MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 10.980.973, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial, en fecha 1° de febrero de 2002, condenó a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyó la pena asignada al referido delito.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadio Guárico, integrada por los Jueces RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ (Disidente) y FÁTIMA CARIDAD DACOSTA (Ponente), en fecha 28 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, basada en las siguientes consideraciones:

 

“…El caso planteado por el Tribunal de Ejecución N° 1 mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Pero esta facultad del juez de ejecución va más allá, pues la mencionada disposición legal, determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuántum (sic) de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

(…)

Sin embargo cuando se presentan este tipo de situaciones donde una Ley Penal es modificada sustancialmente en cuanto a las sanciones aplicables, resulta necesario establecer criterios y estrategias para orientar las soluciones más efectivas, eficientes y rápidas que permitan darle solución a gran cantidad de penados que pueden ser beneficiados con una simple rectificación del cómputo de la pena, tal y como lo está realizando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien de oficio está aplicando el artículo 24 Constitucional. (ver asuntos 0464-2005 y 0399-2005 de fechas 08-11-2005)

A criterio de la Sala, la solicitud de revisión de la pena que ha sido planteada, no conlleva la modificación o alteración de la cosa juzgada, por cuanto no se trata revisar (sic) la motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la ley posterior más favorable.

Se trata por lo tanto de una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuantum (sic) de la pena. …”.

 

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez HIYAN MARÍA ABOU FARA, en fecha 5 de diciembre de 2005,  planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial. A tal efecto,  expresó lo siguiente:

 

“…Ahora bien, este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria (sic) por aplicación del Control (sic) Difuso (sic) realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones (…).

Sin embargo, no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento de presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución (…). Estima este Tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene modificaciones de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar en derecho (…). Lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que sirva de base para el conocimiento de la materia encomendada el hecho de que la Sala de Casación Penal de oficio aplique la rebaja de pena, amparada en el artículo 24 de la Constitución, debido a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si tiene dentro de sus normas atributivas de competencia la potestad de modificar la pena impuesta, cuando se interpone por la parte afectada el recurso de casación, tal como lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte in fine, señala ‘Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda’. …”.

 

En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las mismas, el 26 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

En el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, planteó conflicto de competencia de no conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el recurso de revisión propuesto por la abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, que condenó al acusado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, a la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El recurso de revisión planteado se fundamenta en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de octubre de 2005, disminuyó la pena asignada al referido delito.

 

El artículo 470  del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “Artículo 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.        Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

       2.        Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

       3.        Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

       4.        Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el  proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

       5.        Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

       6.         Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida(subrayado de la Sala).

 

 

El artículo 473 eiusdem fija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión en los términos siguientes:

 

“Artículo 473. COMPETENCIA.  La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (subrayado de la Sala).

 

La transcrita  disposición, en su único aparte, establece expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en cuya jurisdicción se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado el ciudadano ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal a favor del nombrado ciudadano, fundamentado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Se ratifica en esta oportunidad el llamado hecho por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 28 de fecha 21 de febrero de 2006, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para que declare su competencia en los recursos de revisión propuestos conforme al numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, a favor del penado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ.  

 

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del  Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en  Caracas, a los catorce (14) días  del  mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y remítase  el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,                  

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

 

La Magistrada,                                                     La Magistrada ,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

 

Exp Nº 2006-0004