Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de octubre de 2001 en el callejón “Las Margaritas”, calle “Independencia” de la Parroquia “La Vega” en la ciudad de Caracas, donde resultó muerta la ciudadana REINA ALICIA ROMÁN SARRÍA como consecuencia de cuatro disparos efectuados por un ciudadano que la persiguió en compañía de otro.

 

            El Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado IVÁN DARÍO BASTARDO, el 24 de abril de 2003 CONDENÓ al ciudadano RODOLFO AVENDAÑO FRÍAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad E-82.110.525, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74  (ordinal 4°) “eiusdem”.

           

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.

 

            La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados OSWALDO REYES CAMACHO, BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN (Ponente) y EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ, el 26 de junio de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria.

 

            El abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, como Defensor del acusado, presentó el escrito contentivo del recurso de casación.

 

El 1° de agosto de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de agosto del mismo año.

 

El 12 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO

 

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 173 y 456 (segundo aparte) “eiusdem”, en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia recurrida -a su juicio- está inmotivada.

 

La Defensa denunció que la recurrida no resolvió la segunda denuncia del recurso de apelación, en la que cual se indicó la omisión del análisis y de la  comparación de varias pruebas evacuadas durante el juicio. Por el contrario se limitó a expresar que “.... la defensa ... señaló como  (sic) debió el juez de juicio apreciar la declaración de los testigos durante la celebración del debate oral y público y la norma in comento alude es a la contradicción absoluta y manifiesta entre los hechos  probados  con el resultado del proceso ...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El recurrente señaló la infracción de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no precisó si tales disposiciones resultaron infringidas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Tal omisión es causa suficiente para desestimar la denuncia por manifiestamente infundada. 

            Sin embargo, la Sala revisó los alegatos esgrimidos por la Defensa y observó que el recurrente, al señalar la falta de resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación, pretende que la Sala vuelva a revisar una supuesta falta de análisis y comparación de los testimonios rendidos por los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO ARAQUE, BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, MAULIO ENRIQUE ROMERO MONSALVE, HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO, ZAIDA MARGARITA HERNÁNDEZ, CARLOS EDUARDO LIENDO, YARAMITH ALEJANDRA SILVA SARRÍA, EVELYN MATUSALÉN, MARIELA HERNÁNDEZ y FERNANDO ALBERTO LOVERA ZAMORA.

 

            El mencionado alegato estaba contenido en la segunda denuncia del recurso de apelación, la cual fue resuelta por la recurrida en los términos siguientes:

 

“... Se evidencia de la sentencia analizada, que no adolece de inmotivación, toda vez que la sentenciadora de un modo razonable realizó un examen metódico, concatenado, claro y determinantemente de todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, debatidos en el juicio oral y público, con cumplimiento de los principios atinentes a la oralidad, con lo que la juzgadora de manera lógica alcanzó el dispositivo del fallo, y así se lee en los capítulos titulados como ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’ y ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, cumpliendo así la Juez de la recurrida con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es contradictorio la subsistencia del vicio de ilogicidad, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada y fundada, apegada a los preceptos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando por lógica infundado que el A-quo, haya procedido a condenar al acusado RODOLFO GUZMÁN AVENDAÑO FRÍAS de manera caprichosa.  Sobre este aspecto, es menester señalar que en nuestro sistema acusatorio la tarifa legal no tiene cabida, imperando la sana crítica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de  tal modo, que la declaración de un testigo presencial al ser valorada libremente, es suficiente para convencer al Juzgador de la comisión de un hecho punible, siempre que no sea arbitraria, irracional o absurda, debiendo ser fundamentada su estimación.

(...)

Así mismo, observa esta Sala, que  la sentencia de la cual se recurre puso en conocimiento a las partes en el proceso, los motivos que permitieron dictar sentencia condenatoria en el presente caso, qué elementos consideró el Juzgador para arribar a ese fallo y la apreciación del acervo probatorio sometido a su consideración en el debate oral y público, lo que le permitió a la Defensa del acusado ejercer el recurso pertinente, resultando inexistente el vicio de inmotivación de la sentencia invocado.

(...)

Igualmente estima esta Sala, que la sentencia recurrida expresa las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en el juicio oral y público y la subsunción de los hechos en el Derecho, por consiguiente no puede ser inmotivada, ilógica o contradictoria ...”.

