Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 11 de diciembre de 2003 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, oficio N° 3284 de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano abogado GONZALO GONZÁLEZ VISCAYA, Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió copias certificadas de la orden de ejecución de pena emanada de la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Roma y presentada por el Gobierno de la República de Italia, según Nota Diplomática N° 2420 del 31 de octubre de 2003, relacionada con el ciudadano CLAUDIO LO VERSO, de nacionalidad italiana y portador del pasaporte número 691309-L.

 

El 16 de diciembre de 2003, la Sala solicitó al ciudadano Ministro del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, información acerca de la detención y sitio de reclusión del ciudadano CLAUDIO LO VERSO, a fin de substanciar el procedimiento de extradición. En esa misma fecha se acordó remitir al Fiscal General de la República copia certificada del expediente, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 26 de marzo de 2004 se recibió comunicación N° 112-2004 suscrita por la ciudadana abogada TEOLINDA RAMOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite recaudos relacionados con el procedimiento de extradición e informa que el ciudadano CLAUDIO LO VERSO se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el Estado Miranda. 

 

El 30 de marzo de 2004, la Sala solicitó al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas copias certificadas de la sentencia dictada en contra del requerido.

 

En fecha 14 de abril del mismo año, se recibió oficio N° 963-2004 suscrito por la ciudadana abogada MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2002, en la que condenó al ciudadano CLAUDIO LO VERSO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 23 de abril de 2004 y el 6 de agosto de ese mismo año, se recibieron oficios N° 22303 y N° 052056 suscritos por la ciudadana abogada ELIZABETH GALINDO MILLÁN, Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en los cuales informó su imposibilidad de emitir opinión en relación con la extradición del ciudadano CLAUDIO LO VERSO por cuanto no constaban en el expediente las actuaciones relacionadas con la documentación judicial requerida.

 

El 28 de marzo de 2005 se recibió comunicación N° 022602 suscrita por el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, en la cual indicó su impedimento de emitir opinión ante la inexistencia de la solicitud formal de extradición y de la transcripción de las disposiciones legales que tipifican el delito por el cual el Tribunal de Apelación de Roma condenó al ciudadano CLAUDIO LO VERSO.

 

El 23 de septiembre de 2005 mediante comunicación N° 1743 suscrita por la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, se recibieron actuaciones relativas a la solicitud de extradición del referido ciudadano y el 20 de octubre de 2005 según oficio N° 1.137, se remitieron a la Fiscalía General de la República.

 

El 9 de noviembre de 2005 se recibió oficio N° 3257-05, suscrito por la ciudadana abogada KARLA MORALES, en su carácter de Juez Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual solicitó información relacionada con el procedimiento de extradición, del ciudadano CLAUDIO LO VERSO en virtud de que opta a una fórmula alternativa al cumplimiento de pena.

 

Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

 

El 9 de febrero de 2006 se recibió oficio N° 2006-039, suscrito por la ciudadana abogada TEOLINDA RAMOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia fotostática del auto de ejecución de pena efectuado por el Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El 14 de febrero de 2006 se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En dicha audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó un escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República en relación a la solicitud de extradición del requerido, en el cual refirió:

 

“… el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, opina que la solicitud de extradición del ciudadano CLAUDIO LO VERSO, de nacionalidad italiana, solicitada por la República Italiana, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar, postergándose la entrega hasta tanto el referido ciudadano cumpla la pena impuesta por el delito cometido en nuestro país…”.

 

 

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Consta en las actuaciones la solicitud de extradición del ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO, nacido en Trofarello (Turín) el 8 de mayo de 1955,  remitida por la Embajada de Italia mediante nota diplomática N° 1883, del 13 de septiembre de 2005 y en dicha solicitud la Dirección General de Justicia Penal, Departamento para los Asuntos de Justicia, Ministerio de Justicia de la República de Italia, indicó lo siguiente:

 

“Asunto: Solicitud de extradición del ciudadano italiano LO VERSO Claudio, nacido en Trofarello (TO) el 08.05.1955, actualmente detenido en Venezuela bajo las falsas generalidades de LI CALSI Mario…pesa, en efecto, la orden de ejecución n. 4327/99 R. Es., emitida en fecha 03.05.2001 por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Roma para el cumplimiento de la totalidad de la condena residual de 6 años, 3 meses y 6 días de reclusión, infligídale mediante 3 sentencias definitivas de condena… sentencia de fecha 08.10.1993, de la Corte de Apelaciones de Roma, firme en fecha 27.04.1994 (delito: concurso en importación de ingente cantidad de substancias estupefacientes) sentencia de fecha 18.02.1993, del juzgado de 1ra. Instancia de Viterbo, firme en fecha 08.07.1996 (delito: lesiones personales) sentencia de fecha 29.10.1998 del juzgado de 1ra. Instancia de Roma, firme el 22.0.1999 (delito: daños)…”.

 

            Tal instancia judicial acompañó los documentos siguientes:

 

“1. copia conforme al original del orden de ejecución del 03.05.2001 2. exposición de los hechos relativos a cada una de las sentencias de condena 3. copia conforme al original de las 3 sentencias firmes de condena 4. ficha foto-dactilar de LO VERSO Claudio 5. texto de los artículos de ley violados acompañado por aquel relativo a la prescripción de la condena 6. extracto de la partida de nacimiento del ciudadano arriba mencionado…”.

