Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Mediante oficio número 2225 de fecha 24 de noviembre de 2005, la
Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, remitió
a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia simple de
las notas números 4.40/7/2005 y 4.40/8/2005, procedentes de la Embajada de
Austria acreditada ante el Gobierno Nacional, por medio de las cuales solicitan
la detención preventiva, con fines de extradición, de los ciudadanos austriacos
DIETMAR BÖHMER y HARALD LOIDL,
quienes se encuentran en Venezuela.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se recibe vía fax, comunicación N°
4.40/9/2005, enviada por la Embajada de Austria en Caracas, constante de un
folio y diecisiete folios anexos, en el cual informa que el día miércoles 30 de
noviembre de 2005, fueron aprehendidos, con base en una orden de detención con
fines de extradición, los ciudadanos austriacos Harald Loidl y Dietmar Bohmer.
La Embajada de Austria, señala que llegada la carta rogatoria a este
despacho, se le informe, si la documentación está completa, a fin de que, en
caso contrario, proceder a la complementación lo más rápido posible.
En fecha 9 de diciembre de 2005 se remitió al Fiscal General de la
República copia certificada del expediente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de enero de 2006, se recibió en Secretaría oficio N°
DFGR-DVFG-DGAJ-AI-208-2005 del 27 de diciembre de 2005, suscrito por el
ciudadano Doctor Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República
de Venezuela, en la cual expresó lo siguiente:
En el capítulo primero, señaló que la extradición de ciudadanos
extranjeros se rige por la normativa legal establecida en el artículo 6,
apartes primero, segundo y tercero del Código Penal, transcribiendo dicha
norma.
En el segundo capítulo, expresa que de las actas procesales que
conforman el presente expediente se desprende, que contra los ciudadanos
Dietmar Bohmer y Harald Loidl, existe una orden de detención emanada de la
Audiencia de lo Penal de Viena el 22 de noviembre de 2005, por ser sospechosos
de haber cometido los crímenes de grave estafa profesional y el de contribución
a la infidelidad, según los artículos 146, 147, 148,2°, 153 párrafo 1, 2 y el
artículo 12, 2ª del Código Penal de Austria.
Transcribe dichos artículos y concluye el capítulo señalando que del
análisis de la normativa precedente se desprende, que los hechos atribuidos a
los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl no revisten carácter político ni
conexo con éste, pues los mismos se subsumen en los delitos de Estafa y
Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los artículos 462, 463, 464,
numeral 2°, 466 y 468 del Código Penal venezolano, con lo cual se cumple con el
requisito de la Doble Incriminación, en virtud del cual solo se concederá la
extradición del solicitado, cuando el hecho que se le impute en el país
requirente constituya delito en el país requerido. Transcribe los artículos del
Código Penal.
En el tercer capítulo, el Fiscal General de la República señala que de
las transcripciones de las disposiciones legales del Código Penal de Austria,
se evidencia que la pena impuesta por el delito imputado a los solicitados, no
es de muerte ni privativa de libertad superior a treinta años o a perpetuidad,
lo cual concuerda con nuestra legislación vigente en la materia, según lo
preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal. Transcribe los
artículos mencionados y el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal que
dispone lo referente a la extradición pasiva.
En el capítulo cuarto, señala que aún cuando entre la República
Bolivariana de Venezuela y la República de Austria no existe tratado de
extradición, la misma es posible de acuerdo con las normas de derecho
internacional y sobre la base de los principios de solidaridad y reciprocidad
internacional, a fin de evitar así la impunidad de los delitos cometidos en los
países extranjeros.
En el capítulo quinto, expresa que en cuanto a la detención en nuestro
país de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, se advierte que a
solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera
Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24
de noviembre de 2005, decretó con fundamento en el artículo 396 del Código
Orgánico Procesal Penal, “la privación
judicial preventiva con fines de extradición” de los referidos ciudadanos, encontrándose
actualmente recluídos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas.
Y por último señala que el Ministerio Público a su cargo, dirección y
responsabilidad, opina que la solicitud de extradición de los ciudadanos
Dietmar Bohmer y Harald Loidl, ambos de nacionalidad austriaca, solicitada por
la República de Austria, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto debe
ser declarada con lugar.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dio cuenta del expediente en Sala, y
de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Para el 14 de febrero de 2006, se convocó la audiencia pública para oír
los alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 13 de febrero de 2006, se difirió la
misma para el día 23 de Febrero de 2006, vista la suspensión acordada por la
Sala.
En fecha 23 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 399 de
Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia oral en el proceso
de extradición solicitado por el gobierno de Austria contra los ciudadanos DIETMAR BÖHMER y HARALD LOIDL, con la
asistencia de los solicitados, su defensa privada, la representante de la
Embajada de Austria con su apoderado y la representación de la Fiscalía General
de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó un escrito.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir
sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el
Gobierno de Austria, de los ciudadanos DIETMAR
BOHMER y HARALD LOIDL.
De la orden de detención emanada de la Audiencia Regional de lo Penal de
Viena en fecha 22 de noviembre de 2005, los hechos por los cuales se generó la
solicitud de Extradición pasiva, presentada por el Gobierno de Austria, son los
siguientes:
“…Haber incluido,
entre 1992 y 2005, con el dolo de obtener por la repetida infracción contínuos
ingresos, a clientes interesados en invertir dinero en fondos de inversiones, a
entregarles cantidades que exceden claramente 100 millones de Euros,
ingresándolas en los Fondos AMIS Funds SICAV y TOP TEN MULTIFONDS SIVAC, ambos
con sede en Luxemburgo, que se encontraron bajo su poder de disposición
económica, para enriquecerse a si mismos
a terceros mediante el ingreso injustificado de cantidades de aproximadamente
48 millones de Euros, principalmente bajo el título de comisiones; así como
(sic).
Entre 2000 y 2005,
haber abusado de la facultad, que les fue concedido mediante contrato, de
disponer sobre el patrimonio de la AMIS Asset Management Vermögensverwaltung
AG, de la AMIS Financial Consulting AG, de la TRANSCONTINENTAL FUND ADMINISTRATION
Ltd. Así como de los Fondos arriba
mencionados con personalidad jurídica, en parte a sabiendas actuando ellos
mismos y en parte ordenándolo a personas facultadas, sacando ilícitamente otros 21,9 millones de Euros aproximadamente
del patrimonio de los arriba mencionados mediante transferencias
injustificadas, por lo que las sociedades antedichas sufrieron daños del mismo valor, así como.
Entre verano del
año 2000 y el año 2005, haber abusado de la facultad, que les fue concedido
mediante contrato, de disponer sobre el patrimonio de la TOP TEN MULTIFONDA SIVAC, de la AMIS
FUNDS SICAV y sobre el capital de clientes
invertido en el Fondo VARIO INVEST, en parte a sabiendas actuando ellos
mismos y en parte ordenándolo a personas facultadas, suscribir por un valor de
12,9 millones de Euros empréstitos de la I&E Holding Inc. (ahora I&E
Group), domiciliada en EE.UU de la que son propietarios los señores BÖHMER y
LOIDL, invertir en estas sociedades y de esta manera apropiarse los sospechosos
del capital de clientes, entre otras, comprando inmuebles para la propiedad
personal de ellos mismos, por que la arriba mencionada SICAV y los clientes de
Fondo VARIOS INVEST sufrieron daños en su patrimonio, y por tanto, haber
cometido el crimen de grave infidelidad según art. 153, párr, 1, 2 C.P. que
será castigado con la pena privativa de libertad de uno hasta diez años.
Los sospechosos se
dedicaron al negocio de gestión de
patrimonio incumpliendo numerosas disposiciones legales destinadas a
proteger a los inversores, por lo que
ambos fondos fueron suspendidos por las autoridades luxemburgueses competentes
con orden del 4.3.2004 hasta el 9.5.2005.
A través de una
amplia red de sociedades, donde una sociedad tiene participación en el capital
de otra y en parte tienen su sede en Austria, en parte en destinaciones
off-shore y en parte en otros países, así como a través de distribuidores
obtuvieron clientes que querían invertir en los antedichos fondos con
personalidad jurídica. Estos clientes
pagaron las comisiones y gastos con personalidad jurídica. Estos clientes pagaron las comisiones y
gastos acordados; a consecuencia, resultó una afluencia de al menos 100
millones de Eur. Del capital invertido a estas sociedades dominadas
económicamente por los sospechosos por ostentar la posición de órganos de las
misma, la posesión de participaciones o de hecho. Habían proyectado y acordado de antemano que
del patrimonio de los fondos, alimentados mediante los pagos de los clientes, cantidades
no pactadas con los clientes se iban retirar bajo el título de comisiones de
cierre de contratos y bajo otros títulos pasándolos a los sospechosos así como
a persona determinadas por los mismo.
Llevando a cabo este plan de hechos, los sospechosos y otras personas en
combinación variada dieron orden de retirar estas cantidades por lo que quedó
considerablemente mermado el patrimonio de los Fondos y, a consecuencia, los
clientes sufrieron daños patrimoniales.
El hecho de que aquellos clientes que exigieron desembolsos los
obtuvieren en su totalidad, no cambia los hechos, dado que así se mermaba tanto
más el fondo de cobertura para los inversores restantes. Tampoco se comunicó a los clientes el retiro de estas comisiones
no acordadas, que tampoco pudo deducirse de los extractos de depósito y estados
de cuenta a su disposición.
