Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituida por los ciudadanos jueces Patricia Montiel Madero, Roraima Medina García y Juan Fernando Contreras Castillo (ponente), el 28 de septiembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos abogados Rafael de Jesús Pacheco y Francia del Mar Charcousse Febles, defensores de los ciudadanos Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles, venezolanos y titulares de la cédula de identidad N° 11.913.976 y 10.580.369, respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de catorce (14) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias correspondientes, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles.

 

            El 15 de diciembre de 2005, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente, correspondiéndole dicha ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir: 

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal unipersonal, son los siguientes:

           

“… el día 28 de octubre de 2003, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lograron la aprehensión de los ciudadanos Freddy Herrera Pirela y Carlos Medori Febles, en el sector Mamo Abajo de Catia La Mar, luego de una persecución que se inició en el sector la Atlántida, cuando los mismos iban a bordo de una camioneta Bronco propiedad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y en cuyo interior se logró la incautación de seis maletas contentivas de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto total de ciento noventa y nueve kilos con cincuenta y ocho gramos al 92% de pureza y treinta millones ochocientos mil bolívares”.     

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

                 

               Con apoyo en los artículos 459 y  460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la errónea interpretación del artículo 175 en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El recurrente para fundamentar su denuncia entre algunas consideraciones referidas al juicio oral y público, arguyó lo siguiente:

 

                                      

“…la argumentación sostenida por la Corte de Apelaciones en su sentencia no tiene fundamento jurídico y no corresponde con su propio comportamiento, por lo tanto, la motivación con la cual desecha la primera denuncia, comporta una interpretación errada de los artículos 175, único aparte, referente a la obligada notificación de los autos que no sean dictados en audiencia pública, en concordancia con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49 parte rectora y ordinales 1° y 4° de la Constitución Nacional (sic), pues el derecho a la defensa comporta a su vez, el derecho de apelar de cualquier decisión dentro del lapso de ley correspondiente (…) comportaba una decisión de extrema importancia procedimental, pues mediante aquella, se les sustraía a nuestros defendidos de un derecho legítimo, como lo era, el conocer las razones por las cuales el Tribunal que les juzgaría NO ERA EL QUE LA LEY establecía, en consecuencia debían ser notificados, formalmente, que tal decisión, se producía con apoyo a una Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los jueces de juicio, supuestamente en su beneficio, razón por la cual, la ciudadana Juez 4° de Juicio, como JUEZ UNIPERSONAL, los juzgaría, sustrayéndose de un Juicio con Escabinos, al cual como quedó dicho tenían derecho legítimo de conformidad con la Ley (…) ahora bien, lo medular de la denuncia formulada por esta defensa en el recurso de apelación que declararon SIN LUGAR fue, que como defensor, oportunamente, interpuse mi desacuerdo con lo que consideraba una vulneración del debido proceso, es decir, que consideraba una ilicitud lo que estaba planteado con relación a mis defendidos, en cuanto a que hubiesen sido conducidos ante la autoridad judicial de la Juez de Instancia en su carácter de Juez unipersonal en la etapa en la cual nos encontrábamos, y es por ello, que solicité que en su oportunidad, que se les notificara, personalmente, tal decisión, ello en virtud de que, para la ciudadana juez 4° de juicio, su auto de prescindencia de escabinos ERA UNA SENTENCIA, y ella la juez de Juicio, si bien aceptó la legalidad de mi petitorio de NOTIFICARLOS, en forma arbitraria, dejó establecido que los notificaría el día de la AUDIENCIA DE JUICIO, lo cual además de ser ilegítimo por contrario a derecho, tampoco hace, en consecuencia, la recurrida ante la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, comportaba el vicio de sentencia denunciado ante ella, vale decir una interpretación errónea de la Juez de mérito, denuncia que no fue analizada por parte de la recurrida ante la Sala de casación…”. (resaltado y subrayado del recurrente)             

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

              

               Con fundamento en el artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante denunció la infracción de la ley por errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se adapta al criterio establecido para dicha norma. En tal sentido estableció lo siguiente:

 

 

