Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia,   virtud de la decisión del 20 de diciembre de 2005,  emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros mediante la cual planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, a la Corte de Apelaciones del antes mencionado Circuito Judicial Penal  en relación a la revisión de la sentencia definitiva impuesta a la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-81.763.524, quien fue condenada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,  con Sede en San Juan de los Morros, a la pena de Diez  (10) años de presidio,  por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  previsto en el artículo 34 de la Ley  Orgánica  Sobre Estupefaciente y Psicotrópicas publicada en la Gaceta Oficial N° 4.636  del 30 de septiembre de 1993, hoy derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287, del 5 de octubre de 2005.

 

 Se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2006, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

 

Revisadas las actas insertas a la presente causa, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución  del Circuito Judicial Penal  del Estado Guárico con sede en  San Juan de los Morros, el 26 de julio de 2005 realizó un nuevo cómputo por redención de pena y apoya su planteamiento en lo siguiente:   

 

  “…Los recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educación de la Penitenciaria General de Venezuela,  Internado Judicial  y Centro de Reclusión Femenino (…) donde se determina que la penada ANA VENTURA RESTREPO PADILLA (…) ha redimido de su pena UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES  a los fines de verificar el cumplimiento definitivo de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede  de inmediato a efectuar el nuevo cómputo:

1.- En fecha (sic) 11 de marzo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 02 (sic) de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana ANA VENTURA RESTREPO PADILLA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado  en el artículo 34 de la ley de la especialidad y por auto de fecha 09 (sic) de mayo del 2002, este Tribunal procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y practicó el cómputo de detención de la rea, determinándose que cumple la pena el 26 de noviembre de 20 11 a las 12:00 horas de la noche.

2.- La sentenciada ANA VENTURA RESTREPO PADILLA fue detenida por primera vez en fecha (sic) 26-11-2001, por lo que a la fecha de hoy tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) (sic) MESES.

3.- En fecha 12-08-2003 (sic) se reciben recaudos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, Internado Judicial y Centro de Reclusión Femenino, donde se señala que le (sic) penada en referencia redimió de su pena DIEZ  (10) MESES Y TRES (03) (sic) DÍAS.

4.- En fecha 05-05-05, (sic) la junta ad hoc, remite a este tribunal   nuevo  calculo de redención de pena por un tiempo de  UN (01) (sic)  AÑOS,  DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS,   que sumado al tiempo redimido anteriormente da un total de redención de DOS (02) (sic) AÑOS, OCHO (08) (sic) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16)  HORAS.

5.- El tiempo de la pena redimida mas el cumplimiento de pena efectivo da un total de cumplimiento de SEIS (06) (sic) AÑOS, CUATRO (04) (sic) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS,  por  lo que la penada cumplirá definitivamente su condena el 06 (sic) de mayo de 2009 a las 8:00 horas de la mañana. Y ASI SE ESTABLECE (sic) (...) DISPOSITIVA (…) Con lo establecido en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo  y el Estudio, declara que la penada ANA VENTURA RESTREPO PADILLA,  redimió de su pena DOS (02) (sic) AÑOS, OCHO (08) (sic) MESES, VENTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS,  que sumado al tiempo de detención efectiva de un total de cumplimiento de SEIS (06) (sic) AÑOS, CUATRO (04) (sic)  MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS,  por lo que cumplirá definitivamente su condena el 06 (sic)  de mayo de 2009 a las 8:00 horas de la mañana…”.

 

 

            El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en Función de Ejecución  del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenó remitir con carácter de urgencia las actuaciones pertinentes al caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud  de la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Publica de Presos abogada Ángela Román Mogollón, del recurso de revisión de sentencia definitiva, de conformidad con el numeral 6  del  artículo 470,  numeral 6, de artículo 471,  segundo aparte del artículo 473 y numeral 1 del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la reciente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, reduce  la pena  establecida para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual fue condenada la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla.

