Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia emitida el 14 de marzo de 2005, estableció los siguientes hechos: “...Quedó acreditado que la menor Marianny José Coronel Mujica, al examen médico forense que le fue practicado en fecha 17-01-02 presentó himen con las características morfológicas del himen de mujer virgen, con excoriación aún sangrante en mucosa extrahimeneal en la hora 9, que pudo ser ocasionada por tocamientos digitales ejecutados con presión; que por este tipo de lesión la niña ha podido tener mancha en su ropa interior, pero también puede que no.

Quedó igualmente acreditado que en el segundo lapso del año 2001 la ciudadana Ana Mujica llevó a su hija,…, a la casa del acusado Marco Tulio Mendoza, profesor de su menor hija, por cuanto este le pidió a la menor que fuera a seleccionar unos exámenes, quedándose la ciudadana Ana Mujica en el porche de la casa, oportunidad esta en que el acusado le tocó las piernas a la menor; igualmente el mencionado acusado en tres oportunidades distintas, le introdujo uno de sus dedos de la mano en la vagina a la mencionada menor, tocándole igualmente los senos, cuando se encontraban en el salón de clases en el Colegio Alcázar.

Quedó acreditado que la ciudadana Ana Mujica se enteró de los hechos que habían sucedido con su hija, después que una compañera de clase de su hija habló de lo sucedido.

Quedó igualmente acreditado que ni la menor…, ni su madre Ana Mujica, observaron manchas de sangre en la ropa interior de la menor.

Quedó acreditado que cuando la menor… cursaba quinto grado en la Unidad Educativa Manuel Alcázar, siendo su profesor el acusado Marco Tulio Mendoza, éste le solicitó en el mes de diciembre de que se quedara en el salón de clases durante el receso para arreglar unos exámenes, ella lo hizo y el acusado le tocó uno de sus senos; la menor le refirió lo sucedido a su madre ciudadana Rosela Tovar y cuando el acusado se enteró se lo reclamó, diciéndole que era secreto y que le iba a poner positivo en las notas; sabiendo la menor que otras compañeras se quedaban a solas con el profesor, se lo refirió a su madre, fueron a la casa de su compañera … y hablaron con su madre.

Quedó igualmente acreditado que en diciembre del año 2001 el acusado Marco Tulio Mendoza le solicitó a la niña…, en una oportunidad en que se desarrollaba una fiesta en el Colegio, que llevaran una olla a la casa de la menor para lavarla, la niña accedió y estando en dicha vivienda, el acusado, quien era su profesor le tocó los senos a la menor.

Quedó acreditado que la ciudadana Virginia Mejicano se enteró que su hija… había llevado a su profesor –el acusado- a su casa en ausencia de sus padres, lo cual le reclamó a su hija; y que después se enteró que dicho profesor le había tocado los senos a su hija en esa oportunidad...”.

 

Por esos hechos, en la misma fecha, el mencionado Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano MARCO TULIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.989, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal reformado, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, así como también, al pago de las costas procesales establecidas en el artículo 266 ibidem, de conformidad con el artículo 267 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio de las niñas menores de doce (12) años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente).

 

Contra el mencionado fallo ejercieron recurso de apelación, los abogados Simón Alfredo Ojeda y Lilia Ratti Mayora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.643 y 21.199 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado MARCO TULIO MENDOZA.

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Octavio Ulises Leal (ponente), Maria Arellano Belandria y Attaway Marcano Ruíz, el 19 de septiembre de 2005, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, confirmando así en todas y cada de una de sus partes el fallo emitido por el Tribunal de Juicio.

 

Contra esa decisión ejerció recurso de casación, la abogada Lilia Ratti Mayora, defensora privada del acusado.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 1° de diciembre de 2005.