“…Me es imprescindible señalar ante ustedes ciudadanos Magistrados que independientemente del criterio expresado por la parte de los jurisdicentes en el fallo aquí recurrido, lo medular de la denuncia formulada fue la FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ENJUICIABLES de la decisión de prescindencia de los Jueces Escabinos, pues además de haberse denunciado LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ese agravio procedimental comportó, como una consecuencia objetiva la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (…) En consecuencia, al decidir como lo hizo la Corte de Apelaciones artífice de la recurrida, incurrió en una indebida interpretación de las normas jurídicas relativas a la oportunidad de interponer excepciones, pues la recurrida según su argumentación, considera que el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal era la norma que debía regular la conducta de la defensa frente a la incompetencia del Tribunal alegada en la etapa de Juicio, y es claro que el mencionado artículo trata de las excepciones que podían oponerse en la etapa PREPARATORIA y en las demás fases del proceso ANTE TRIBUNAL COMPETENTE, vale decir, ante el Juez de Control en la etapa preparatoria y ante el Tribunal de Juicio Competente, puesto que según la Ley, el Competente para el Juicio que debía juzgar a nuestros defendidos ERA EL TRIBUNAL CONSTITUIDO POR ESCABINOS y, precisamente, la decisión dictada por la Juez de Juicio, declaraba la prescidencia de la constitución del TRIBUNAL DE ESCABINOS, es decir, que estábamos en una situación procesal que el legislador patrio NO PREVIO, pues sin duda que no podía adivinar nuestro legislador que mediante una sentencia dictada en Sala Casacional se legislaría al respecto en contrario a lo que la Ley establece...”. (subrayado y resaltado del recurrente)

 

                 

                  La Sala observa:

 

 

               Se advierte que tanto la primera como la segunda denuncia planteada se encuentran relacionadas, por ello la Sala pasa a resolverlas de la forma siguiente:

 

               Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de errónea interpretación de la ley, se debe señalar de manera clara y precisa la interpretación el dispositivo jurídico considerado como infringido, la forma en que debió ser interpretada por el juzgador de alzada así como la  consecuencia jurídica que se deriva de dicha interpretación.     

            Así lo ha establecido esta Sala en reiteradas jurisprudencias, dentro de las cuales se encuentra la decisión N° 78 del 5 de abril del 2005, Magistrada Ponente Doctora Deyanira Nieves Bastidas, en donde se refiere lo siguiente:

 

“… Cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues esta no puede deducir lo que pretende el denunciante…”.

 

           

            Al analizar las presentes denuncias se observa que carecen de la debida técnica recursiva, al no precisar la forma como debió  interpretar el juzgador de alzada las normas denunciadas como infringidas, a la vez que apoyan su argumentación en circunstancias planteadas durante la  fase de juicio y no a una interpretación jurídica aplicada por la Corte de Apelaciones.  

           

           

 

            También la Sala constató que las normas referidas por el recurrente no fueron aplicadas en el fallo de la Corte de Apelaciones, por ello no se puede pretender aludir la errónea interpretación de un dispositivo jurídico penal, cuando se evidencia que ésta no fue aplicada en el fallo de alzada. En este orden de ideas, la Sala para orientar a los impugnantes sobre la fundamentación de las denuncias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dispuesto en la Sentencia N° 414 del 4 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Doctor Julio Elías Mayaudon, lo siguiente:

 

“…La falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión, por consiguiente, resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal pudo haber sido interpretada erróneamente. El segundo caso (errónea interpretación), es cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido".

 

                 

               En consecuencia, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundado la primera y segunda denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

