Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

            Comenzó el juicio con la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL ASCANIO, el 24 de abril de 1998 ante la División contra la Delincuencia Organizada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en contra de la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO a quien le entregó la cantidad de diez millones setecientos mil bolívares como parte del financiamiento de un apartamento ubicado en la esquina de Palo Grande, calle El Martillo, Edificio 06-23, piso 2, apartamento C-04, Parroquia San Juan, Distrito Federal. La referida ciudadana vendió el inmueble al ciudadano GUSTAVO GALVIS un mes después que fuera habitado por el denunciante, según  documento registrado el 10 de febrero de 1998, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

 

El 5 de abril de 2005, el ciudadano abogado JOSÉ VICENTE QUINTANA en su condición de defensor de la ciudadana acusada ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO, solicitó ante el Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prescripción de la acción penal por el delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 del Código Penal (antes de su reforma parcial).

 

El Juzgado Décimo Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA el 8 de abril de 2005 declaró improcedente la solicitud de la Defensa.

 

La Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NELSON CHACÓN QUINTANA (Ponente), INGRID SIFONTES DE NIEVES y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, el 24 de mayo de 2005 ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio, en virtud de la inmotivación del fallo al no verificarse los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión y ordenó la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto a fin de emitir un nuevo pronunciamiento.

 

El Juzgado Vigésimo Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez GARDENIA DELGADO VALERA, el 22 de junio de 2005 NEGÓ la solicitud de prescripción de la acción penal y fijó la oportunidad para la celebración del juicio.

 

Contra dicho fallo la Defensa interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente), OSWALDO REYES CAMACHO y MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO (Disidente), el 23 de septiembre de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto en función de Juicio mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal.

 

            El 4 de octubre de 2005 la Defensa interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y planteó dos denuncias, en las cuales señaló la errónea interpretación del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y la indebida aplicación del segundo aparte del artículo 110 “eiusdem”.

 

            El 14 de noviembre de 2005 la ciudadana abogada MARÍA ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contestó el recurso de casación.

 

            El 2 de diciembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 7 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y

LA JUSTICIA

 

 

Se advierte que la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación por su naturaleza.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

En efecto, la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de septiembre de 2005 indicó en su pronunciamiento lo siguiente:

 

“Desde el día 14 de octubre de 2002 a la presente fecha podemos observar, específicamente a la pieza VII, que al folio 268, por ejemplo, en fecha 21 de agosto del (sic) 2003 la acusada de autos solicitó que el juicio oral y público se celebrase constituido (sic) bajo el esquema del Tribunal Mixto, lo cual aunado a los (sic) ya señalado anteriormente en lo referente a las distintas diligencias procesales cursante (sic) en la pieza que nos ocupa, traslucen una evidente interrupción de toda posible prescripción y, (sic) aun (sic) más, a la presente fecha, contando desde el día 21 de agosto de 2003, no han transcurrido los tres años sine qua non exigidos por el Texto Sustantivo Penal a los efectos de prescripción…”.

 

            La Juez disidente al fundamentar su voto salvado, señaló:

 

“… la argumentación jurídica de la mayoría sentenciadora no fue la correcta, pues esos actos no interrumpen la prescripción judicial (…) la causa penal (…) comenzó en el año 1998 (…) por la presunta comisión del delito de FRAUDE (…) en el proceso (…) se ha producido el decaimiento y consecuente extinción de la acción penal-prescripción judicial- (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1454, de 3/08/04), al haber transcurrido holgadamente, más de cuatro (4) años y seis (6) meses…”.

 

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal  y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

 

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

 

La mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones indicaron en el fallo que las diligencias procesales verificadas durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, pero dicha consideración sólo es procedente en el caso de la prescripción ordinaria, toda vez que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, como prevé el artículo 109 del Código Penal.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

 

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

 

La Sala Penal en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de Léon, indicó:

 

“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción  ordinaria, que sí se interrumpe,  sea la base para luego calcular  la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…) El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

 

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

 

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

 

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como FRAUDE, prevista en el artículo 465 del Código Penal (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y el mismo establece una pena de prisión de uno a cinco años, cuyo término para el cálculo del lapso de prescripción es de tres años, conforme a los  artículos 37 y 108 (ordinal 5°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

 

La Sala observa, que desde el 10 de febrero 1998 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 23 de septiembre de 2005 (fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones) habían transcurrido SIETE AÑOS, SIETE MESES y TRECE DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a la acusada o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) ANULA la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2005.

 

2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 5°), 109 y 110 del Código Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                                  Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 05-551.

MMM.