Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido
con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia
emitida el 14 de marzo de 2005, estableció los siguientes hechos: “...Quedó
acreditado que la menor Marianny José Coronel Mujica, al examen médico forense
que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características
morfológicas del himen de mujer virgen, con excoriación aún sangrante en mucosa
extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales
ejecutados con presión; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener
mancha en su ropa interior, pero también puede que no.
Quedó
igualmente acreditado que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana Ana
Mujica llevó a su hija,…, a la casa del acusado Marco Tulio Mendoza, profesor
de su menor hija, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar
unos exámenes, quedándose la ciudadana Ana Mujica en el porche de la casa,
oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente
el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus
dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los
senos, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar.
Quedó
acreditado que la ciudadana Ana Mujica se enteró de los hechos que habían
sucedido con su hija, después que una compañera de clase de su hija habló de lo
sucedido.
Quedó
igualmente acreditado que ni la menor…, ni su madre Ana Mujica, observaron
manchas de sangre en la ropa interior de la menor.
Quedó
acreditado que cuando la menor… cursaba quinto grado en la Unidad Educativa
Manuel Alcázar, siendo su profesor el acusado Marco Tulio Mendoza, éste le
solicitó en el mes de diciembre de que se quedara en el salón de clases durante
el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de
sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre ciudadana Rosela Tovar y
cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era secreto y que le
iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se
quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de
su compañera … y hablaron con su madre.
Quedó
igualmente acreditado que en diciembre del año 2001 el acusado Marco Tulio
Mendoza le solicitó a la niña…, en una oportunidad en que se desarrollaba una
fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla,
la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor
le tocó los senos a la menor.
Quedó
acreditado que la ciudadana Virginia Mejicano se enteró que su hija… había
llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual
le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había
tocado los senos a su hija en esa oportunidad...”.
Por esos hechos, en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ
al ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 7.335.989, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE
PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados
en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal reformado, mas las penas
accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, así como también, al
pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 ibidem,
de conformidad con el artículo 267 del referido texto sustantivo penal, en
perjuicio de las niñas menores de doce (12) años (identidad omitida de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del adolescente).
Contra el mencionado fallo ejercieron recurso de apelación, los abogados
Simón Alfredo Ojeda y Lilia Ratti Mayora, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.643 y 21.199 respectivamente,
actuando con el carácter de defensores privados del acusado MARCO TULIO
MENDOZA.
La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, integrada por los jueces Octavio Ulises Leal (ponente), Maria
Arellano Belandria y Attaway Marcano Ruíz, el 19 de septiembre de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del acusado de autos, confirmando así en todas y cada de una de sus partes el
fallo emitido por el Tribunal de Juicio.
Contra esa decisión ejerció recurso de casación, la abogada Lilia Ratti
Mayora, defensora privada del acusado.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera
contestación al mismo, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 1° de diciembre de
2005.
El 7 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a
la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad
o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a
dictar sentencia en los siguientes términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
La impugnante denuncia que la recurrida incurrió en la violación del
numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación.
Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “...En el caso que
nos ocupa,… no cumplió con el requisito esencial de la firma, al faltar la
correspondiente rúbrica de uno de sus tres integrantes, la Magistrada María
Arellano Belandría lo cual consta en el folio 375 de las actuaciones… de la
ausencia de firma, no se dejó expresa constancia el mencionado Miembro de la
Corte de Apelaciones, ni de ningún integrante de dicha Sala...(Omissis)…
En
consecuencia, está claro que la sentencia que aquí impugnamos,… de conformidad
con lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal,
además de no adquirir el carácter de sentencia como documento público, adolece
de un vicio insanable que implica una violación de ley, por falta de aplicación
del artículo 364 en su ordinal 6°, ejusdem, el cual fue inobservado al momento
de sentenciar, puesto que la sentencia fue publicada faltando una de las firmas
de los miembros de la referida Corte de Apelaciones, incumpliéndose con un requisito
sustancial o esencial de forma.
