Magistrado Ponente Doctor Eladio
Ramón Aponte Aponte
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
constituida por los ciudadanos jueces Patricia Montiel Madero, Roraima Medina
García y Juan Fernando Contreras Castillo (ponente), el 28 de septiembre de
2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos
abogados Rafael de Jesús Pacheco y Francia del Mar Charcousse Febles,
defensores de los ciudadanos Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori
Febles, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° 11.913.976 y
10.580.369, respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005
por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del señalado
Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de
catorce (14) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias
correspondientes, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el
momento de los hechos).
Contra dicho fallo interpuso recurso de casación
la defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles.
El 15 de diciembre de 2005, se dio
cuenta en la Sala del recibo del expediente, correspondiéndole dicha ponencia
al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal
para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,
pasa a decidir:
Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal unipersonal,
son los siguientes:
“… el día 28 de
octubre de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y
Circulación del Estado Vargas, lograron la aprehensión de los ciudadanos Freddy
Herrera Pirela y Carlos Medori Febles, en el sector Mamo Abajo de Catia La Mar,
luego de una persecución que se inició en el sector la Atlántida, cuando los
mismos iban a bordo de una camioneta Bronco propiedad del Instituto Autónomo
Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en cuyo interior se logró la incautación
de seis maletas contentivas de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total
de ciento noventa y nueve kilos con cincuenta y ocho gramos al 92% de pureza y
treinta millones ochocientos mil bolívares”.
RECURSO
DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Con apoyo en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensa denunció la errónea interpretación del artículo 175 en concordancia con
el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 1° y 4° del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El
recurrente para fundamentar su denuncia entre algunas consideraciones referidas
al juicio oral y público, arguyó lo siguiente:
“…la argumentación sostenida por la Corte de Apelaciones en su sentencia
no tiene fundamento jurídico y no
corresponde con su propio comportamiento, por lo tanto, la motivación con la
cual desecha la primera denuncia, comporta una interpretación errada de los
artículos 175, único aparte, referente a la obligada notificación de los autos
que no sean dictados en audiencia pública, en concordancia con el artículo 180
del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49 parte rectora y ordinales
1° y 4° de la Constitución Nacional (sic), pues el derecho a la defensa
comporta a su vez, el derecho de
apelar de cualquier decisión dentro del lapso de ley correspondiente
(…) comportaba una decisión de
extrema importancia procedimental, pues mediante aquella, se les sustraía a
nuestros defendidos de un derecho legítimo, como lo era, el conocer las razones
por las cuales el Tribunal que les juzgaría NO ERA EL QUE LA LEY establecía,
en consecuencia debían ser notificados, formalmente, que tal decisión, se
producía con apoyo a una Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional
con carácter vinculante para todos los jueces de juicio, supuestamente en su beneficio, razón por la cual, la
ciudadana Juez 4° de Juicio, como JUEZ UNIPERSONAL, los juzgaría, sustrayéndose
de un Juicio con Escabinos, al cual como quedó dicho tenían derecho legítimo de
conformidad con la Ley (…) ahora bien, lo medular de la denuncia formulada por
esta defensa en el recurso de apelación que declararon SIN LUGAR fue, que como defensor, oportunamente,
interpuse mi desacuerdo con lo que consideraba una vulneración del debido
proceso, es decir, que consideraba una ilicitud lo que estaba planteado con
relación a mis defendidos, en cuanto a que hubiesen sido conducidos ante la
autoridad judicial de la Juez de Instancia en su carácter de Juez unipersonal
en la etapa en la cual nos encontrábamos, y es por ello, que solicité que en su
oportunidad, que se les notificara, personalmente, tal decisión, ello en virtud
de que, para la ciudadana juez 4° de juicio, su auto de prescindencia de
escabinos ERA UNA SENTENCIA, y ella la juez de Juicio, si bien aceptó
la legalidad de mi petitorio de NOTIFICARLOS, en forma arbitraria, dejó
establecido que los notificaría el día de la AUDIENCIA DE JUICIO, lo cual además de ser ilegítimo por
contrario a derecho, tampoco hace, en consecuencia, la recurrida ante
la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, comportaba el vicio de sentencia
