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Magistrado Ponente Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada
por los ciudadanos jueces Ada Raquel Caicedo Díaz, David Alejandro Cestari Ewing
y Pedro Rafael Méndez Labrador, el 6 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por el defensor, ciudadano abogado Armando de la Rotta Aguilar, y confirmó el fallo del Tribunal Primero
de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Samuel
Gregorio González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.351.416,
a cumplir la pena de dieciocho años de presidio, más las accesorias correspondientes,
por el delito de homicidio intencional calificado,
tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, vigente para el
momento en que ocurrieron los hechos.
Contra el anterior fallo interpuso recurso de
casación la defensa.
Vencido el lapso de ley sin que
tuviera lugar la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente
a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2006, se
dio cuenta en la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón
Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos acreditados por el tribunal de juicio son los siguientes:
“… Este
Tribunal de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 28.06.2003
(sic), aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el sector el Higuerón de las Mesitas
del Chama de esta ciudad de Mérida, se suscitó una discusión y posterior pelea
entre el acusado Samuel Gregorio González y la víctima Freddy Hernández, debido
a que el acusado encontró en la vía pública a su esposa Judith Josefina
Calderón Avendaño con la víctima, lo que conllevó a que se iniciara la
discusión, pelearan y finalmente Samuel Gregorio González, hiriera con un
cuchillo en la región pectoral izquierda a Freddy Hernández, quien por ese
motivo perdió la vida…”.
RECURSO
DE CASACIÓN
El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, alegó la indebida aplicación de una norma y al respecto señaló:
“…
infiriendo esta Defensa Técnica que la Honorable Corte de Apelaciones yerra de
manera radical al indicar en el folio cincuenta y ocho (58) de la decisión
donde se declara sin lugar la tercera denuncia hecha por esta Defensa Técnica
en su Apelación donde se indica que por el hecho imputado a mi representado es
decir el Homicidio se carecía en el mismo de la intención o animus necandi,
sobre ese particular esta Defensa Técnica con el mayor de los respetos desea
indicar que la honorable Corte de Apelaciones incurrió en este punto en lo
señalado anteriormente es decir en la indebida aplicación de una norma, para
demostrar eso cito de manera textual lo indicado por la Honorable Corte de
Apelaciones …
(omisis)
La
Corte incurre en el vicio de la indebida aplicación de una norma jurídica, al
mantener el delito y pena aplicada por el tribunal mixto de Primera Instancia
como lo es la calificación de un homicidio calificado sin tener elementos
sólidos de prueba para asegurar tal hecho, ya que lo que debió haber hecho
tanto el tribunal Mixto de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones es
aplicar el principio del indubio pro reo o favor rey establecido en el artículo
24 de la Constitución Nacional y el cual forma parte del debido proceso
establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y a la ves (sic)
forma parte de las garantías básicas que son pilar fundamental de nuestro
sistema acusatorio…”.
La Sala, estando en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión
o desestimación del recurso, observa:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…El
recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del
plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado
se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se
interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa
y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de
qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo.”
El impugnante se limitó a denunciar de manera general la indebida
aplicación de una norma, sin indicar expresamente a cuál disposición legal se
refería y que a su juicio fue infringida por la Corte de Apelaciones.
Aunado a lo anterior, el impugnante realiza una narrativa de la forma en
que debieron haber sido apreciadas y concatenadas las pruebas, es decir, no es
preciso al denunciar los fundamentos de derecho en que, a su concepto,
incurriera la Corte de Apelaciones, todo lo cual contraría el contenido del
citado artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, referido a la forma de interposición del recurso de casación,
lo cual hace forzoso a esta Sala desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por
el abogado defensor de conformidad con el artículo 465 del mencionado código.
Así se decide.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 13
del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida
fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera
que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley desestima por manifiestamente infundado
el presente recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano SAMUEL
GREGORIO GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos
mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado
Vicepresidente,
Héctor Coronado
Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 06-000065