Magistrado Ponente
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
La presente causa fue remitida a la Sala de Casación
Penal en virtud de la sentencia N° 3.718, dictada por la Sala Constitucional el
6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo
Cabrera Romero, en la que se declinó la competencia para conocer del conflicto
de competencia de no conocer, surgido entre el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio
Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado
Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción
Judicial, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la solicitud de entrega
material del vehículo con las características siguientes: marca: Ford, modelo:
Fiesta, tipo: Coupe, año: 1999, color: azul, serial de carrocería
BYBP02H7X8A10149 y placa: AAP-79T.
Recibida la causa el 31 de enero de 2006, se dio cuenta
en la Sala el 13 de febrero del presente año y se asignó la ponencia al
Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita la competencia del Máximo
Tribunal y en el numeral 51 señala:
“…Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.
Por su parte, la Sala Constitucional
declinó la competencia a la Sala de Casación Penal bajo los siguientes
términos:
“… en el presente caso, tratándose como
se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales con ocasión de una
solicitud formulada por el Ministerio Público conforme a las atribuciones
conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal a un Juez de Control, esto es,
una solicitud cuya materia es distinta a la del amparo constitucional, no le
compete a esta Sala la resolución del conflicto de competencia planteado, por
cuanto no es esta Sala la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido,
y por tanto no debió el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil …
remitir el expediente a la Sala …
(omisis)
Por ello, siendo el asunto objeto de la
controversia (sic) determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver
la tantas veces señalada solicitud de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la
entrega del vehículo retenido por la Sub Delegación de Puerto cabello del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de
la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de la
ciudadana Katty Chirinos, la cual si bien fue desestimada, no obstante, acarreó
la reclamación de las partes para obtener la restitución del bien incautado,
motivo por el cual corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo
Tribunal resolver el presente conflicto de competencia, y así se declara…”.
Ahora bien, la Sala Plena
en sentencia N°1 del 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006,
con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, señaló lo siguiente:
“… En el presente caso corresponde resolver el conflicto
negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial,
para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor,
previamente descrito, formulado por el ciudadano José Miguel Zambrano Vásquez.
Al respecto, se
observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le
correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre
las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del
artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su
entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal.
En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario
para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de
ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa,
situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo
planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas
competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las
siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para
conocer del presente asunto:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal
previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano
jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al
respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
‘Artículo
70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por
razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo
47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez
incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68,
o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se
refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’
Como puede observarse del
texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto
negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un
asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se
declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema
de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en
conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el
cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal
le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51
del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos
42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia),
resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la
Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con
la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna
cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre
tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto
corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los
supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas
jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál
es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le
correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que
la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho
procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este
derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el
Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de
este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos
de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar
el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar
la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala
asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para
conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de
competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior
común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las
Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a
los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta
instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué
tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál
juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se
impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia
para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Esta Sala, en atención a la transcrita sentencia, mediante
la cual se decidió que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente
para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales
que pertenezcan a jurisdicciones distintas, como lo es el caso de autos, ya que
esta Sala no es el tribunal superior
común en el orden jerárquico a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de Control del
Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto
Cabello, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional de
éste Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1-
Se
declara INCOMPETENTE para conocer
del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio
Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de
Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial,
Extensión Puerto Cabello.
2-
DECLINA la competencia para resolver del
referido conflicto a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
3-
Remítase el expediente a la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese del presente fallo a
la Sala Constitucional y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de Control del
Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto
Cabello.
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil seis . Año 195°
de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado Vicepresidente,
Héctor Coronado Flores
Las
Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar
Exp.
N° 06-000019