Existe además la
fundada sospecha que los sospechosos mismo malversaron parte del patrimonio de
las sociedades arriba mencionadas y que éstos en parte, haciendo uso de su
exclusiva posición económicamente dominante sobre las compañías
entrelazadas. Así a base de las
pesquisas practicadas por el comisario del gobierno existe la situación de
sospecha que se hayan producido pagos de relevancia penal destinados a la AMIS
Financial Consulting AG por un valor de
7 millones de Euros; pagos sin título jurídico destinados a la LUCE, S.A. de
4,2 millones de Euros, a la INTERORG AG DE 1,8 millones de Euros, la
transferencia de un depósito al nombre del primer sospechoso de un valor de
400.000 Euros y la sustracción de otros valores patrimoniales de un valor de
8,5 millones.
La sospecha de
hecho se basa en las indagaciones policiales, en particular en las denuncias
del Organismo de vigilancia del mercado financiero de Austria (FMA) y del Ldo.
Erinch Fenner así como en los datos complementarios obtenidos por el comisario
del gobierno de la AMIS Financial
Consulting AG, nombrado por el FMA…”.
Del contenido del expediente que cursa por ante esta Sala, se aprecian
los siguientes recaudos:
En el folio 54 del expediente cursa escrito de fecha 24 de noviembre de
2005, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por ante la Unidad de
Registro y Distribución de documentos, en el cual solicita al Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se acuerde la medida de privación Judicial de
Libertad con fines de extradición de los ciudadanos Harald Loidl y Dietmar
Bohmer, quienes se encuentran requeridos por la Audiencia Regional de lo Penal
de Viena, según solicitud formulada por la Embajada de la República de Austria,
a cargo de la Embajadora Marianne Dacosta, remitiendo fotocopia de la orden de
arresto internacional N° 2005/49358, proveniente de INTERPOL Viena (Circular
Roja) y fotocopia de la Solicitud de Detención Preventiva, con fines de
extradición de los mencionados ciudadanos.
En el folio 100 del expediente cursa decisión emitida por el Juzgado
Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por
la representación fiscal, decidió en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Identificación de los
Imputados:
DIETMAR BOHMER, de
nacionalidad austriaca, natural de Graz Austria, nacido en fecha 22/08/70,
residenciado en A-2372 Giessbul 14/ casa 4.
HARALD
LOIDL, de nacionalidad austriaca, nacido el 27-07-72, en Linz, Austria.
SEGUNDO: Enunciación de los Hechos: Se inició la
presente averiguación mediante solicitud formulada por la Embajada de Austria,
en la cual se desprende que los mencionados ciudadanos se les sigue
investigación por la presunta comisión del delito de Estafa Profesional
conforme a los artículos 146, 147 párrafo 3°, 148 2° caso y 12 2° caso del
Código Penal de Austria y el crimen de Grave Infidelidad según el artículo 153
párrafo 1,2 12 del Código Penal de Austria. Los ciudadanos austriacos Harald
Loidl y Dietmar Bohmer son sospechosos de haber estafado (Estafa Profesional
Agravada) una suma de aproximadamente 150 a 160 millones de euros, ocasionado
daño a alrededor de 16.000 personas. En este momento se encuentran entre las
personas mas buscadas de Austria.
TERCERO: Razones de Hechos y de Derecho en que se funda
la decisión: Del detenido y minucioso
examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra
acreditada la existencia del hecho punible que no se encuentra prescrito, los
cuales, se advierte, ha sido presuntamente perpetrado por los ciudadanos de
nacionalidad austriaca Dietmar Bohmer y Harald Loidl. Tal hecho ilícito se
tipifica como Estafa profesional conforme a los artículos 146, 147 párrafo 3°,
148 2° caso y 12 2° caso del Código Penal de Austria y el crimen de Grave
Infidelidad según el artículo 153 párrafo 1,2 12 del Código Penal de Austria.
DECISIÓN: Por todos los razonamientos
antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de
Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del
Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD CON FINES DE EXTRADICION a los ciudadanos DIETMAR BOHMER y HARALD
LOIDL, por los delitos de Estafa profesional conforme a los artículos 146,
147 párrafo 3°, 148 2° caso y 12 2° caso del Código Penal de Austria y el
crimen de Grave Infidelidad según el artículo 153 párrafo 1,2 12 del Código
Penal de Austria. Quedando los prenombrados ciudadanos a la Orden de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo
establecido en los artículos 396 y 397 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En el folio 181 del expediente riela Acta de Presentación del
Aprehendido por parte de la Representante del Ministerio Público por ante el
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dejó
constancia al cederle la palabra al representante de la Vindicta Pública, en
los siguientes términos:
“…Presento a los
ciudadanos DIETMAR BOHMER y HARALD LOIDL, quienes fueron aprehendidos por
funcionarios de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Medida de Privación Judicial
preventiva de Libertad, a los fines de su extradición, previa orden acordada
por el Juzgado 46° de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana
de Caracas, de fecha 25 de Noviembre de 2005, es por ello que los funcionarios
de la Interpol realizan la aprehensión de los mismos. Luego se trasladaron al apartamento de los
ciudadanos, donde se encontraron una serie de elementos que están bajo resguardo
y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Dándole
cumplimiento a la orden del 46° de Control, luego fueron trasladados a la sede
del Juzgado a los fines de ser presentados y su posterior extradición a
Austria. Solicito que la presente
investigación se siga por la vía del procedimiento de extradición a los
referidos ciudadanos. Es todo…”.
En el folio 208 del expediente cursa comunicación N° 4.40/12/2005, enviada
por la Embajada de Austria en Caracas, en la cual anexan en original los siguientes
recaudos:
1.- Documento firmado por la Audiencia Regional de lo Penal de Viena, dirigido
al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para
la comisión rogatoria de extradición y solicitud de ordenar la detención
preventiva previa de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, de fecha 22
de noviembre de 2005 (documento con traducción legalizada del alemán al español).
2.- Documento en idioma alemán de la comisión rogatoria de extradición y
solicitud de ordenar la detención preventiva previa de los ciudadanos Dietmar
Bohmer y Harald Loidl.
3.- Orden de detención del ciudadano Harald Loidl, de nacionalidad
austriaca, expediente N° 274 Ur363/05ª, de la Audiencia Regional de lo Penal de
Viena, suscrita por la Juez Dra. Birgit Kail, de fecha 22 de noviembre de 2005
(documento con traducción legalizada del alemán al español).
4.- Orden de detención del ciudadano Harald Loidl en idioma alemán, de
fecha 22 de noviembre de 2005.
5.- Orden de detención del ciudadano Dietmar Bohmer de nacionalidad
austriaca, expediente N° 274 Ur363/05ª, de la Audiencia Regional de lo Penal de
Viena, suscrita por la Juez Dra. Birgit Kail, de fecha 22 de noviembre de 2005
(documento con traducción legalizada del alemán al español).
6.- Orden de detención del ciudadano Dietmar Bohmer en idioma alemán, de
fecha 22 de noviembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, documentación relacionada con
la solicitud de extradición de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl,
enviada por la Embajada de Austria, en la cual se pueden apreciar los
siguientes recaudos:
1.- Informe complementario de la comisión rogatoria de extradición del
22 de noviembre de 2005, de la Audiencia Regional de lo Penal de Viena
(documento traducido del idioma alemán al español), del cual se desprende lo
siguiente:
II- Extradición por actos delictivos
adicionales: “II.B: Nuevos hechos: (6) Las investigaciones practicadas en el
ínterin por la Audiencia Regional de lo Penal de Viena, el Ministerio Fiscal de
Viena, las autoridades de seguridad de Austria y las autoridades extranjeras
contactadas dieron como resultado la extensión del procedimiento penal contra
el Lic. Dietmar Bohmer y Harald Loidl, ahora existe también fundada sospecha
contra los arriba mencionados por los hechos enumerados a continuación…….. (11) Hecho 8: Mediante las acciones descritas en los hechos
2 hasta el 4 han evadido el patrimonio de la AMIS-A y de la AFC así como de las
demás sociedades del grupo AMIS impidiendo o mermando la satisfacción de los
acreedores por un valor de 70 millones. BOHMER y LOIDL resultan por tanto
fundadamente sospechosos de haber cometido también el crimen de grave quiebra
fraudulenta conforme al art. 156, párr. 1, 2 C.P de Austria, que será castigado
con la pena privativa de libertad de uno hasta diez años….. (12) Hecho 9: Resultan fundadamente
sospechosos de haber constituido en el año 1999 una asociación criminal y,
desde entonces hasta principio del otoño de 2005 haber participado en ésta como
jefes…Por tanto, el Lic. Dietmar Bohmer y Harald Loidl resultan fundadamente
sospechosos de haber cometido el delito de formación de una asociación criminal
conforme al art. 278 párr. 1 C.P de Austria que será castigado con la pena
privativa de libertad de hasta 3 años...III.D: Sobre los cargos de los
procesados cuya extradición se solicita:45) Según los conocimientos
adquiridos hasta la fecha, eran los procesados BOHMER y LOIDL los que constituyeron
el núcleo esencial del sistema AMIS. Estaban controlando completamente esta red
de compañías debido a su posición de socios y titulares de cargos…(46) La
sociedad central del grupo AMIS, la AMIS-A era en su totalidad propiedad de
BOHMER y LOIDL hasta el 31 de marzo de 2005 y hasta el 5 de julio de 2005 de
dos terceras partes. Además, del 3 de marzo de 1999 hasta el 7 de junio de 2000
BOHMER era apoderado y a partir de esa fecha hasta el 27 de mayo de 2005
director de AMIS-A. LOIDL ostentó el cargo de director del 3 de marzo de 1999
hasta el 1° de julio de 2003 y a partir de esta fecha era miembro del consejo
de administración…”.
