Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Se inició el presente juicio
porque el 1° de enero de 2001, aproximadamente a las 6:50 a.m. en el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, Región Central, Seccional Puerto Cabello el agente
JOSE ALVARADO recibió llamada telefónica informando que había ingresado al
Centro Asistencial sin signos vitales y procedente del Sector “El Cambur”, de
la ciudad de Puerto Cabello, el cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS,
presentando herida por arma de fuego, en la región de la cara anterior del
cuello.
La Sala Dos de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de las
juezas AURA CARDENAS MORALES (ponente), ILSE TOSTA y ANNA MARIA DEL GIACCIO
CELLI el 3 de noviembre de 2004 se DECLARÓ INCOMPETENTE para dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE
NO CONOCER planteado en el
juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD
OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°
19.642.676, nacido el 23 de marzo de 1983 por el Juzgado
de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Juzgado Primero de Control de la
Sección Penal del Adolescente, de ese mismo Circuito Judicial Penal y declinó la competencia en
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en este
Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó
la ponencia el 18 de noviembre de 2004 y
le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El
Juzgado Primero de Control de la
Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, el 10 de agosto de 2004, se declaró
incompetente para conocer el juicio que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA), de acuerdo con los artículos 70, 71, 73 y 75 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 537 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque se recibió
comunicación del Fiscal del Ministerio Público, encargado de la causa, en la
cual informa que al imputado se le sigue causa por ante ese tribunal, pero que
también se le sigue causa por ante los tribunales de la jurisdicción penal
ordinaria por otro delito; y que en la causa que se le sigue por ante la
sección de adolescentes no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, por
falta del traslado del adolescente desde el sitio de reclusión donde se
encuentra a la orden del Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En virtud de lo anterior
ese juzgado admitió la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del
Ministerio Público, y declinó su competencia tal como se evidencia en los
folios 208 y 209:
“...El
Tribunal para decidir acerca de la solicitud del Ministerio Público. A tal efecto, observa: PRIMERO: Si bien es
cierto el imputado es sujeto de tutela de las normas consagradas por la
novísima Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescente en lo que
respecta al hecho punible en el que presuntamente participó cuando aún era
Adolescente; no es menos cierto que para
la fecha del nuevo hecho punible por el que le apertura el Asunto N°
GK11-P-2003-0008, por ante la
Jurisdicción Penal Ordinaria el referido
imputado, ya habían alcanzado su mayoría de edad, encuadrando la situación
anteriormente descrita en la hipótesis planteada expresamente por el Legislador
en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: FUERO DE
ATRACCIÓN. ‘Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces
especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal
Ordinaria’. SEGUNDO: Que la revisión de
la Sentencia N° 220, Expediente N° CC03-0129 de fecha 05 de Junio de 2003
dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según
ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ésta suscrita jueza observa que la situación planteada quedó claramente
definida con la jurisprudencia antes citada, de donde se desprende que ante la
comisión de varios delitos por una misma
persona y ante dos delitos de diferente
entidad fue declarado como competente para el conocimiento del Asunto, el
Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, esto en correspondencia con lo previsto
en los artículos: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de
aplicación supletoria en esta jurisdicción especial por remisión expresa del
artículo 537 de la Ley especial que rige
la materia de Niños y Adolescentes, claro está con la respectiva observación de que al momento de imponer la sanción en relación con el delito cometido
en la Jurisdicción Especial el juzgador debe considerar lo previsto en la Ley
que rige esa materia. TERCERO: Que el artículo 77 del Código Orgánico
Procesal Penal establece: ‘En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un Asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro
tribunal que considere competente’. CUARTO: En base a las consideraciones de
hecho y de derecho antes expuestas, admite la solicitud Fiscal y en
consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo –Extensión Puerto Cabello- Sección Adolescente, en
funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley...”.
Por su parte, el Juzgado Primero de Control de Puerto
Cabello, de la jurisdicción penal ordinaria, el 17 de agosto de 2004, observó
que “...de acuerdo al Inventario de Causas recibidas y a la Información que
se desprende del Sistema JURIS 2000, no cursa ningún Asunto donde
aparezca como imputado el referido ciudadano, es por lo que se le devuelve
el presente Asunto constante de doscientos once folios, a los fines de su
tramitación legal correspondiente...”.
(folio 214, resaltado de la Sala).
Nuevamente el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto
Cabello, declina el conocimiento de la causa, con los mismos fundamentos, en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la
Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial de ese Estado. (Folios 227
al 230).