 

            En la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Roma de la Republica Italiana, se deja constancia:

 

        “Con sentencia del Tribunal de Roma del 14.12.1992, Condorelli Enrico, Cabrera Marapacuto Jenny Marina, Leone Carlo, LO VERSO CLAUDIO, Lo Verso Santo, Alonso López Johanna Maritza y Vattermoli Guido eran juzgados (…) por los delitos de importación de una cantidad notoria de droga (4,261 kilos) de cocaína y asociación para delinquir finalizada a la importación de cocaína (…) los hermanos LO VERSO- que han sido objeto de escuchas telefónicas que no dan lugar a ninguna duda- han participado en las fases cruciales de la operación como la organización del envío desde Sudamérica y, en cualquier caso, han confesado ampliamente (…) deben cuantificarse las penas (…) LO VERSO CLAUDIO; 8 años de detención y 60 millones de liras de multa…”.

 

            En copia certificada del relato de hechos suscrito por el Fiscal General de la República de Italia, consta lo siguiente:

 

“Lo Verso, junto con otros cómplices, importaba aproximadamente 4.500 kilos de cocaína desde Sudamérica, materialmente transportados en maletas con doble fondo por Cabrera Jenny, de profesión azafata. Específicamente Lo Verso planeaba y organizaba el transporte tomando contactos con abastecedores colombianos”.

 

            Así mismo, en la disposición de ejecución de suma de penas de condenado en libertad y contextual orden de ejecución emanada de la Fiscalía ante el Tribunal Ordinario de Roma, se refiere:

 

        “… sentencia dictada el 8.10.1993 por el Tribunal de Segunda Instancia de Roma, firme desde el 27.4.1994 por los delitos de:- violación de la ley sobre las sustancias estupefacientes, cometida en Roma el 16.3.1991 Pena principal: - 8 años de detención y 60 millones de liras de multa (…) LA PENA RESIDUAL QUE DEBE EXPIAR ES DE: - 6 AÑOS, 3 MESES y 6 DÏAS DE DETENCIÓN (…) ORDENA a los agentes de la fuerza pública que arresten al condenado previa entrega de una copia de esta Orden, lo trasladen a la cárcel más cercana para que expíe la pena antes indicada…”. 

 

En el procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva  la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

“Artículo 6. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…”.

 

“Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela,  existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

 

El artículo 6 del citado tratado considera que:

 

Si la persona cuya extradición se pide estuviere en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere ya detenida, por otro delito cometido en el Estado en que se encuentre, su entrega puede diferirse hasta que el procedimiento haya terminado, y, en caso de condena, hasta el completo cumplimiento de la pena.”  

           

Así mismo, el artículo 346 del Código de Derecho Internacional Privado prevé:

 

“Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud a entregar al procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena”.

 

 

Los artículos 73 y 74 (texto único) de la Ley sobre las Sustancias Estupefacientes de la legislación italiana prevén:

 

“Artículo 73. Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba por cualquier motivo, distribuya, comercialice, compre, transporte, exporte, importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta a quinientos millones de liras”

 

“Artículo 74. Cuando tres o más personas se asocian con la finalidad de cometer varios delitos entre los previstos en el art. 73, quien promueva, constituya, dirija, organice o financie la asociación es castigado solamente por ello con la reclusión no inferior a veinte años”.

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

 

“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

        Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”.

 

 

Ahora bien, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Italia y la legislación venezolana, se evidencia que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano CLAUDIO LO VERSO,  son ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido. Así mismo no es un delito político ni conexo con éste, la pena impuesta no se encuentra prescrita y en ambas legislaciones no acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.

 

Igualmente de las actuaciones que conforman en el presente expediente se observa, que el ciudadano CLAUDIO LO VERSO fue condenado por el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicho pronunciamiento indicó:

 

“… fue el ciudadano CLAUDIO LO VERSO, la persona que en fecha 25/10/01, fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el Vuelo No. 1412, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino a la ciudad de Oporto, y quien portaba en el interior de su maleta confeccionada en tela de color azul, tipo aeromoza (…) la cantidad de cuatro (04) envoltorios en forma rectangular (…) que resultó ser la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS (3.132,5 g) de COCAINA (…) Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena…”.

 

 

            En tal sentido, la Sala considera que en el presente caso es  PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” suscrito entre Italia y Venezuela y por cuanto el ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO ha sido  condenado en nuestro país por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cumpliendo en la actualidad la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, bajo la supervisión del Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, motivo por el cual no puede sustraerse de la jurisdicción nacional, se DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto cumpla la pena impuesta, en atención al contenido del artículo 6 del tratado internacional el cual tiene jerarquía constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  según lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal.  

           

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara PROCEDENTE la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Italiana del ciudadano CLAUDIO LO VERSO y DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto  cumpla la pena impuesta  Así se decide.

 

Por otra parte, la Sala observa que cursa en las actuaciones comunicación enviada por el Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se informa que el ciudadano CLAUDIO LO VERSO opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

 

Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray,  destacó:

 

“Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

 

            En este orden de ideas, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

 

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

 

           

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1) DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO, portador del pasaporte número 691309-L, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden del Juzgado  Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

2) DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto cumpla la pena impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

            Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

 

Igualmente, por cuanto el ciudadano CLAUDIO LO VERSO se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ORDENA remitirle copia certificada de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

                                                                                                           Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Exp N° 03-517

MMM