denunciado ante ella, vale decir una interpretación errónea de la Juez de
mérito, denuncia que no fue analizada
por parte de la recurrida ante la Sala de casación…”. (resaltado y
subrayado del recurrente)
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 459
y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la
infracción de la ley por errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 28
del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, no se adapta al criterio establecido para dicha
norma. En tal sentido estableció lo siguiente:
“…Me
es imprescindible señalar ante ustedes ciudadanos Magistrados que independientemente
del criterio expresado por la parte de los jurisdicentes en el fallo aquí
recurrido, lo medular de la denuncia formulada fue la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE
LOS ENJUICIABLES de la decisión de prescindencia de los Jueces Escabinos, pues
además de haberse denunciado LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ese agravio
procedimental comportó, como una consecuencia objetiva la VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DEFENSA (…) En consecuencia, al decidir como lo hizo la Corte de
Apelaciones artífice de la recurrida, incurrió en una indebida interpretación de las normas jurídicas relativas a la oportunidad de interponer excepciones,
pues la recurrida según su argumentación, considera que el artículo 28
ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal era la norma que debía regular la
conducta de la defensa frente a la incompetencia del Tribunal alegada en la
etapa de Juicio, y es claro que el mencionado artículo trata de las excepciones
que podían oponerse en la etapa PREPARATORIA y en las demás fases del proceso
ANTE TRIBUNAL COMPETENTE, vale decir, ante el Juez de Control en la etapa
preparatoria y ante el Tribunal de Juicio Competente, puesto que según la Ley,
el Competente para el Juicio que debía juzgar a nuestros defendidos ERA EL
TRIBUNAL CONSTITUIDO POR ESCABINOS y, precisamente, la decisión dictada por la
Juez de Juicio, declaraba la prescidencia de la constitución del TRIBUNAL DE
ESCABINOS, es decir, que estábamos en una situación procesal que el legislador
patrio NO PREVIO, pues sin duda que no podía adivinar nuestro legislador que
mediante una sentencia dictada en Sala Casacional se legislaría al respecto en
contrario a lo que la Ley establece...”. (subrayado y resaltado del
recurrente)
La Sala observa:
Se advierte que tanto la primera
como la segunda denuncia planteada se encuentran relacionadas, por ello la Sala
pasa a resolverlas de la forma siguiente:
Cuando de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el
vicio de errónea interpretación de la ley, se debe señalar de manera clara y
precisa la interpretación el dispositivo jurídico considerado como infringido,
la forma en que debió ser interpretada por el juzgador de alzada así como la consecuencia jurídica que se deriva de dicha
interpretación.
Así lo ha establecido esta Sala en
reiteradas jurisprudencias, dentro de las cuales se encuentra la decisión N° 78
del 5 de abril del 2005, Magistrada Ponente Doctora Deyanira Nieves Bastidas,
en donde se refiere lo siguiente:
“… Cuando
se denuncia el vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la
manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con
precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es
contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la
fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la
puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues esta no
puede deducir lo que pretende el denunciante…”.
Al analizar las presentes denuncias
se observa que carecen de la debida técnica recursiva, al no precisar la forma como
debió interpretar el juzgador de alzada
las normas denunciadas como infringidas, a la vez que apoyan su argumentación
en circunstancias planteadas durante la fase de juicio y no a una interpretación jurídica
aplicada por la Corte de Apelaciones.
También la Sala constató que las
normas referidas por el recurrente no fueron aplicadas en el fallo de la Corte de
Apelaciones, por ello no se puede pretender aludir la errónea interpretación de
un dispositivo jurídico penal, cuando se evidencia que ésta no fue aplicada en
el fallo de alzada. En este orden de ideas, la Sala para orientar a los
impugnantes sobre la fundamentación de las denuncias efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ha
dispuesto en la Sentencia N° 414 del 4 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente
Doctor Julio Elías Mayaudon, lo siguiente:
“…La falta de aplicación de un precepto legal es la
inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión, por
consiguiente, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal pudo haber
sido interpretada erróneamente. El segundo caso (errónea interpretación), es
cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma
apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo
derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido".