Tal
falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, se patentiza en el hecho de que la falta de dicha norma, no
pueda ampararse en la excepción prevista en el mencionado artículo, esto es, la
que permite considerar válida la sentencia, aún sin la firma de uno de los
jueces que la haya pronunciado, siempre que la falta del (sic)
se produzca en razón de un impedimento ulterior a la liberación y
votación, evidentemente que de la ponencia, lo cual no tuvo lugar en el
presente caso, por cuanto tal y como se evidencia copia certificada de la
sentencia que acompaño al presente recurso como prueba de lo que aquí señalo
referente al presente motivo en el folio tres ciento setenta y cinco (375) de
dichas copias certificadas.
Por
las razones anteriores,… solicitamos respetuosamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
declarar con lugar el presente motivo, aquí fundamentado...”
La Sala, para decidir,
observa:
En esta denuncia la
recurrente refiere que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, fue
publicada sin la firma de uno de sus miembros (Magistrada María Arellano
Belandría); que tal falta no puede ampararse en la excepción prevista en el
mencionado artículo, que esto se evidencia en la copia certificada que acompaña
al presente recurso.
Sin embargo, al hacer su
denuncia, la recurrente de manera alguna no se refiere o indica la relevancia
del vicio denunciado y su influencia en el dispositivo del fallo, ni cómo
influye en la resolución del caso, el hecho que la copia certificada de un
fallo carezca de la firma de uno de los miembros integrantes del Tribunal
colegiado. La relevancia y significación constituyen los motivos necesarios que
hacen crear en el Tribunal sentenciador la convicción de la suficiencia del
vicio impugnado para ser conocido en casación, como reflejo del criterio de
utilidad que debe estar presente en la resolución de los recursos.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por
manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos
legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se
declara.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la
Corte de Apelaciones incurrió en la infracción del encabezamiento del artículo
332 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.
Alega que: “...El vicio aquí explanado en la motivación de la presente
denuncia, no fue denunciado previamente en la apelación de sentencia debido a
los diferentes vicios denunciados y que fueron varios explanados por la defensa
en el recurso de apelación interpuesto, los cuales en aquella oportunidad eran
suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta por esta defensa,
por parte de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, debido a que la sentencia dictada en primera instancia estaba
viciada de nulidad absoluta...(Omissis)…
En el caso que nos ocupa fue
violado el principio de inmediación un juez (sic) escabino que no estuvo
durante, la apertura a juicio, no escuchó la acusación explanada por la
representación fiscal, no estuvo presente en la exposición de la defensa, no
escuchó ni presenció la deposición del único experto presentado por la
representación fiscal que fue la médico forense; sin embargo juzgó y
condenó...”.
Luego transcribe parte de
la sentencia recurrida, donde ésta revisó la sentencia de primera instancia,
con la finalidad de garantizarle al acusado el principio de la doble instancia,
concluyendo la impugnante que la recurrida: “...no
verificó el principio de oralidad, (folio 362 de la sentencia recurrida). Promuevo los siguientes medios de prueba: Las
actas del debate oral y público de la presente causa de fechas…., así como la
sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Nro. 4 en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que
rielan… por ser útiles y pertinentes, ya que en las mismas se evidencia el
vicio aquí denunciado,...”.
La
Sala, para decidir, observa:
De lo transcrito anteriormente se evidencia, que la recurrente alega la
violación del “Principio de Inmediación”, porque un juez escabino que no
estuvo durante la apertura a juicio, no escuchó la acusación presentada por el
Ministerio Público, no presenció la exposición de la defensa, no escuchó ni
presenció la deposición del único experto y sin embargo juzgó y condenó, es
decir, pretende mediante el recurso extraordinario de
casación denunciar vicios cometidos por el tribunal de la causa, aun cuando
como ella misma lo señaló en su escrito de casación, no lo alegó en el recurso
de apelación.
Al respecto, ha dicho esta Sala de manera reiterada, que conforme a lo
dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de
casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cortes
de Apelaciones y no contra las decisiones de los Tribunales de Primera
Instancia.
Por otra parte, se evidencia que en su fundamento únicamente se limitó a
señalar que la recurrida “…no verificó el
principio de oralidad…”, es decir, el fundamento de la denuncia no tiene
correspondencia ni congruencia con la norma señalada como infringida, pues el
“Principio de Oralidad” está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone que: “El
Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código”.
Aunado a ello, la impugnante, al igual que en el caso anterior, no
señala ni indica cuál es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo
del fallo.
