Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

           

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en auto de fecha 18 de Enero de 2005, lo siguiente:

 

“…El abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, en su carácter de extrabajador, profesor a tiempo completo de la Sociedad Civil Universidad Santa María, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal Auxilio Judicial, toda vez que pretende ejercer acción penal en contra de la Sociedad Civil Universidad Santa María, en razón de unos hechos según los cuales en ocasión de una acción laboral que interpuso en fecha primero de julio de 1996 ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 11.475 contra la citada Sociedad Civil por Daños y Perjuicios Morales por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES, donde luego de la substanciación del procedimiento el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenándose a la mencionada sociedad a pagar a la parte actora la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES, por concepto de daño moral y daño emergente.  Más tarde, ‘las partes’ concluido el juicio, la demandada propuso un arreglo amistoso, en los términos siguientes:  ‘Ahora bien, las partes interesadas en poner fin al proceso iniciado han convenido mediante este acto jurídico bilateral, hacerse recíprocas concesiones con las cuales se pone fin definitivamente al proceso.  Este instrumento constituye un contrato civil con proyecciones procesales, y viene a ser sustituido de la sentencia, ya que pone fin al juicio No. 11.475’.  Más tarde el Vice-Rector Administrativo de turno le comunicó:  ‘A consecuencia de tu demanda, contra la Sociedad Civil Universidad Santa María por daños y perjuicios reclamados que acabamos de pagarte, estás despedido y no vengas más por aquí…’.  Por cuanto no le fue cancelado el crédito privilegiado de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales correspondientes procedió a demandar a la citada Sociedad Civil y en fecha 19 de enero de 2000 fue admitida la demanda por el entonces Juzgado Primero del Trabajo de Caracas, expediente No. 20.020, luego de una sentencia presuntamente dictada en fecha 28 de junio de 2001 por la Juez Itinerante Dra. SAILE CEBALLOS ZERPA, fue sometida a apelación, y a criterio del solicitante tal hecho punible ha tenido su perpetración en la ciudad de Caracas, a partir de haber denunciado penalmente el delito ante el Ministerio Público.  Manifestando igualmente que el delito por el cual se pretende acusar es por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y 470 del Código Penal…”.

 

            De conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-289.714, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 8.146, en representación propia, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en fecha 20 de Octubre de 2005 DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación por él propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que en fecha 11 de agosto de 2005 ACORDÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en el expediente relativo al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, seguido en contra de los representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, delito previsto y sancionado en el artículo 466 en relación al artículo 468, ambos del Código Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, sin contestación de la representación del Ministerio Público.

 

            Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del expediente en fecha 21 de febrero de 2006, siendo designada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente plantea una única denuncia, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que la Corte de Apelaciones incurrió en los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación del artículo 403 del texto adjetivo penal.  Aduce que la desestimación de la investigación, solicitada por  la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, basada en que los hechos se derivan de una relación contractual laboral y por ello son materia que debe resolverse por los tribunales competentes, no está ajustada a derecho, que esa opinión fue acogida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control y confirmada por la Corte de Apelaciones, y ello conculcó su derecho al debido proceso. Asimismo menciona los artículos 108, 1749 y 1751 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 y 93 de la Constitución vigente y 1354 del Código Civil. Por último solicita sea admitido el recurso de casación y declarado con lugar, o en su defecto sea declarada la nulidad del fallo si existen vicios que lo hagan procedente.

 

RESOLUCIÓN

 

            De la denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado Luis Rafael Aponte Aponte observa la Sala que se hace mención a dos motivos en conjunto, esto es, la falta de aplicación y la errónea interpretación del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez menciona una serie de artículos de la Constitución, de la Ley del Trabajo y del Código Civil sin precisar por cual motivo los invoca, lo cual resulta confuso pues el recurrente debe explicar de que modo preciso fueron infringidas por la recurrida las normas invocadas, por ello la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto.  Así se decide.

 

DISPOSITIVA

 

            Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Rafael Aponte Aponte.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,   en  Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN días del mes de MARZO  del año dos mil seis.  Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Vicepresidente,                                                   La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

La Magistrada,                                                         La Magistrada,

 

Deyanira Nieves Bastidas                                       Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 06-0057