“…FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE TRATAN SOBRE EL CONTROL DE LA LEGALIDAD. Es falso que la sentencia de fecha 22 /12/2003 (sic) que ordena asumir el control del proceso a los jueces de Juicio con prescidencia de ESCABINOS, señale en alguno de sus apartes, que se refiere, en concreto, a la etapa de depuración de escabinos, la sentencia NO PRECISA tal aseveración, ni tampoco hace referencia a que se desaplique el artículo que obliga a los jueces a realizar UN SORTEO EXTRAORDINARIO para lograr la formación o conformación del Tribunal de Escabinos. Pero como si eso fuere poco, tampoco exime a los jueces de juicio a NOTIFICAR PERSONALMENTE A LOS ENJUICIABLES de esa decisión tan transcedental en su juzgamiento. En consecuencia, resulta imperioso para esta defensa señalar que, las decisiones de la Sala Constitucional con carácter vinculante, requieren ser analizadas en todo su contexto y con inteligencia jurídica, por lo tanto, no puede interpretarse caprichosamente para endosarle a tales fallos cualquier imprudencia en su aplicación a un caso en concreto, tampoco se pueden ampliar sus alcances en forma discresional; en el caso de la decisión en que se hace mención a la recurrida, ella perse (sic), NO LE CONFIERE A LOS JUECES DE JUICIO actuar fuera de su competencia y menos aún, no cumplir con las exigencias de otras normas reguladoras del proceso, en el caso de la constitución del tribunal Mixto, el legislador estableció normativas que no fueron objeto de la revisión e interpretación constitucional en la mencionada sentencia, es decir, en tal fallo, no se ordena la desaplicación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco el artículo 164 ejusdem (sic), por tanto los Jueces de Juicio, no pueden agotar la convocatoria de los ciudadanos para la conformación del Tribunal de Escabinos, con el primer sorteo, pues el legislador dejó establecido que ante la imposibilidad de formar el tribunal con la lista original, debe efectuarse un sorteo extraordinario y le fija un término para ello, luego entonces mal puede cualquier Juez de Juicio, con apoyo en la mencionada sentencia, interpretar que la misma se basta para entender que el mencionado artículo 158 ha quedado desaplicado en forma tácita y que mediante la sentencia in comento se le puso fin a la participación ciudadana y a los derechos constitucionales que tienen los imputados de ser juzgados conforme a las normas que regulan el proceso penal, por tanto, en el caso que nos ocupa, la Sentencia Constitucional con la cual se pretendió justificar, la prescindencia de escabinos, en modo alguno establece como innecesaria la notificación de los imputados de tal decisión, y por ende, en el caso de autos, su comparecencia ante la juez 4° de Juicio como JUZGADORA UNIPERSONAL sin  conocer su identidad y tampoco las razones jurídicas que motivaban su juicio en un Tribunal distinto al que señalaba la Ley como competente para juzgarles dada la entidad de la pena a imponerse…”.(subrayado y resaltado del recurrente)

   

 

 

                  La Sala observa:

 

                El recurrente manifestó la falta de aplicación de las normas jurídicas que tratan sobre la legalidad sin precisar ni discernir a cuáles normas se refería concretamente. En tal sentido, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación deberá interponerse mediante escrito fundado, indicando en forma concisa, clara y precisa los preceptos legales denunciados, por lo cual se observa que el recurrente no manifestó las normas jurídicas que consideró infringidas, limitándose a enunciar de manera genérica la violación de “normas sobre la legalidad”.

 

               Así mismo, alude en su denuncia los artículos 158 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar cómo se infringieron y además en cuál vicio incurrió la Corte de Apelaciones con respecto a los mismos.

 

               Por otra parte, la Sala observa que el formalizante  fundamentó la presente denuncia mediante circunstancias inherentes al Tribunal de Juicio, por lo que incumple lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            A tal efecto, es importante señalar, que la Sala atendiendo al carácter especialísimo del recurso de casación  ha resuelto en decisión N° 127 del 5 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

                        

 

“… El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…”.

 

 

               Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

 

               El impugnante denunció la inmotivación de la sentencia en relación con la condena del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, al considerar que la juez de primera instancia, a través de consideraciones e interrogantes formuladas entre sí, llega a la conclusión de la culpabilidad de su defendido, obviando la confesión voluntaria del imputado Freddy Pirela, donde demostraba la inocencia de su defendido; para  fundamentar  la presente denuncia argumentó lo siguiente:

 

             

