MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cargo de la abogada María Antonieta Scott de Brito, en fecha 10 de noviembre de 2005, con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor de la ciudadana BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ, con cédula de identidad número 7.283.242, a quién el Juzgado Segundo del referido Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2002, condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO (sic), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias  Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reduce significativamente la pena por el delito que fue condenada la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con voto salvado de uno de sus miembros, en fecha 12 de diciembre de 2005, declinó la competencia para conocer el recurso de revisión en el Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, basado en los siguientes argumentos:

                                                                                                                                             

            “…existe un punto discutible como es la parte legitimada para solicitar la revisión de la sentencia, que a criterio de la sala constituye una falta de técnica procesal, al convertir al juez de ejecución en un tutor del derecho de una de las partes, lo cual por razones propias de la competencia colide con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quien debe abogar ante la Corte de Apelaciones, debe ser el propio penado, su defensa su cónyuge o su concubina o herederos si los tuviere, el Ministerio Público o las asociaciones que defienden los derechos humanos o se dedican a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria.(subrayado propio)

            El otro aspecto primordial que debe ser tomado en cuenta, es el tipo de delito donde se solicita la revisión de la cosa juzgada, lo cual debe ser analizado a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes es un delito de lesa humanidad.(... )

            En este sentido el propio constituyente excluyó a los delitos de lesa humanidad, así como los delito contra los Derechos Humanos, de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía…”

           

            Posteriormente la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución, a los efectos que  expresara las razones de hecho y de derecho por el cual pretendía dicho Tribunal ejercer el recurso de revisión a favor de la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López.

 

El Juzgado Segundo de Ejecución, en fecha 02 de diciembre de 2005, remite nuevamente ante la Corte de Apelaciones las actuaciones del recurso de revisión de la sentencia, exponiendo las razones siguientes:

 

            “…sobre las razones de hecho como de derecho que motivaron el accionar de este tribunal en su acción de tutela frente a los derechos de los penados, sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 11/05/2005, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, que señala:

            …la función mas relevante del juez de ejecución es el control del respeto de los derechos del condenado y su figura está vinculada a la protección de los derechos humanos en los cuales se basa el derecho de ejecución penal…..(sic)

 

            En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución, recibe en forma definitiva las actuaciones de la Corte de Apelaciones, de fecha 9 del mismo mes y año, sobre el recurso de revisión planteado (voto salvado del Juez Miguel Ángel Cáceres González), en cuya decisión la Corte declinó  el conocimiento de dicho recurso  al Juzgado Segundo de Ejecución en los términos siguientes:

 

            “...la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable en casos ya juzgados y definitivamente firmes, tal como lo sostiene la doctrina patria no puede considerarse como una verdadera revisión, toda vez que el espíritu, propósito y razón de dicha institución es la de enervar el resultado del proceso donde se ha producido una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada e implique, la celebración de un nuevo juicio y en el caso que nos ocupa se ventila única y exclusivamente el cuantum o monto de la pena a objeto de la aplicación del precepto legal contenido en el artículo(sic) de la nueva Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por contemplar penas mas favorables a los penados.

En tal sentido, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso está obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente las medidas necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para asegurar su integridad y velar permanentemente por que se imparta justicia, por lo menos imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitándose dilaciones indebidas o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso, máxime cuando tiene toda la facultad legal tal como está señalado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que le otorga la competencia en el caso in comento.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declina la competencia para conocer la presente acción de revisión, en el Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva y los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

 

            El  voto salvado presentado por el Juez Miguel Ángel Cásseres González señala, entre otras cosas, lo siguiente:

           

            “Con esta decisión en la cual presento voto salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la santidad de la cosa juzgada que se impuso a la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por la ley (artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor jurisprudencial que ya la sala había tomado…

En el caso de la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo 470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2,3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible”…

…”Siendo pues la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable, debió la sala tramitar el proceso de revisión de la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ conforme lo ordena la ley procesal pertinente”…

…”La denominada excepción de incontitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender, dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta principio y garantías constitucional para que opere el control difuso”…

…”Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que no acatarse se subvierte el orden procesal”… (sic)

 

            A tal efecto el Juzgado Segundo de Ejecución, planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, en los términos siguientes:

 

            “…es evidente que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder ante los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y obtener una respuesta pronta, expedita, y oportuna, pero no puede interpretarse esta garantía, como una relajación del proceso, toda vez que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y se distorsiona el alcance de las disposiciones legales en el proceso penal.