2.- Cuadro de la actividad mercantil que realizaban los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, marcado anexo
“A” (documento traducido del alemán al español).
3.- Disposiciones relevantes del Código Penal de Austria, marcado anexo
“B” (documento traducido del idioma alemán al español).
4.- Copia certificada del documento en idioma alemán del Informe
complementario de la comisión rogatoria de extradición del 22 de noviembre de
2005, de la Audiencia Regional de lo Penal de Viena.
5.- Cuadro de la actividad mercantil que realizaban los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, marcado anexo
“A” (documento en idioma alemán).
6.- Documento en copia simple sobre las disposiciones relevantes del
Código Penal de Austria, marcado anexo “B” (documento en idioma alemán).
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado José Antonio Bonvicini Rua,
presentó ante la Sala de Casación Penal, solicitud para trasladar al Centro
Médico de Caracas al ciudadano Harald Loidl, con el fin de realizarle una
evaluación médica. Anexa informe médico emitido por el Dr. Guillermo Paz
Combes.
En fecha 23 de enero de 2006, el abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos,
mediante diligencia, consignó Poder otorgado por la ciudadana Marianne Dacosta,
en su carácter de Embajadora de la República de Austria, para actuar por ante
esta Sala en el procedimiento de Extradición en contra de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl.
En el folio 316 riela comunicación N° 4.40/3/2006 del 19 de enero de
2006, enviada por la Embajada de Austria en Caracas, en la cual solicitan
formalmente le sean entregados los bienes y objetos que le fueron decomisados a
los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, actualmente detenidos a la orden
del Supremo Tribunal, con fines de extradición a solicitud de las autoridades
judiciales de la República de Austria.
Igualmente expresan que la solicitud se hace en virtud de que dichos
bienes y objetos constituyen, a su entender, elementos del cuerpo del delito
cometido por los mencionados detenidos.
Los objetos solicitados por la Embajada de Austria, se detallan a
continuación:
“...dos (2) laptop Sony, serial J00C445, con bolso y accesorios,
un (1) maletín, marca Luis Vuitto, negro, con efectos personales de Harald
Loidi, dos (2) tarjetas electrónicas, de las cuales una (1) marca Sony
Eriscsson, serial CE0682, y una (1) marca Spring, serial 4B072A68, una (1)
chequera de Travellers Cheks en el nombre de Harald Loidl, Banco Wachovia N.A.,
un (1) maletín, marca Marlboro, con documentos de Dietmar Böhmer, un (1)
teléfono marca Nokia, un (1) teléfono marca Motorola, un (1) teléfono marca
Siemens, una (1) calculadora marca Casio, un (1) dictáfono marca Sony, dos
(2) relojes, cuarenta y tres (43)
billetes de EUR 500,00, setenta y tres (73) billetes de ERU 100,00, doce (12)
billetes de Bs. 50.000,00, cuarenta y siete (47) billetes de Bs. 20.000,00, ocho
(8) tarjetas de crédito en el nombre de Dietmar Böhmer, seis (6) tarjetas de
crédito en el nombre de Harald Loidl y tres (3) pendrive...”.
En fecha 24 de enero de 2006, los abogados Luis Armando García Sanjuan y
José Antonio Bonvicini Rua, introdujeron escrito por ante la Sala de Casación
Penal, en la cual expresan lo siguiente:
“...En fecha 19 de enero de 2006, la Embajada de
Austria hace una solicitud, que cae en un claro desconocimiento de este
procedimiento de extradición ya que tal pedimento de bienes y efectos
personales de nuestros defendidos, ni siquiera han sido solicitados por auto
emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, y el órgano Jurisdiccional de
Austria, por lo cual no tiene ningún asidero jurídico tal pedimento.
Segundo, de igual
forma esta Representación Diplomática, quizás por el mismo desconocimiento del
derecho han tenido la osadía de señalar ‘que dichos bienes y objetos
constituyen el cuerpo del delito cometido por los detenidos’, cuando de la
documentación consignada al expediente por esa misma representación de la Embajada
Austriaca, del contenido de la investigación de acuerdo a la documentación
emanada de la Fiscalía y Tribunal Austriaco, en los dos grupos de legajos de
actuaciones, lo que cursa en ese país es un principio de investigación por un
supuesto fraude donde ni siquiera se ha producido acto conclusivo alguno y
mucho menos acusación particular contra alguno de nuestros representados, así
pues de conformidad a lo dispuesto en nuestra normativa constitucional y
adjetiva penal, una vez concluido este novedoso procedimiento de extradición
pasiva que consideramos debe ser negado por alegatos que abundaremos en su
oportunidad, deberán ser devueltos dichos bienes y efectos personales a
nuestros defendidos...”.
En fecha 18 de febrero de 2006, la
Sala acordó solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, para que a través
del Servicio de Medicatura Forense se practicase el reconocimiento Médico Legal
solicitado por la defensa.
Al folio 326, riela comunicación enviada por la Directora General de
Justicia y Cultos, Geraldine López Blanco, mediante la cual informa acuse de
recibo de oficio N° 2 de fecha 18/01/2006, enviado por la Sala a esa Dirección
General, y a su vez informa que se acordó la práctica del reconocimiento médico
legal al ciudadano austriaco Harald Loidl a quien se le sigue un procedimiento
de extradición.
En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Juan Carlos Gutiérrez
Ceballos, apoderado de la Embajada de Austria, mediante diligencia, consignó en
veintidos folios útiles, el Segundo Informe Complementario de la Comisión
Rogatoria de Extradición del 22 de noviembre de 2005, de la Audiencia Regional
en lo Penal (documento traducido del idioma alemán al español), y un anexo
marcado “A”, de las disposiciones relevantes del Código Penal de Austria
(documento traducido del idioma alemán al español).
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibe vía correspondencia en esta
Sala, oficio N° 0217 del 16 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana
licenciada Lesami Abreu Rivera, Directora General del Despacho del Ministerio
del Interior y Justicia, original del Reconocimiento Médico Legal practicado al
ciudadano austriaco Harald Loidl, suscrito por los médicos forense Expertos:
Carmen Arias y Maribel Yoris, adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias
Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Sala vía
correspondencia oficio N° 0376 del 17 de febrero de 2006, escrito enviado por
el ciudadano Rolando Figueroa Martínez, Director General de Justicia y Cultos
del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa el resultado
del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Harald Loidl, en el que
se determinó que su estado general es satisfactorio.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Sala recibió vía correspondencia oficio N° 182-06, enviado
por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, con el cual
remite constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, actuaciones
complementarias relacionadas con la solicitud N° 228-05 nomenclatura de ese
Juzgado, seguido a los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Juan Carlos Gutiérrez
Ceballos, apoderado de la Embajada de Austria, consignó los siguientes documentos:
Marcados con la letra “A”:
1.- Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Mónica Irmgard
Klaudusz (apoderada desde fines del año 2001 antes encargada del servicio de
clientes), en fecha 8 de noviembre de 2005, ante la Policía Federal de Viena (documento
traducido del idioma alemán al español), en el cual se puede leer:
“…Yo sabía desde
hace aproximadamente dos años que Bohmer
y Loidl fungían como Directores de TFA, pero no pensé nada más. Es igualmente
normal que las empresas tengan en forma interna, participaciones y tampoco supe
que Bohmer y Loidl estaban participando en TFA. De todas maneras no llegó a
realizarse traspaso alguno ya que dentro
del marco de la inspección de la documentación por parte del Partnerbank se
determinaron diferencias acerca del valor real del fondo de Luxemburgo. Acto seguido, he perseguido tales
diferencias, he pedido valores del curso, y después he comparado tales datos
del sistema de información con las listas procedentes de Luxemburgo. En dichas listas de existencia se especifican
concretamente los valores de los distintos fondos. He comparado las sumas
existentes de todas las inversiones de los clientes con las sumas totales de la
lista existente, procedente de Luxuemburgo, en forma global. Fue entonces cuando por primera vez determiné
que existe una diferencia de aproximadamente 35 millones de euros. Que dicho dinero y más todavía, estaba
faltando. No lo sabía todavía en aquel
entonces. En el así llamado programa de Investor no había posibilidad para
revocar los depósitos individuales e indiqué la programación de tales
herramientas. Después, a principios del
mes de agosto de 2005, he empezado a calcular las diferencias efectivas y he
determinado las ya mencionadas, aproximadamente 70 millones. Ello lo he comunicado en forma contínua a
todos los participantes (Mitterr, Martineau, a los colaboradores de Deeloite,
Mag Thiele (Abogado), y FMA, seguro que sabía de este ‘pequeño’ hueco y todos
ellos fueron informados continuamente, según interrogatorios…”.