        “… Como puede observarse de bulto, la condenatoria de mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES, la dicta la ciudadana juez en forma arbitraria, pues lo hace con base a un  soliloquio de interrogantes que ella se formula, las cuales, sin duda, que (sic) dan fe de la incertidumbre interna en la cual se encontraba la juzgadora al momento de decidir como condenar al mencionado ciudadano, teniendo como tuvo una  (sic) la confesión voluntaria en juicio, por parte del imputado FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, de la situación en la que se produjeron los hechos, y la evidente inocencia de su amigo y compañero de trabajo, quien solo aceptó acompañarle a Caracas a una comisión, sin conocer en que consistía aquella, pues bien, la ciudadana Juez 4° de Juicio, parte del criterio, eminentemente personal y caprichoso, de que, la declaración del ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, es falsa y según lo expresado por ella en forma conclusiva para condenarlo, es que lo pretendido por aquél, era exculpar a su amigo, y aunque la misma se produjo ante ella, en forma voluntaria y era una repetición de lo manifestado por ese mismo ciudadano en la Audiencia Preliminar, para la ciudadana Juez de juicio no era creíble, pero como si eso fuera poco, deja expresado en el fallo, que el ciudadano CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES debió demostrar su inocencia, apoyado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que coloca en la persona de mi defendido la carga de la prueba, (…) Es claro que la sentencia apelada comportaba una sentencia arbitraria en cuanto al mencionado ciudadano puesto que es con base a pruebas eficientes que puede un Juzgador o Juzgadora proferir una condena, no debe un Juez o una Jueza condenar a un imputado en base a un interrogatorio subjetivo, pues si era cierto que la Juez no tenía respuestas para aquel soliloquio de interrogantes, ella había perdido una oportunidad bien importante para que, en la audiencia los imputados que declararon ante ella, le hubiesen respondido tales interrogantes (…) La Juez no dejó establecido que el Ministerio Público hubiere probado en la audiencia la responsabilidad y consecuente culpabilidad en los hechos por los cuales se le sometía a juicio (…) al no tomar en consideración tales planteamientos y haber producido una decisión que expresara un pronunciamiento sobre de la denuncia planteada la recurrida incurrió en desatención de la denuncia in comento, no solución de la misma y tampoco una declaratoria fundamentada en razones de hecho y de derecho que la rechazara, lo que se traduce en una falta de motivación en la decisión recurrida con relación a la denuncia formulada en tal sentido…”.(subrayado y resaltado del recurrente)

 

                                                      

QUINTA DENUNCIA

 

               El recurrente manifestó inmotivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, al desatender la denuncia propuesta por la defensa, en relación con la supuesta contradicción del fallo en primera instancia. Para fundamentar la presente denuncia la defensa manifestó:

                   

 

 “… Es importante observar las precisiones que hace la juzgadora de mérito en cuanto a los hechos por los cuales fueron llevados a juicio ambos ciudadanos, pues en base a tales fundamentos se denunció ante la recurrida ante (sic) esta Sala Penal, que la Juez de Juicio se apoyó para condenar a ambos imputados, precisamente, en el contenido narrativo del acta procesal con el cual se dio inicio a la causa de autos, vale decir, el ACTA POLICIAL, instrumento que como prueba, FUE EXPRESAMENTE DESECHADO por la propia juzgadora en el juicio oral y público, por cuanto, según lo expresó en la audiencia, NO FUE PUESTA DE VISTA Y MENIFIESTO a los funcionarios suscribientes para su ratificación, es importante resaltar que la defensa promovió como medio probatorio de las argumentaciones que se expresaban en el recurso de apelación LA CINTA MAGNETOFONICA contentiva de la grabación de lo debatido en el Juicio, con la finalidad de que la alzada comprobase ese hecho trascendetal de carácter procesal que comportaba EL HABER SIDO DESECHADA COMO PRUEBA el acta fundamental del proceso de autos, vale decir; el acto de investigación que constituía el génesis de la causa y la justificación del juicio que nos ocupara, y por ende, la razón jurídica procesal de la comparecencia de los FUNCIONARIOS POLICIALES y de los testigos, supuestamente presénciales del procedimiento policial pero como podrán comprobar en ninguna parte del texto de la sentencia recurrida hacen mención los jurisdicentes colegiados que oyeron la cinta a los efectos de comprobar las aseveraciones contenidas en el recurso de apelación que conocieron, lo cual constituye un silencio probatorio, lo que sin dudas, sería una razón mas que suficiente para declarar ha lugar el presente recurso de casación, por infracción de la Ley, pero que, ante la evidente arbitrariedad de la decisión condenatoria que obra en perjuicio de mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES, se impondría una solución mas expedita a fin de salvaguardarle su Derecho Constitucional a la libertad, en virtud de que su condenatoria es el producto de una arbitrariedad grosera por parte de quien le juzgó en primera instancia, y una desatención injustificada, por parte de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, autores de la recurrida por nate la Sala de Casación Penal, de la denuncia que la defensa les formuló sobre el desatino jurisdiccional de la Jueza 4° de Juicio recurida ante ellos en el caso particular del mencionado ciudadano, pues entre otras cosas, se le denució a la recurrida, que la Juez de Juicio había incurrido en un error de juzgamiento al considerar que correspondia a mi defendido CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES demostrar su inocencia en el juicio, pero que como no lo hizo aprovechando el derecho que el otorgaba el artículo 125 del COPP (sic), era culpable…”.(subrayado y resaltado del recurrente)

