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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El 11 de diciembre de 2003 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal,
oficio N° 3284 de fecha 10 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano
abogado GONZALO GONZÁLEZ VISCAYA, Director General de Justicia y Cultos del
Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió copias
certificadas de la orden de ejecución de pena emanada de la Fiscalía General de
la República ante el Tribunal de Apelación de Roma y presentada por el Gobierno
de la República de Italia, según Nota Diplomática N° 2420 del 31 de octubre de
2003, relacionada con el ciudadano CLAUDIO LO VERSO, de nacionalidad italiana y
portador del pasaporte número 691309-L.
El 16 de diciembre de
2003, la Sala solicitó al ciudadano Ministro del Interior y de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, información acerca de la detención y sitio
de reclusión del ciudadano CLAUDIO LO VERSO, a fin de substanciar el
procedimiento de extradición. En esa misma fecha se acordó remitir al Fiscal
General de la República copia certificada del expediente, para dar cumplimiento
a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 26 de marzo de 2004 se
recibió comunicación N° 112-2004 suscrita por la ciudadana abogada TEOLINDA
RAMOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite
recaudos relacionados con el procedimiento de extradición e informa que el
ciudadano CLAUDIO LO VERSO se encuentra detenido en el Internado Judicial de
Los Teques, ubicado en el Estado Miranda.
El 30 de marzo de 2004,
la Sala solicitó al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas copias certificadas de la sentencia dictada en contra del
requerido.
En fecha 14 de abril del
mismo año, se recibió oficio N° 963-2004 suscrito por la ciudadana abogada
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez Primero en función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual remitió copias certificadas
de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio de esa misma
Circunscripción Judicial el 18 de diciembre de 2002, en la que condenó al
ciudadano CLAUDIO LO VERSO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 23 de abril de 2004 y el 6 de agosto de ese mismo año, se recibieron
oficios N° 22303 y N° 052056 suscritos por la ciudadana abogada ELIZABETH
GALINDO MILLÁN, Directora de la Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de
la República, en los cuales informó su imposibilidad de emitir opinión en
relación con la extradición del ciudadano CLAUDIO LO VERSO por cuanto no
constaban en el expediente las actuaciones relacionadas con la documentación
judicial requerida.
El 28 de marzo de 2005 se recibió comunicación N° 022602 suscrita por el
ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República,
en la cual indicó su impedimento de emitir opinión ante la inexistencia de la
solicitud formal de extradición y de la transcripción de las disposiciones
legales que tipifican el delito por el cual el Tribunal de Apelación de Roma
condenó al ciudadano CLAUDIO LO VERSO.
El 23 de septiembre de 2005 mediante comunicación N° 1743 suscrita por
la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, Directora General de Justicia y Cultos del
Ministerio del Interior y Justicia, se recibieron actuaciones relativas a la
solicitud de extradición del referido ciudadano y el 20 de octubre de 2005
según oficio N° 1.137, se remitieron a la Fiscalía General de la República.
El 9 de noviembre de 2005 se recibió oficio N° 3257-05, suscrito por la
ciudadana abogada KARLA MORALES, en su carácter de Juez Primero en función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual
solicitó información relacionada con el procedimiento de extradición, del ciudadano
CLAUDIO LO VERSO en virtud de que opta a una fórmula alternativa al
cumplimiento de pena.
Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.
El 9 de febrero de 2006 se recibió oficio N° 2006-039, suscrito por la
ciudadana abogada TEOLINDA RAMOS, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante
las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante el cual remitió copia fotostática del auto de ejecución de pena
efectuado por el Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas.
El 14 de febrero de 2006 se realizó la audiencia oral y pública para oír
los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las
Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó
un escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República en
relación a la solicitud de extradición del requerido, en el cual refirió:
“… el Ministerio Público a mi cargo, dirección y
responsabilidad, opina que la solicitud de extradición del ciudadano CLAUDIO LO
VERSO, de nacionalidad italiana, solicitada por la República Italiana, se
encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar,
postergándose la entrega hasta tanto el referido ciudadano cumpla la pena
impuesta por el delito cometido en nuestro país…”.
La
Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de
extradición presentada por el Gobierno de la República de
Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal.
