Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León.
LOS HECHOS
El
Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, estableció en auto de fecha 18 de Enero de 2005, lo siguiente:
“…El abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE, en su carácter
de extrabajador, profesor a tiempo completo de la Sociedad Civil Universidad
Santa María, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el
artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal Auxilio Judicial, toda vez que
pretende ejercer acción penal en contra de la Sociedad Civil Universidad Santa
María, en razón de unos hechos según los cuales en ocasión de una acción
laboral que interpuso en fecha primero de julio de 1996 ante el entonces
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, en el expediente No. 11.475 contra la citada Sociedad Civil por Daños
y Perjuicios Morales por la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE
MIL BOLIVARES, donde luego de la substanciación del procedimiento el Tribunal
de Alzada dictó sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, mediante la cual
declara parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenándose a la mencionada
sociedad a pagar a la parte actora la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS
DIECISIETE MIL BOLIVARES, por concepto de daño moral y daño emergente. Más tarde, ‘las partes’ concluido el juicio,
la demandada propuso un arreglo amistoso, en los términos siguientes: ‘Ahora bien, las partes interesadas en poner
fin al proceso iniciado han convenido mediante este acto jurídico bilateral,
hacerse recíprocas concesiones con las cuales se pone fin definitivamente al
proceso. Este instrumento constituye un
contrato civil con proyecciones procesales, y viene a ser sustituido de la
sentencia, ya que pone fin al juicio No. 11.475’. Más tarde el Vice-Rector Administrativo de
turno le comunicó: ‘A consecuencia de tu
demanda, contra la Sociedad Civil Universidad Santa María por daños y
perjuicios reclamados que acabamos de pagarte, estás despedido y no vengas más
por aquí…’. Por cuanto no le fue
cancelado el crédito privilegiado de exigibilidad inmediata de las prestaciones
sociales correspondientes procedió a demandar a la citada Sociedad Civil y en
fecha 19 de enero de 2000 fue admitida la demanda por el entonces Juzgado
Primero del Trabajo de Caracas, expediente No. 20.020, luego de una sentencia
presuntamente dictada en fecha 28 de junio de 2001 por la Juez Itinerante Dra.
SAILE CEBALLOS ZERPA, fue sometida a apelación, y a criterio del solicitante
tal hecho punible ha tenido su perpetración en la ciudad de Caracas, a partir
de haber denunciado penalmente el delito ante el Ministerio Público. Manifestando igualmente que el delito por el
cual se pretende acusar es por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 468 y 470 del Código Penal…”.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico
Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de
Casación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS RAFAEL APONTE APONTE,
titular de la Cédula de Identidad N° V-289.714, inscrito en el I.P.S.A. con el
N° 8.146, en representación propia, en su carácter de víctima, contra la
decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
que, en fecha 20 de Octubre de 2005 DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación
por él propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto
de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial
Penal, que en fecha 11 de agosto de 2005 ACORDÓ
LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
en el expediente relativo al delito de APROPIACION
INDEBIDA CALIFICADA, seguido en contra de los representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, delito previsto y sancionado en el
artículo 466 en relación al artículo 468, ambos del Código Penal, por cuanto
los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, sin contestación de la
representación del Ministerio Público.
Remitidas
las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del expediente en fecha 21
de febrero de 2006, siendo designada la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa
Mármol de León, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El
recurrente plantea una única denuncia, con fundamento en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que la Corte de Apelaciones
incurrió en los vicios de falta de aplicación y errónea interpretación del
artículo 403 del texto adjetivo penal.
Aduce que la desestimación de la investigación, solicitada por la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio
Público, basada en que los hechos se derivan de una relación contractual
laboral y por ello son materia que debe resolverse por los tribunales
competentes, no está ajustada a derecho, que esa opinión fue acogida por el
Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control y confirmada por la Corte de
Apelaciones, y ello conculcó su derecho al debido proceso. Asimismo menciona
los artículos 108, 1749 y 1751 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 402
del Código Orgánico Procesal Penal, 92 y 93 de la Constitución vigente y 1354
del Código Civil. Por último solicita sea admitido el recurso de casación y
declarado con lugar, o en su defecto sea declarada la nulidad del fallo si
existen vicios que lo hagan procedente.
RESOLUCIÓN
De
la denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado Luis Rafael Aponte Aponte
observa la Sala que se hace mención a dos motivos en conjunto, esto es, la
falta de aplicación y la errónea interpretación del artículo 403 del Código
Orgánico Procesal Penal, y a la vez menciona una serie de artículos de la
Constitución, de la Ley del Trabajo y del Código Civil sin precisar por cual
motivo los invoca, lo cual resulta confuso pues el recurrente debe explicar de
que modo preciso fueron infringidas por la recurrida las normas invocadas, por
ello la Sala DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación propuesto. Así se
decide.
DISPOSITIVA
Por
lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
ciudadano abogado Luis Rafael Aponte Aponte.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTIUN días del mes de MARZO del año
dos mil seis. Años: 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
Eladio Aponte Aponte
El Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Héctor Coronado Flores Blanca
Rosa Mármol de León
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves Bastidas Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 06-0057