 

 

SEXTA DENUNCIA

                 

               El recurrente denunció la inmotivación de la sentencia al no atender  lo expuesto en el recurso de apelación, en cuanto a la condenatoria de su defendido mediante una prueba ilegal, en consecuencia establece lo siguiente:

 

 

“… INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) la denuncia que formulara la defensa en relación al JUZGAMIENTO Y SENTENCIA con base a una PRUEBA ILEGALMENTE OBTENIDA, en el caso que se le planteó a la Corte de Apelaciones aquí recurrida, NO FUE atendida en su exacto contexto, razón por la cual la recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, pues era obligatorio que en el conocimiento de tal denuncia, la Alzada mediante argumentos de hecho y de derecho estableciera, según su criterio, la declaratorio NO HA LUGAR de la denuncia que la defensa propuso contra  la sentencia que condenó a los imputados de autos con base a una PRUEBA ILEGITIMAMENTE obtenida, habida cuenta que la defensa promovió como prueba la CINTA MAGNETOFONICA DEL JUICIO, vale decir, donde podría comprobarse, mediante la declaración de los supuestos testigos presenciales la ilegitimidad de la incautación de la 6 maletas que se encontraban en la camioneta Bronco, objeto del procedimiento policial de la revisión ilegitima, en virtud de que, en la audiencia Oral del juicio, LOS TESTIGOS SUPUESTAMENTE INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO manifestaron en forma conteste QUE LA PRIMERA VEZ QUE VEIAN A LOS IMPUTADOS era en el acto de audiencia oral y público, vale decir que no PRESENCIARON LA DETENCIÓN DE AQUELLOS, y que tampoco los vieron durante la inspección del Vehiculo en el cual se encontraron una maletas contentivas de drogas, pues bien, si al momento de la detención NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIEMIENTO POLICIAL, y posteriormente, cuando se produce la tal INSPECCIÓN DEL VEHICULO que conducía el ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA al momento de su detención, ninguno de los imputados se encontraba presentes durante la misma, según se infiere por la declaración de los supuestos testigos presenciales del procedimiento (…) Es claro que, al decidir la denuncia que se les formulara en relación con la PRUEBA ILEGITIMAMENTE OBTENIDA como lo hicieron, viciaron de INMOTIVACIÓN su fallo en tal sentido, pues era menester que en su sentencia, explanaran con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho con las cuales concluían QUE LA PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DEL VEHICULO EN EL CASO DE AUTOS ERA INNECESARIA SEGÚN LAS NORMATIVAS REPRODUCIDAS…”.     

 

 

 

   La Sala pasa a efectuar la resolución de las denuncias cuarta, quinta y sexta, debido a que las mismas se relacionan entre sí.

 

               En las denuncias planteadas la Sala observa que no se señaló ninguna norma como infringida, y sólo refieren a circunstancias imputables  a la fase de juicio oral y no al análisis jurídico preciso del fallo de la Corte de Apelaciones.

