Magistrado Ponente  Doctor  Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La presente causa fue remitida a la Sala de Casación Penal en virtud de la sentencia N° 3.718, dictada por la Sala Constitucional el 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se declinó la competencia para conocer del conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, con motivo de la solicitud de entrega material del vehículo con las características siguientes: marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Coupe, año: 1999, color: azul, serial de carrocería BYBP02H7X8A10149 y  placa: AAP-79T.

 

Recibida la causa el 31 de enero de 2006, se dio cuenta en la Sala el 13 de febrero del presente año y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita la competencia del Máximo Tribunal y en el numeral 51 señala:

 

“…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

 

Por su parte, la Sala Constitucional declinó la competencia a la Sala de Casación Penal bajo los siguientes términos:

 

“… en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales con ocasión de una solicitud formulada por el Ministerio Público conforme a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal a un Juez de Control, esto es, una solicitud cuya materia es distinta a la del amparo constitucional, no le compete a esta Sala la resolución del conflicto de competencia planteado, por cuanto no es esta Sala la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, y por tanto no debió el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil … remitir el expediente a la Sala …

(omisis)

Por ello, siendo el asunto objeto de la controversia (sic) determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver la tantas veces señalada solicitud de la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto a la entrega del vehículo retenido por la Sub Delegación de Puerto cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana Katty Chirinos, la cual si bien fue desestimada, no obstante, acarreó la reclamación de las partes para obtener la restitución del bien incautado, motivo por el cual corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal resolver el presente conflicto de competencia, y así se declara…”.

 

Ahora bien, la Sala Plena en sentencia N°1 del 2 de noviembre de 2005 y publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafa Paolini, señaló lo siguiente:

“… En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano José Miguel Zambrano Vásquez.

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

 

‘Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

 

‘Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.’

 

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…’.

 

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para  conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. 

     

 

Esta Sala, en atención a la transcrita sentencia, mediante la cual se decidió que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que pertenezcan a jurisdicciones distintas, como lo es el caso de autos, ya que esta Sala no es el  tribunal superior común en el orden jerárquico a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE  para conocer de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional de éste Tribunal.   Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

1-        Se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello.

2-        DECLINA la competencia para resolver del referido conflicto a la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

3-        Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese del presente fallo a la Sala Constitucional y a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello.

 

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISÉIS (16) días del mes de MARZO de dos mil seis . Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

(Ponente)

 

El Magistrado Vicepresidente,        

 

Héctor Coronado Flores

 

Las Magistradas,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

     Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

Gladys Hernández González

ERAA/icar

Exp. N° 06-000019