2.- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Mario Hanika
(miembro de la Junta Directiva de AMIS), en fecha 8 de noviembre de 2005, ante
la Policía Federal de Viena (documento traducido del idioma alemán al español),
en el cual expuso:
“…Desde el 1.2.2005
hasta el 16.3.2005 soy miembro de la Junta Directiva de Ventas de la Empresa
AMIS Financial Consulting AG, y desde el 2.6.2005 hasta la fecha, nuevamente
miembro de la Junta Directiva de Ventas de Empresa AMIS Financial Consulting
AG. El 16.3.2005 me retiré de la empresa
por las siguientes razones, porque los otros miembros de la Junta Directiva,
BÖHMER y MITTER, me ocultaron circunstancias importantes, las cuales salieron a
la luz durante una reunión en la FMA el 16.3.2005 (inicio de las
investigaciones masivas por parte de la
FMA).
Estas razones
fueron:
1) El empréstito no cotizado de la I&E era propiedad del
señor LOIDL y del señor BÖHMER.
En el año 2003 y
2004 se invirtió en el producto de administración de patrimonio Vario Invest,
hasta el 90% en este empréstito, y eso representa un delito según la WAG (WAG=
Ley sobre la Supervisión de Títulos-Valores) (conflicto de intereses), lo que
tiene como consecuencia el retiro de la concesión de gerencia.
Esto sucedió entonces después de
aprox. Semanas.
2) Para la fecha
del 16.3.2005, estaban suspendidos los SICAV (fondos en Luxemburgo), y yo como
miembro de la Junta Directiva no veía ninguna posibilidad de saneamiento en la
Junta Directiva de la empresa.
Por ello,
aconsejado por mi abogado Dr. BRANDL, me retiré de la empresa ‘por razones
importantes’…”.
3.- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Wolfgang Beisskammer
(empleado de la empresa AMIS), en fecha 8 de noviembre de 2005, ante la Policía
Federal de Viena (documento traducido del idioma alemán al español), en el cual
expuso:
“…Sobre estas
circunstancias comprobadas por el Comisario de Gobierno, que también fueron
hechas de mi conocimiento ahora, estoy informado recién desde aprox.
mediados de agosto. Me enteré de ello, porque habían
incongruencias en el acuerdo de registro entre AMIS y el Banco ‘Partnerbank
Linz’, este banco debía hacer las veces de nominado después de levantada la
suspensión. Al respecto le informé,
aproximadamente en julio o agosto de 2005, al Lic. MITTER, quien siempre me
tranquilizaba. Hicimos averiguaciones
sobre el acuerdo de registro, y como observamos irregularidades, nosotros (el
colega HANIKA, el abogado Dr. BRANDL, un directivo del socio DELOITE –
representado por el Dr. HOHENTANNER – y mi persona) informamos, creo que el
28.08.2005, a la FMA. En el transcurso
de las propias averiguaciones, ya estas irregularidades fueron comprobadas por
nosotros, y el déficit por nosotros calculado era de aprox. 60 – 70 millones de
Euros. De que estas irregularidades
podían producirse, sólo lo podíamos presumir.
Recién mediante la implantación de un software de la empresa I-Tem,
pudimos comprobar un déficit por el monto arriba indicado…
b) En el período
desde junio de 2003 hasta enero de 2004, hubo pagos a Lucie S.A, a cargo del
depósito del AMIS Vario Invest, por un monto de aprox. 2,0
millones de Euros. Estos pagos no se
encuentran registrados ni en el sistema de administración de clientes, ni en la
contabilidad…
….Al señor LOIDL lo
vi en la empresa aproximadamente unas tres veces por un tiempo de una hora y
media hora en total. Nunca fue mi supervisor y desde que estuve en la empresa,
él tampoco trabajaba ya en bienes. Si
bien yo estaba en conocimiento de que es amigo de BÖHMER, que en Estados Unidos
(Florida) maneja una empresa inmobiliaria y que también se encontraba en la
Junta Directiva en la Casa Matriz, para mí, como Jefe de Ventas, esto era de poca importancia….
El que existiera,
en la época de suspensión, un mercado secundario para participaciones de los
productos AMIS nos fue ocultado, o vendido de una manera muy plausible por BÖHMER y MITTER, haciéndonos
presumir que el flujo de dinero se originaba dentro de la empresa debido a la
liquidación de reservas. Hasta que nos dimos cuenta que algo no andaba
bien con estos flujos de dinero, el ‘asunto
ya era tan engorroso’ que sólo podíamos esperar que la suspensión fuera pronto levantada y nosotros pudiéramos
después sanear este asunto…”.
4.- Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Veronique Marie
Jacqueline Martineau (miembro de la Junta Directiva de AMIS), en fecha 6 de
diciembre de 2005, ante la Policía Federal de Viena (documento traducido del
idioma alemán al español), en la cual expuso:
“…En el sistema de
administración de clientes ‘Investor’ se indicaban, a solicitud, sólo los
importantes en Euros. Yo hice la observación de que esto no era correcto y que
también debían aparecer las participaciones de cada uno de los clientes. Sin embargo, el Sr. BÖHMER no me hizo caso. La diferencia no era para mí averiguable…
Este monto llegó a
ser de mi conocimiento en agosto del año en curso, recién después de unas
averiguaciones; esto fue posible por reprogramación del ‘Investor’. Seguro sabíamos de un déficit en agosto de
2005. Una sospecha ya surgió en julio,
durante los preparativos para la
designación del banco asociado Linz como
nominado para SICAV. Esta circunstancias ya fue notificada el 03.08.2005 a la
FMA. Durante esta conversación y
denuncia hubo primeramente un apaciguamiento por parte de la FMA y se nos pidió
averiguar la magnitud del ‘déficit’ y
priorizar y pagar los casos graves. Inicialmente
se hizo caso omiso a nuestra solicitud de designar un Comisario de
Gobierno. Recién a raíz de nuestra
constante insistencia se designó el 08.09.2005 un Comisario de Gobierno…”.
5.- Acta de entrevista interpuesta por la ciudadana Veronique Marie
Jacqueline Martineau (miembro de la Junta Directiva de AMIS), en fecha 10 de
noviembre de 2005, ante la Policía Federal de Viena (documento traducido del
idioma alemán al español), en la cual expuso:
“…Con respecto a
los balances anuales para los fondos AMIS y SICAV puedo decir que todavía para el año 2004 no han sido terminados. Existe también la posibilidad que tal informe
anual ya no sea terminado. Es el caso de que pueda encontrar un borrador en la
oficina lo enviaré. Sin embargo, no
estoy seguro si tal borrador realmente existe.
Para el Top Ten Multifondos SICAV si existe un balance auditado del
1004. Este sí lo enviaré…”.
Marcados con la letra “B”:
1.- Denuncia presentada en fecha 30 de septiembre de 2005, por los
ciudadanos Christian Riemer y Birgit Puck, en su condición de Jefe de División
de Supervisión integrada y Jefe de Departamento, respectivamente, de la
Superintendencia del Mercado Financiero (FMA) ante la Fiscalía de Viena
(documento traducido del idioma alemán al español), en el cual se desprende lo
siguiente:
“…Sospecha de
acciones punibles que se persiguen de oficio relacionados con las operaciones
comerciales de las empresas Amis Financial Counsulting AG y Amis Asset
Management Investment Services AG.
Denuncia de conformidad con el Art. 84 del Código de
Enjuiciamiento Criminal de Austria.
La FMA tuvo conocimiento
de la siguiente situación en relación con la actividad comercial de las
empresas AMIS Financial Consulting Ag (llamada de ahora en adelante AFC)… y AMIS
Asset Management Investment Service AG (llamada de ahora en adelante AMIS
AG)…
1.- AMIS FINANCIAL
CONSULTING AG
Mediante
notificación de la FMA de fecha 20 de septiembre de 2002, se le otorgó a la AFC
una licencia para la prestación de servicios financieros de carácter comercial
de conformidad con el Art. 19, párrafo 2 de la Ley relativa a la supervisión de
valores (WAG, por sus siglas en alemán) en conexión con el Art. 1 Z 19 letra a
y c de la Ley de Bancos (BWG, por sus siglas en alemán). Mediante
notificación de fecha 2 de diciembre de 2002, la FMA otorga una
ampliación de la licencia de AFC con efecto retroactivo a partir del 11 de
octubre de 2002 que comprende los servicios de ‘Administración de la cartera
de clientes con poder de disposición por orden de cliente’ de conformidad
con el Art. 1 párrafo 1 Z 19 letra b BWG.
Esto se debió a la escisión de la AMIS AG. La AMIS AG dividió su negocio para la
prestación de servicios relacionados con valores por vía de la sucesión a
título universal para lo cual fue incorporada la AFC. El único accionista de la AFC, según el estado actual del
Registro Mercantil, es la AMIS AG. Al
28-9-2005 aparecen registrados en el Registro Mercantil el señor Wolfgang
Beibkammer y el señor Mario Hanika en calidad de miembros del Directorio y la
señora Mag. Veronique Marie Martineau en calidad de apoderada de la AFC eran
entre otros, las personas mencionadas a continuación: Mag. Diezmar Böhmer y
Mag. Thomas Mitter. El señor Haradl
Loidl, que también es mencionado a continuación, era antiguo miembro del
Consejo de Administración de la AFC y antiguo director gerente conforme al
derecho mercantil de la AFC GMBH (AFC antes de su transformación en una
sociedad anónima).
