Ponencia de la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Comenzó el juicio con la denuncia
interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL ASCANIO, el 24 de abril de 1998 ante
la División contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, en contra de la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO a
quien le entregó la cantidad de diez millones setecientos mil bolívares como
parte del financiamiento de un apartamento ubicado en la esquina de Palo
Grande, calle El Martillo, Edificio 06-23, piso 2, apartamento C-04, Parroquia
San Juan, Distrito Federal. La referida ciudadana vendió el inmueble al
ciudadano GUSTAVO GALVIS un mes después que fuera habitado por el denunciante,
según documento registrado el 10 de
febrero de 1998, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Federal.
El 5 de abril de 2005, el ciudadano abogado JOSÉ VICENTE QUINTANA en su
condición de defensor de la ciudadana acusada ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO,
solicitó ante el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prescripción de la acción
penal por el delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 del Código Penal
(antes de su reforma parcial).
El Juzgado Décimo Octavo
en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA el 8
de abril de 2005 declaró improcedente la solicitud de la Defensa.
La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (Ponente), INGRID SIFONTES DE NIEVES y
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, el 24 de mayo de 2005 ANULÓ la decisión dictada por el
Tribunal en función de Juicio, en virtud de la inmotivación del fallo al no
verificarse los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión y
ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto a fin de
emitir un nuevo pronunciamiento.
El Juzgado Vigésimo Sexto en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la ciudadana juez GARDENIA DELGADO VALERA, el 22 de junio
de 2005 NEGÓ la solicitud de prescripción de la acción penal y fijó la
oportunidad para la celebración del juicio.
Contra dicho fallo la Defensa interpuso recurso de apelación
con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La Sala Sexta Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JOSÉ
GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente), OSWALDO REYES CAMACHO y MARÍA ANTONIETA CROCE
ROMERO (Disidente), el 23 de septiembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada por el
Tribunal Vigésimo Sexto en función de Juicio mediante la cual negó la solicitud
de prescripción de la acción penal.
El
4 de octubre de 2005 la Defensa interpuso recurso de casación en contra de
la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y planteó dos
denuncias, en las cuales señaló la errónea interpretación del numeral 5 del
artículo 108 del Código Penal y la indebida aplicación del segundo aparte del
artículo 110 “eiusdem”.
El 14 de noviembre de 2005 la
ciudadana abogada MARÍA ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas contestó el recurso de casación.
El 2 de diciembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de diciembre de 2005 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM
MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó
la Sala Penal.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE
LA LEY Y
LA JUSTICIA
Se advierte que la decisión de la
Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación
por su naturaleza.
Sin embargo, el Tribunal Supremo
de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado
por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva que dispone el artículo 26, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta
descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal
Penal y por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público
constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha
12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala Sexta Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23
de septiembre de 2005 indicó en su pronunciamiento lo siguiente:
“Desde el día 14 de octubre de 2002 a la presente
fecha podemos observar, específicamente a la pieza VII, que al folio 268, por
ejemplo, en fecha 21 de agosto del (sic) 2003 la acusada de autos solicitó que
el juicio oral y público se celebrase constituido (sic) bajo el esquema del
Tribunal Mixto, lo cual aunado a los (sic) ya señalado anteriormente en lo
referente a las distintas diligencias procesales cursante (sic) en la pieza que
nos ocupa, traslucen una evidente interrupción de toda posible prescripción y, (sic)
aun (sic) más, a la presente fecha, contando desde el día 21 de agosto de 2003,
no han transcurrido los tres años sine qua non exigidos por el Texto Sustantivo
Penal a los efectos de prescripción…”.
La
Juez disidente al fundamentar su voto salvado, señaló:
“… la argumentación jurídica de la mayoría
sentenciadora no fue la correcta, pues esos actos no interrumpen la
prescripción judicial (…) la causa penal (…) comenzó en el año 1998 (…) por la
presunta comisión del delito de FRAUDE (…) en el proceso (…) se ha producido el
decaimiento y consecuente extinción de la acción penal-prescripción judicial-
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1454,
de 3/08/04), al haber transcurrido holgadamente, más de cuatro (4) años y seis
(6) meses…”.
La prescripción de la acción
penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar
al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las
circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el
artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción
penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la
prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la
prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo
condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se
fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que
como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella
por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con
tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si
el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción
penal”.
La mayoría de los integrantes de
la Corte de Apelaciones indicaron en el fallo que las diligencias procesales
verificadas durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, pero dicha
consideración sólo es procedente en el caso de la prescripción ordinaria, toda
vez que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser
interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración
del hecho, como prevé el artículo 109 del Código Penal.
Al respecto, la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la
sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“El
comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en
caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción
del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de
la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra
sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este
término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de
la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al
órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo
no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del
proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no
se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso
interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio
abusivo de su derecho de defensa…”.
La Sala Penal en
sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon, indicó:
“…los
recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria
con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se
interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso
establecido para la prescripción
ordinaria, que sí se interrumpe,
sea la base para luego calcular
la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal,
cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la
ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el
juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara
prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no
puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del
delito, establecido como está para controlar la administración de justicia
oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría
el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los
organismos encargados, en un tiempo razonable.
En relación con el
cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N°
385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado
Flores, señaló:
“Ha sido
reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de
la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales
efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito,
o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
De las actuaciones que conforman
la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta
tipificada como FRAUDE, prevista en el artículo 465 del Código Penal (antes de
su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Quincuagésima Quinta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana ANA INOCENCIA
PUERTA CARRILLO la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones
de Control de esa misma Circunscripción Judicial y el mismo establece una pena
de prisión de uno a cinco años, cuyo término para el cálculo del lapso de
prescripción es de tres años, conforme a los
artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva, el cual debe
computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato
del artículo 109 “eiusdem".
La Sala observa, que desde el 10
de febrero 1998 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 23 de
septiembre de 2005 (fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones)
habían transcurrido SIETE AÑOS, SIETE MESES y TRECE DÍAS, esto es, un tiempo
superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción
penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a
su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión
dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 23 de septiembre de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa
por extinción de la acción penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1) ANULA la decisión
dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 23 de septiembre de 2005.
2) DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 5°), 109 y 110 del
Código Penal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los CATORCE (14) días del
mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp. 05-551.
MMM.