MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
El Tribunal Segundo de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad
de San Juan de los Morros, a cargo de la abogada María Antonieta Scott de Brito,
en fecha 10 de noviembre de 2005, con fundamento en el artículo 470, numeral 6,
del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión a favor de la
ciudadana BENIGNA DEL CARMEN MORENO
LÓPEZ, con cédula de identidad número 7.283.242, a quién el Juzgado Segundo
del referido Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2002, condenó a cumplir
la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO
(sic), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la
entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, la cual reduce significativamente la pena por el delito que fue
condenada la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con voto salvado de uno de sus
miembros, en fecha 12 de diciembre de 2005, declinó la competencia para conocer
el recurso de revisión en el Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito
Judicial Penal, basado en los siguientes argumentos:
“…existe un punto discutible como es la
parte legitimada para solicitar la revisión de la sentencia, que a criterio de la
sala constituye una falta de técnica procesal, al convertir al juez de
ejecución en un tutor del derecho de una de las partes, lo cual por razones
propias de la competencia colide con lo establecido en el artículo 473 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo quien debe abogar ante la Corte de
Apelaciones, debe ser el propio penado, su defensa su cónyuge o su concubina o
herederos si los tuviere, el Ministerio Público o las asociaciones que
defienden los derechos humanos o se dedican a la ayuda penitenciaria o
post-penitenciaria.(subrayado propio)
El otro aspecto primordial que debe
ser tomado en cuenta, es el tipo de delito donde se solicita la revisión de la
cosa juzgada, lo cual debe ser analizado a la luz del artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el delito de
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes es un delito de lesa humanidad.(...
)
En este sentido el propio constituyente
excluyó a los delitos de lesa humanidad, así como los delito contra los
Derechos Humanos, de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad,
incluido el indulto y la amnistía…”
Posteriormente
la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Juzgado Segundo de
Ejecución, a los efectos que expresara
las razones de hecho y de derecho por el cual pretendía dicho Tribunal ejercer el
recurso de revisión a favor de la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López.
El Juzgado Segundo de Ejecución, en
fecha 02 de diciembre de 2005, remite nuevamente ante la Corte de Apelaciones
las actuaciones del recurso de revisión de la sentencia, exponiendo las razones
siguientes:
“…sobre las razones de hecho como de derecho
que motivaron el accionar de este tribunal en su acción de tutela frente a los
derechos de los penados, sobre la base del criterio sostenido por la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera de fecha 11/05/2005, la cual es vinculante para todos los Tribunales
de la República, que señala:
…la
función mas relevante del juez de ejecución es el control del respeto de los
derechos del condenado y su figura está vinculada a la protección de los
derechos humanos en los cuales se basa el derecho de ejecución penal…..” (sic)
En
fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución, recibe en forma
definitiva las actuaciones de la Corte de Apelaciones, de fecha 9 del mismo mes
y año, sobre el recurso de revisión planteado (voto salvado del Juez Miguel
Ángel Cáceres González), en cuya decisión la Corte declinó el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Segundo de Ejecución en los
términos siguientes:
“...la aplicación retroactiva de una nueva
ley penal más favorable en casos ya juzgados y definitivamente firmes, tal como
lo sostiene la doctrina patria no puede considerarse como una verdadera
revisión, toda vez que el espíritu, propósito y razón de dicha institución es
la de enervar el resultado del proceso donde se ha producido una sentencia
definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada e implique, la
celebración de un nuevo juicio y en el caso que nos ocupa se ventila única y
exclusivamente el cuantum o monto de la pena a objeto de la aplicación del
precepto legal contenido en el artículo(sic) de la nueva Ley Orgánica sobre el
Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por
contemplar penas mas favorables a los penados.
En tal
sentido, el juez en su condición de rector y ordenador del proceso está
obligado a adoptar y ejecutar oficiosamente las medidas necesarias de conformidad
con lo establecido en el artículo 334 de Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para asegurar su integridad y velar permanentemente
por que se imparta justicia, por lo menos imparcial e idónea y sobre todo
expedita, evitándose dilaciones indebidas o la adopción de formalismos no
esenciales e inútiles a la finalidad del proceso, máxime cuando tiene toda la
facultad legal tal como está señalado en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal (sic) que le otorga la competencia en el caso in comento.
En atención a
las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declina la
competencia para conocer la presente acción de revisión, en el Juez de
Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con
fundamento en el último aparte del artículo 482 de la norma adjetiva y los
artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se decide.”
