Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González (ponente) y Mariela Casado Acero, el 27 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado defensor Amauris Aular, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano José Gregorio Sifontes Prado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Homicidio  Intencional  Simple, tipificado  en  el  artículo  407             ( actualmente 405)  del Código Penal.

Contra el fallo, de la Corte de Apelaciones el  defensor privado  interpuso recurso de casación.  

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de diciembre de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón  Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de febrero de 2006, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano José Gregorio Sifontes Prado y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el  28 de marzo              de 2006, con la asistencia de las partes. 

 

Los hechos que estableció el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar fueron los siguientes: “… En fecha 21 de noviembre de 2003, mediante llamada por parte de la central de guardia de IPOL-Bolívar, al C.I.C.P.C (sic), informando que en el paseo Orínoco, adyacente al restaurante Miranda de esta ciudad, se halla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, iniciadas las averiguaciones se trasladó hasta el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones con el objeto de hacer el levantamiento del cadáver (…) a quien se le aprecian heridas producidas presuntamente por un arma blanca, posiblemente pico de botella y objetos contundentes, colectando en el sitio del suceso partes de botellas de cerveza, un trozo de concreto impregnado de sustancias de color pardo rojizo  e igualmente la cartera del occiso, siendo identificado el cadáver como Alexis Antonio Silva Landaeta…”.                

 

 En el Tribunal de Juicio quedó acreditado, que los hechos anteriormente descritos, fueron presenciados por el testigo ciudadano Oscar Tovar España, quien señaló al ciudadano José Gregorio Sifontes Prado, como la persona que le propinó heridas en el cráneo con un objeto contundente al hoy occiso Alexis Silva Landaeta, ocasionándole la muerte, tal como se desprende de la exposición del medico patólogo doctor Luis Sánchez , quien certificó que la causa del deceso fue Traumatismo Cráneo Encefálico por objeto contundente.      

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Primera denuncia

           

“… Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la decisión de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación del artículo 364, numeral cuatro, ejusdem…”.

 

 

 El recurrente, al fundamentar su denuncia señaló:

 

“… Expuso esta defensa en el Recurso de Apelación como uno de sus fundamentos, la ilogicidad de la parte motiva de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, denunciando la violación del artículo 22 y el tercer numeral del artículo 364 ambos de nuestra ley adjetiva penal. Ante tal fundamento la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar sólo se limitó por una parte a dar una serie de definiciones sobre lo que puede entenderse como contradicción o ilogicidad (…) considera la defensa que la actividad de la Corte Apelaciones incurre en el vicio (…) ya que su decisión carece de una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, norma la cuál consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre sí (…) convalida así la Corte de Apelaciones, el vicio cometido por la sentencia de instancia ya que (…) necesariamente tenía que determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas...”.

 

 

 

Segunda Denuncia

 

“… Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la decisión de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación del artículo 364, numeral cuatro y 456 ejusdem…”.

 

 

En esta segunda denuncia la defensa alegó:

 

“… la Corte de Apelaciones cuando de manera inexcusable omite pronunciarse sobre una petición en concreto contenida en el escrito de apelación, específicamente señalada en el segundo fundamento del recurso, la referida a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, quien no expuso de manera concisa  las razones por las que no concedió valor probatorio a la deposición de los testigos Maritza Prado, Yris Prado, Ángel León, Alexander Díaz y Alberto Méndez, con lo cual convalida los vicios de la sentencia de instancia, y lo comete por sí misma cuando deja de conocer y de decidir sobre parte del petitorio de la defensa, sin explicar si desecha o acepta lo denunciado en la apelación con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Tal omisión viola el derecho a la defensa ya que impidió  obtener una efectiva tutela judicial de los derechos del acusado…”. (Resaltado de la Sala).          

 

 

 La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su fallo, expuso lo siguiente:

 

“… Esta Sala única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir considerando que el recurrente se limitó a alegar contravención tras contravención, cuando ninguna de estas tenían fundamento, ya que las pruebas aportadas y oportunamente evaluadas por el Juez A Quo guardan total coherencia y no ilogicidad como lo expresa la defensa. El dicho declaración (sic) del testigo presencial y directo en este tipo de delitos es indispensable y fue objetivo por determinante y por eso se hace necesaria su valoración en juicio cuando existe congruencia en las declaraciones del experto médico forense  y los funcionarios por lo que esta Sala no le queda más nada que ratificar dicha valoración puesto que existen suficientes elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, no sólo por su conducta predelictual, sino por el examen médico forense que dejó constancia de la existencia del delito (…) aunado a que nunca fueron impugnados ni cuestionados como violatorios al debido proceso.

En consideración el Juez A Quo decidió de manera eficaz, por cuanto manejó y escrudiñó todos los elementos presentados bajo un correcto sistema de valoración de pruebas…”.            

 

 

 

La Sala pasa a decidir, en forma conjunta ambas denuncias, en virtud de que las mismas presentan idéntico planteamiento; y en tal sentido señala lo siguiente:   

 

 Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación,  con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia.

 

Una vez analizados los argumentos de la defensa y el fallo recurrido, se constató de las actas procesales del expediente, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones del recurrente en su apelación; en relación con la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, relativa a la apreciación de las declaraciones de los ciudadanos Maritza Prado, Yris Prado, Ángel León, Alexander Díaz y Alberto Méndez, lo que a juicio del recurrente le causó un grave perjuicio al acusado: “…sobre todo cuando se observan que de esas deposiciones testificales se desprenden  hechos que exculpan a nuestro defendido…”.

 

A juicio de la Sala la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e  incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con este punto, existe reiterada jurisprudencia (sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)  que señala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no sólo al derecho al acceso, sino también que dichos órganos conozcan el fondo de todas y cada una de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho.

 

Por todo lo previamente señalado, la Sala de  Casación Penal, en razón del artículo 467, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Sifontes Prado. Por tanto, anula el fallo dictado el 27 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano José Gregorio Sifontes Prado. Y en consecuencia anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental, que dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí denunciados.  

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal    en  Caracas,   a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año 2006.  Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El  Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

                                                        DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp. 2005-000560.

ERAA/jmcc.