2. AMIS ASSET
MANAGEMENT INVESTMENT SERVICES AG.
Desde el 8 de
febrero de 12.9.99 hasta el 11 de octubre de 2003, la AMIS AG disponía de una
licencia otorgada por la Autoridad Federal Suspervisora de Títulos Valores
(BWA, por sus siglas en alemán) para la prestación de servicios
financieros. El accionista mayoritario
de la sociedad AMIS Asset Management Investment Services AG al 31 de agosto de
2005 es Mag. Thomas Mitter (miembro del Directorio de AMIS AG y antiguo
miembro del Directorio de AFC) con un porcentaje de 66,82 %, quien el 5 de
julio de 2005 adquirió las acciones de Mag. Dietmar Böhmer (antiguo
miembro del Directorio de AMIS AG y AFC) con el fin de realizar la posterior
enajenación a otro inversor desconocido hasta ese momento en el marco de un
Management-Buy-Outs (Compras de Empresas por Directivos). El señor Wolfgang Gänsdorfer, que se menciona
también a continuación, era apoderado y es antiguo miembro del Directorio de
AMIS AG. El señor Harald Loidl era
miembro del Directorio, es miembro del Consejo de Administración y era
propietario de un tercio de la sociedad AMIS AG hasta el 31-3-2005.
Al 28-9-2005, el
Directorio de la AMIS AG estaba integrado por el señor Mag. Thomas Mitter y la
señora Mag. Veronique Marie Martineau.
La señora Monika Klaudusz es apoderada….
…5) Discrepancias
entre los registros de la TFA y las informaciones de la AFC / AMIS AG.
Es una conversación
con a FMA, los miembros del Directorio de AFC (señor Wolfgang Beibkammer y el
señor Mario Hanika) indicaron el 29 de agosto de 2005 informaron que, en lo que
se refiere al importe del patrimonio realmente colocado por los clientes,
habrían discrepancias entre los registros llevados por la TEA y las informaciones existentes en la
AFC sobre el monto del patrimonio realmente colocado por los clientes. La
FMA, sin embargo, no pudo mencionar en resumen la suma concreta de los posibles
montos discrepantes.
En una conversación
con la FMA sostenida el 29 de agosto de 2005, los miembros del Directorio de
AFC (señor Wolfgang Beibkammer y el señor Mario Hanika) y de la empresa que fue
consultada sobre las evaluaciones
Deloitte Corporate Finance Advisory GmbHm, representada por su dirección gerente Dr. Alexander
Hohendanner, pudieron presentar solo conjeturas sobre las causas de los datos
diferentes referentes al monto del patrimonio colocado realmente por los
clientes. Entre las causas posibles se
mencionaron los pagos hechos del patrimonio de SICAV para actividades
de patrocinio o para otras operaciones no especificadas con más detalles
de la AFC, así como de la AMS AG, y de otras empresas cuyas actividades
están bajo la esfera de influencia de los propietarios actuales o anteriores de
la AMIS AG. Por otra parte, también es
posible que los dineros de los clientes pudieran haber ingresado a una o
varias sociedades de Liechtenstein por concepto de servicios sin especificar
con más detalles, cuyos socios eran los señores Mag. Diezmar Böhmer y Harald
Loidl. Los señores Wolfgang Beibkammer y Mario Hanika, así como la empresa
Deloitte Corporate Finance Advisory GMBH indicaron además a la FMA que las
razones de que existan datos diferentes sobre el monto del patrimonio colocado
realmente por los clientes pudieran haber ocurrido algunos años antes de la
suspensión de los fondos por la CSSF…
…4. Lucie S.A.
La sociedad Lucie
S.A. Liechtenstein forma parte de la sociedad Ulvenes Invest AG, Liechtenstein,
cuyos propietarios son los señores Mag. Böhmer y Loidl. Entre diciembre 2000 y mayo 2003 se
transfirieron a Lucie S.A. un total de 2,3 millones de euros. La
procedencia de este dinero son los ‘Redemtions’ del TTM y no aparecen
reflejados ni en el sistema de administración de datos de clientes de la AFC ni
en la contabilidad de las sociedades AMIS (véase Anexo ./1).
5. I&E y
FirstinEx
El TTM compró
obligaciones de la I&E Holding Inc.
(en adelante I&E Group Inc.) con sede en Florida, Estados Unidos, y
de sus filiales por un monto de 12,9 millones de euros. Hasta el 31-3-2005, los señores Mag. Böhmer y
Loidl era propietarios en un 50% cada uno de la I&E. A partir de esa fecha, el único propietario
de la sociedad es el señor Loidl. La
I&E compró con estos fondos, entre otros, participaciones en la AMS Ag (por
un monto de 450.000,00) dólares americanos), así como obligaciones convertibles
de la AMIS Beteiligungen GMBH, una filial
de la AMIS AG (por un valor de 1,76 millones de dólares americanos).
(Véase anexo ./1)
Los mismos aplica
para los empréstitos de la FirstinEx Internet Services AG (FirstinEx) por un
monto de 750.000 dólares americanos. Aprox. 18% de la FirstinEx pertenece a la
AMIS AG (véase Anexo ./1 y Anexo ./2)
6. FirstnEx –
Software
La testigo en el
procedimiento penal administrativo referente al expediente W00580/2005-0279,
señora Mag. Sixt, declaró a la FMA que una sociedad PXP Software AG le ofreció
el pago de honorarios a un miembro del Directorio de FirstinEx, señor Christoph
Obberger, en caso de que esta sociedad pudiera adquirir una software de
FirstinEx. El software fue vendido y es
dudoso con la FirstinEx recibió una contraprestación adecuada (véase Anexo
./2).
En opinión de
la FMA, estos hechos hacen suponer que
se está en presencia de acciones punibles perseguibles de oficio. Por lo tanto, la FMA debía hacer la denuncia
objetiva de conformidad con el Art. 84 del Código de Enjuiciamiento Criminal de
Austria…”.
2.- Primer informe parcial presentado por el ciudadano Martín Wagner,
Auditor miembro de la firma KPMG Austria GMBH en su condición de Comisario de
Gobierno en la empresa Amis Financial Consulting AG (documento traducido del
idioma alemán al español), en la cual se desprende lo siguiente:
“…4. Procedimientos relevantes de posible
naturaleza jurídico penal.
4.1. Lucie S.A.
A través de la
empresa Ulvenes Invest AG, Liechtenstein, la cual, por contrato de cesión de
fecha 29.04.2003, es propiedad en cada vez un 50% de los socios de la empresa
AMIS, los señores Böhmer y Loidl, es mantenida la empresa Lucie S.A. en
Liechtenstein. A esta le fueron
transferidas, a través de instrucciones de AMIS AG y de TFA (las cuales se
encontraban en un 83,33% en poder de la empresa Ulvenes Invet AG) entre
diciembre de 2000 y mayo de 2003 en total aprox. 2,3 millones de euros. Los medios provienen igualmente de
redenciones del TTM, las cuales fueron confirmadas por el IBL, pero que no
fueron consideradas ni en el sistema de administración de clientes ni en la
contabilidad de negocios de las sociedades AMIS.
Posibles flujos de
dinero anteriores a la empresa Lucie S.A. no son observadas debido a la falta
de documentación del ‘Banque Colbert’.
4.2 I&E y
FirstlnEx
Por la I&E
Holding Inc. (ahora I&E Group Ince), en Florida, y sus sociedades
filiales Associated Financial Services
Group Inc., en Florida así como I&E
Real Estate Holding Inc., en Florida fueron adquiridas a través del Top Ten
Multifonds obligaciones por un monto de aprox. 12,9 millones de euros. La empresa I&E era hasta el 31 de marzo
de 2005 propiedad de los señores Böhmer y Loidl (cada uno con un 50%); desde
entonces, a través de un contrato de intercambio de acciones, es de la
propiedad exclusiva del señor Harald Loidl.
Con estos medios, la I&E adquirió, entre otras acciones en la
empresa AMIS Asset Management AG, un monto de 450.000 dólares y empréstitos
convertibles de la empresa AMIS Beteiligungen GMBH, en Viena, una sociedad
filial de la AMIS AG, por un monto de 1.760.000 dólares (contravalor inclusive
intereses al 31 de diciembre de 2004: 1.915.000 euros). Debido a la suspensión del TTM en el año
2005, los títulos valores emitidos por el Grupo I&E fueron vendidos al AMIS
vario Invest por su valor nominal, por el cual siguen siendo mantenidos.
Esto también aplica
para la adquisición de empréstitos por un monto de 750.000 dólares de la FirstlnEx
Internet Services AG, Viena, la cual es propiedad en un 18% de la empresa AMIS
AG.
Además existen
relaciones comerciales con las siguientes empresas, en las cuales los señores Böhmer y Loidl mantiene o mantenían acciones, o las cuales muestran participaciones
recíprocas:
AMIS Global Home
Consulting GMBH, Viena (en un 90% propiedad de AMIS AG, Viena)
i.team data GMBH,
Linz (mayormente propiedad de Red Lion Investment GMBH, Liechtenstein, en un
7.84% propiedad de AMIS AG, Viena)
AMV Internacional,
Limassol
ALBAG GMBH, Viena
Acme Real Estate
Investments, Ltd., Gibraltar
Red Lion
Investments Aktiengesellschaft, Liechtenstein (mantiene acciones en la i.team
data GMBH; el señor Böhmer se encuentra desde el 14 de noviembre de 2003 en el
Consejo de Administración con derecho de firma individual)…”.
