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Ponencia de la
Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Los
hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas, son los siguientes: “…el día 24 de mayo de 1998, el ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS,
falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, por
vaciamiento del globo ocular izquierdo, fractura de cráneo, hemorragia
subaracnoidea, perforación del lóbulo temporal y occipital izquierdo, edema
cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, edema y congestión
pulmonar tal como lo determinaron el médico forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO y la
Anatomopatóloga Dra. ZAYDHA PERDOMO quienes suscribieron el protocolo de
autopsia N° 136-86710 de fecha 29 de julio de 199 (sic), el cual fue incorporado por su lectura,
ahora bien quienes (sic) aquí decide
considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JUAN
JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA ya que quedó demostrado durante el debate
probatorio y según la deposición de los ciudadanos, en primer lugar de PIMENTA
ROSAS AMANDIO, quien en forma categórica manifestó que vio cuando el acusado
esgrimió un arma de fuego y le disparó en la cara a su primo, reconociendo el
acusado en esta Sala, el ciudadano CESPEDES MERENTES LUIS GUILLERMO fue
conteste en manifestar que el día de los hechos se encontraba al lado del
occiso y vio, aun cuando la iluminación era opaca pero visible, cuando el
ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA después de entablar unas palabras
con el hoy occiso ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, le efectuó un disparo
que impactó en el rostro, igualmente el testigo RODRÍGUEZ CABEZA FREDDY ALEXIS
señaló que se encontraba al lado del occiso cuando este sostenía unas palabras
con el acusado y cuando él se voltea de espalda escuchó una detonación, cayendo
ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS desplomado a su lado, siendo este
trasladado a un centro asistencial donde fallece posteriormente…”.
El 8 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de
la ciudadana juez Dorcy Osvaira González, CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano
y con cédula de identidad número 13.375.645, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado
en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha en
que ocurrieron los hechos.
Contra
esa decisión interpuso recurso de apelación el defensor Público Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ciudadano abogado Jesús Noguera.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
integrada por los ciudadanos jueces Roraima Medina García (ponente), Patricia
Montiel Madero y Juan Fernando Contreras, el 10 de octubre de 2005, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
apelación propuesto y modificó la sentencia recurrida en lo que respecta al
monto de la pena, resultando el ciudadano Juan José Sánchez Mendoza condenado a
cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS
Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º
del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del acusado
interpuso recurso de casación, el 9 de noviembre de 2005.
El 12 de diciembre de
2005, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 15
de diciembre del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le
correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala
pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso y según
lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, ciudadana abogada Arelis Beatriz
Navarro, Defensora Pública Quinta del Estado Vargas, con fundamento en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación
del artículo 339 “eiusdem”, por
errónea interpretación.
Para
fundamentar su recurso expuso lo siguiente: “…Durante
la celebración del juicio Oral y Público seguido al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ
MENDOZA, fueron incorporadas por su lectura, en violación a los Principios de
Igualdad de partes en el proceso y al derecho a la defensa, así como a lo
previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes
medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal: Protocolo de autopsia
a nombre del ciudadano Gerentes Rosas, Inspección Ocular N° 1506, Acta de
defunción y constancia de inhumación; medios de pruebas éstos que no sólo se
incorporaron al debate por su lectura, sino que fueron valorados por la
ciudadana Juez Segunda de Juicio a los fines de dictar sentencia condenatoria,
tal y como consta del texto de la sentencia en el capítulo de la fundamentación
de Hecho y de Derecho.
Esta
Defensa en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, lo fundamentó en
la violación del Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Igualdad de las Partes en el Proceso
contemplado en el artículo 49 Constitucional…”.
De seguida,
transcribe parcialmente el fallo recurrido y señala: “…Con todo respeto, la defensa discrepa de la motivación aducida por la
Corte de Apelaciones, toda vez que del texto de la norma contemplada en el
artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se lee…Cualquier otro elemento
de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el
tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación (negrillas
y subrayado de la defensa)…”.
Y por último,
la recurrente expresó: “…Del texto antes
transcrito, es claro que no correspondía al defensor dejar constancia de que se
oponía a la incorporación por su lectura de las pruebas mencionadas, como lo
señaló la Corte de Apelaciones muy por el contrario correspondía a las partes y
al tribunal de Juicio manifestar expresamente su conformidad con la
incorporación. El Juez debió velar como garante de los principios Procesales y
Constitucionales del sometido a proceso que el debate se cumpliera con estricta
observancia a los requisitos exigidos en la Ley y así debió ser decidido por la
Corte de Apelaciones…”.
La Sala, para
decidir, observa:
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie
la errónea interpretación de una disposición legal, como es el caso en estudio,
el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la
norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál
es la interpretación correcta, que según él debe dársele; y cuál es la
relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.
Tales
exigencias no fueron cumplidas por la impugnante, pues sólo se limitó a
señalar que “…la defensa
discrepa de la motivación aducida por la Corte de Apelaciones, toda vez que del
texto de la norma contemplada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal
Penal se lee…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su
lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo
que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la
incorporación (negrillas y subrayado de la defensa) …”,
y que “…Del texto antes transcrito, es
claro que no correspondía al defensor dejar constancia de que se oponía a la
incorporación por su lectura de las pruebas mencionadas, como lo señaló la
Corte de Apelaciones muy por el contrario correspondía a las partes y al
tribunal de Juicio manifestar expresamente su conformidad con la incorporación.
El Juez debió velar como garante de los principios Procesales y
Constitucionales del sometido a proceso que el debate se cumpliera con estricta
observancia a los requisitos exigidos en la Ley y así debió ser decidido por la
Corte de Apelaciones…”, además de que no indicó en forma
precisa cuales fueron las pruebas mencionadas, el contenido ni la relevancia de
las mismas, para que estas alteraran el resultado del proceso.
En otro
sentido, se observa que las pruebas a las cuales hace referencia la defensa al
principio del recurso de casación (Protocolo de autopsia a nombre
del ciudadano Gerentes Rosas, Inspección Ocular N° 1506, Acta de defunción y
constancia de inhumación), están expresamente señaladas en el
numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone
que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura… La
prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o
inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”. Por consiguiente no forman parte, como lo
considera la recurrente, de las pruebas que pudieran estar incluidas en el
único aparte del mencionado artículo que expresa: “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al
juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten
expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por todo lo expuesto, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no
obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO del año 2006. Años 195º
de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El Magistrado Vice-Presidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
Ponente
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC05-564