decisión dictada  por el Juzgado Unipersonal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de abril de 2005.

 

3) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que por vía de distribución las remita a un tribunal de juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  VENTIÚN  días del mes de   MARZO   de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                       Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp N° 05-541

MMM/