La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto se
presenta confusa, incompleta e incongruente, lo cual imposibilita a la Sala
conocer su verdadero fundamento.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no cumplir con lo
dispuesto en el artículo 459 eiusdem. Así se declara.
La recurrente alega la violación del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación.
Para fundamentar su
denuncia, transcribe el contenido del artículo 22, jurisprudencia dictada por
esta Sala, comentario del Dr. Eduardo Couture, referidas ambas a la sana
crítica, comentario sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y
expresa: “…Considera quien suscribe, que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala
Nº 1, en la sentencia objeto del presente recurso, incurre en la
inobservancia contenida en la norma del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En dicha norma citada y transcrita se
encuentra contenida la obligación de la Corte de Apelaciones de observar si se
apreciaron las pruebas de conformidad con la sana crítica por cuanto no
evidenció que la sentencia de primera instancia dictada no se apreció en
conjunto la prueba existente en autos, no analizó y se entrelazó los distintos
elementos probatorios que consta en ellos, sino que desarticuló las pruebas,
por cuanto solo admitió lo que le perjudicaba, y no le que le favorecía al reo
y por tanto no llegó a un conocimiento uniforme y por tanto la sentencia no
tiene base ni estructura, lo cual confirmo la recurrida...(Omissis)…
Aprecia la que aquí suscribe que la misma recurrida señala que no se
utilizó para apreciar las pruebas por parte del tribunal de primera instancia
lo establecido en la norma que se denuncia como infringida por cuanto el juez
aún cuando tiene la libertad para apreciar las pruebas debe explicar las
razones que lo llevan a tomar la decisión, la recurrida no señaló los motivos sino que de modo impreciso realizo
un breve y escueto comentario, haciendo sólo enunciaciones a las deposiciones
de las menores victimas, de sus progenitoras y del médico forense, sin motivar
la decisión al respecto, sin aplicar las máximas de experiencias, la lógica,
sana critica, conocimiento jurídico que de ser considerado, no se hubiese
producido las (sic) decisión de
declarar sin lugar el Recurso de Apelación …”. (Subrayado de la Sala).
La Sala, para decidir, observa:
La recurrente no cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal. En efecto, alegó conjuntamente
dos motivos de procedencia del recurso, es decir, la indebida aplicación y la
falta de aplicación del artículo 22 eiusdem.
Asimismo se observa que
la norma denunciada como infringida por indebida y falta de aplicación, no
tiene correspondencia con los fundamentos de la denuncia, pues lo que alega son
vicios de inmotivación de las sentencias de primera instancia (falta de
análisis y comparación de pruebas y análisis parcial de pruebas) y de la recurrida.
Por consiguiente, esta
Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En la presente denuncia, la recurrente alega la violación del numeral 1
del artículo 49 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, por inobservancia.
Para fundamentar su denuncia, transcribe la norma constitucional que
invoca como infringida y seguidamente señala que: “…se encuentran presentes
en la sentencia recurrida, la violación del precepto legal anteriormente
invocado, toda vez que la misma contiene una serie de irregularidades en
relación con la solicitud de la defensa en el acto de apertura del debate oral
y público donde se solicitó la impugnación del único informe médico forense de
la menor … por carecer de los días de curación de la “excoriación aun
sangrante”... así como la solicitud de sobreseimiento en relación con la causa;
la falta de presentación de las copias certificadas de las partidas; de
nacimiento por no contar la representación fiscal dichas pruebas ofrecidas como
(sic) en el escrito acusatorio,
lo que evidenciará (sic) la minoridad de las víctimas... solicitud de
sobreseimiento en relación de las menores … donde existió silencio por parte
del Tribunal Mixto de Primera Instancia Nro. 4 en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.
Posteriormente, transcribe parte de la sentencia recurrida y expresa
que: “...En el caso que nos ocupa, el vicio o infracción se presenta en
forma clara, precisa y perceptible... pues, la recurrida se limitó a
transcribir parte de la sentencia apelada, sin establecer los fundamentos para
considerar inexistentes el vicio o infracción denunciado por la recurrente,
omitiendo el debido análisis y comparación de los elementos de convicción
procesal...
