Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

Se inició el presente juicio porque el 1° de enero de 2001, aproximadamente a las 6:50 a.m. en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, Seccional Puerto Cabello el agente JOSE ALVARADO recibió llamada telefónica informando que había ingresado al Centro Asistencial sin signos vitales y procedente del Sector “El Cambur”, de la ciudad de Puerto Cabello, el cadáver del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS, presentando herida por arma de fuego, en la región de la cara anterior del cuello.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de las juezas AURA CARDENAS MORALES (ponente), ILSE TOSTA y ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI el 3 de noviembre de 2004 se DECLARÓ INCOMPETENTE para dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en el juicio seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.642.676, nacido el 23 de marzo de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente, de ese mismo Circuito Judicial Penal y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el  18 de noviembre de 2004 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 10 de agosto de 2004, se declaró incompetente para conocer el juicio que se le sigue al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con los artículos 70, 71, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque se recibió comunicación del Fiscal del Ministerio Público, encargado de la causa, en la cual informa que al imputado se le sigue causa por ante ese tribunal, pero que también se le sigue causa por ante los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria por otro delito; y que en la causa que se le sigue por ante la sección de adolescentes no se ha podido celebrar la audiencia preliminar, por falta del traslado del adolescente desde el sitio de reclusión donde se encuentra a la orden del Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

 

En virtud de lo anterior ese juzgado admitió la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y declinó su competencia tal como se evidencia en los folios 208 y 209:

“...El Tribunal para decidir acerca de la solicitud del Ministerio Público.  A tal efecto, observa: PRIMERO: Si bien es cierto el imputado es sujeto de tutela de las normas consagradas por la novísima Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescente en lo que respecta al hecho punible en el que presuntamente participó cuando aún era Adolescente; no es menos cierto  que para la fecha del nuevo hecho punible por el que le apertura el Asunto N° GK11-P-2003-0008,  por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria  el referido imputado, ya habían alcanzado su mayoría de edad, encuadrando la situación anteriormente descrita en la hipótesis planteada expresamente por el Legislador en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: FUERO DE ATRACCIÓN. ‘Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia  del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria’. SEGUNDO:  Que la revisión de la Sentencia N° 220, Expediente N° CC03-0129 de fecha 05 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ésta suscrita jueza observa  que la situación planteada quedó claramente definida con la jurisprudencia antes citada, de donde se desprende que ante la comisión de varios  delitos por una misma persona  y ante dos delitos de diferente entidad fue declarado como competente para el conocimiento del Asunto, el Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, esto en correspondencia con lo previsto en los artículos: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria en esta jurisdicción especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige  la materia de Niños y Adolescentes, claro está con la respectiva  observación de que al momento de imponer  la sanción en relación con el delito cometido en la Jurisdicción Especial el juzgador debe considerar lo previsto en la Ley que rige esa materia.  TERCERO:  Que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un Asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’. CUARTO: En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, admite la solicitud Fiscal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –Extensión Puerto Cabello- Sección Adolescente, en funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley...”.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Control de Puerto Cabello, de la jurisdicción penal ordinaria, el 17 de agosto de 2004, observó que “...de acuerdo al Inventario de Causas recibidas y a la Información que se desprende del Sistema JURIS 2000, no cursa ningún Asunto donde aparezca como imputado el referido ciudadano, es por lo que se le devuelve el presente Asunto constante de doscientos once folios, a los fines de su tramitación legal correspondiente...”.  (folio 214, resaltado de la Sala).

 

Nuevamente el 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declina el conocimiento de la causa, con los mismos fundamentos, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial de ese Estado. (Folios 227 al 230).

 

El Juzgado Segundo de Juicio responde a tal declinatoria, en decisión de fecha 6 de octubre de 2004, que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le sigue juicio por el delito de homicidio intencional calificado, pero sin embargo acuerda remitir la causa declinada al Juzgado de Control N° 1, Sección Penal del Adolescente para realizar la audiencia preliminar pendiente. (folios 237 y 238)

 

El 26 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Control, Sección Penal del Adolescente ordena la remisión nuevamente del expediente al Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto al imputado se le sigue juicio ante el Tribunal con funciones de Juicio de esa jurisdicción penal ordinaria, y considera que de acuerdo al fuero de atracción, es al tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria a quien le compete conocer del asunto. (folio 243)

 

Por su parte el Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de ese Circuito Judicial, el 28 de octubre de 2004, (folios 248 y 249), se consideró incompetente para conocer la presente causa y declinó su conocimiento en la instancia superior común, que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que resuelva el conflicto, porque “...en el presente caso, nos encontramos con un ciudadano que está siendo juzgado por un Tribunal de Control Sección Penal de Adolescentes, al cual igualmente le cursa un asunto por ante un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, no obstante de la revisión del Inventario de Causas y de la información obtenida del Sistema JURIS 2000, se desprende que al referido ciudadano no le cursa ningún asunto por ante  este Tribunal de Control, por tanto, no existe ninguna causa que acumular ni anexar con la remitida. TERCERO: Distinto sería el caso, si al referido ciudadano le cursara un asunto ante este Tribunal de Control N° 1, es cierto que le cursa un asunto  ante la Jurisdicción Ordinaria, pero es ante un Tribunal de Juicio, en consecuencia su Juez Natural sigue siendo un Juez de la Jurisdicción  Especial (Sección Penal Adolescente), ya que el delito presuntamente fue cometido siendo un adolescente, independientemente que ya sea un adulto, ya que si así fuera, todos los imputados de la Jurisdicción Especial al alcanzar la mayoridad de edad, pasarían a ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria...”.

 

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente para conocer el juicio seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)  porque no es la instancia superior común a los tribunales en conflicto y por esta razón declinó el conocimiento del mismo en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 ejusdem, pasa a resolver la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Se observa de los informes presentados por los tribunales en conflicto que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 23 de marzo de 1983 y que el hecho que originó el presente conflicto sucedió en el Sector “El Cambur”, en la ciudad de Puerto Cabello el 1° de enero de 2001, fecha para la cual el imputado no había cumplido aún los 18 años. De acuerdo con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le serán aplicadas las disposiciones que prevé dicha Ley en su título V, relativas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, porque al cometer el hecho punible que se le imputa no había alcanzado la mayoría de edad. Y así se establece.

 

Así mismo consta que ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le sigue juicio al ciudadano (IDENTIDADA OMITIDA) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, razón por la cual considera esta Sala de Casación Penal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debe suspenderse la causa que se sigue en este tribunal, como en efecto se hace en este acto, hasta tanto se equiparen procesalmente las causas.

 

Se evidencia de lo anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

 

Sin embargo, los procesos se encuentran en etapas diferentes, en el que cursa ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar y la causa que se sigue ante la jurisdicción ordinaria ya concluyó con la fase intermedia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en virtud de ello, se estableció en párrafo anterior la suspensión del juicio llevado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.

 

El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para realizar la audiencia preliminar del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y concluir con la fase intermedia de su juicio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y al Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   03    días del mes de  MARZO    de dos mil cinco.  Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Vicepresidente,                                       El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                               La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 04-0531