Marcado con la letra “C”:
1.- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Alban Kuen (Jefe de
la Administración AMIS), en fecha 8 de noviembre de 2005, ante la Policía de
Viena (documento traducido del idioma alemán al español), en la cual expresó:
“…Los empréstitos
de ambas empresas los compré por orden de las Juntas Directivas, ante todo del
señor BÓHMER. Según recuerdo, en el verano del año 2000, o también 2001, BÖHMER
y LOIDL regresaron de unas vacaciones en La Florida y ordenaron las primeras
compras de empréstitos de la empresa I&E Holding Inc. La orden para la
compra fue dada por BÖHMER a GÄNSDORFER…A partir de esa fecha se fueron
adquiriendo cada vez más empréstitos de la empresa I&E. Según mi conocimiento de aquel momento se
compraron aprox. 12 millones de US$ en empréstitos. En aquel momento no estaba en conocimiento de
las relaciones de propietarios.
La compra de los
empréstitos de FIRST INDEX, el cual según recuerdo comenzó en el año 2003, posiblemente
se haya desarrollado conforme al mismo
esquema…El monto por el cual se adquirieron los empréstitos, asciende, que yo
sepa a 1,25 millones de Euros.
Al preguntar en las
Juntas Directivas que aquí una gran parte del volumen del fondo se encontraba
inmovilizado y no estaba dando casi o ningún rendimiento, se me explicó que los
empréstitos estaban cubiertos y que se trataba de un negocio sólido…”.
2.- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Roland Kerschbaumer
(Asesor Financiero de AMIS), en fecha 22 de noviembre de 2005, ante la Policía
Federal de Viena (documento traducido del idioma alemán al español), en la cual
se desprende:
“…Sobre el caso:
Desde agosto de
2001 trabajé en la empresa K&K (Kerschbaumer uns Kaltenegger) Consulting GMBH
como socio gerente. Aproximadamente en
el año 2003, esta empresa fue reagrupada con la empresa Global Home, una
empresa filial del grupo AMIS. A partir
de este momento yo era socio y gerente industrial. La empresa era en un 90% propiedad de la AMIS
AG. Una de mis tareas era,
principalmente, el financiamiento de hipotecas…Los productos AMIS recomendados
por mí sólo eran dos. Interrogado en cuanto a las comisiones por productos AMIS puedo indicar, que estos productos eran
recomendados por diversos hombres de negocios y yo me conformaba con la
explicación de un buen rendimiento. En
aquel tiempo, cuando yo todavía vendía
productos AMIS, todavía había una prima; en aquel entonces la empresa aún se
llamaba AMV (Asset Management Vermögensverwaltung). Nunca me pregunté cómo la empresa AMIS podía
reunir las comisiones o cómo eran financiadas por AMIS, ya que estos productos
eran recomendados por la empresa UOP yo confiaba en ella…”.
3.- Acta de entrevista interpuesta por el ciudadano Thomas Mitter
(miembro del Directorio de la empresa AMIS), sospechoso en la investigación de
fecha 28 de octubre de 2005, ante la Policía Federal de Viena (documento
traducido del idioma alemán al español), de la cual se desprende lo siguiente:
“…A partir del
tercer o cuarto trimestre de 2000 se me permitió elaborar Fact Sheets, así como
también podía hacer transferencias y rescates de nuestros propios fondos
(TTM).
A partir del
trimestres arriba mencionada, por instrucciones de BÖHMER, yo podía realizar
también pagos del fondo TTM, directamente a Lucie SA (más adelante abordará
esta cuestión relacionada con la Lucie SA).
En el año 2001 se
me permitió elaborar también informes trimestrales y anuales (gráficos). Mis jefes inmediatos eran los señores
Wolfgang Gänsdorfer (Jefe de Departamento) y BÖHMER (en calidad de miembro
del Directorio). Con LOIDL no tenía nada que ver, puesto que
él estaba en ventas.
Fue en el año 2002
que supe por el señor Gänsdorfer, que Böhmer y Loidl era propietarios de I&E. Según parece, Böhmer y Loidl necesitaban
dinero y le pidieron a Gänsdorfer que suscribiera otras participaciones del
empréstito por cuenta de TIM. Sin
embargo, Gänsdorfer se rehusó y entonces ello le explicaron que en realidad
ellos eran los propietarios de I&E y que por lo tanto tenía que hacerse…”.
Marcado con la letra “D”:
1.- Segundo informe parcial presentado por el ciudadano Martín Wagner,
Auditor miembro de la firma KPMG Austria GMBH, en su condición de Comisario de
Gobierno en la empresa Amis Financial Consulting AG (documento traducido del
idioma alemán al español), del cual se desprende la siguiente información:
“…Antecedentes.
En marzo de 2004
ambos fondos, AMIS FUNDIS SICAV y TOP
TEN MULTIFONDS SICAV fueron suspendidos de la actividad comercial por la
superintendencia de Luxemburgo
CSSF. Dado que ya no eran posibles los
ingresos y salidas oficiales a los fondos, AMIS creó un ‘mercado secundario’
para los productos AMIS entre sus clientes…
….Al 18 de
septiembre 2001, un contrato de ahorro con una mensualidad de ATS (Chelines
Austríacos) 2.100,00 (existente desde el 24 de agosto de 2001 para un cliente
de Austria Alta) fue cambiado en el ‘Investor’ por un depósito único de ATS
(Chelines Austríacos) 5 millones (EUR 363.364,17) a nombre del Lic. Dieter
Böhmer. El contrato original es llevado
ahora bajo un nuevo número. No se puede
constatar la realización de un depósito en una de las cuentas de depósito de
clientes durante este período en cuestión…
Entre mayo de 2003
y junio de 2004 se registraron pagos por un monto total de aprox. 1,8 millones
de Euros a la empresa Interorg Internacional Centre for Management Finance and
Trade AG (Interorg AG), Vaduz, a cargo del AMIS Vario Invest.
Esta sociedad no
está registrada como cliente y tampoco existe una visible relación de prestación
entre el patrimonio administrado y la sociedad….
Pudieron
constatarse también flujos de pago a Lucie S.A., Vaduz, en el período entre
junio de 2003 hasta enero de 2004, a cargo del AMIS Vario Invest por un monto
de aprox. 2,0 millones de Euros. Estos
pagos no se encuentran registrados ni en el sistema de administración de
clientes ni en la contabilidad de la empresa…
El efecto de la
compras y ventas de participaciones en fondos (distintas rendimientos sobre
existencias disponibles y ficticias) realizadas sólo contablemente en el
‘mercado secundario’, no se pudo incluir, ni siquiera de manera aproximada, por
falta de disponibilidad de datos. En
nuestra opinión, estos representan una parte esencial de la diferencia no
aclarada…”.
Marcado con la letra “E”:
1.-Comunicación enviada por el ciudadano Martín Wagner, Auditor miembro
de la firma KPMG Austria GMBH, en su condición de Comisario de Gobierno en la
empresa Amis Financial Consulting AG, al Fiscal del Ministerio Público de
Austria ciudadano Krakow (documento traducido del idioma alemán al español), de
la cual se desprende:
“…Debido a los
datos contractuales, depositados en el
sistema contable de clientes de la AFC, nuestra sociedad comprobó con
referencia al 2 de septiembre de 2005 los derechos de los clientes anterior a
la deducción de la comisión de suscripción, no acordada contractualmente, la
cantidad de unos 147,8 millones de
Euros. Estos valores comprenden ya
el desarrollo de las cotizaciones de los productos de inversión, al invertir
conforme a los contratos las cantidades ingresadas por los clientes, es decir,
se calculó el valor que las cantidades ingresadas habrían tenido a principios
del mes de septiembre del año en curso teniendo en cuenta el rendimiento de los
productos de inversión en cuestión.
Contraponiendo
estos valores resulta que en la fecha de referencia faltan unos 69,9 millones de Euros. Como expuesto
ya en nuestro informe del 13 de octubre de 2005, había que atenerse a
suposiciones y regulaciones simplificadoras por carecer de posibilidades
concretas para asignar las comisiones de suscripción a los distintos contratos
de administración de patrimonio y por la inexistencia de volúmenes de los
fondos y ratios de rendimiento de los fondos respecto a fechas de referencia de valoración durante
el año. Además, las inversiones en
productos de AMIS-Invest contiene valores patrimoniales ilíquidos
y por tanto imposibles de valorar de forma corriente, y por tanto, no ha
podido verificarse el valor que representan…”.
Marcado con la letra “F”: Código Penal Austriaco,
artículos 57 y 58.
Marcados con la letra “G”: Nota de prensa publicada en
fecha 2 de diciembre de 2005, en el periódico austriaco Salburguer Nachricren y
copia de la nota de prensa en idioma alemán.
Marcado con la letra “H”:
1.-Designación por parte de la Superintendencia del Mercado Financiero
(FMA) del ciudadano Martín Wagner, Auditor miembro de la firma KPMG Austria
GMBH, en su condición de Comisario de Gobierno en la empresa Amis Financial
Consulting AG, al Fiscal del Ministerio Público de Austria ciudadano Krakow
(documento traducido del idioma alemán al español).
