Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces
Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González (ponente) y Mariela
Casado Acero, el 27 de julio de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado
defensor Amauris Aular, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mencionado Circuito
Judicial Penal, que condenó al
ciudadano José Gregorio Sifontes Prado, a cumplir la pena de quince (15) años
de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de
Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407
( actualmente 405) del Código Penal.
Contra el fallo, de la Corte de Apelaciones el defensor privado interpuso recurso de casación.
Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las
actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 15 de diciembre de 2005, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó
ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien, con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de febrero de 2006, la Sala declaró admisible parcialmente el
recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano José
Gregorio Sifontes Prado y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo
lugar el 28 de marzo de 2006, con la asistencia de las
partes.
Los hechos que estableció el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar fueron los siguientes: “… En fecha 21 de noviembre de 2003, mediante llamada por parte de la
central de guardia de IPOL-Bolívar, al C.I.C.P.C (sic), informando que en el
paseo Orínoco, adyacente al restaurante Miranda de esta ciudad, se halla el
cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, iniciadas las averiguaciones se
trasladó hasta el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones
con el objeto de hacer el levantamiento del cadáver (…) a quien se le aprecian
heridas producidas presuntamente por un arma blanca, posiblemente pico de
botella y objetos contundentes, colectando en el sitio del suceso partes de
botellas de cerveza, un trozo de concreto impregnado de sustancias de color
pardo rojizo e igualmente la cartera del
occiso, siendo identificado el cadáver como Alexis Antonio Silva Landaeta…”.
En el Tribunal de Juicio quedó
acreditado, que los hechos anteriormente descritos, fueron presenciados por el
testigo ciudadano Oscar Tovar España, quien señaló al ciudadano José Gregorio
Sifontes Prado, como la persona que le propinó heridas en el cráneo con un
objeto contundente al hoy occiso Alexis Silva Landaeta, ocasionándole la muerte,
tal como se desprende de la exposición del medico patólogo doctor Luis Sánchez ,
quien certificó que la causa del deceso fue Traumatismo Cráneo Encefálico por
objeto contundente.
RECURSO
DE CASACIÓN
Primera
denuncia
“… Con fundamento en los
artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la
decisión de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación del artículo 364,
numeral cuatro, ejusdem…”.
El recurrente,
al fundamentar su denuncia señaló:
“… Expuso esta defensa en el Recurso de Apelación como uno de sus
fundamentos, la ilogicidad de la parte motiva de la sentencia del Tribunal
Segundo de Juicio de Ciudad Bolívar, denunciando la violación del artículo 22 y
el tercer numeral del artículo 364 ambos de nuestra ley adjetiva penal. Ante
tal fundamento la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar sólo se limitó por
una parte a dar una serie de definiciones sobre lo que puede entenderse como
contradicción o ilogicidad (…) considera la defensa que la actividad de la
Corte Apelaciones incurre en el vicio (…) ya que su decisión carece de una
exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, norma la cuál
consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su
decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre sí (…) convalida así la
Corte de Apelaciones, el vicio cometido por la sentencia de instancia ya que
(…) necesariamente tenía que determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un
análisis exhaustivo de todas las pruebas...”.
Segunda Denuncia
“… Con fundamento en los
artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna la
decisión de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación del artículo 364,
numeral cuatro y 456 ejusdem…”.
En esta segunda denuncia la defensa alegó:
“… la Corte de Apelaciones cuando de manera inexcusable omite pronunciarse sobre una petición en concreto
contenida en el escrito de apelación, específicamente señalada en el
segundo fundamento del recurso, la referida a la falta de motivación de la
sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, quien no expuso de manera
concisa las razones por las que no
concedió valor probatorio a la deposición de los testigos Maritza Prado, Yris
Prado, Ángel León, Alexander Díaz y Alberto Méndez, con lo cual convalida los
vicios de la sentencia de instancia, y lo comete
por sí misma cuando deja de conocer y de decidir sobre parte del petitorio de
la defensa, sin explicar si desecha o acepta lo denunciado en la apelación con
los respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Tal omisión viola el derecho
a la defensa ya que impidió obtener una
efectiva tutela judicial de los derechos del acusado…”. (Resaltado de la Sala).
La Sala, para decidir, observa:
La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, en su fallo, expuso lo siguiente:
“… Esta Sala única de la Corte de Apelaciones pasa a
decidir considerando que el recurrente se limitó a alegar contravención tras
contravención, cuando ninguna de estas tenían fundamento, ya que las pruebas
aportadas y oportunamente evaluadas por el Juez A Quo guardan total coherencia
y no ilogicidad como lo expresa la defensa. El dicho declaración (sic) del
testigo presencial y directo en este tipo de delitos es indispensable y fue
objetivo por determinante y por eso se hace necesaria su valoración en juicio
cuando existe congruencia en las declaraciones del experto médico forense y los funcionarios por lo que esta Sala no le
queda más nada que ratificar dicha valoración puesto que existen suficientes
elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, no sólo por su conducta
predelictual, sino por el examen médico forense que dejó constancia de la
existencia del delito (…) aunado a que nunca fueron impugnados ni cuestionados
como violatorios al debido proceso.
En consideración el Juez A Quo decidió de manera
eficaz, por cuanto manejó y escrudiñó todos los elementos presentados bajo un
correcto sistema de valoración de pruebas…”.
La Sala pasa a decidir, en forma conjunta ambas denuncias, en virtud de
que las mismas presentan idéntico planteamiento; y en tal
sentido señala lo siguiente:
Cuando se interpone un recurso
de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del
escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez
admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso
planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la
apelación, con suficiente claridad de
los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no
pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una
garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el
derecho a una segunda instancia.
Una vez analizados los argumentos de la defensa y el fallo recurrido, se
constató de las actas procesales del expediente, que efectivamente la Corte de
Apelaciones omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones del recurrente en
su apelación; en relación con la falta de motivación de la sentencia del
Tribunal de Juicio, relativa a la apreciación de las declaraciones de los
ciudadanos Maritza Prado, Yris Prado, Ángel León, Alexander Díaz y Alberto
Méndez, lo que a juicio del recurrente le causó un grave perjuicio al acusado:
“…sobre todo cuando se observan que de
esas deposiciones testificales se desprenden
hechos que exculpan a nuestro defendido…”.
A juicio de la Sala la sentencia recurrida infringió la tutela judicial
efectiva e incurrió en el vicio de falta
de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a
ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos
26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este punto, existe reiterada jurisprudencia (sentencia
Nº 708, del 10 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo
Cabrera Romero) que señala, que el
derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia, no sólo al derecho al acceso, sino
también que dichos órganos conozcan el fondo de todas y cada una de las pretensiones
de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho.
Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467,
del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el
recurso de casación propuesto por el defensor privado del ciudadano José
Gregorio Sifontes Prado. Por tanto, anula el fallo dictado el 27 de
julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todos los razonamientos anteriormente
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de casación
propuesto por el defensor privado del ciudadano José Gregorio
Sifontes Prado. Y en
consecuencia anula la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar y ordena remitir el expediente al Presidente del mismo
Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental, que dicte una
nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí denunciados.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en
Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días
del mes de MARZO del año 2006. Años.
195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
Exp. 2005-000560.
ERAA/jmcc.