 

Las imprecisiones del recurrente obligan a la Sala a desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, porque la sentencia recurrida “... incurrió en error de derecho al calificar los hechos que consideró probados, tomando en cuenta los establecidos soberanamente por el tribunal de la causa ...”.

 

Alegó que  “... para que se de (sic) este tipo penal ... el sujeto activo del delito tuvo que haber buscado de propósito cometer el hecho punible, sin riesgo para su persona ...” y tal extremo no fue establecido por la recurrida.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Defensa no puede atribuirle a la recurrida la infracción del artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal pues dicha instancia judicial declaró sin lugar la denuncia relacionada con el supuesto error de Derecho en la calificación del delito.

 

La Corte de Apelaciones pudiera incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código Penal únicamente cuando declare con lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia del tribunal de juicio y tal no ocurrió.

            Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 407 y 426 “eiusdem”, porque la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho al calificar los hechos que consideró probados “... siendo que los mismos parecieran que dan cuenta del presunto delito de homicidio simple; pero, en grado de complicidad correspectiva ...”.

 

            Según la Defensa, de los hechos establecidos por el tribunal de juicio y acogidos por la recurrida, no se desprende cuál de los dos agresores disparó contra la víctima y por consiguiente  “... pareciera que estamos en presencia de un delito de Homicidio Intencional; pero en grado de complicidad correspectiva ...” e insistió en que tampoco quedó demostrado que el ciudadano acusado haya actuado con alevosía.

 

            La Sala, para decidir, observa:

           

Al igual que en la denuncia anterior, el recurrente insiste en atribuirle a la sentencia de la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 408 del Código Penal y además la violación del artículo 407 “eiusdem” por falta de aplicación, pese a que declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

            Además, la Corte de Apelaciones revisó los alegatos referidos al supuesto error de Derecho en la calificación del delito y a la falta de establecimiento de la circunstancia alevosa y consideró inexistentes tales vicios. Así que en ese punto no tiene razón la Defensa.

 

La Sala advierte que los hechos dados por probados no pueden encuadrar nunca en el delito de homicidio intencional pues se demostró que la víctima recibió los disparos por la espalda.

 

            Ante las imprecisiones del recurrente la Sala Penal desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia y en consonancia con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo recurrido está ajustado a Derecho, pues hizo lo propio al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa del ciudadano imputado.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano acusado RODOLFO GUZMÁN AVENDAÑO FRÍAS.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  TREINTA Y UN   días del mes de MARZO    de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 03-299

AAF/ap

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto.

 

 La Sala ha establecido que las Cortes de Apelaciones únicamente podrían incurrir en un error en cuanto a la calificación del delito, cuando declaren con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y dicten, en consecuencia, una decisión propia sobre el asunto; disiento de mis colegas Magistrados, porque considero que declarando con o sin lugar el recurso de apelación, se podría sancionar el error o no en la calificación del delito.

 

A la Sala Penal le corresponde como tribunal de casación, según la atribución conferida por la Constitución, el control de la actividad jurisdiccional ejercida por los jueces de instancia, para que éstos al interpretar la ley, no la desvirtúen, y para que cuando la apliquen, no la infrinjan. Esta atribución sólo la pueden ejercer a través del recurso de casación.

 

Este recurso extraordinario es de mero derecho, es decir, ejerce ese control a través de la corrección de los errores de Derecho en los cuales incurra la Corte de Apelaciones.

 

El Tribunal de Juicio es el competente para establecer los hechos y dar la calificación del delito, sin embargo, la Corte de Apelaciones al revisar la denuncia sobre el error en la calificación del delito, deberá tomar en cuenta los hechos que aquél ha establecido para verificar si los ha subsumido correctamente en el tipo delictual correspondiente.     

 

Para comprobar la existencia de dicho error, la Corte de Apelaciones se basará en los hechos que han sido establecidos por el Tribunal de Juicio, y de esa forma sancionará la existencia o no del vicio.

 

Es decir, que en el caso de que la Corte de Apelaciones haya declarado sin lugar el recurso de apelación porque considera que no existe el error en la calificación del delito, es porque ha verificado que los hechos establecidos encuadran en el tipo delictual por el cual se ha condenado a los acusados, pero aún en este caso, ha ejercido su control jurisdiccional sobre la decisión apelada, ya que resolvió la denuncia interpuesta relativa a la calificación del delito.  En consecuencia es perfectamente posible atribuirle a la recurrida el vicio alegado por la defensa, relativo al supuesto error de derecho en la calificación del delito.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0299 (AAF)