En consecuencia, la Sala
considera que lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por
manifiestamente infundado la primera y segunda denuncias interpuestas por la
defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
“…FALTA
DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE TRATAN SOBRE EL CONTROL DE LA
LEGALIDAD. Es falso que la sentencia de fecha 22 /12/2003 (sic) que ordena
asumir el control del proceso a los jueces de Juicio con prescidencia de
ESCABINOS, señale en alguno de sus apartes, que se refiere, en concreto, a la etapa de depuración de escabinos, la
sentencia NO PRECISA tal aseveración, ni tampoco hace referencia a que se
desaplique el artículo que obliga a los jueces a realizar UN SORTEO
EXTRAORDINARIO para lograr la formación o conformación del Tribunal de
Escabinos. Pero como si eso fuere poco, tampoco
exime a los jueces de juicio a NOTIFICAR PERSONALMENTE A LOS ENJUICIABLES de
esa decisión tan transcedental en su juzgamiento. En consecuencia,
resulta imperioso para esta defensa señalar que, las decisiones de la Sala
Constitucional con carácter vinculante, requieren ser analizadas en todo su
contexto y con inteligencia jurídica, por lo tanto, no puede interpretarse
caprichosamente para endosarle a tales fallos cualquier imprudencia en su
aplicación a un caso en concreto, tampoco se pueden ampliar sus alcances en
forma discresional; en el caso de la decisión en que se hace mención a la
recurrida, ella perse (sic), NO LE
CONFIERE A LOS JUECES DE JUICIO actuar fuera de su competencia y menos aún, no
cumplir con las exigencias de otras normas reguladoras del proceso, en
el caso de la constitución del tribunal Mixto, el legislador estableció
normativas que no fueron objeto de la revisión e interpretación constitucional
en la mencionada sentencia, es decir, en tal fallo, no se ordena la
desaplicación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco el
artículo 164 ejusdem (sic), por tanto los Jueces de Juicio, no pueden agotar la convocatoria de los
ciudadanos para la conformación del Tribunal de Escabinos, con el primer
sorteo, pues el legislador dejó establecido que ante la imposibilidad de
formar el tribunal con la lista original, debe efectuarse un sorteo
extraordinario y le fija un término para ello, luego entonces mal puede
cualquier Juez de Juicio, con apoyo en la mencionada sentencia, interpretar que
la misma se basta para entender que el mencionado artículo 158 ha quedado
desaplicado en forma tácita y que mediante la sentencia in comento se le puso
fin a la participación ciudadana y a los derechos constitucionales que tienen
los imputados de ser juzgados conforme a las normas que regulan el proceso
penal, por tanto, en el caso que nos ocupa, la Sentencia Constitucional con la
cual se pretendió justificar, la prescindencia de escabinos, en modo alguno
establece como innecesaria la notificación de los imputados de tal decisión, y
por ende, en el caso de autos, su
comparecencia ante la juez 4° de Juicio como JUZGADORA UNIPERSONAL sin conocer su identidad y tampoco las razones
jurídicas que motivaban su juicio en un Tribunal distinto al que señalaba la
Ley como competente para juzgarles dada la entidad de la pena a imponerse…”.(subrayado
y resaltado del recurrente)
La Sala observa:
El recurrente manifestó la falta de aplicación
de las normas jurídicas que tratan sobre la legalidad sin precisar ni discernir
a cuáles normas se refería concretamente. En tal sentido, el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación deberá
interponerse mediante escrito fundado, indicando en forma concisa, clara y
precisa los preceptos legales denunciados, por lo cual se observa que el
recurrente no manifestó las normas jurídicas que consideró infringidas, limitándose
a enunciar de manera genérica la violación de “normas sobre la legalidad”.
Así mismo, alude en su denuncia los
artículos 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cómo se
infringieron y además en cuál vicio incurrió la Corte de Apelaciones con
respecto a los mismos.
Por otra parte, la Sala observa
que el formalizante fundamentó la
presente denuncia mediante circunstancias inherentes al Tribunal de Juicio, por
lo que incumple lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico
Procesal Penal.
A tal efecto, es importante señalar,
que la Sala atendiendo al carácter especialísimo del recurso de casación ha resuelto en decisión N° 127 del 5 de mayo
de 2005, Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“… El
procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que
hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de
esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra
sentencias de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y
separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la
solución que se pretende…”.
Por consiguiente, esta Sala de
Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, desestima la presente denuncia por manifiestamente
infundada. Así se decide.