Consta en las actuaciones la
solicitud de extradición del ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO, nacido en
Trofarello (Turín) el 8 de mayo de 1955,
remitida por la Embajada de Italia mediante nota diplomática N° 1883,
del 13 de septiembre de 2005 y en dicha solicitud la Dirección General de
Justicia Penal, Departamento para los Asuntos de Justicia, Ministerio de
Justicia de la República de Italia, indicó lo siguiente:
“Asunto:
Solicitud de extradición del ciudadano italiano LO VERSO Claudio, nacido en
Trofarello (TO) el 08.05.1955, actualmente detenido en Venezuela bajo las
falsas generalidades de LI CALSI Mario…pesa, en efecto, la orden de ejecución
n. 4327/99 R. Es., emitida en fecha 03.05.2001 por la Fiscalía de la República
ante el Tribunal de Roma para el cumplimiento de la totalidad de la condena
residual de 6 años, 3 meses y 6 días de
reclusión, infligídale mediante 3 sentencias definitivas de condena…
sentencia de fecha 08.10.1993, de la Corte de Apelaciones de Roma, firme en
fecha 27.04.1994 (delito: concurso en importación de ingente cantidad de
substancias estupefacientes) sentencia de fecha 18.02.1993, del juzgado de 1ra.
Instancia de Viterbo, firme en fecha 08.07.1996 (delito: lesiones personales)
sentencia de fecha 29.10.1998 del juzgado de 1ra. Instancia de Roma, firme el
22.0.1999 (delito: daños)…”.
Tal instancia judicial acompañó los
documentos siguientes:
“1. copia conforme al original del orden de ejecución
del 03.05.2001 2. exposición de los hechos relativos a cada una de las
sentencias de condena 3. copia conforme al original de las 3 sentencias firmes
de condena 4. ficha foto-dactilar de LO VERSO Claudio 5. texto de los artículos
de ley violados acompañado por aquel relativo a la prescripción de la condena
6. extracto de la partida de nacimiento del ciudadano arriba mencionado…”.
En la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de
Segunda Instancia de Roma de la Republica Italiana, se deja constancia:
“Con sentencia del
Tribunal de Roma del 14.12.1992, Condorelli Enrico, Cabrera Marapacuto Jenny
Marina, Leone Carlo, LO VERSO CLAUDIO, Lo Verso Santo, Alonso López Johanna
Maritza y Vattermoli Guido eran juzgados (…) por los delitos de importación de
una cantidad notoria de droga (4,261 kilos) de cocaína y asociación para
delinquir finalizada a la importación de cocaína (…) los hermanos LO VERSO- que
han sido objeto de escuchas telefónicas que no dan lugar a ninguna duda- han
participado en las fases cruciales de la operación como la organización del
envío desde Sudamérica y, en cualquier caso, han confesado ampliamente (…)
deben cuantificarse las penas (…) LO VERSO CLAUDIO; 8 años de detención y 60
millones de liras de multa…”.
En
copia certificada del relato de hechos suscrito por el Fiscal General de la
República de Italia, consta lo siguiente:
“Lo Verso, junto con
otros cómplices, importaba aproximadamente 4.500 kilos de cocaína desde
Sudamérica, materialmente transportados en maletas con doble fondo por Cabrera
Jenny, de profesión azafata. Específicamente Lo Verso planeaba y organizaba el
transporte tomando contactos con abastecedores colombianos”.
Así
mismo, en la disposición de ejecución de suma de penas de condenado en libertad
y contextual orden de ejecución emanada de la Fiscalía ante el Tribunal
Ordinario de Roma, se refiere:
“… sentencia dictada el
8.10.1993 por el Tribunal de Segunda Instancia de Roma, firme desde el
27.4.1994 por los delitos de:- violación de la ley sobre las sustancias
estupefacientes, cometida en Roma el 16.3.1991 Pena principal: - 8 años de
detención y 60 millones de liras de multa (…) LA PENA RESIDUAL QUE DEBE EXPIAR
ES DE: - 6 AÑOS, 3 MESES y 6 DÏAS DE DETENCIÓN (…) ORDENA a los agentes de la
fuerza pública que arresten al condenado previa entrega de una copia de esta
Orden, lo trasladen a la cárcel más cercana para que expíe la pena antes
indicada…”.
En el procedimiento de
extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad,
por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al
Derecho Internacional, pero se reserva la
apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto
se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese
conforme con la razón y la justicia.
Al respecto, los
artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen:
“Artículo 6.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos
políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho
que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un
extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto
por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor
y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…”.
“Artículo
391. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Entre la República de Italia y la
República Bolivariana de Venezuela,
existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de
Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado
el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano
el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de
diciembre de 1931.
El artículo 6 del citado
tratado considera que:
“Si la persona cuya extradición se pide estuviere
en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere ya detenida, por
otro delito cometido en el Estado en que se encuentre, su entrega puede
diferirse hasta que el procedimiento haya terminado, y, en caso de condena,
hasta el completo cumplimiento de la pena.”
