Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Dio origen al presente juicio el hecho suscitado el día 23 de mayo de
2001, aproximadamente a las doce y treinta horas de la tarde, en la plaza
“Boulevar Sinforiano Alvarez”, Las Tejerías, Estado Aragua, cuando un sujeto
accionó un arma de fuego en contra del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES, quien
se encontraba con la ciudadana MADRIZ ANDRADE ARELIS ADELAIDA y le produjo la
muerte debido a un shock hemorrágico agudo por lesión del pulmón derecho.
El Juzgado Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, el 15
de agosto de 2003 admitió en su totalidad la acusación interpuesta por el
representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
(antes de su reforma parcial).
El Juzgado Unipersonal Tercero en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la
ciudadana juez abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, el 25 de abril de 2005 condenó
al ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (antes de su reforma parcial) en
perjuicio del ciudadano CELSO JOSÉ PÉREZ FLORES.
.
Contra dicho fallo interpuso recurso
de apelación el ciudadano abogado ELIÉZER TORRES ÁLVAREZ, en representación del
acusado y con fundamento en los ordinales
2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal adujo la
falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral y violación a las normas de
concentración y en dicho escrito indicó:
“… la motivación de la
sentencia de la recurrida entre en ilocicidad (…) adminiculando con los
contenidos de las “pruebas documentales incorporadas” consideró que quedaba
plenamente demostrada la culpabilidad de mi cliente (…) el Juez debe de valorar
las pruebas ofrecidas y evacuadas en audiencia, mas no suponer que pruebas
documentales que no fueron incorporadas para su lectura o fueron ratificadas
por sus declarantes pueden hacer plena prueba (…) no señaló los motivos por los que consideraba que
se habían llenados los extremos para ese delito (…) la prueba incorporada con
violación a las normas de ley es la del Reconocimiento del Acusado en Audiencia
Oral (…) la recurrida
fundamenta su sentencia en dicha prueba (…) al considerar que la
solicitud de la Fiscalía de suspender la audiencia oral y pública de
conformidad con el artículo 357 en varias oportunidades quebrantó sin ningún
tipo de duda las normas relativas a la concentración del juicio…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEJANDRO
JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO y JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA, el 9 de agosto de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Tercero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial. En el referido
fallo señaló:
“… quedó
plenamente evidenciado que hubo un hecho punible, en donde una persona perdió
la vida por arma de fuego, que tal situación fáctica quedó plenamente
verificada por los testimonios antes referidos, así como de las documentales
leídas en el debate (…) el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado,
teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los
hechos (…) el juicio no se
extendió por un plazo superior del previsto en los artículos 335 y 337 (…) no existiendo
entonces violación del principio de concentración…”.
El 7 de octubre de 2005 la Defensa del acusado con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de casación contra el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua y adujo la violación de la ley o falta de
aplicación de la ley, por cuanto la Corte de Apelaciones al resumir los
alegatos de la defensa no dio cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2° y
4° del artículo 364 “eiusdem”, la indebida aplicación de ley en virtud que la
recurrida confirmó y fundamentó su decisión, en pruebas incorporadas con violación
a los principios del juicio oral y así mismo señaló la errónea interpretación
por violación a las normas de concentración con fundamento en lo alegado en el
recurso de apelación.
El 29 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de diciembre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM
MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE
LA LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia,
en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente y constató que los
pronunciamientos dictados por el juzgado de primera instancia en función de
juicio y la corte de apelaciones, vulneraron las garantías fundamentales
relativas al debido proceso y a una tutela judicial efectiva contenidas en los
artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución. Ello constituye un vicio de
nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y
en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
La Fiscal Auxiliar Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el
escrito de acusación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2002, en contra del
ciudadano ANTHONY JOSÉ PÁEZ BOGADO, indicó como elementos probatorios para ser
debatidos en el juicio los siguientes: Declaración de los ciudadanos EDGAR
MORENO, ENEIDA LUGO, ARELIS ADELAIDA MADRIZ ANDRADES, REINA ZORAIDA LORCA
LORCA, FILIMÓN ERQUENA, NELLER JOSEFINA PÉREZ CORTEZ, ALBA YUDITH ORTIZ, WILMEN
ENRIQUE ABREU BLANCO, WILMEN ARAY GÓMEZ, ARMANDO ALMEIDA MÁQUEZ, CÉSAR ENRIQUE
GODOY SOSA, JAIRO QUIROZ ROMERO, WILFREDO MARÍN BOGADO, MARTHA CASAÑAS, MARÍA
ELENA BOGADO RIVAS, JOSÉ MAYORQUÍN, JESÚS ROMERO y JHONNY DÍAZ.