 

El 7 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La impugnante denuncia que la recurrida incurrió en la violación del numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “...En el caso que nos ocupa,… no cumplió con el requisito esencial de la firma, al faltar la correspondiente rúbrica de uno de sus tres integrantes, la Magistrada María Arellano Belandría lo cual consta en el folio 375 de las actuaciones… de la ausencia de firma, no se dejó expresa constancia el mencionado Miembro de la Corte de Apelaciones, ni de ningún integrante de dicha Sala...(Omissis)…

En consecuencia, está claro que la sentencia que aquí impugnamos,… de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no adquirir el carácter de sentencia como documento público, adolece de un vicio insanable que implica una violación de ley, por falta de aplicación del artículo 364 en su ordinal 6°, ejusdem, el cual fue inobservado al momento de sentenciar, puesto que la sentencia fue publicada faltando una de las firmas de los miembros de la referida Corte de Apelaciones, incumpliéndose con un requisito sustancial o esencial de forma.

Tal falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza en el hecho de que la falta de dicha norma, no pueda ampararse en la excepción prevista en el mencionado artículo, esto es, la que permite considerar válida la sentencia, aún sin la firma de uno de los jueces que la haya pronunciado, siempre que la falta del (sic) se produzca en razón de un impedimento ulterior a la liberación y votación, evidentemente que de la ponencia, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, por cuanto tal y como se evidencia copia certificada de la sentencia que acompaño al presente recurso como prueba de lo que aquí señalo referente al presente motivo en el folio tres ciento setenta y cinco (375) de dichas copias certificadas.

Por las razones anteriores,… solicitamos respetuosamente a la  Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarar con lugar el presente motivo, aquí fundamentado...”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En esta denuncia la recurrente refiere que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, fue publicada sin la firma de uno de sus miembros (Magistrada María Arellano Belandría); que tal falta no puede ampararse en la excepción prevista en el mencionado artículo, que esto se evidencia en la copia certificada que acompaña al presente recurso.

 

Sin embargo, al hacer su denuncia, la recurrente de manera alguna no se refiere o indica la relevancia del vicio denunciado y su influencia en el dispositivo del fallo, ni cómo influye en la resolución del caso, el hecho que la copia certificada de un fallo carezca de la firma de uno de los miembros integrantes del Tribunal colegiado. La relevancia y significación constituyen los motivos necesarios que hacen crear en el Tribunal sentenciador la convicción de la suficiencia del vicio impugnado para ser conocido en casación, como reflejo del criterio de utilidad que debe estar presente en la resolución de los recursos.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se declara.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción del encabezamiento del artículo 332 eiusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Alega que: “...El vicio aquí explanado en la motivación de la presente denuncia, no fue denunciado previamente en la apelación de sentencia debido a los diferentes vicios denunciados y que fueron varios explanados por la defensa en el recurso de apelación interpuesto, los cuales en aquella oportunidad eran suficientes para declarar con lugar la apelación interpuesta por esta defensa, por parte de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debido a que la sentencia dictada en primera instancia estaba viciada de nulidad absoluta...(Omissis)

 En el caso que nos ocupa fue violado el principio de inmediación un juez (sic) escabino que no estuvo durante, la apertura a juicio, no escuchó la acusación explanada por la representación fiscal, no estuvo presente en la exposición de la defensa, no escuchó ni presenció la deposición del único experto presentado por la representación fiscal que fue la médico forense; sin embargo juzgó y condenó...”.

 

Luego transcribe parte de la sentencia recurrida, donde ésta revisó la sentencia de primera instancia, con la finalidad de garantizarle al acusado el principio de la doble instancia, concluyendo la impugnante que la recurrida: “...no verificó el principio de oralidad, (folio 362 de la sentencia recurrida).  Promuevo los siguientes medios de prueba: Las actas del debate oral y público de la presente causa de fechas…., así como la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Nro. 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que rielan… por ser útiles y pertinentes, ya que en las mismas se evidencia el vicio aquí denunciado,...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De lo transcrito anteriormente se evidencia, que la recurrente alega la violación del “Principio de Inmediación”, porque un juez escabino que no estuvo durante la apertura a juicio, no escuchó la acusación presentada por el Ministerio Público, no presenció la exposición de la defensa, no escuchó ni presenció la deposición del único experto y sin embargo juzgó y condenó, es decir, pretende mediante el recurso extraordinario de casación denunciar vicios cometidos por el tribunal de la causa, aun cuando como ella misma lo señaló en su escrito de casación, no lo alegó en el recurso de apelación.

