Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Alegría Lilian Belilty Benguigui, Wendy Sáez Ramírez  y Nelson Urribarrí Prieto (ponente), el 2 de noviembre de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y modificó, en cuanto al pago de la costas procesales, la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Omar José Rodríguez Barreto, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con cédula de identidad N° 13.426.329, a cumplir la pena de diecisiete años de prisión, más las accesorias correspondientes, por los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles con error en la persona y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos: 406 (numeral 1), 68 y 281, en concordancia con el numeral 1 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente.

 

            Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 2 de febrero de 2006, el ciudadano abogado Tomás Enrrique Guardia Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1988, interpuso un escrito de contestación al recurso de casación, solicitando que el mismo sea  declarado improcedente.

 

Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2006 y se dio cuenta en la Sala del expediente asignándosele la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

Los hechos objetos de la acusación fiscal y acreditados como tales por el Tribunal de Juicio, fueron los siguientes:

 

“… (16 de julio de 2004, a las 02:20 de la mañana), el ciudadano Jhonatan Fernando Cacique Barrios, quien se encontraba laborando en su lugar de trabajo, recibió un certero disparo, el cual le fue proferido, sin justificación alguna por el hoy acusado Omar Rodríguez, quien se encontraba en dicha tasca, acompañado por el ciudadano Arnoldo Peinado y una dama, siendo que su acción realmente se dirigió hacia otro ciudadano, quien esa noche se desempeñaba como mesonero, utilizando para ello un arma de fuego orgánica perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desempeñaba como funcionario administrativo, manifestando igualmente que toda esta situación se vio provocada por un mal entendido banal, motivado a un cambio de canción por vallenato, solicitado por la dama que acompañaba al acusado, quien sostuvo diálogo con el mesonero del local, situación ésta que molestó a Omar Rodríguez, siendo que una vez tranquilizada la discusión, la cual no fue a mayores, el ciudadano Omar Rodríguez se dirige hasta su mesa y luego se coloca de pie y a dos manos realiza un disparo que es el que impacta en la persona del ciudadano Jhonatan Fernando Cacique Barrios, a quien le causa la muerte, siendo presenciado este hecho por los empleados y clientes del local quienes lo corroboran, razón por la cual no existiendo motivo alguno que justificara la acción de Omar Rodríguez, existiendo un motivo absolutamente fútil o banal, se produce la muerte de un ser humano, siendo que posteriormente los involucrados en el hecho huyen, para ser aprehendidos…”.    

 

            RECURSO DE CASACIÓN

 

La impugnante, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley, por falta de motivación de la sentencia recurrida lo que a su juicio violó “… el artículo 26 y 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”;  y al respecto señaló:

 

“… la Corte de Apelaciones … incurre en violación de la ley al no motivar el fallo al no explicar el porque (sic) consideró que la sentencia dictada por el juzgado a-quo, cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

 

(omisis)

 

La norma contenida en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez el establecimiento de los hechos y de derecho (sic) de su decisión, cuando no lo hace, el juez incumple tal mandato normativo, incurriendo así en violación no sólo de la ley, sino también de garantías fundamentales del individuo…

 

(omisis)

 

La sentencia sobre la cual se recurre, incurre precisamente en el vicio de falta de inmotivación (sic) … no señaló de manera específica las que consideró pruebas, y menos aún analizarlas ni compararlas entre sí, no haciendo por ende la determinación precisa y concatenada de los hechos que consideró acreditados, no fundamentando de hecho y de derecho la resolución de las denuncias interpuestas en el respectivo recurso de apelación …”.

 

La Sala, para decidir, observa:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

 

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,  contempla los requisitos formales de la sentencia, y los numerales señalados como violados se refieren: el tercero a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y el cuarto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

 

Ahora bien, en el presente caso, mal puede pretender la recurrente, que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un vicio en la motivación de la sentencia al no establecer los hechos producto del debate oral y público y en atención al principio de inmediación, cuando tal debate se realizó ante el juez de juicio.

 

Por otro lado, la recurrente tan sólo se limitó a enunciar la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sin señalar y mucho menos demostrar, las razones de hecho y de derecho que a su juicio la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas. Tal ambigüedad hace imposible conocer el vicio denunciado.

 

Por todo lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

 

De conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la desestimación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano Omar José Rodríguez Barreto.

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,      

 

 

 

Héctor Coronado Flores

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 06-000071