El Juzgado Cuarto en función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el auto de apertura a juicio
señaló:
“Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por
la Fiscalía, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y se
(sic) acá se dan por
reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales
y pertinentes para el establecimiento de la verdad material de los hechos”.
El Juzgado Tercero en función de
Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el acta realizada con
ocasión a la celebración del juicio oral, dejó constancia de lo siguiente:
“Seguidamente no habiendo más testigos presente (sic) por evacuar se procedió a dar cumplimiento
a la lectura de las Pruebas documentales. En este mismo acto, el tribunal deja
constancia de la culminación de la recepción de pruebas no habiendo ningún
testigos (sic)
presente para este momento. Una vez culminada la lectura respectiva este
Tribunal procedió a ceder la palabra…”.
Dicho Juzgado en la sentencia
publicada el 9 de mayo de 2005 indicó:
“… lo que a su vez adminiculado con el contenido de
las pruebas documentales incorporadas las cuales adquirieron pleno valor
probatorio al ser reconocidas en su contenido y firma y ratificadas en su
totalidad tanto por los funcionarios actuantes como por los expertos que la
realizaron quienes comparecieron al juicio y así lo manifestaron, dan por
demostrado el hecho de la muerte del ciudadano PEREZ FLORES CELSO JOSE…”.
Ahora bien, de lo
anteriormente transcrito se evidencia que el tribunal de primera instancia en
función de juicio, en el acta realizada con ocasión al debate, omitió el
señalamiento de los documentos que fueron leídos durante la audiencia; en
consecuencia incumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 368 del Código
Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Artículo 368. Acta del debate. Quien
desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que
contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 3. El desarrollo del
debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e
intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia”.
Así mismo, el juzgado de juicio en su sentencia y a fin
de determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, indicó haber valorado unas pruebas documentales incorporadas por su
lectura durante el debate, las cuales según su criterio, fueron ratificadas
tanto por los funcionarios como por los expertos que la suscribieron. Sin
embargo, no consta en dicho pronunciamiento las
pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal y con las cuales sustentó
el fallo de condena, creando así una situación de incertidumbre toda vez que
dichas pruebas a pesar de no haber sido indicadas tanto en el acta del debate
como en la sentencia, tampoco fueron promovidas por el representante del
Ministerio Público en el escrito de acusación.
La Sala Penal ha establecido con reiteración que la
legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con
absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos
probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así, en relación con la
motivación del fallo, en sentencia N° 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló:
“La motivación, propia de la función
judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite
constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y
las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para
poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la
fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de
principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e
imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
No
obstante a la inmotivación del fallo de condena, la Sala observa que en el
presente caso no eran susceptibles de ser apreciados ninguno de los elementos
probatorios que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que no fueron promovidos por el Representante del Ministerio Público
en el escrito acusatorio, ni por la Defensa antes de la celebración de la
audiencia preliminar. En tal sentido, no existen pruebas documentales que hayan
sido admitidas por el tribunal de control en la oportunidad respectiva o por el
órgano jurisdiccional al inicio del juicio oral, que pudieran haber sido controvertidas
por las partes durante el debate.
Estas
circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del
recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso,
relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos
en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente y en
aras de la justicia se anulan las decisiones dictadas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 9 de agosto de
2005 y por el Juzgado Unipersonal Tercero en función de
Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 25 de abril de 2005. En consecuencia se repone el proceso al estado en que un
tribunal de juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció en
la presente causa, realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, el 9 de agosto de 2005.
2) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal
Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, el 25 de abril de 2005.
3) ORDENA la remisión del expediente a
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que por vía
de distribución las remita a un tribunal de juicio de ese Circuito Judicial Penal, distinto
al que conoció en la presente causa, a fin de que realice un nuevo juicio con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VENTIÚN días del
mes de MARZO de dos
mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
Ponente
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Secretaria,
Exp N° 05-541
MMM/