Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2005, por el ciudadano Oscar O. Triana B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.188, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos CARLOS ORTEGA MONSALVE y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.987.492 y 13.987.487, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 19 de Octubre de 2005, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por las jueces Aura Cárdenas Morales (Ponente), Ilse Thais Tosta de Barrios y Alicia García De Nicholls, que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Oscar O. Triana B., en su carácter de abogado defensor de los imputados Carlos Ortega Monsalve y Rafael Virgilio Ortega Monsalve, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Junio del año 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido por la Juez Yamely González Galván, la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos CARLOS ORTEGA MONSALVE y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE por la comisión del delito de  ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 457 del Código Penal derogado; ABSOLVIÓ a los ciudadanos JUSETH DE JESÚS BARRETO CASTILLO y JOSMAN EDUARDO SÁNCHEZ RINCONES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ABSOLVIÓ al ciudadano JUNIOR ANDRÉS MÉNDEZ RANGEL por la comisión de los delitos de  ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 426, ambos del Código Penal derogado, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; y EXONERÓ del pago de las costas procesales al Estado, confirmando el fallo recurrido.

  

LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen al presente juicio se desprenden de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente en el capítulo referente a los “Hechos y Circunstancias que Fueron Objeto de Juicio”, en el cual se estableció lo siguiente:

 

 “…Los hechos narrados durante el Juicio…(Omissis)…ocurrieron el día en fecha (sic) 07-10-2003, aproximadamente a las 4:45 p.m., cuando los ciudadanos Arnaldo Machado y José Quintero se encontraban trabajando cortando la grama por los lados del hospital con dos máquinas de la Alcaldía de Bejuma, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase moto modelo JOG, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidieron que le entregaran las máquinas, procediendo a entregárselas, posteriormente se recibe llamada de la Policía Municipal, que iban en persecución de unos ciudadanos a bordo de una moto y que habían robado dos máquinas pertenecientes a la Alcaldía de Bejuma y los cuales cargaban dichas máquinas, quienes al percatarse de la presencia policial se introducen en una residencia...”. 

 

            Única Denuncia:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la Falta de Aplicación del artículo 268 del citado texto procedimental, y en tal sentido expone:

 

“...en la parte motiva de su decisión los jueces de la recurrida, ante el alegato de la aplicación de lo establecido en dicha norma, concluyeron en que en su criterio el supuesto de hecho de la misma no era aplicable...”.

 

Seguidamente, el impugnante indica:

 

“...Tal razonamiento de las jueces de la recurrida a los fines de cohonestar la evidente y clara inaplicación de la norma contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta del todo absurdo. Las costas, histórica, doctrinaria y legalmente hablando, constituyen la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. En el presente caso, el legislador penal, en su artículo 268 acoge lo que se ha denominado el sistema objetivo de vencimiento total contra el mismo Estado, el cual exige que el Juez de la causa examine en el caso concreto tal vencimiento total, el cual viene dado, por supuesto, por la declaratoria de absolución ...”.

 

En tal sentido el solicitante señala:

 

“...En el caso de marras, los jueces de la recurrida, asumen correctamente que la condenatoria en costas está vinculada con la pretensión punitiva que presenta el representante del Ministerio Público y la decisión que toma el juzgador. En lo que se equivocan los jueces de la recurrida a los fines de cohonestar la inaplicación de la referida norma, es en que la pretensión del representante del Ministerio Público la haya presentado en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 107, (rectius 108, numeral 7 del COPP), pues lo cierto es que tal pretensión la presentó el representante del Ministerio Público al momento en que acuso (sic) formalmente a mis defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 326 del COPP...”.

 

 

Posteriormente el recurrente expone:

 

“...En el caso de marras, la representación del Ministerio Público, consideró oportunamente que tenía fundamento para presentar y sostener su acusación, incluso durante el juicio, hasta que se dio cuenta, en los alegatos finales, que no tenía tales fundamentos y por ello solicitó la absolución...”.

(…)

“…Así pues…(Omissis)…las Jueces de la recurrida no toman en cuenta, desconocen totalmente el sentido y el alcance del artículo 268 en su sentencia, se limitan a hacer una serie de consideraciones totalmente ajenas al punto en cuestión, referidos a la gratuidad de la Justicia, la Ley de Arancel Judicial y que el mismo solicitó una sentencia absolutoria en el desarrollo del juicio…”.

 

Finalmente el impugnante concluye:

 

“...El artículo 268 del COPP, es una norma que, si se quiere, establece una responsabilidad objetiva para el Estado, derivada claro está, según lo establece el supuesto de hecho de la norma de que el acusado resulte absuelto en el juicio, sin más condiciones o requisitos, y sin consagrar motivo o razón alguna para que el Juez de Juicio pueda establecer una exoneración de las costas al Estado...”.

(…)

“…Con ello es el propio Estado el que se ha impuesto la obligación de responder en los casos que resulte totalmente vencido en un juicio penal…”.

(…)

“…Por tanto, no cabe la menor duda de que las Jueces de la recurrida, en el presente caso, incurrieron en el vicio de violación de Ley, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 268 del COPP, y así pido que sea declarado…”.

 

 

            La Sala para decidir observa:

 

Esta Sala ha reiterado en constante jurisprudencia que cuando se recurre en contra de una decisión que se pronuncie sobre las costas procesales, tal decisión de acuerdo a las previsiones contempladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “... no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se puede ejercer el recurso de casación...”. (Sentencia N° 375 de 22/10/04; Nro. 331 de 16/09/04).

 

En efecto, el artículo 459 antes señalado, establece que el recurso de casación, sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

 

 

En el caso de autos, el recurrente interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación propuesta contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la antes referida Circunscripción Judicial, impugnando específicamente la exoneración del pago de las costas procesales al Estado venezolano confirmada por la Corte de Apelaciones como consecuencia de la absolución de los acusados en los delitos imputados por el Ministerio Público. Tal decisión, de acuerdo a las previsiones del ya citado artículo, no corresponde a la naturaleza de aquellas decisiones contra las cuales se pueda ejercer el recurso de casación; por ello, el presente recurso debe ser declarado desestimado por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Oscar O. Triana B., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos CARLOS ORTEGA MONSALVE y RAFAEL VIRGILIO ORTEGA MONSALVE.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los    14        del mes de   marzo      del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                 Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                              La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                            Miriam Morandy

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/hnq

RC. Exp. N° 06-0027