Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal Tribunal
Supremo de Justicia, virtud de la decisión del 20 de diciembre de
2005, emitida por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan
de los Morros mediante la cual planteó CONFLICTO
DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, a la Corte de Apelaciones del antes
mencionado Circuito Judicial Penal en
relación a la revisión de la sentencia definitiva impuesta a la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla,
colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.763.524, quien fue
condenada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, con Sede en San Juan de los
Morros, a la pena de Diez (10) años de
presidio, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefaciente y Psicotrópicas
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.636 del 30 de septiembre de 1993, hoy derogada por
la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias,
Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287, del
5 de octubre de 2005.
Se dio cuenta en Sala de Casación
Penal el 13 de febrero de 2006, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor
Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
La Sala, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Revisadas las actas insertas a la presente causa, se desprende que el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el 26 de julio de 2005
realizó un nuevo cómputo por redención de pena y apoya su planteamiento en lo
siguiente:
“…Los recaudos provenientes de la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educación de la Penitenciaria General de
Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino (…) donde se
determina que la penada ANA VENTURA
RESTREPO PADILLA (…) ha redimido de su pena UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES a
los fines de verificar el cumplimiento definitivo de la pena, de conformidad
con lo establecido en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede de inmediato a
efectuar el nuevo cómputo:
1.- En fecha (sic)
11 de marzo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 02 (sic) de este Circuito
Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ANA VENTURA RESTREPO PADILLA, a cumplir
la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en
el artículo 34 de la ley de la especialidad y por auto de fecha 09 (sic) de
mayo del 2002, este Tribunal procedió a la ejecución de la sentencia
definitivamente firme, y practicó el cómputo de detención de la rea,
determinándose que cumple la pena el 26 de noviembre de 20 11 a las 12:00 horas
de la noche.
2.- La sentenciada ANA VENTURA RESTREPO PADILLA fue
detenida por primera vez en fecha (sic) 26-11-2001, por lo que a la fecha de
hoy tiene un tiempo de detención de TRES
(03) AÑOS Y OCHO (8) (sic) MESES.
3.- En fecha
12-08-2003 (sic) se reciben recaudos de la Junta de Rehabilitación Laboral y
Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, Internado Judicial y Centro
de Reclusión Femenino, donde se señala que le (sic) penada en referencia
redimió de su pena DIEZ (10) MESES Y TRES (03) (sic) DÍAS.
4.- En fecha
05-05-05, (sic) la junta ad hoc, remite a este tribunal nuevo
calculo de redención de pena por un tiempo de UN
(01) (sic) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y
DIECISEIS (16) HORAS, que sumado al tiempo redimido anteriormente da
un total de redención de DOS (02)
(sic) AÑOS, OCHO (08) (sic) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS.
5.- El tiempo de la
pena redimida mas el cumplimiento de pena efectivo da un total de cumplimiento
de SEIS (06) (sic) AÑOS, CUATRO (04)
(sic) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que la penada cumplirá definitivamente su
condena el 06 (sic) de mayo de 2009 a las 8:00 horas de la mañana. Y ASI SE ESTABLECE (sic) (...) DISPOSITIVA (…) Con lo
establecido en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio,
declara que la penada ANA VENTURA
RESTREPO PADILLA, redimió de su pena
DOS (02) (sic) AÑOS, OCHO (08) (sic)
MESES, VENTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que sumado al tiempo de detención efectiva de un
total de cumplimiento de SEIS (06)
(sic) AÑOS, CUATRO (04) (sic) MESES,
VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que cumplirá definitivamente su
condena el 06 (sic) de mayo de 2009 a
las 8:00 horas de la mañana…”.
El 2 de noviembre de 2005, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó remitir con carácter de urgencia las
actuaciones pertinentes al caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico, en virtud de
la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Publica de Presos abogada
Ángela Román Mogollón, del recurso de revisión de sentencia definitiva, de
conformidad con el numeral 6 del artículo 470,
numeral 6, de artículo 471, segundo
aparte del artículo 473 y numeral 1 del artículo 479, todos del Código Orgánico
Procesal Penal, por considerar que la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su
artículo 31, reduce la pena establecida para el delito de Trafico de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual fue condenada la
ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla.