 

            Por su parte la Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros,  el 15 de noviembre de 2005, decidió lo  siguiente:

           

“… La Corte de Apelaciones del estado (sic) Guarico administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión interpuesto por la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, asistida por la defensora pública penal Abg. (sic) Ángela Román  Mogollón, en el asunto penal N° JL01-P-2002-000058, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial N° 38.287 de fecha  05 (sic) de octubre del 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la penal prevista para el delito de distribución  de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en le (sic) juez segundo de ejecución  de este  Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Todo  de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte  del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

El 20 de  diciembre de 2005, el  Tribunal Segundo  de Ejecución del citado Circuito Judicial Penal, planteo el conflicto de no conocer en el presente asunto, en los términos siguientes:

 

                                      “… El  Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito  Judicial Penal del  Estado Guarico, con sede en San Juan de  Los Morros, (…) PLANTEA EL CONFLITO DE NO CONOCER, para el conocimiento  y resolución del presente asunto, conforme a lo  dispuesto  en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal,  fundamentado en el hecho de que el  conocimiento y resolución del presente recurso le corresponde su decisión y resolución a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuya competencia y sustanciación se desprende de manera taxativa e inequívoca  de los artículos 470 ordinal 6° y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

 

 

La Sala, para decidir observa:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 470 expresa lo  siguiente:

 

“… Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo  tiempo y  únicamente a favor  del imputado, en los casos siguientes: 1.- Cuando en virtud de sentencia contradictoria estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pueden ser cometidos mas que por una sola; 2.- cuando la sentencia dio por probado el  homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3.- Cuando la prueba en que se baso la condena resulte falsa; 4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el  hecho no existió o  que el imputado no  lo  cometió; 5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al  hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida …”. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo 471 eiusdem establece quienes podrán interponer el recurso de revisión. Así señala:

 

“… Artículo 471. Legitimación: Podrán interponer el recurso: 1. El penado. 2. El  Cónyuge o la persona con quien  haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones  de  de los derechos  humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria  o postpepenitenciaria; 6. El Juez de ejecución  cuando se dicte una ley que extinga o reduzca  la pena…”. (Resaltado de la Sala) .

 

 

Asimismo, el artículo 473 ibídem, señala cuáles son los tribunales competentes para conocer el recurso  de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

 

                              “…Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla  al Tribunal Supremo de Justicia en la  Sala de Casación Penal (…) en los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción  se cometió el hecho  punible;  y en los de los numerales 4 y 5  corresponderá al  Juez del  lugar  donde se perpetro el hecho …”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En  el presente caso la  solicitante ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla,  asistida por la defensora publica de presos ciudadana abogada Ángela Román Mogollón, realizo su petición de revisión de la pena impuesta de diez (10) años de prisión mas las accesorias correspondientes  por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica  Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el numeral 6 del articulo 470, numeral 6 del artículo 471, segundo aparte del artículo 473, numeral 1 del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nueva ley  en su artículo 31 contiene una penalidad menor que l delito de Trafico de Estupefacientes y  Psicotrópicas.

 

            Ahora bien, el único aparte del artículo 473 eiusdem, establece el  conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Guarico y siendo la competencia  en materia penal  de eminente orden público, improrrogable  e indelegable, debe la mencionada instancia tramitar el recurso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena impuesto a la condenada Ana Ventura Restrepo Padilla.

 

            Por consiguiente , lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, para que conozca el recurso de revisión intentado por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del citado Circuito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

    DECISIÓN

 

Por la razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA COMPETENTE A LA  CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS,  para conocer del recurso de revisión intentado por la Defensora Pública de Presos ciudadana abogada Ángela Román Mogollón en representación de la sentenciada  Ana Ventura Restrepo Padilla.

 

    Remítase  el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros  y copia certificada  de la presente decisión al Juzgado Segundo de Ejecución del citado Circuito Judicial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

                                      

    El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores        

 

 

                                           Las Magistradas,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

                     

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                                      

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ehl.

EXP. N° 2006-003