            Por otra  parte en relación al aludido artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, entiende este tribunal que la practica del cómputo de pena como parte del procedimiento en la fase de ejecución del proceso penal, es decir no puede existir un cómputo de pena desvinculado de la sentencia definitiva, siendo interpretado y aplicado el último aparte del artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal por los jueces de ejecución desde la entrada en vigencia del Copp (“….el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario), el error en que se pueda incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de condena y por “circunstancias que lo hagan necesario”, aquellos cómputos de rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, pero no asociarse el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad de los jueces de ejecución para revisar sentencias definitivamente firmes y/o para efectuar nuevos cómputos sin que haya variado la condena establecida en la sentencia.

Fundamenta igualmente la Corte de Apelaciones su declinatoria de competencia en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no advirtiendo quien aquí relata, que exista en el presente asunto penal incompatibilidad entre nuestra Constitución y una ley u otra norma jurídica, en donde el juez se vea obligado en resguardo de su integridad a desaplicar normativa alguna, toda vez que la norma adjetiva penal en su artículo 470 y siguientes de manera taxativa clara, precisa e inequívoca, prevé el procedimiento a seguir en los casos de la entrada en vigencia de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (sic)

 

En fecha 07 de febrero de 2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de febrero de 2006 de se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir de conformidad con los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los términos siguientes:

 

            En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal  del Estado Guárico, planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Jurisdiccional, en relación al recurso de revisión propuesto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 10 de julio de 2002, que condenó a la acusada Benigna del Carmen Moreno López, a la pena de diez (10) años de presidio(sic), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El recurso de revisión planteado se fundamenta en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 del 05 de octubre de 2005, disminuye la pena asignada al referido delito.

 

            El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

            “Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

 

“omissis”

 

            6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

 

            Observa además la Sala, que yerra la Corte de Apelaciones al sostener que solamente deben abogar ante esa instancia, el propio penado, la defensa, el cónyuge o concubina, los herederos si el penado ha fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones que defienden los derechos humanos o las que se dedican a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; por cuanto el artículo 471, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

            “Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

 

            omissis”

 

            6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”

            Por su parte el artículo 473 ejusdem determina la competencia para conocer del recurso de revisión, y establece lo siguiente:

 

            “Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia  en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez donde se perpetró el hecho.” (resaltado nuestro)

 

            La disposición antes transcrita, establece expresamente que el competente para resolver el recurso de revisión interpuesto legítimamente por el Juez de Ejecución es la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Criterio que acertadamente expuso el Juez Miguel Ángel Cáceres González, en su voto salvado.

 

            Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de dicho Circuito Judicial, a favor de la penada  Benigna del Carmen Moreno López fundamentada en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

            Esta Sala de Casación Penal ratifica el llamado de atención realizado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (en sentencia N° 28, de fecha 21 de febrero de 2006, y otras decisiones  dictadas hasta la presente fecha), para que declare su competencia en los recursos de revisión propuestos conforme al numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las atribuciones que le confiere expresamente el artículo 473 ejusdem.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la Juez Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución, abogada María Antonieta Scott de Brito, a favor de la penada Benigna del Carmen Moreno López.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  diez y seis  (16 ) días del mes de  marzo  de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                 La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Blanca Rosa Mármol de León

  Ponente

 

 

           La Magistrada,                                               La Magistrada Suplente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                   Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

HMCF/ lh

 Exp. Nº 2006-0045