                        

               En este orden de ideas, es preciso mencionar que los artículos 459, 460 y 462 establecen:

 

 

Artículo 459. “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”.

 

 

Artículo 460. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación…”.

 

 

Artículo 462. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el que se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

 

Por consiguiente al no cumplirse las pautas establecidas en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la interposición del recurso extraordinario de casación, considera la Sala  que lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR la cuarta, quinta y sexta denuncia respectivamente por Manifiestamente Infundadas, y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

MODIFICACIÓN DE LA PENA EN INTERÉS DE LA LEY Y A BENEFICIO DEL IMPUTADO

 

 

La Sala constató que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Freddy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles, constituye el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, en atención a lo previsto en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a que el 26 de octubre de 2005  entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.789, Extraordinario, el referido delito quedó  tipificado en el artículo 31 de la nueva ley en cuyo caso, contrae ahora la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión. Por consiguiente, se resuelve modificar la pena impuesta en base a lo dispuesto en el artículo enunciado y de la forma siguiente:

 

El artículo 31 de la referida ley prevé la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, la cual al aplicarse el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias correspondientes. Así se declara.

 

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que cuando en un proceso se encuentran varios imputados, el recurso interpuesto en interés de algunos de ellos se extenderá a los demás mientras les sea favorable, por consiguiente, se deberá aplicar lo aquí dispuesto tanto al ciudadano Freddy Adel Herrera Pirela como al ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, ambos procesados en la  presente causa. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por      todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano Carlos Yohel Medori Febles, y  modifica la pena impuesta a los ciudadanos, Fredy Adel Herrera Pirela y Carlos Yohel Medori Febles a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN  más las accesorias correspondientes  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO del año 2006.  Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

                                                

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/jn                                  

Exp. N°AA30-P-2005-00555

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES, y MODIFICO DE OFICIO la pena impuesta a los acusados FREDDY ADEL HERRERA PIRELA y CARLOS YOHEL MEDORI FEBLES a NUEVE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias correspondientes. Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello, porque para arribar a tal decisión convalidaron la infracción del mandato expreso contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la constitución del tribunal.

 

En el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, el 26 de noviembre de 2004 (folio 73, pieza 4) después de haberse efectuado las 5 convocatorias para constituir el tribunal con escabinos, acordó de oficio prescindir de los mismos y seguir la causa con un tribunal unipersonal, ante este decisión la defensa de los acusados, al folio 83 de la pieza 4 solicitó que se revocara por contrario imperio la misma, por cuanto sus representados no manifestaron su voluntad para que se siguiera el juicio con un Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “...realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa  de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”.

 

Considera quien aquí disiente que la intención del Legislador fue la de evitar dilaciones indebidas, que ocasionan la tardanza procesal en muchos juicios y que vulneran por ello el debido proceso a los imputados, en el sentido de que una vez realizadas efectivamente las dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, sea considerado este lapso de dos convocatorias como un tiempo razonable y pueda optar el acusado a ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiera presidido el Tribunal Mixto; y que en caso de haberse realizado las dos convocatorias sin haberse logrado el objetivo y el acusado no hubiere optado por elegir ser juzgado por el Juez Profesional, se entienda que deberá seguirse con el procedimiento establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que finalmente se logre la constitución del Tribunal Mixto.

 

El mencionado artículo prevé la posibilidad de que el acusado pueda ser juzgado por el Juez profesional cuando no se hubiese constituido el tribunal mixto, luego de haberse realizado las cinco convocatorias, o como lo ha interpretado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (19 de marzo de 2004), después de la segunda convocatoria, pero, como indica la norma, aún después de las cinco convocatorias es necesario que el acusado, “según su elección”, así lo haya decidido.

 

Tal como lo he manifestado en los votos 04-390 y 05-403, en relación con la interpretación  del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la constitución  del tribunal unipersonal, es importante observar que para proceder a la constitución del tribunal unipersonal es imprescindible que el imputado lo haya decidido de esa manera. Queda en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                          La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                  Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0555 (EAA)