La Defensora Pública
Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogada MARYULD THAYMID
GONZÁLEZ, con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico
Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor del penado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ,
venezolano, con cédula de identidad N° 10.980.973, a quien el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial, en fecha 1° de
febrero de 2002, condenó a la pena de DIEZ
(10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la Ley Orgánica Contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
disminuyó la pena asignada al referido delito.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estadio Guárico, integrada por los Jueces
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ (Disidente) y FÁTIMA
CARIDAD DACOSTA (Ponente), en fecha 28 de noviembre de 2005, se declaró
incompetente para conocer del recurso de revisión propuesto y declinó la
competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, basada en las siguientes consideraciones:
“…El caso planteado por el Tribunal de
Ejecución N° 1 mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado
de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del
Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el
cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de pena; así como
la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de la misma.
Pero esta facultad del juez de
ejecución va más allá, pues la mencionada disposición legal, determina que el
cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de
Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuántum (sic) de la pena,
o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede
hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte
de Apelaciones un Recurso de Revisión.
(…)
Sin embargo cuando se presentan este
tipo de situaciones donde una Ley Penal es modificada sustancialmente en cuanto
a las sanciones aplicables, resulta necesario establecer criterios y
estrategias para orientar las soluciones más efectivas, eficientes y rápidas
que permitan darle solución a gran cantidad de penados que pueden ser
beneficiados con una simple rectificación del cómputo de la pena, tal y como lo
está realizando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien de oficio
está aplicando el artículo 24 Constitucional. (ver asuntos 0464-2005 y
0399-2005 de fechas 08-11-2005)
A criterio de la Sala, la solicitud de
revisión de la pena que ha sido planteada, no conlleva la modificación o
alteración de la cosa juzgada, por cuanto no se trata revisar (sic) la
motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual
fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la
ley posterior más favorable.
Se trata por lo tanto de una simple
rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del
término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o
agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a
corregir el cuantum (sic) de la pena. …”.
El Juzgado Primero de
Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, a cargo de la Juez HIYAN MARÍA ABOU FARA, en fecha 5 de
diciembre de 2005, planteó conflicto de
competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial. A tal efecto, expresó lo
siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal de
Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria (sic) por aplicación del
Control (sic) Difuso (sic) realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación
de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y
trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones (…).
Sin embargo, no obstante los
señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la
declinatoria de la competencia para el conocimiento de presente asunto, y lo
preceptuado en el artículo 257 de la Constitución (…). Estima este Tribunal que
la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia
efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez
que contiene modificaciones de las competencias que por ley le han sido
encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como
medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar en derecho (…). Lo que a su
vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el
artículo 49 de la Constitución, sin que sirva de base para el conocimiento de
la materia encomendada el hecho de que la Sala de Casación Penal de oficio
aplique la rebaja de pena, amparada en el artículo 24 de la Constitución,
debido a que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si tiene
dentro de sus normas atributivas de competencia la potestad de modificar la
pena impuesta, cuando se interpone por la parte afectada el recurso de
casación, tal como lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal,
el cual en su parte in fine, señala ‘Si se trata de un error en la especie o
cantidad de la pena el Tribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que
proceda’. …”.
En fecha 5 de diciembre
de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución remitió las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia. Recibidas las mismas, el 26 de enero de 2006, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal,
en los términos siguientes:
En el presente caso la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, planteó
conflicto de competencia de no conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con el
recurso de revisión propuesto por la abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ,
Defensora Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha 1° de febrero de
2002, que condenó al acusado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, a la pena de diez
(10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El recurso de
revisión planteado se fundamenta en el artículo 470, numeral 6, del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Ley Orgánica Contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada
en la Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de octubre de 2005, disminuyó la pena
asignada al referido delito.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece:
“Artículo 470. PROCEDENCIA. La revisión
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
1.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola;
2.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia
sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que
quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida” (subrayado de la Sala).
El artículo 473 eiusdem fija el ámbito de la
competencia para conocer del recurso de revisión en los términos siguientes:
“Artículo 473. COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del
artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala
de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión
corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible; y en los de los
numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (subrayado de la Sala).
La transcrita disposición, en su único aparte, establece
expresamente que la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible, será la competente para conocer del recurso de revisión
propuesto conforme a los numerales 2, 3, y 6 del artículo 470 del Código Orgánico
Procesal Penal. De lo cual se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, en cuya jurisdicción se cometió el delito de
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue
condenado el ciudadano ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ, es el órgano
jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por
la Defensora Pública Penal a favor del nombrado ciudadano, fundamentado en el
numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ratifica en esta
oportunidad el llamado hecho por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N°
28 de fecha 21 de febrero de 2006, a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, para que declare su competencia en los
recursos de revisión propuestos conforme al numeral 6 del artículo 470 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a
la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, para
conocer del recurso de revisión interpuesto por la abogada MARYULD THAYMID GONZÁLEZ, a
favor del penado ÁNGEL MIGUEL SALAZAR HERNÁNDEZ.
Remítase copia certificada de esta
decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los catorce (14) días
del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada,
Ponente
La Magistrada, La Magistrada ,
La Secretaria,