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De acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde
a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta
por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, apoderada judicial de los
ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA, en
el juicio que se le sigue por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional,
tipificado en el artículo 405 del reformado Código Penal, ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua.
La presente solicitud de Radicación de juicio
fue recibida en esta Sala el 9 de
febrero de 2006 y formulada por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO,
apoderada judicial de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y
ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA.
El 21
de febrero de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
La
solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:
“... Cumpliendo una comisión de servicio propia de
funciones militares, ya que habían denunciado el Día 03 (sic) de junio del
2.005, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, ante la sede del
Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, un secuestro con
extorsión, que supuestamente estaba siendo cometido por cuatro funcionarios adscritos
a la sección de Inteligencia de ese Destacamento (…) Una vez
constituidos en el sitio arriba señalado, el SARGENTO TECNICO DE PRIMERA (GN)
ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, dando la voz de alto e hizo un llamado de
advertencia (Disparo al aire) según lo estipulado en el reglamento de servicio
en Guarnición (…) bajándose del vehículo los secuestradores accionando
sus armas de fuego de forma violenta contra la comisión de los funcionarios de
la Guardia Nacional produciéndose un enfrentamiento entre ambos bandos,
produciéndose la muerte de tres (03) (sic) de los Cuatro (04) (sic)
secuestradores (…) Desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos y
durante el tiempo de espera de la orden Superior e incluso hasta los actuales
momentos los imputados y la Juez que conoce la causa han sido víctimas
constantes a través de los medios de comunicación social (…) causando
alarma y escándalo público; pues han señalado que los imputados aún no han sido
juzgados y que la muerte de sus familiares se va ha (sic) quedar impune (…)
Ahora bien como corolario(sic) de lo precedentemente expuesto, se tiene
que estamos en presencia de un juicio donde están involucrados representantes
activos de la Policía Estadal y también de la Guardia Nacional, y que no es un
secreto que el Gobernador de nuestro estado Profesor Didalco Bolívar es el
primer colaborador con el Poder Judicial de nuestro estado(a regalado
computadores , motos y otros a nuestros Tribunales) lo que hace presumir a
quien suscribe que los jueces que conocen y pudieran conocer de la presente
causa se encuentren comprometidos con
este (sic) …” .
Para
avalar sus alegatos acompañó copias simples de los ejemplares de la prensa regional en los cuales fue difundida la
noticia cuyos titulares señalan lo
siguiente:
A.-
Ejemplar del Diario El Notitarde
1.- Fecha: 10 de junio de 2005
Titular: “POLICÍAS DE ARAGUA MUERTOS EN TIROTEO
CON GN ESTABAN REALIZANDO EXTORSIÓN”.
B.-
Ejemplar del Diario El Siglo
1.- Fecha: 10 de junio de 2005
Titular: “CASO DE POLICIAS FALLECIDOS TIENDE A
COMPLICARSE”.
2.- Fecha: 20 de junio de 2005
Titular: “LA
INFORMACIÓN LLEGA SOLA A PERIODISTAS DE SUCESOS”.
C.-
Ejemplar del Diario El Periodiquito de Aragua
1.- Fecha: 20 de junio de 2005
Titular: “MILITARES BUSCADOS”.
2.- Fecha: 21 de junio de 2005
Titular: “SEÑOR MINISTRO A LA ESPERA”.
D.- Ejemplar del Diario El Clarín de la Victoria
1.- Fecha: 5 de junio de 2005
Titular: “Triple Homicidio en Santa Rosa”.
2.- Fecha: 5 de Junio de 2005
Titular: “Asesinados 3 policías de la
Brigada Antidrogas”.
La
Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal
dispone:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá
ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial
Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá
dictarla dentro de los diez días siguientes
al recibo de la solicitud”.
Según el citado
artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del
mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum
delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal
Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito
judicial penal.
Así mismo establece la procedencia
de la radicación en los casos siguientes:
1)
Que se trate de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2)
Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces
titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice
indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio
Público.
La Sala reitera su
jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o
conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa,
ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal
debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado a los
ciudadanos acusados y no por incidentes como el que refiere su apoderada
judicial.
La solicitante fundamentó la
radicación en que la investigación iniciada contra sus mandantes ha causado en la colectividad alarma,
sensación y escándalo público a través de los medios de comunicación.
En este sentido no está acreditado en autos una línea
sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda
desequilibrar la administración de justicia en el Estado Aragua.
En relación con las copias simples de los artículos de prensa consignados
por la solicitante, la Sala Penal observa que en efecto los medios de
comunicación regional, informaron sobre los hechos y todas las incidencias relativas
al caso (como suceso noticioso), que si bien es cierto, la prensa haciendo uso
de la libertad de expresión y del derecho que tiene todo ciudadano en ser
informado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sin que las mismas puedan
obstaculizar o desviar una recta administración de justicia.
Por otra parte, las circunstancias
según la cual familiares y amigos se hagan presentes en las inmediaciones de los Tribunales y en
algunas ocasiones con actitudes violentas como lo señala la ciudadana abogada
defensora, no es motivo para radicar el juicio en cuestión, correspondiendo al
poder ejecutivo regional resguardar el orden público
La Sala Penal ha
decidido con reiteración lo siguiente: “...la radicación en
un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir
circunstancia claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda
proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le
corresponde, bien sea por el
territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin
concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a
la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”. (Sentencia N° 372 del 16 de junio de
2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
De lo antes expuesto esta Sala concluye que es ajustado a Derecho declarar
sin lugar la radicación del juicio, pues no están
llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA
MUCHACHO, apoderada judicial de los
ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y ADONAY RAFAEL DÍAZ
MOLINA.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los VENTIÚN días
del mes de MARZO de dos mil seis. Años 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
Se
ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la
causa.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 06-059
MMM/