En fecha 22 de febrero de 2006, los abogados Luis Armando García Sanjuan
y José Antonio Bonvicini Rua, introdujeron escrito por ante la Sala de Casación
Penal, en el cual expresan lo siguiente:
En el capítulo primero denominado “Hechos Motivos de la Extradición
solicitada por la República de Austria”, señalan que de acuerdo al contenido del
voluminoso expediente, no se evidencian que están llenas las exigencias
especificadas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente señalan que el Ministerio Público, presenta su adhesión a la
solicitud hecha por la República de Austria, de una manera simplista, ya que no
analiza los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el capítulo dos denominado del “Derecho”, señalan que en el caso de
sus defendidos se violentan disposiciones claras de carácter constitucional
como es la “presunción de inocencia”, por lo que en ese sentido deben a su
entender ser investigados y juzgados en libertad.
Continúan señalando que:
“…la petición de
detención preventiva colide con la normativa de nuestra Constitución y el
Código Orgánico Procesal Penal, pues basan
la detención para la investigación de los mismos, y por ello la solicitud
de extradición, en normas derogadas y execradas de nuestro sistema penal, por
atentar contra los Derechos Humanos, la Seguridad Jurídica, y la Legalidad
(antiguo artículo 75 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
autorizaba dicha detención por un período no mayor de ocho días y solo en
aquellos casos, de delitos graves y complejos, hasta dieciséis días privados de
libertad sin auto expreso) criterio éste reiterado por esa honorable Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de sentencia producida en fecha
20 de julio del año 2000…”.
Anexan sentencias en apoyo a su escrito, y concluyen que la solicitud
hecha por la República de Austria adolece de la legalidad exigida por nuestras
leyes.
La ciudadana abogada Mónica Rodríguez Flores, Fiscal Quinta del
Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, consignó en la audiencia oral celebrada el día 23 de
febrero de 2006, escrito contentivo de la opinión del ciudadano Fiscal General
de la República, en el cual se expone:
“…Me dirijo a
ustedes, en la oportunidad de acusar recibo y dar respuesta al oficio N° 31 de
fecha 6 de febrero de 2006, anexo al cual se remitió a este Despacho copia
certificada del expediente N° AA30-P-2005-000553, constante de una pieza,
contentivo de los nuevos recaudos consignados por la República de Austria, con
ocasión a la solicitud de extradición de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, ambos de nacionalidad austriaca….”.
Posteriormente expresa, que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 108, numeral 16 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia
con el artículo 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
observó lo siguiente:
“… En dicha
documentación se verifica dentro del capítulo atinente a la ‘Extradición por
actos delictivos adicionales’ el señalamiento de ‘Nuevos Hechos’ observándose
que algunos de ellos están relacionados
con la calificación jurídica expresada en la solicitud primigenia del 21
de noviembre de 2005, por ser sospechosos de haber cometido los crímenes de
grave estafa profesional y el de contribución a la infidelidad, según los
artículos 146, 147, 148, 2°, 153 párrafo 1, 2 y el artículo 12, 2° del Código
Penal de Austria. Adicionalmente, se
solicita la extradición de los referidos ciudadanos por el crimen de grave
quiebra fraudulenta y el delito de formación de una asociación criminal,
previsto y sancionados en los artículos 156, párrafo 1, 2 y 278 párrafo 1,
ambos del Código Penal de Austria…”.
Transcribe el Fiscal General el artículo 156, párrafos (1,2) del Código
Penal de Austria (crimen de grave quiebra fraudulenta), y el artículo 278,
párrafo (1) ejusdem (delito de formación de una asociación criminal).
En el capítulo segundo, expresa
que:
“…Los hechos
atribuidos a los ciudadanos Dietmar
Böhmer y Harald Loidl no revisten carácter político ni conexo con éste,
pues los mismos se subsumen en el delito de Quiebra Fraudulenta y Asociación
previstos y sancionados en los artículos 341 y 342 del Código Penal, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768,
Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia con las
previsiones de los artículos 915, 918, 919 y 920 del Código de Comercio
Venezolano, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, publicada en Gaceta Ofcial N° 38.281…”.
Transcribe el Fiscal General los artículos 341 (quiebra), 342 (quiebra)
ambos del Código Penal Venezolano; artículos 915 (especies de quiebra), 918
(quiebra fraudulenta) y 919 (penas) del Código de Comercio. También transcribe
el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (asociación).
En el capítulo tercero, señala que:
“…se evidencia que
la pena impuesta por los delitos imputados a los solicitados, no es de muerte
ni privativa de libertad superior a treinta (30) años o a perpetuidad, lo cual
concuerda perfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lo
preceptuado en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal…”.
Transcribe el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, y concluye
en este capítulo que:
“…Es importante
destacar que, si bien es cierto, la legislación penal austriaca, contempla la
pena a perpetuidad, no menos es cierto es, que la misma no es aplicable a las
conductas punibles descritas en la solicitud formal de extradición formulada
por la República de Austria. Sin
embargo, ante la eventualidad que la
penalidad a ser impuesta a los solicitados, excediere los treinta años, en
virtud de resultar aplicables las reglas de concurrencia delictiva (concurso
real e ideal), se requiere que el Gobierno de la República de Austria, otorgue
garantía suficiente, en el sentido de no exceder el quantum máximo de pena
establecido en el ordenamiento jurídico venezolano…”.
En el cuarto y último capítulo, el Fiscal General de la República
expresa:
“…entre la
República de Austria no existe tratado de extradición, conforme al artículo 16,
numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, la
referida Convención, se considera base jurídica del procedimiento de
extradición…”.
Transcribe el artículo 16, numeral 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Concluye en su escrito el Ministerio Público, que la solicitud de
extradición de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, ambos de
nacionalidad austriaca, presentada de manera complementaria, por “actos
delictivos adicionales”, efectuada por la República de Austria, se encuentra
ajustada a derecho y por lo tanto debe ser declarada con lugar.
La Sala, una vez revisado el expediente, observa:
Entre la República de Venezuela y la República de Austria no existe
Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en
anteriores oportunidades de acuerdo con las prescripciones del Derecho
Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos
por la República de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes
en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia
Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia,
en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente:
“La extradición se
acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o
cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la
naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales
aplicadas o aplicables.
Los documentos
antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma
prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el
texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las
señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a
establecer su identidad.
La solicitud y los
documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.
La extradición se
efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.
Aún cuando entre la República de Venezuela y la República de Austria, no
existe tratado de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 16, de
la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, la
referida Convención se considera base jurídica del procedimiento de
extradición, en el supuesto que los delitos objeto de la solicitud, estén
relacionados con la materia sobre la cual versa la misma, que de acuerdo con
las normas del derecho internacional y, sobre la base de los principios de
solidaridad y reciprocidad internacionales, los Estados deben entrelazarse a
fin de evitar la impunidad de los delitos cometidos en los países extranjeros,
a tal efecto establece el numeral 4 de dicho artículo, lo siguiente:
“…4. Si un Estado Parte que supedita la extradición
a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no le vincula ningún tratado de extradición, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición
respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…”.
En el derecho positivo venezolano, en relación a la materia de
extradición, los artículos 6 del Código Penal y 394 al 402 del Código Orgánico
Procesal Penal, recogen los principios básicos que la rigen. Al respecto, el
artículo 6 establece con relación a la procedencia de la extradición de
extranjero, lo siguiente:
“….La extradición
de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones
conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito
por la ley venezolana.
La extradición de
un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto
por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor
y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la
extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la
legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua….”.
El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud
presentada por la Embajada de Austria, acreditada ante el Gobierno Nacional,
vista la orden de detención emanada de la Audiencia de lo Penal de Viena el 22
de noviembre de 2005, contra los ciudadanos austriacos DIETMAR BOHMER y HARALD
LOIDL, por ser sospechosos de haber cometido los crímenes de grave estafa
profesional y el de contribución a la infidelidad, según los artículos 146,
147, 148,2°, 153 párrafo 1, 2 y el artículo 12, 2ª del Código Penal de Austria,
así como los delitos de grave quiebra fraudulenta y el delito de formación de
una asociación criminal, previsto y sancionados en los artículos 156, párrafo
1, 2 y 278 párrafo 1, ambos del Código Penal de Austria.
El artículo 16 numeral 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que establece:
“…8. Los Estados
Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los
procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica
el presente artículo…”.
Ahora bien, en anteriores oportunidades ha dicho esta Sala y lo ratifica
en la presente, que en los casos de extradición de procesados, se debe ser más
exigente en cuanto a las pruebas, no así cuando se trata de la solicitud de
entrega para la ejecución de una sentencia condenatoria. Cuando a un ciudadano
se le ha librado una orden de detención o arresto, dicha persona goza de la
presunción de inocencia hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente
firme, e igualmente tampoco existe un proceso en el cual se hayan podido
ejercer las garantías procesales del contradictorio y la defensa.
