La presente causa fue
remitida a este alto Tribunal, Sala de Casación Penal en virtud de decisión
emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 11 de enero de 2006,
mediante la cual plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, DE NO CONOCER, a la
Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, San Juan de los Morros,
relativo al recurso de revisión propuesto por la defensa a los fines de
rectificar la pena impuesta al ciudadano Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez,
venezolano, con cédula de identidad Nº 15.526.671, actualmente cumpliendo pena
de diez (10) años de prisión, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Unipersonal de Juicio Nº 2 del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de
abril de 2002, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias,
estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de
1993, hoy derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Iícito y el Consumo de
Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº
38.287, de fecha 5 de octubre de 2005.
La solicitud de revisión
de sentencia definitiva fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones con
fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal,
por la abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a la Unidad de Defensores
Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su carácter de
defensora del mencionado penado. En el contenido de dicha solicitud se planteó
lo siguiente:
“...que por aplicación del Principio
de Retroactividad de la ley penal cuando favorece al reo, con motivo de haber
entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... hubo una reducción
significativa de las penas por el delito de Tráfico, Distribución y
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual
invocando la disposición constitucional prevista en el artículo 24 y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el
28-01-1978 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita se haga
el ajuste correspondiente de disminución de la pena a la cual fue condenado...”.
La Sala Única de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los
Morros, en fecha 05 de diciembre de 2005, al conocer del recurso de revisión
propuesto, dictó decisión, con el voto salvado de uno de sus miembros, en la
cual declinó su competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del
referido Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua, bajo las siguientes
consideraciones:
“...El presente caso ha sido planteado
mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de sentencia definitivamente, el
cual aún cuando la competencia conforme el artículo 473 del Código Orgánico
Procesal Penal le está atribuida a las Cortes de Apelaciones, sin embargo, se
trata de una simple rectificación de pena el
cual puede ser tramitado
de oficio por cualquier
Juez de Ejecución pues así lo faculta
el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuye la
competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de
cumplimiento de la pena; y fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier
fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.
Facultad del Juez de ejecución que va
más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o
sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el
cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el
monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad
de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión...
Por consiguiente, los delitos que
estaban previstos en la ley derogada, han recibido una disminución sustancial
de las penas, que conlleva necesariamente a la aplicación del Principio de
la Retroactividad de la ley Penal más favorable en el tiempo, consagrado en
el artículo 24 Constitucional el cual es de obligatorio cumplimiento por parte
de todos los Jueces de la República.
Teniendo atribuida la competencia por
la propia ley procesal, los Jueces de Ejecución están facultados para hacer la
rectificación que corresponda, sin necesidad de solicitar recurso de revisión
ante las Cortes de Apelación, que conlleva un retardo en la tramitación de las
solicitudes, por cuanto el mismo debe ser tramitado igual que un Recurso de
Apelación contra sentencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 474
del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala desea puntualizar que existen
opiniones que disienten de la declinatoria de competencia argumentando entre
otros aspectos, que no procede la aplicación del control difuso constitucional,
por cuanto no existe ninguna disposición legal que colida con la Constitución,
sin embargo, el argumento en contrario sobre tal interpretación, tiene justificación
por razones de política criminal ya que la modificación de una ley penal que
conlleva disminución sustancial de la pena de delitos, que antes estaban
sancionados con límite máximo de veinte años de prisión, hace que prevalezca el
principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva...
El procedimiento previsto para
tramitar el Recurso de revisión conforme el artículo 474 del Código Orgánico
Procesal Penal, constituye de acuerdo a la interpretación mayoritaria de esta
Sala, un formalismo inútil, pues nos obliga a fijar una audiencia oral a las
partes, además de cumplir con los lapsos procesales.
Ahora bien, el artículo 473 eiusdem,
que establece la competencia a las Cortes de Apelación, debe desaplicarse por
razones de política criminal y aplicar con preferencia, las disposiciones
constitucionales establecidas en los artículos 24 y 26 respectivamente...”.
Por su parte, el Juzgado
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión
Valle de la Pascua, en fecha 11 de enero de 2006, plantea conflicto de
competencia, de no conocer, del presente asunto a la mencionada Corte de
Apelaciones de la manera siguiente:
“...este Tribunal de Ejecución
igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte
de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso
de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión
de sentencia a la Corte de Apelaciones...
Y no obstante los señalamientos
esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de
la competencia para el conocimiento del presente asunto, y lo preceptuado en el
artículo 257 de la Constitución.... . Estima este Tribunal que la misma no debe
ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene
a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene
una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a
este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la
aptitud que tiene un órgano para actuar validamente en derecho.... .Lo que a su
vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el
artículo 49 de la Constitución... .
Constituyendo a criterio de este
Tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de
normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables
e improrrogables...”.
Recibida la causa en fecha
16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala el 21 del mismo mes y año, y se
asignó la ponencia al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
la Sala pasa a resolver la incidencia planteada de conformidad con el numeral 7
del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de
un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y la Corte de
Apelaciones del citado Circuito Judicial, San Juan de los Morros, no hay una
instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el
Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa:
El
artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia. La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a
favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo
delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado
el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta
muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la
condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la
sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan
evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria
fue pronunciada a consecuencia de la prevaricación o corrupción de uno o más
jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley
penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena
establecida”. (resaltado nuestro).
El artículo 471 eiusdem
establece quienes podrán interponer el recurso de revisión. Así señala:
“Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer
el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido
4. El Ministerio Público a favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o
las dedicadas a la ayuda penitenciaria o pospenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que
extinga o reduzca la pena”.
(resaltado nuestro).
Asimismo, el artículo 473 ibídem, señala cuáles
son los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el
caso. En tal sentido, expresa:
En
el presente caso la solicitante, abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a
la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la
Pascua, en su carácter de defensora del mencionado penado, realizó su petición
de revisión de la pena impuesta al ciudadano Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez,
actualmente cumpliendo pena de diez (10) años de prisión por la comisión del
delito de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto
en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de
conformidad con el artículo 470, numeral
6, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nueva ley sobre la
materia contiene una penalidad menor para el delito en cuestión.
Ahora
bien: el artículo 473, único aparte, eiusdem, claramente establece el
conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico y, siendo la competencia en materia penal de
eminente orden público, improrrogable e indelegable, debe la mencionada
instancia tramitar el proceso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena
a imponer al penado Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez, tal como lo ordena
la ley procesal pertinente.
Por
consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan
de Los Morros, para que conozca del recurso de revisión intentado por la
ciudadana Defensora, antes mencionada, según lo dispuesto en el artículo 473
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por
otra parte, esta Sala hace propicia la ocasión, tal como lo ha hecho en otras
oportunidades, para hacer una exhortación a la referida Corte de Apelaciones a
los fines de resguardar la aplicación de las leyes, por cuanto la demora
ocasionada en el presente caso resulta innecesaria, toda vez que el
conocimiento del asunto planteado claramente aparece regulado en la normativa
señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Corte de Apelaciones
en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible y, por consiguiente, declare
en lo sucesivo su competencia en estos casos.
DECISIÓN
Por
lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico, San Juan de Los Morros, para conocer del recurso de
revisión intentado por la abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a la
Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua,
en su carácter de defensora del penado Jesús Eduardo Bericoto Gutiérrez.
Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, y copia
certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del citado
Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes de marzo
de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros. Ofíciese lo
conducente.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Magistrado
Vicepresidente, La
Magistrada,
Héctor
Manuel Coronado Flores
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
La Magistrada, La
Magistrada,
Deyanira Nieves
Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
HMCF/vp.
Exp. N°CC-06-000056