CUARTA
DENUNCIA
El impugnante denunció la
inmotivación de la sentencia en relación con la condena del ciudadano Carlos
Yohel Medori Febles, al considerar que la juez de primera instancia, a través
de consideraciones e interrogantes formuladas entre sí, llega a la conclusión
de la culpabilidad de su defendido, obviando la confesión voluntaria del
imputado Freddy Pirela, donde demostraba la inocencia de su defendido;
para fundamentar la presente denuncia argumentó lo siguiente:
“… Como puede observarse de bulto, la
condenatoria de mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES, la dicta la ciudadana
juez en forma arbitraria, pues lo hace con base a un soliloquio de interrogantes que ella se
formula, las cuales, sin duda, que (sic) dan fe de la incertidumbre interna en
la cual se encontraba la juzgadora al momento de decidir como condenar al
mencionado ciudadano, teniendo como
tuvo una (sic) la confesión voluntaria en juicio, por
parte del imputado FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, de la situación en la que se
produjeron los hechos, y la evidente inocencia de su amigo y compañero de
trabajo, quien solo aceptó acompañarle a Caracas a una comisión, sin conocer en
que consistía aquella, pues bien, la ciudadana Juez 4° de Juicio, parte
del criterio, eminentemente personal y caprichoso, de que, la declaración del
ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, es falsa y según lo expresado por ella en
forma conclusiva para condenarlo, es que lo pretendido por aquél, era exculpar
a su amigo, y aunque la misma se produjo ante ella, en forma voluntaria y era
una repetición de lo manifestado por ese mismo ciudadano en la Audiencia
Preliminar, para la ciudadana Juez de juicio no era creíble, pero como si eso
fuera poco, deja expresado en el fallo, que el ciudadano CARLOS YOHEL MEDORI
FEBLES debió demostrar su inocencia, apoyado en el artículo 125 del Código
Orgánico Procesal Penal, es decir que
coloca en la persona de mi defendido la carga de la prueba, (…) Es
claro que la sentencia apelada comportaba una sentencia arbitraria en cuanto al
mencionado ciudadano puesto que es con base a pruebas eficientes que puede un
Juzgador o Juzgadora proferir una condena, no debe un Juez o una Jueza condenar
a un imputado en base a un interrogatorio subjetivo, pues si era cierto que la Juez no tenía respuestas para aquel
soliloquio de interrogantes, ella había perdido una oportunidad bien importante
para que, en la audiencia los imputados que declararon ante ella, le hubiesen
respondido tales interrogantes (…) La
Juez no dejó establecido que el Ministerio Público hubiere probado en la
audiencia la responsabilidad y consecuente culpabilidad en los hechos por los
cuales se le sometía a juicio (…) al
no tomar en consideración tales planteamientos y haber producido una decisión
que expresara un pronunciamiento sobre de la denuncia planteada la recurrida
incurrió en desatención de la denuncia in comento, no solución de la misma y
tampoco una declaratoria fundamentada en razones de hecho y de derecho que la
rechazara, lo que se traduce en una falta de motivación en la decisión
recurrida con relación a la denuncia formulada en tal sentido…”.(subrayado
y resaltado del recurrente)
QUINTA
DENUNCIA
El recurrente manifestó inmotivación
en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, al desatender la
denuncia propuesta por la defensa, en relación con la supuesta contradicción
del fallo en primera instancia. Para fundamentar la presente denuncia la
defensa manifestó:
“… Es importante observar las precisiones que
hace la juzgadora de mérito en cuanto a los hechos por los cuales fueron
llevados a juicio ambos ciudadanos, pues en base a tales fundamentos se
denunció ante la recurrida ante (sic) esta Sala Penal, que la Juez de Juicio se
apoyó para condenar a ambos imputados, precisamente, en el contenido narrativo
del acta procesal con el cual se dio inicio a la causa de autos, vale decir, el ACTA POLICIAL, instrumento
que como prueba, FUE EXPRESAMENTE DESECHADO por la propia juzgadora en el
juicio oral y público, por cuanto, según lo expresó en la audiencia, NO
FUE PUESTA DE VISTA Y MENIFIESTO a los funcionarios suscribientes para su
ratificación, es importante resaltar
que la defensa promovió como medio probatorio de las argumentaciones que se
expresaban en el recurso de apelación LA CINTA MAGNETOFONICA contentiva de la
grabación de lo debatido en el Juicio, con la finalidad de que la alzada
comprobase ese hecho trascendetal de carácter procesal que comportaba EL HABER
SIDO DESECHADA COMO PRUEBA el acta fundamental del proceso de autos,
vale decir; el acto de investigación que constituía el génesis de la causa y la
justificación del juicio que nos ocupara, y por ende, la razón jurídica
procesal de la comparecencia de los FUNCIONARIOS POLICIALES y de los testigos,