...
la recurrida, no fundamenta, ni analiza, la base sobre la cual considera que el
tribunal de juicio les dio certeza y por consiguiente valor a dichas testimoniales...
ni siquiera señala la recurrida... cual delito fue el que consideró probado con
el testimonio rendido por la experta el (sic)
médico forense Rosaura Sosa, considerando la recurrente que con tan omisivo
pronunciamiento, no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los
fundamentos que debió contener le (sic) decisión recurrida...
Con
la disposición de Orden Constitucional anteriormente citada, contenida en el
artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es donde
se desprende el derecho de mi representado a recurrir del fallo, en razón de
que siendo la sentencia omisiva e inmotivada viola disposición legal en que
fundamento el presente recurso, como lo es la contenida en la Ley penal
adjetiva en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La Sala, para decidir, observa:
La impugnante, en
principio denuncia la “inobservancia del precepto
constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución
Bolivariana de Venezuela”, toda vez que la Corte de Apelaciones no estableció los fundamentos de hecho, omitió el análisis y
comparación de pruebas, no señaló cuál delito fue el que consideró probado con
el testimonio rendido por la experta Médico Forense Rosaura Sosa, que estos
vicios violan el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la norma constitucional denunciada como infringida,
la cual contempla varios principios, tal y como lo ha expresado esta Sala en
reiteradas oportunidades, no puede ser denunciada aisladamente en casación, ya
que ella, sólo contiene formulaciones abstractas y generales, que la ley señala
al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, la cual debe ser
adminiculada con un precepto particular y concreto, el cual resulta violentado
y por ende produce la infracción de los aludidos principios.
Por otra parte observa la Sala, que el fundamento de la denuncia se
refiere a vicios de inmotivación, los cuales no producen la violación del
artículo 456 del señalado Código Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana y 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado
el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. En
efecto, respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa
que el original de la misma que riela a los folios 360 al 381 de la Segunda
Pieza del expediente, se encuentra suscrito por todos los miembros integrantes
del Tribunal colegiado.
Y respecto al juicio seguido al acusado durante los días 11, 17 y 25 de
febrero de 2005, se encontraban presentes los escabinos titulares ciudadanos
(Leidys Ramos y Gregoria Mendoza), que en la última audiencia, oídas las
conclusiones de las partes, el Tribunal se retiró para deliberar, se convocó y
constituyó nuevamente el tribunal y pasó a dictar la dispositiva de fallo,
estando suscrita esta acta, con las firmas de los escabinos titulares y el
suplente. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la
defensora del acusado MARCO TULIO
MENDOZA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año 2006. Años
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP.RC05-548
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las siguientes razones:
La
sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por la parte defensora. En el
fundamento de la cuarta denuncia relacionada con la violación del artículo 456
del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Sala que “…el vicio de
inmotivación al que hace referencia la formalizante no constituye la violación del artículo 456 del texto
adjetivo penal ya que el mencionado artículo se refiere entre otras cosas, a la
resolución motivada de la prueba que se incorpore y los testigos que se hayan
presentes en la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, tal como lo ha
establecido esta Sala..., que no es el de autos…”.
Respecto a lo asentado
anteriormente, opino que si bien es cierto que
las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas
y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia
ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas,
aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte
del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que, la Corte de
Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.
Es cierto que en el
capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no
existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la
sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que
dichos pronunciamientos, son considerados sentencias conformes al artículo 173
del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar que las
sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que
se ajusten a lo que toda decisión debe
contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la
sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones,
el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual
se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente
los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos
que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en
la que se declare como se acoge el recurso.
Por otra parte, si
analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:
“La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente
va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o
ampliar lo dicho. De modo que esa
motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos,
sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan
incorporado pruebas y testigos.
Es por ello que, quien
aquí disiente opina que si bien al legislador le faltó articular expresamente
los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de
juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser
resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo
entonces posible su infracción por parte de las Cortes de Apelaciones.
Igualmente cabe destacar,
que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto
a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia
de otros Magistrados, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión
del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de
motivación por infracción del artículo 456.
(Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03).
Este criterio ha sido
sustentado en los siguientes votos:
04-0346 (junio de 2005),
05-0342 (agosto de 2005), 05-0449,
05-0499, 05-0524 (Diciembre de 2005).
En virtud de lo anterior y
por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa
de la correcta aplicación de las leyes. Salvo mi voto en la presente
decisión. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Disidente
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N°
05-0548 (DNB)