 

Al respecto, ha dicho esta Sala de manera reiterada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Por otra parte, se evidencia que en su fundamento únicamente se limitó a señalar que la recurrida “…no verificó el principio de oralidad…”, es decir, el fundamento de la denuncia no tiene correspondencia ni congruencia con la norma señalada como infringida, pues el “Principio de Oralidad” está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.

 

Aunado a ello, la impugnante, al igual que en el caso anterior, no señala ni indica cuál es la relevancia que tiene el vicio denunciado en el dispositivo del fallo.

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto se presenta confusa, incompleta e incongruente, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadero fundamento.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 459 eiusdem. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

La recurrente alega la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe el contenido del artículo 22, jurisprudencia dictada por esta Sala, comentario del Dr. Eduardo Couture, referidas ambas a la sana crítica, comentario sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa: “…Considera quien suscribe, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala Nº 1, en la sentencia objeto del presente recurso, incurre en la inobservancia contenida en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha norma citada y transcrita se encuentra contenida la obligación de la Corte de Apelaciones de observar si se apreciaron las pruebas de conformidad con la sana crítica por cuanto no evidenció que la sentencia de primera instancia dictada no se apreció en conjunto la prueba existente en autos, no analizó y se entrelazó los distintos elementos probatorios que consta en ellos, sino que desarticuló las pruebas, por cuanto solo admitió lo que le perjudicaba, y no le que le favorecía al reo y por tanto no llegó a un conocimiento uniforme y por tanto la sentencia no tiene base ni estructura, lo cual confirmo la recurrida...(Omissis)…

Aprecia la que aquí suscribe que la misma recurrida señala que no se utilizó para apreciar las pruebas por parte del tribunal de primera instancia lo establecido en la norma que se denuncia como infringida por cuanto el juez aún cuando tiene la libertad para apreciar las pruebas debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, la recurrida no señaló los motivos sino que de modo impreciso realizo un breve y escueto comentario, haciendo sólo enunciaciones a las deposiciones de las menores victimas, de sus progenitoras y del médico forense, sin motivar la decisión al respecto, sin aplicar las máximas de experiencias, la lógica, sana critica, conocimiento jurídico que de ser considerado, no se hubiese producido las (sic) decisión de declarar sin lugar el Recurso de Apelación …”. (Subrayado de la Sala).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.  En efecto, alegó conjuntamente dos motivos de procedencia del recurso, es decir, la indebida aplicación y la falta de aplicación del artículo 22 eiusdem.

 

Asimismo se observa que la norma denunciada como infringida por indebida y falta de aplicación, no tiene correspondencia con los fundamentos de la denuncia, pues lo que alega son vicios de inmotivación de las sentencias de primera instancia (falta de análisis y comparación de pruebas y análisis parcial de pruebas) y de la recurrida.

 

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CUARTA DENUNCIA

 

En la presente denuncia, la recurrente alega la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por inobservancia.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribe la norma constitucional que invoca como infringida y seguidamente señala que: “…se encuentran presentes en la sentencia recurrida, la violación del precepto legal anteriormente invocado, toda vez que la misma contiene una serie de irregularidades en relación con la solicitud de la defensa en el acto de apertura del debate oral y público donde se solicitó la impugnación del único informe médico forense de la menor … por carecer de los días de curación de la “excoriación aun sangrante”... así como la solicitud de sobreseimiento en relación con la causa; la falta de presentación de las copias certificadas de las partidas; de nacimiento por no contar la representación fiscal dichas pruebas ofrecidas como (sic) en el escrito acusatorio, lo que evidenciará (sic) la minoridad de las víctimas... solicitud de sobreseimiento en relación de las menores … donde existió silencio por parte del Tribunal Mixto de Primera Instancia Nro. 4 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...”.