supuestamente presénciales del procedimiento policial pero como podrán
comprobar en ninguna parte del texto de la sentencia recurrida hacen mención
los jurisdicentes colegiados que oyeron la cinta a los efectos de comprobar las
aseveraciones contenidas en el recurso de apelación que conocieron, lo cual constituye un silencio
probatorio, lo que sin dudas, sería una razón mas que suficiente para
declarar ha lugar el presente recurso de casación, por infracción de la Ley,
pero que, ante la evidente arbitrariedad de la decisión condenatoria que obra
en perjuicio de mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES, se impondría una
solución mas expedita a fin de salvaguardarle su Derecho Constitucional a la
libertad, en virtud de que su condenatoria es el producto de una arbitrariedad
grosera por parte de quien le juzgó en primera instancia, y una desatención injustificada, por parte de los Jueces integrantes de la Corte de
Apelaciones del Estado Vargas, autores de la recurrida por nate la Sala de
Casación Penal, de la denuncia que la defensa les formuló sobre el desatino
jurisdiccional de la Jueza 4° de Juicio recurida ante ellos en el caso
particular del mencionado ciudadano, pues entre otras cosas, se le denució a la recurrida, que la
Juez de Juicio había incurrido en un error de juzgamiento al considerar que
correspondia a mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES demostrar su inocencia
en el juicio, pero que como no lo hizo aprovechando el derecho que el otorgaba
el artículo 125 del COPP (sic),
era culpable…”.(subrayado y resaltado del recurrente)
SEXTA
DENUNCIA
El recurrente denunció la
inmotivación de la sentencia al no atender
lo expuesto en el recurso de apelación, en cuanto a la condenatoria de
su defendido mediante una prueba ilegal, en consecuencia establece lo
siguiente:
“…
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) la denuncia que formulara la defensa en
relación al JUZGAMIENTO Y SENTENCIA con base a una PRUEBA ILEGALMENTE OBTENIDA,
en el caso que se le planteó a la Corte de Apelaciones aquí recurrida, NO FUE
atendida en su exacto contexto, razón por la cual la recurrida incurrió en el
vicio de INMOTIVACIÓN, pues era obligatorio que en el conocimiento de tal
denuncia, la Alzada mediante argumentos de hecho y de derecho estableciera,
según su criterio, la declaratorio NO HA LUGAR de la denuncia que la defensa
propuso contra la sentencia que condenó
a los imputados de autos con base a una PRUEBA ILEGITIMAMENTE obtenida, habida
cuenta que la defensa promovió como prueba la CINTA MAGNETOFONICA DEL JUICIO,
vale decir, donde podría comprobarse, mediante la declaración de los supuestos
testigos presenciales la ilegitimidad de la incautación de la 6 maletas que se
encontraban en la camioneta Bronco, objeto del procedimiento policial de la
revisión ilegitima, en virtud de que, en la audiencia Oral del juicio, LOS
TESTIGOS SUPUESTAMENTE INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO manifestaron en forma
conteste QUE LA PRIMERA VEZ QUE VEIAN A LOS IMPUTADOS era en el acto de
audiencia oral y público, vale decir que no PRESENCIARON LA DETENCIÓN DE
AQUELLOS, y que tampoco los vieron durante la inspección del Vehiculo en el
cual se encontraron una maletas contentivas de drogas, pues bien, si al momento
de la detención NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIEMIENTO POLICIAL, y
posteriormente, cuando se produce la tal INSPECCIÓN DEL VEHICULO que conducía
el ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA al momento de su detención, ninguno de los imputados se encontraba
presentes durante la misma, según se infiere por la declaración de los
supuestos testigos presenciales del procedimiento (…) Es claro que, al
decidir la denuncia que se les formulara en relación con la PRUEBA
ILEGITIMAMENTE OBTENIDA como lo hicieron, viciaron de INMOTIVACIÓN su fallo en
tal sentido, pues era menester que en su sentencia, explanaran con suficiente claridad
las razones de hecho y de derecho con las cuales concluían QUE LA PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
DEL VEHICULO EN EL CASO DE AUTOS ERA INNECESARIA SEGÚN LAS NORMATIVAS
REPRODUCIDAS…”.
La
Sala pasa a efectuar la resolución de las denuncias cuarta, quinta y sexta, debido
a que las mismas se relacionan entre sí.
En las denuncias planteadas la
Sala observa que no se señaló ninguna norma como infringida, y sólo refieren a
circunstancias imputables a la fase de
juicio oral y no al análisis jurídico preciso del fallo de la Corte de
Apelaciones.
En este orden de ideas, es
preciso mencionar que los artículos 459, 460 y 462 establecen:
Artículo
459. “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”.
Artículo
460. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando
el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación…”.