El Juzgado Segundo de Juicio
responde a tal declinatoria, en decisión de fecha 6 de octubre de 2004, que al
ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le sigue juicio por el delito de homicidio
intencional calificado, pero sin embargo acuerda remitir la causa declinada al
Juzgado de Control N° 1, Sección Penal del Adolescente para realizar la
audiencia preliminar pendiente. (folios 237 y 238)
El 26 de octubre de 2004 el Juzgado
Primero de Control, Sección Penal del Adolescente ordena la remisión nuevamente
del expediente al Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por
cuanto al imputado se le sigue juicio ante el Tribunal con funciones de Juicio
de esa jurisdicción penal ordinaria, y considera que de acuerdo al fuero de
atracción, es al tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria a quien
le compete conocer del asunto. (folio 243)
Por su parte el Juzgado Primero de
Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de ese Circuito Judicial, el 28 de
octubre de 2004, (folios 248 y 249), se consideró incompetente para conocer la
presente causa y declinó su conocimiento en la instancia superior común, que es
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para
que resuelva el conflicto, porque “...en el presente caso, nos encontramos
con un ciudadano que está siendo juzgado por un Tribunal de Control Sección
Penal de Adolescentes, al cual igualmente le cursa un asunto por ante un
Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, no obstante de la revisión del
Inventario de Causas y de la información obtenida del Sistema JURIS 2000, se
desprende que al referido ciudadano no le cursa ningún asunto por ante este Tribunal de Control, por tanto, no
existe ninguna causa que acumular ni anexar con la remitida. TERCERO: Distinto
sería el caso, si al referido ciudadano le cursara un asunto ante este Tribunal
de Control N° 1, es cierto que le cursa un asunto ante la Jurisdicción Ordinaria, pero es ante
un Tribunal de Juicio, en consecuencia su Juez Natural sigue siendo un Juez de
la Jurisdicción Especial (Sección Penal
Adolescente), ya que el delito presuntamente fue cometido siendo un
adolescente, independientemente que ya sea un adulto, ya que si así fuera,
todos los imputados de la Jurisdicción Especial al alcanzar la mayoridad de
edad, pasarían a ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria...”.
La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró igualmente
incompetente para conocer el juicio
seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
porque
no es la instancia superior común a los tribunales en conflicto y por esta
razón declinó el conocimiento del mismo en la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79
del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación
Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, pasa a resolver la
declinatoria de competencia que hiciera la Sala Dos de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
La Sala, para decidir,
observa:
Se observa de los
informes presentados por los tribunales en conflicto que el imputado (IDENTIDAD
OMITIDA), nació el 23 de marzo de 1983 y que el hecho que originó el presente
conflicto sucedió en el Sector “El Cambur”, en la ciudad de Puerto Cabello el
1° de enero de 2001, fecha para la cual el imputado no había cumplido aún los
18 años. De acuerdo con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y el Adolescente, le serán aplicadas las
disposiciones que prevé dicha Ley en su título V, relativas al sistema penal de
responsabilidad del adolescente, porque al cometer el hecho punible que se le
imputa no había alcanzado la mayoría de edad. Y así se establece.
Así mismo consta que
ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, se le sigue juicio al ciudadano (IDENTIDADA OMITIDA) por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, razón por la cual considera esta Sala de
Casación Penal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, debe suspenderse la causa que se sigue en este
tribunal, como en efecto se hace en este acto, hasta tanto se equiparen
procesalmente las causas.
Se evidencia de lo
anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la
presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción
Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio
intencional en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS y otro ante la
Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito
Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio
del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del
Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los
principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y
debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal
ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75
ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, los
procesos se encuentran en etapas diferentes, en el que cursa ante el Juzgado
Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente no se ha llevado a cabo
la audiencia preliminar y la causa que se sigue ante la jurisdicción ordinaria
ya concluyó con la fase intermedia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
73 del Código Orgánico Procesal Penal, contra un solo imputado no se seguirán
al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en
virtud de ello, se estableció en párrafo anterior la suspensión del juicio
llevado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
El Juzgado Primero de
Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la
audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se
acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano
(IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de
Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta
sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la
comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide.
Por
las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA
COMPETENTE para realizar la
audiencia preliminar del ciudadano (IDENTIDAD
OMITIDA) y concluir con la
fase intermedia de su juicio al Juzgado
de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
03 días del mes de MARZO
de dos mil cinco. Años: 194° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El
Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Alejandro Angulo Fontiveros
La
Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca
Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
CC. Exp. N° 04-0531