 

Posteriormente, transcribe parte de la sentencia recurrida y expresa que: “...En el caso que nos ocupa, el vicio o infracción se presenta en forma clara, precisa y perceptible... pues, la recurrida se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, sin establecer los fundamentos para considerar inexistentes el vicio o infracción denunciado por la recurrente, omitiendo el debido análisis y comparación de los elementos de convicción procesal...

... la recurrida, no fundamenta, ni analiza, la base sobre la cual considera que el tribunal de juicio les dio certeza y por consiguiente valor a dichas testimoniales... ni siquiera señala la recurrida... cual delito fue el que consideró probado con el testimonio rendido por la experta el (sic) médico forense Rosaura Sosa, considerando la recurrente que con tan omisivo pronunciamiento, no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener le (sic) decisión recurrida...

Con la disposición de Orden Constitucional anteriormente citada, contenida en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, es donde se desprende el derecho de mi representado a recurrir del fallo, en razón de que siendo la sentencia omisiva e inmotivada viola disposición legal en que fundamento el presente recurso, como lo es la contenida en la Ley penal adjetiva en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La impugnante, en principio denuncia la inobservancia del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, toda vez que la Corte de Apelaciones no estableció los fundamentos de hecho, omitió el análisis y comparación de pruebas, no señaló cuál delito fue el que consideró probado con el testimonio rendido por la experta Médico Forense Rosaura Sosa, que estos vicios violan el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, la norma constitucional denunciada como infringida, la cual contempla varios principios, tal y como lo ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades, no puede ser denunciada aisladamente en casación, ya que ella, sólo contiene formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, la cual debe ser adminiculada con un precepto particular y concreto, el cual resulta violentado y por ende produce la infracción de los aludidos principios.

 

Por otra parte observa la Sala, que el fundamento de la denuncia se refiere a vicios de inmotivación, los cuales no producen la violación del artículo 456 del señalado Código Procesal Penal.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante la indebida fundamentación del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. En efecto, respecto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa que el original de la misma que riela a los folios 360 al 381 de la Segunda Pieza del expediente, se encuentra suscrito por todos los miembros integrantes del Tribunal colegiado.

 

Y respecto al juicio seguido al acusado durante los días 11, 17 y 25 de febrero de 2005, se encontraban presentes los escabinos titulares ciudadanos (Leidys Ramos y Gregoria Mendoza), que en la última audiencia, oídas las conclusiones de las partes, el Tribunal se retiró para deliberar, se convocó y constituyó nuevamente el tribunal y pasó a dictar la dispositiva de fallo, estando suscrita esta acta, con las firmas de los escabinos titulares y el suplente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensora del acusado MARCO TULIO MENDOZA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MARZO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP.RC05-548

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

            La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte defensora. En el fundamento de la cuarta denuncia relacionada con la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Sala que “…el vicio de inmotivación al que hace referencia la formalizante no constituye  la violación del artículo 456 del texto adjetivo penal ya que el mencionado artículo se refiere entre otras cosas, a la resolución motivada de la prueba que se incorpore y los testigos que se hayan presentes en la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones, tal como lo ha establecido esta Sala..., que no es el de autos…”.

 

Respecto a lo asentado anteriormente, opino que si bien es cierto que  las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos. 

 

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos, son considerados sentencias conformes al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas.  Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones cumplan con una serie de requisitos que se ajusten  a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente los fundamentos de derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

 

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:  “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho.  De modo que esa motivación no puede ser exclusiva cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

 

Es por ello que, quien aquí disiente opina que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 ejusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las Cortes de Apelaciones. 

 

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades, e incluso bajo la ponencia de otros Magistrados, ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.  (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04, 433 4-12-03).

           

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

04-0346 (junio de 2005), 05-0342 (agosto de 2005), 05-0449, 05-0499, 05-0524 (Diciembre de 2005).

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Salvo mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

                                                                                              Disidente

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0548 (DNB)