Al haber analizado los recaudos
consignados por el país requirente, en los cuales se fundamentan para solicitar
la extradición de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, entre los
cuales se encuentran los siguientes: Primer Informe Complementario de la
Comisión Rogatoria de Extradición del 22 de noviembre de 2005, de la Audiencia
Regional de Viena; Segundo Informe Complementario de la Comisión Rogatoria de
Extradición de la Audiencia Regional de Viena, de fecha 3 de enero de 2006;
Cuadro de la actividad mercantil que realizaban los ciudadanos Dietmar Bohmer y
Harald Loidl; Actas de entrevistas realizadas por ante la Policía Federal de
Viena de los ciudadanos Mónica Irmgard Klaudusz (apoderada desde fines del año
2001 antes encargada del servicio de clientes AMIS), Mario Hanika, Wolfgang
Beisskammer (empleado de la empresa AMIS), Veronique Marie Jacqueline Martineau
(miembro de la Junta Directiva de AMIS), Alban Kuen (Jefe de la Administración
AMIS), Roland Kerschbaumer (Asesor Financiero de AMIS) y Thomas Mitter (miembro
del Directorio de la empresa AMIS); Denuncia presentada por los ciudadanos
Christian Riemer y Birgit Puck en su condición de Jefe de División de
Supervisión integrada y Jefe de Departamento, respectivamente, de la
Superintendencia del Mercado Financiero (FMA) ante la Fiscalía de Viena; Dos
informes parciales presentado por el ciudadano Martín Wagner, Auditor miembro
de la firma KPMG Austria GMBH en su condición de Comisario de Gobierno en la
empresa Amis Financial Consulting; se
constató que están llenos los extremos legales para declarar la existencia de
plurales y fundados indicios de culpabilidad, suficientes para acordar la
extradición de los ciudadanos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, como presuntos
autores de los delitos por los cuales se les abrió la investigación en la
República de Austria, en virtud de que de ellos se desprendería que hubo
irregularidades en relación con las actividades financieras realizadas por los
solicitados, que ameritarían su enjuiciamiento.
Se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición
de los ciudadanos Dietmar Bohmer y
Harald Loidl no son políticos ni conexos con éstos. En efecto los hechos
atribuidos se subsumen en los delitos de Estafa, previsto y sancionado en los
artículos 462, 463 y 464, numeral 2°; Apropiación Indebida, previsto y
sancionado en los artículos 466 y 468; y el de Quiebra Fraudulenta previsto en
los artículos 341 y 342 todos del Código Penal Venezolano, los cuales
establecen:
“Artículo 462: El
que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de
otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto
con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será
de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de
una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el
estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en
la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo
convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el
delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento
público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos,
incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera
parte”.
“Artículo 463:
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de
mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole
suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que
signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando,
gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno.
4. Enajenando un
inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurran
alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro
de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b)
Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por
estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble
o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o
cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o
gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que
eran objeto de litigio.
7.- Ofreciendo,
aunque tenga apariencia de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros
o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en
provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencias de un
menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir
un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un
tercero, a pesar de la nulidad de su incapacidad”.
“Artículo 464: En
los casos que se enumeran a continuación se aplicará las penas siguientes:
1. Prisión de uno a
cinco años a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o
autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a
favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin
garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a
cuatro años a quien defraudare a otros promoviendo una sociedad por acciones en
que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten
fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis
meses o dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o
inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de
otro.
4. Prisión de tres
a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con
las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis
a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta
remuneración a funcionarios públicos.
6.- Prisión de dos
a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su
propiedad, con el objeto de cobrar para si, o para otro el precio de seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá
en las penas establecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a
seis meses a quien compraré una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y
rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla”.
“Artículo 466: El
que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se
le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación
de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con
prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
“Artículo 468:
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido
sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria,
comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por
causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco
años; y el enjuiciamiento se seguirá de
oficio”.
“Artículo 341. Lo
que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales,
sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas
siguientes:
1.- Los quebrados
culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.
2.- Los quebrados
fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.
Estas penas se
impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la
quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimun y maximun a juicio
del tribunal.
Las personas
indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos
de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo”.
“Artículo 342: Los
individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923
del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados
fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho
Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los
numerales 1° y 2° del artículo precedente.
Todo lo anterior en
concordancia con las previsiones de los
artículos 915, 918, 919 y 920 del Código de Comercio Venezolano, así como en el
artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en
Gaceta Oficial N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, los cuales
establecen:
“Artículo 915: Hay
tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es
la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al
comerciante a la cesación de sus pagos y
a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Quiebra culpable es
la ocasionada por una conducta imprudente o disipada del fallido.
Quiebra fraudulenta
es aquella en que incurren actos fraudulentos y fallidos para perjudicar a sus
acreedores”.
“Artículo 918: Será
declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o
mutilado sus libros o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes o sin
por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha
reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe”.
“Artículo 919: Las
quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglos al Código
Penal”.
“Artículo 920: En
el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada,
los promotores y administradores serán penados
como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las
formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del
Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la
sociedad.
Y serán penados
como quebrados fraudulentos:
1° Cuando
dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo
establecido por la Ley.
2° Cuando hayan declarado
falsamente el capital suscrito o alterado en caja.
3° Cuando hayan
pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han
disminuido el capital social.
4° Cuando
dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asignan el contrato
social.
5° Los que con dolo
o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de
la sociedad”.
“Artículo 6: Quien
forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos
de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la
asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
De acuerdo con los artículos transcritos se cumple con el requisito de
la doble incriminación; asimismo, consta en el expediente que la pena que
merecen los delitos en la legislación austríaca, no es de muerte ni privativa
de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años.
El artículo 9 del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de
Venezuela e Italia, señala que “La extradición se acordará sobre la base de una
sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia
equivalente al auto; que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del
hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la
documentación enviada, observamos que, de la orden de detención presentada por
la Audiencia de lo Penal de Viena, se evidencia que efectivamente existe una resolución judicial respecto a los hechos
por los cuales están siendo solicitados los ciudadanos austríacos, y que en
dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los
hechos por los cuales están solicitados dichos ciudadanos, así se especifican
también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es cónsona con
la reciprocidad entre Estados, y establece en su artículo 271, que “En ningún
caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas,
delincuencia organizada internacional…”.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera procedente conceder la
extradición de los ciudadanos DIETMAR BOHMER y HARALD LOIDL, solicitada por el
Gobierno de Austria, vista la orden de detención presentada por la Audiencia de
lo Penal de Viena, por los delitos de grave estafa profesional y el de
contribución a la infidelidad, según los artículos 146, 147, 148,2°, 153
párrafo 1, 2 y el artículo 12, 2ª del Código Penal de Austria; los delitos de
grave quiebra fraudulenta y el delito de formación de una asociación criminal,
previstos y sancionados en los artículos 156, párrafo 1, 2 y 278 párrafo 1,
ambos del Código Penal de Austria.
Se observa en el folio 316 del expediente, escrito enviado por la
Embajada de Austria en Caracas, en la cual plantean solicitud formal de unos
bienes y objetos que les fueron incautados a los ciudadanos Dietmar Bohmer y
Harald Loidl, porque consideran que dichos bienes y objetos constituyen a su
entender, elementos del cuerpo del delito cometido por los mencionados
detenidos.
A tal efecto, el artículo 12 del Tratado suscrito entre las Repúblicas
de Venezuela e Italia, establece:
“El dinero y los
objetos que se encuentren en el momento del arresto, en posesión del sindicado
cuya extradición se ha pedido, serán secuestrados y entregados al Estado
requirente, mediante inventario. El dinero y los objetos legítimamente poseídos
por el arrestado, se entregarán también, aunque se encuentren en manos de
terceros, si después del arresto, pasaren a poder de las autoridades del Estado
requerido.
La entrega no se
limitará a las cosas provenientes del delito por el cual se ha pedido la
extradición, sino que comprenderá todo aquello que pudiere servir como prueba
del delito, y se efectuará aun cuando la extradición no ha podido efectuarse
por fuga o muerte del delincuente.
Quedan
reservados los derechos de terceros
sobre las cosas secuestradas, las cuales deberán restituirse, libres de gastos,
cuando el procedimiento lo permita…”.
De lo cual se desprende que una vez acordada la extradición se
entregarán al Estado reclamante, junto con el solicitado, el dinero y objetos
que hayan sido hallados en su poder al momento de su arresto, dejándose por
supuesto a salvo los derechos de terceros sobre esos bienes y objetos.
En consecuencia, esta Sala de
Casación Penal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición de los
ciudadanos DIETMAR BOHMER y HARALD
LOIDL, y ORDENA la entrega al Estado de Austria de los objetos y bienes incautados
a los ciudadanos austríacos, los cuales se encuentran bajo resguardo y a la
orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICION de los
ciudadanos DIETMAR BÖHMER y HARALD LOIDL, y ORDENA igualmente la entrega al estado reclamante de los objetos y
bienes incautados a los ciudadanos austríacos, los cuales se encuentran a la
orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto
se ORDENA expedir copia certificada
de la misma y remitirla al ciudadano Ministro de Interior y Justicia.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 14
días del mes de marzo de dos mil
seis. Años: 195° de la Independencia y
147° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El
Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Héctor
Manuel Coronado Flores Blanca Rosa Mármol de León
La
Magistrada, La Magistrada,
Deyanira
Nieves Bastidas Miriam Morandy Mijares
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
Extradición.
05-0553