Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, apoderada judicial de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA, en el juicio que se le sigue por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del reformado Código Penal, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

 La presente solicitud de Radicación de juicio fue recibida en esta Sala el  9 de febrero de 2006 y formulada por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, apoderada judicial de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA.

 

El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

La solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

“... Cumpliendo una comisión de servicio propia de funciones militares, ya que habían denunciado el Día 03 (sic) de junio del 2.005, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, ante la sede del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional de Venezuela, un secuestro con extorsión, que supuestamente estaba siendo cometido por cuatro funcionarios adscritos a la sección de Inteligencia de ese Destacamento (…) Una vez constituidos en el sitio arriba señalado, el SARGENTO TECNICO DE PRIMERA (GN) ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, dando la voz de alto e hizo un llamado de advertencia (Disparo al aire) según lo estipulado en el reglamento de servicio en Guarnición (…) bajándose del vehículo los secuestradores accionando sus armas de fuego de forma violenta contra la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional produciéndose un enfrentamiento entre ambos bandos, produciéndose la muerte de tres (03) (sic) de los Cuatro (04) (sic) secuestradores (…) Desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos y durante el tiempo de espera de la orden Superior e incluso hasta los actuales momentos los imputados y la Juez que conoce la causa han sido víctimas constantes a través de los medios de comunicación social (…) causando alarma y escándalo público; pues han señalado que los imputados aún no han sido juzgados y que la muerte de sus familiares se va ha (sic) quedar impune (…) Ahora bien como corolario(sic) de lo precedentemente expuesto, se tiene que estamos en presencia de un juicio donde están involucrados representantes activos de la Policía Estadal y también de la Guardia Nacional, y que no es un secreto que el Gobernador de nuestro estado Profesor Didalco Bolívar es el primer colaborador con el Poder Judicial de nuestro estado(a regalado computadores , motos y otros a nuestros Tribunales) lo que hace presumir a quien suscribe que los jueces que conocen y pudieran conocer de la presente causa se encuentren  comprometidos con este (sic) …” .

 

Para avalar sus alegatos acompañó copias simples de los ejemplares de la prensa  regional en los cuales fue difundida la noticia  cuyos titulares señalan lo siguiente:

 

A.- Ejemplar del Diario El Notitarde

 

1.- Fecha: 10 de junio de 2005

Titular: “POLICÍAS DE ARAGUA MUERTOS EN TIROTEO CON GN ESTABAN REALIZANDO EXTORSIÓN.

  B.- Ejemplar del Diario El Siglo

 

1.- Fecha: 10 de junio de 2005

Titular: CASO DE POLICIAS FALLECIDOS TIENDE A COMPLICARSE.

2.- Fecha: 20 de junio de 2005

 Titular: “LA INFORMACIÓN LLEGA SOLA A PERIODISTAS DE SUCESOS”.

 

  C.- Ejemplar del Diario El Periodiquito de Aragua

 

1.- Fecha: 20 de junio de 2005

Titular: “MILITARES BUSCADOS.

2.- Fecha: 21 de junio de 2005

Titular: “SEÑOR MINISTRO A LA ESPERA”.

 

   D.- Ejemplar del Diario El Clarín de la Victoria

 

1.- Fecha: 5 de junio de 2005 

Titular: “Triple Homicidio en Santa Rosa”.

 2.- Fecha: 5 de Junio de 2005

Titular: “Asesinados 3 policías de la Brigada Antidrogas”.

 

La Sala Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

 

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

 

1)       Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2)     Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

 

La Sala reitera su jurisprudencia en lo que respecta al estado de alarma, escándalo público o conmoción social que en este caso pudieran influir en los jueces de la causa, ya que el supuesto referido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser generado por la perpetración del hecho punible imputado a los ciudadanos acusados y no por incidentes como el que refiere su apoderada judicial.

 

            La solicitante fundamentó la radicación en que la investigación iniciada contra sus mandantes ha causado en la colectividad alarma, sensación y escándalo público a través de los medios de comunicación.

 

En este sentido no está acreditado en autos una línea sesgada y unívoca de información por parte de los medios que pueda desequilibrar la administración de justicia en el Estado Aragua.

En relación con las copias simples de los artículos de prensa consignados por la solicitante, la Sala Penal observa que en efecto los medios de comunicación regional, informaron sobre los hechos y todas las incidencias relativas al caso (como suceso noticioso), que si bien es cierto, la prensa haciendo uso de la libertad de expresión y del derecho que tiene todo ciudadano en ser informado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que las mismas puedan obstaculizar o desviar una recta administración de justicia.

 

 Por otra parte, las circunstancias según la cual familiares y amigos se hagan presentes  en las inmediaciones de los Tribunales y en algunas ocasiones con actitudes violentas como lo señala la ciudadana abogada defensora, no es motivo para radicar el juicio en cuestión, correspondiendo al poder ejecutivo regional resguardar el orden público

 

La Sala Penal ha decidido con reiteración lo siguiente: “...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancia claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea  por  el  territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”. (Sentencia N° 372 del 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

 

De lo antes expuesto esta Sala concluye que es ajustado a Derecho declarar sin lugar la radicación del juicio, pues no están llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la radicación del juicio solicitada por la ciudadana abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, apoderada judicial de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ GALEA ORTEGA, y ADONAY RAFAEL DÍAZ MOLINA.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VENTIÚN   días del mes de  MARZO  de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

            Se ordena remitir copia certificada de la decisión al tribunal que conoce de la causa.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 06-059

MMM/