Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, son los siguientes: “…el día 24 de mayo de 1998, el ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, por vaciamiento del globo ocular izquierdo, fractura de cráneo, hemorragia subaracnoidea, perforación del lóbulo temporal y occipital izquierdo, edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, edema y congestión pulmonar tal como lo determinaron el médico forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO y la Anatomopatóloga Dra. ZAYDHA PERDOMO quienes suscribieron el protocolo de autopsia N° 136-86710 de fecha 29 de julio de 199 (sic), el cual fue incorporado por su lectura, ahora bien quienes (sic) aquí decide considera que el autor material del delito en cuestión es el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA ya que quedó demostrado durante el debate probatorio y según la deposición de los ciudadanos, en primer lugar de PIMENTA ROSAS AMANDIO, quien en forma categórica manifestó que vio cuando el acusado esgrimió un arma de fuego y le disparó en la cara a su primo, reconociendo el acusado en esta Sala, el ciudadano CESPEDES MERENTES LUIS GUILLERMO fue conteste en manifestar que el día de los hechos se encontraba al lado del occiso y vio, aun cuando la iluminación era opaca pero visible, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA después de entablar unas palabras con el hoy occiso ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, le efectuó un disparo que impactó en el rostro, igualmente el testigo RODRÍGUEZ CABEZA FREDDY ALEXIS señaló que se encontraba al lado del occiso cuando este sostenía unas palabras con el acusado y cuando él se voltea de espalda escuchó una detonación, cayendo ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS desplomado a su lado, siendo este trasladado a un centro asistencial donde fallece posteriormente…”.

 

El 8 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez Dorcy Osvaira González, CONDENÓ al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano y con cédula de identidad número 13.375.645, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ciudadano abogado Jesús Noguera.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces Roraima Medina García (ponente), Patricia Montiel Madero y Juan Fernando Contreras, el 10 de octubre de 2005, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y modificó la sentencia recurrida en lo que respecta al monto de la pena, resultando el ciudadano Juan José Sánchez Mendoza condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de casación, el 9 de noviembre de 2005.

 

El 12 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso y según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente, ciudadana abogada Arelis Beatriz Navarro, Defensora Pública Quinta del Estado Vargas, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 339 “eiusdem”, por errónea interpretación.

 

Para fundamentar su recurso expuso lo siguiente: “…Durante la celebración del juicio Oral y Público seguido al ciudadano JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, fueron incorporadas por su lectura, en violación a los Principios de Igualdad de partes en el proceso y al derecho a la defensa, así como a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal: Protocolo de autopsia a nombre del ciudadano Gerentes Rosas, Inspección Ocular N° 1506, Acta de defunción y constancia de inhumación; medios de pruebas éstos que no sólo se incorporaron al debate por su lectura, sino que fueron valorados por la ciudadana Juez Segunda de Juicio a los fines de dictar sentencia condenatoria, tal y como consta del texto de la sentencia en el capítulo de la fundamentación de Hecho y de Derecho.

Esta Defensa en la oportunidad de ejercer el Recurso de Apelación, lo fundamentó en la violación del Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, la Igualdad de las Partes en el Proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional…”.

 

De seguida, transcribe parcialmente el fallo recurrido y señala: “…Con todo respeto, la defensa discrepa de la motivación aducida por la Corte de Apelaciones, toda vez que del texto de la norma contemplada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se lee…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación (negrillas y subrayado de la defensa)…”.

 

Y por último, la recurrente expresó: “…Del texto antes transcrito, es claro que no correspondía al defensor dejar constancia de que se oponía a la incorporación por su lectura de las pruebas mencionadas, como lo señaló la Corte de Apelaciones muy por el contrario correspondía a las partes y al tribunal de Juicio manifestar expresamente su conformidad con la incorporación. El Juez debió velar como garante de los principios Procesales y Constitucionales del sometido a proceso que el debate se cumpliera con estricta observancia a los requisitos exigidos en la Ley y así debió ser decidido por la Corte de Apelaciones…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, como es el caso en estudio, el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo.

 

         Tales exigencias no fueron cumplidas por la impugnante, pues sólo se limitó a señalar que “…la defensa discrepa de la motivación aducida por la Corte de Apelaciones, toda vez que del texto de la norma contemplada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se lee…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación (negrillas y subrayado de la defensa) …”, y que “…Del texto antes transcrito, es claro que no correspondía al defensor dejar constancia de que se oponía a la incorporación por su lectura de las pruebas mencionadas, como lo señaló la Corte de Apelaciones muy por el contrario correspondía a las partes y al tribunal de Juicio manifestar expresamente su conformidad con la incorporación. El Juez debió velar como garante de los principios Procesales y Constitucionales del sometido a proceso que el debate se cumpliera con estricta observancia a los requisitos exigidos en la Ley y así debió ser decidido por la Corte de Apelaciones…”, además de que no indicó en forma precisa cuales fueron las pruebas mencionadas, el contenido ni la relevancia de las mismas, para que estas alteraran el resultado del proceso.

 

En otro sentido, se observa que las pruebas a las cuales hace referencia la defensa al principio del recurso de casación (Protocolo de autopsia a nombre del ciudadano Gerentes Rosas, Inspección Ocular N° 1506, Acta de defunción y constancia de inhumación), están expresamente señaladas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura… La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.  Por consiguiente no forman parte, como lo considera la recurrente, de las pruebas que pudieran estar incluidas en el único aparte del mencionado artículo que expresa: “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

 

Por todo lo expuesto, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vice-Presidente,     

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES               

 

 

Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXP. RC05-564