Así mismo, el artículo 346 del Código de Derecho
Internacional Privado prevé:
“Cuando, con
anterioridad al recibo de la solicitud a entregar al procesado o condenado haya
delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega
hasta que se le juzgue y cumpla la pena”.
Los artículos 73 y 74 (texto único)
de la Ley sobre las Sustancias Estupefacientes de la legislación italiana
prevén:
“Artículo 73.
Quienquiera que sin la autorización indicada en el art. 17, cultive, produzca,
fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda o reciba
por cualquier motivo, distribuya, comercialice, compre, transporte, exporte,
importe, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por
cualquier motivo o, en cualquier caso, detenga ilícitamente fuera de las
hipótesis previstas en los artículos 75 y 76, las substancias estupefacientes o
psicotrópicas indicadas en los cuadros I y III previstos en el artículo 14, es
castigado con la reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta a
quinientos millones de liras”
“Artículo 74.
Cuando tres o más personas se asocian con la finalidad de cometer varios
delitos entre los previstos en el art. 73, quien promueva, constituya, dirija,
organice o financie la asociación es castigado solamente por ello con la
reclusión no inferior a veinte años”.
El artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, dispone:
“Artículo 31.
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier
medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus
materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la
producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con
prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones
antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores,
solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley,
aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias
estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte
años”.
Ahora bien, al analizar la
documentación enviada por el Gobierno de la República de Italia y la
legislación venezolana, se evidencia que los hechos por los cuales es requerido
el ciudadano CLAUDIO LO VERSO, son
ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido. Así mismo no es un
delito político ni conexo con éste, la pena impuesta no se encuentra prescrita
y en ambas legislaciones no acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.
Igualmente de las
actuaciones que conforman en el presente expediente se observa, que el
ciudadano CLAUDIO LO VERSO fue condenado por el Juzgado Cuarto en función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del
delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento especial por admisión de los
hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en
dicho pronunciamiento indicó:
“… fue el
ciudadano CLAUDIO LO VERSO, la persona que en fecha 25/10/01, fue detenido por
Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se
disponía a abordar el Vuelo No. 1412, de la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con
destino a la ciudad de Oporto, y quien portaba en el interior de su maleta
confeccionada en tela de color azul, tipo aeromoza (…) la cantidad
de cuatro (04) envoltorios en forma rectangular (…) que resultó ser la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS GRAMOS
CON CINCO DECIMAS (3.132,5 g) de COCAINA (…) Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la
audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO
LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó
formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena…”.
En
tal sentido, la Sala considera que en el presente caso es PROCEDENTE la solicitud de extradición
pasiva, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado
de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” suscrito entre
Italia y Venezuela y por cuanto el ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO ha
sido condenado en nuestro país por la
comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS cumpliendo en la actualidad la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, bajo
la supervisión del Tribunal Primero en función de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, motivo por el cual no puede sustraerse de la
jurisdicción nacional, se DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto cumpla
la pena impuesta, en atención al contenido del artículo 6 del tratado
internacional el cual tiene jerarquía constitucional, conforme al artículo 23
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 6 del
Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes
expuesto, esta Sala declara PROCEDENTE la solicitud de extradición presentada
por el Gobierno de la República Italiana del ciudadano CLAUDIO LO VERSO y
DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto
cumpla la pena impuesta Así se
decide.
Por otra parte, la Sala
observa que cursa en las actuaciones comunicación enviada por el Juzgado
Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
mediante la cual se informa que el ciudadano CLAUDIO LO VERSO opta por la
fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha
identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la
prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de
verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de
julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, destacó:
“Particularmente, los delitos previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente
contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las
personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los
trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente,
debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa
humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.
En este orden de ideas, los
artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
disponen lo siguiente:
“Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía”.
“Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o
extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de
otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o
contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa
decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades
relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos
mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando
facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad
civil”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los
pronunciamientos siguientes:
1) DECLARA PROCEDENTE
LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano italiano CLAUDIO LO VERSO,
portador del pasaporte número 691309-L, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los
Teques, Estado Miranda, a la orden del Juzgado
Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas.
2) DIFIERE LA ENTREGA del requerido hasta tanto cumpla la pena
impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese
de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la
misma y remitirla al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.
Igualmente, por cuanto el
ciudadano CLAUDIO LO VERSO se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Vargas, se ORDENA remitirle copia
certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese,
notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DOS (2) días del mes de
MARZO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147º de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
El Magistrado
Vicepresidente,
La Magistrada,
La
Magistrada,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 03-517
MMM