Artículo
462. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones,
dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el
imputado se encontrare privado de su libertad (…) Se interpondrá mediante
escrito fundado en el que se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida
aplicación, o por errónea interpretación expresando de que modo se impugna la
decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos
separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
Por
consiguiente al no cumplirse las pautas establecidas en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la interposición del recurso
extraordinario de casación, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es
DESESTIMAR la cuarta, quinta y sexta denuncia respectivamente por
Manifiestamente Infundadas, y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
MODIFICACIÓN
DE LA PENA EN INTERÉS DE LA LEY Y A BENEFICIO DEL IMPUTADO
La
Sala constató que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Freddy
Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles, constituye el de Tráfico Ilícito
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de
la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo,
en atención a lo previsto en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y debido a que el 26 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.789,
Extraordinario, el referido delito quedó tipificado en el artículo 31 de la nueva ley
en cuyo caso, contrae ahora la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión.
Por consiguiente, se resuelve modificar la pena impuesta en base a lo dispuesto
en el artículo enunciado y de la forma siguiente:
El artículo 31 de la referida ley prevé la pena
de ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual al aplicarse el término medio
conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en
NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias correspondientes. Así se declara.
La Sala advierte que de conformidad con el
artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que cuando en
un proceso se encuentran varios imputados, el recurso interpuesto en interés de
algunos de ellos se extenderá a los demás mientras les sea favorable, por
consiguiente, se deberá aplicar lo aquí dispuesto tanto al ciudadano Freddy
Adel Herrera Pirela como al ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, ambos
procesados en la presente causa. Así se
declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA por
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del
ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, y modifica
la pena impuesta a los ciudadanos, Fredy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel
Medori Febles a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN
más las accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas vigente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO del
año 2006. Años: 195º de la Independencia
y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/jn
Exp. N°AA30-P-2005-00555
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS YOHEL
MEDORI FEBLES, y MODIFICO DE OFICIO la pena impuesta a los acusados
FREDDY ADEL HERRERA PIRELA y CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES a NUEVE AÑOS DE
PRISIÓN más las accesorias correspondientes. Disiento de mis colegas
Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para
ello, porque para arribar a tal decisión convalidaron la infracción del mandato
expreso contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,
relativo a la constitución del tribunal.
En
el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio,
el 26 de noviembre de 2004 (folio 73, pieza 4) después de haberse efectuado las
5 convocatorias para constituir el tribunal con escabinos, acordó de oficio
prescindir de los mismos y seguir la causa con un tribunal unipersonal, ante
este decisión la defensa de los acusados, al folio 83 de la pieza 4 solicitó
que se revocara por contrario imperio la misma, por cuanto sus representados no
manifestaron su voluntad para que se siguiera el juicio con un Tribunal
Unipersonal.
Ahora bien, el artículo
164 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “...realizadas
efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal
mixto por inasistencia o excusa de los
escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez
Profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”.
Considera quien aquí
disiente que la intención del Legislador fue la de evitar dilaciones indebidas,
que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que vulneran por ello el
debido proceso a los imputados, en el sentido de que una vez realizadas
efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal
Mixto, sea considerado este lapso de dos convocatorias como un tiempo razonable
y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el Juez
Profesional que hubiera presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de haberse
realizado las dos convocatorias sin haberse logrado el objetivo y el acusado no
hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se entienda que
deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código
Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la constitución del
Tribunal Mixto.
El
mencionado artículo prevé la posibilidad de que el acusado pueda ser juzgado
por el Juez profesional cuando no se hubiese constituido el tribunal mixto,
luego de haberse realizado las cinco convocatorias, o como lo ha interpretado
la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (19 de marzo de 2004), después de
la segunda convocatoria, pero, como indica la norma, aún después de las cinco
convocatorias es necesario que el acusado, “según su elección”, así lo haya
decidido.
Tal
como lo he manifestado en los votos 04-390 y 05-403, en relación con la
interpretación del artículo 164 del
Código Orgánico Procesal Penal atinente a la constitución del tribunal unipersonal, es importante
observar que para proceder a la constitución del tribunal unipersonal es
imprescindible que el imputado lo haya decidido de esa manera. Queda en estos
términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada
Disidente,
Héctor Coronado Flores
Blanca Rosa
Mármol de León
La Magistrada, La Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy
La Secretaria,
Gladys Hernández
González
BRMdeL/hnq.
VS.
Exp. N° 05-0555 (EAA)