El
voto salvado presentado por el Juez
Miguel Ángel Cásseres González señala, entre otras cosas, lo siguiente:
… “Con esta decisión en la cual presento voto
salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las
decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el
mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para
revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la
santidad de la cosa juzgada que se impuso a la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO
LOPEZ por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y
atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo
el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por la ley
(artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor
jurisprudencial que ya la sala había tomado…
En el caso de
la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de
tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico
Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está
dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del
artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo
470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación
Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2,3 y 6, la revisión le
corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible”…
…”Siendo pues
la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable, debió
la sala tramitar el proceso de revisión de la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO
LOPEZ conforme lo ordena la ley procesal pertinente”…
…”La
denominada excepción de incontitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala
que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que
contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender,
dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra
óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta
principio y garantías constitucional para que opere el control difuso”…
…”Ya el
Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación
del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en
base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la
ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que
no acatarse se subvierte el orden procesal”… (sic)
A
tal efecto el Juzgado Segundo de Ejecución, planteó conflicto de competencia de
no conocer a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, en los
términos siguientes:
“…es evidente que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que
tienen todos los ciudadanos de acceder ante los órganos de justicia para hacer
valer sus derechos y obtener una respuesta pronta, expedita, y oportuna, pero
no puede interpretarse esta garantía, como una relajación del proceso, toda vez
que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley, y no puede ser
alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse se
subvierte el orden lógico procesal y se distorsiona el alcance de las disposiciones
legales en el proceso penal.
Por otra parte en relación al aludido artículo 482 del
Código Orgánico procesal Penal, entiende este tribunal que la practica del
cómputo de pena como parte del procedimiento en la fase de ejecución del
proceso penal, es decir no puede existir un cómputo de pena desvinculado de
la sentencia definitiva, siendo interpretado y aplicado el último aparte
del artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal por los jueces de ejecución
desde la entrada en vigencia del Copp (“….el
cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe error o
nuevas circunstancias lo hagan necesario), el error en que se pueda
incurrir por inexactitud en los cálculos para la fecha de cumplimiento de
condena y por “circunstancias que lo hagan necesario”, aquellos cómputos de
rutina que deben practicarse a manera de actualización para determinar la
procedencia de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, o el nuevo
cómputo necesario que debe practicarse para los casos de la redención de la
pena por el trabajo y el estudio, pero no asociarse el último aparte del
artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal como facultad de los jueces de
ejecución para revisar sentencias definitivamente firmes y/o para efectuar
nuevos cómputos sin que haya variado la condena establecida en la sentencia.
Fundamenta
igualmente la Corte de Apelaciones su declinatoria de competencia en el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
advirtiendo quien aquí relata, que exista en el presente asunto penal
incompatibilidad entre nuestra Constitución y una ley u otra norma jurídica, en
donde el juez se vea obligado en resguardo de su integridad a desaplicar
normativa alguna, toda vez que la norma adjetiva penal en su artículo 470 y
siguientes de manera taxativa clara, precisa e inequívoca, prevé el procedimiento
a seguir en los casos de la entrada en vigencia de una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (sic)
En fecha 07 de febrero de
2006, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, el 13
de febrero de 2006 de se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir de conformidad con los
artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los términos
siguientes:
En
el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, planteó conflicto de competencia de no conocer a la Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Jurisdiccional, en relación al recurso de
revisión propuesto, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de
Juicio, que en fecha 10 de julio de 2002, que condenó a la acusada Benigna del
Carmen Moreno López, a la pena de diez (10) años de presidio(sic), por la
comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El recurso de revisión planteado se
fundamenta en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.287 del 05 de octubre de 2005, disminuye la pena asignada al referido
delito.
El
artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión
procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del
imputado, en los casos siguientes:
“omissis”
6. Cuando se promulgue una ley penal
que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Observa además la Sala, que yerra la
Corte de Apelaciones al sostener que solamente deben abogar ante esa instancia,
el propio penado, la defensa, el cónyuge o concubina, los herederos si el
penado ha fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones que defienden los
derechos humanos o las que se dedican a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
por cuanto el artículo 471, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal,
establece lo siguiente:
“Artículo
471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
“omissis”
6.
El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
Por
su parte el artículo 473 ejusdem determina la competencia para conocer del recurso
de revisión, y establece lo siguiente:
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en
el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala de
Casación Penal.
En los casos
de los numerales 2,3 y 6, la revisión
corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez donde
se perpetró el hecho.” (resaltado nuestro)
La
disposición antes transcrita, establece expresamente que el competente para
resolver el recurso de revisión interpuesto legítimamente por el Juez de
Ejecución es la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho
punible. Criterio que acertadamente expuso el Juez Miguel Ángel Cáceres González,
en su voto salvado.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es el órgano jurisdiccional
competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo
de Ejecución de dicho Circuito Judicial, a favor de la penada Benigna del Carmen Moreno López fundamentada
en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta
Sala de Casación Penal ratifica el llamado de atención realizado a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (en sentencia N° 28,
de fecha 21 de febrero de 2006, y otras decisiones dictadas hasta la presente fecha), para que
declare su competencia en los recursos de revisión propuestos conforme al
numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a
las atribuciones que le confiere expresamente el artículo 473 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara competente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del
recurso de revisión interpuesto por la Juez Segundo de Primera Instancia en
Materia de Ejecución, abogada María Antonieta Scott de Brito, a favor de la penada
Benigna del Carmen Moreno López.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez y seis (16 ) días del mes de marzo de
2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente,
La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de
León
Ponente
La Magistrada, La Magistrada Suplente,
Deyanira Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/ lh
Exp. Nº 2006-0045