Por su parte la Corte de Apelaciones
Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el 15 de noviembre de 2005, decidió lo siguiente:
“… La Corte de
Apelaciones del estado (sic) Guarico administrando justicia y por autoridad de
la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión
interpuesto por la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, asistida por la
defensora pública penal Abg. (sic) Ángela Román Mogollón, en el asunto penal N°
JL01-P-2002-000058, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley
Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial N° 38.287 de fecha 05 (sic) de octubre del 2005, la cual en su
artículo 31 rebaja la penal prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
en le (sic) juez segundo de ejecución de
este Circuito Judicial Penal del Estado
Guarico. Todo de conformidad con el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
último aparte del artículo 482 del
Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución del citado Circuito Judicial
Penal, planteo el conflicto de no conocer en el presente asunto, en los
términos siguientes:
“…
El Tribunal Segundo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros, (…) PLANTEA EL CONFLITO DE NO CONOCER, para el conocimiento y resolución del presente asunto, conforme a
lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico
Procesal Penal, fundamentado en el hecho
de que el conocimiento y resolución del
presente recurso le corresponde su decisión y resolución a la Corte de
Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuya
competencia y sustanciación se desprende de manera taxativa e inequívoca de los artículos 470 ordinal 6° y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala, para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 470 expresa lo siguiente:
“… Artículo 470. Procedencia:
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado,
en los casos siguientes: 1.- Cuando en virtud de sentencia contradictoria estén
sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pueden ser
cometidos mas que por una sola; 2.- cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3.-
Cuando la prueba en que se baso la condena resulte falsa; 4.- Cuando con
posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o
aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal
naturaleza que hagan evidente que el
hecho no existió o que el
imputado no lo cometió; 5.- Cuando la sentencia condenatoria
fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas
jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.- Cuando se promulgue una ley penal
que quite al hecho el carácter de
punible o disminuya la pena establecida …”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 471 eiusdem establece quienes podrán interponer el recurso
de revisión. Así señala:
“… Artículo 471. Legitimación:
Podrán interponer el recurso: 1. El penado. 2. El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el
penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las
asociaciones de de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpepenitenciaria; 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o
reduzca la pena…”. (Resaltado de la
Sala) .
Asimismo, el artículo 473 ibídem, señala cuáles son los tribunales
competentes para conocer el recurso de
revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:
“…Artículo
473. Competencia. La revisión, en el
caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…) en los casos de los numerales 2, 3 y 6, la
revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible;
y en los de los numerales 4 y 5
corresponderá al Juez del lugar
donde se perpetro el hecho …”. (Resaltado de la Sala).
En el presente caso la solicitante ciudadana Ana Ventura Restrepo
Padilla, asistida por la defensora
publica de presos ciudadana abogada Ángela Román Mogollón, realizo su petición
de revisión de la pena impuesta de diez (10) años de prisión mas las accesorias
correspondientes por la comisión del
delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, de conformidad con el numeral 6 del articulo 470, numeral 6 del
artículo 471, segundo aparte del artículo 473, numeral 1 del artículo 479,
todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nueva ley en su artículo 31 contiene una penalidad menor
que l delito de Trafico de Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Ahora bien, el único aparte del
artículo 473 eiusdem, establece el conocimiento
del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y siendo la
competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debe la mencionada instancia
tramitar el recurso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena impuesto a
la condenada Ana Ventura Restrepo Padilla.
Por consiguiente , lo procedente y
ajustado a derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros,
para que conozca el recurso de revisión intentado por el Juzgado Segundo en
Funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, según lo dispuesto en el
artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, para conocer del recurso de revisión intentado
por la Defensora Pública de Presos ciudadana abogada Ángela Román Mogollón en
representación de la sentenciada Ana
Ventura Restrepo Padilla.
Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico,
con sede en San Juan de Los Morros y
copia certificada de la presente
decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del citado Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE (14) días del
mes de MARZO de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El
Magistrado Vicepresidente,
Héctor Manuel Coronado
Flores
Las
Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA
NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ehl.
EXP. N° 2006-003