![]() |
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de octubre de 2001 en el
callejón “Las Margaritas”, calle “Independencia” de la Parroquia “La Vega” en
la ciudad de Caracas, donde resultó muerta la ciudadana REINA ALICIA ROMÁN
SARRÍA como consecuencia de cuatro disparos efectuados por un ciudadano que la
persiguió en compañía de otro.
El Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado IVÁN DARÍO
BASTARDO, el 24 de abril de 2003 CONDENÓ al ciudadano RODOLFO AVENDAÑO FRÍAS,
de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
E-82.110.525, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con
los artículos 37 y 74 (ordinal 4°)
“eiusdem”.
Contra dicho fallo
propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano acusado.
La
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados OSWALDO
REYES CAMACHO, BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN (Ponente) y EVELINDA ARRAÍZ HERNÁNDEZ,
el 26 de junio de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la
sentencia condenatoria.
El
abogado CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ, como Defensor del acusado, presentó el
escrito contentivo del recurso de casación.
El 1° de agosto de 2003 se remitió el
expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se
recibió el 6 de agosto del mismo año.
El 12 de agosto de 2003 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se
constituyó la Sala Penal.
Se
cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar
sentencia en los términos siguientes:
RECURSO
DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO
Con
fundamento en el primer aparte del artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurrente denunció la infracción de los artículos 173 y 456 (segundo
aparte) “eiusdem”, en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia
recurrida -a su juicio- está inmotivada.
La
Defensa denunció que la recurrida no resolvió la segunda denuncia del recurso
de apelación, en la que cual se indicó la omisión del análisis y de la comparación de varias pruebas evacuadas
durante el juicio. Por el contrario se limitó a expresar que “.... la defensa ... señaló como (sic) debió
el juez de juicio apreciar la declaración de los testigos durante la
celebración del debate oral y público y la norma in comento alude es a la
contradicción absoluta y manifiesta entre los hechos probados
con el resultado del proceso ...”.
La
Sala, para decidir, observa:
El
recurrente señaló la infracción de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico
Procesal Penal, pero no precisó si tales disposiciones resultaron infringidas
por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Tal
omisión es causa suficiente para desestimar la denuncia por manifiestamente
infundada.
Sin
embargo, la Sala revisó los alegatos esgrimidos por la Defensa y observó que el
recurrente, al señalar la falta de resolución de la segunda denuncia del
recurso de apelación, pretende que la Sala vuelva a revisar una supuesta falta
de análisis y comparación de los testimonios rendidos por los ciudadanos
ELIZABETH CASTILLO ARAQUE, BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, MAULIO ENRIQUE ROMERO
MONSALVE, HITER ALEXIS ANZOLA CORDERO, ZAIDA MARGARITA HERNÁNDEZ, CARLOS
EDUARDO LIENDO, YARAMITH ALEJANDRA SILVA SARRÍA, EVELYN MATUSALÉN, MARIELA
HERNÁNDEZ y FERNANDO ALBERTO LOVERA ZAMORA.
El
mencionado alegato estaba contenido en la segunda denuncia del recurso de
apelación, la cual fue resuelta por la recurrida en los términos siguientes:
“... Se evidencia de la sentencia analizada, que no
adolece de inmotivación, toda vez que la sentenciadora de un modo razonable
realizó un examen metódico, concatenado, claro y determinantemente de todos los
medios de pruebas ofrecidos por las partes, debatidos en el juicio oral y público,
con cumplimiento de los principios atinentes a la oralidad, con lo que la
juzgadora de manera lógica alcanzó el dispositivo del fallo, y así se lee en
los capítulos titulados como ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’ y
‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, cumpliendo así la Juez de la recurrida con
las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal
Penal, por consiguiente es contradictorio la subsistencia del vicio de
ilogicidad, toda vez que la sentencia impugnada se encuentra debidamente
motivada y fundada, apegada a los preceptos legales exigidos en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Resultando por lógica infundado que el A-quo, haya
procedido a condenar al acusado RODOLFO GUZMÁN AVENDAÑO FRÍAS de manera
caprichosa. Sobre este aspecto, es
menester señalar que en nuestro sistema acusatorio la tarifa legal no tiene
cabida, imperando la sana crítica, con observancia de las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de tal modo, que la declaración de un testigo
presencial al ser valorada libremente, es suficiente para convencer al Juzgador
de la comisión de un hecho punible, siempre que no sea arbitraria, irracional o
absurda, debiendo ser fundamentada su estimación.
(...)
Así mismo, observa esta Sala, que la sentencia de la cual se recurre puso en
conocimiento a las partes en el proceso, los motivos que permitieron dictar
sentencia condenatoria en el presente caso, qué elementos consideró el Juzgador
para arribar a ese fallo y la apreciación del acervo probatorio sometido a su
consideración en el debate oral y público, lo que le permitió a la Defensa del
acusado ejercer el recurso pertinente, resultando inexistente el vicio de
inmotivación de la sentencia invocado.
(...)
Igualmente estima esta Sala, que la sentencia
recurrida expresa las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos
probados en el juicio oral y público y la subsunción de los hechos en el
Derecho, por consiguiente no puede ser inmotivada, ilógica o contradictoria
...”.
Las
imprecisiones del recurrente obligan a la Sala a desestimar por manifiestamente
infundada la presente denuncia y según lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció la indebida aplicación del ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal, porque la sentencia recurrida “...
incurrió en error de derecho al calificar los hechos que consideró probados,
tomando en cuenta los establecidos soberanamente por el tribunal de la causa
...”.
Alegó que “...
para que se de (sic) este tipo penal
... el sujeto activo del delito tuvo que haber buscado de propósito cometer el
hecho punible, sin riesgo para su persona ...” y tal extremo no fue
establecido por la recurrida.
La
Sala, para decidir, observa:
La Defensa no puede
atribuirle a la recurrida la infracción del artículo 408 (ordinal 1°) del
Código Penal pues dicha instancia judicial declaró sin lugar la denuncia relacionada
con el supuesto error de Derecho en la calificación del delito.
La Corte de Apelaciones
pudiera incurrir en la infracción de una disposición contenida en el Código
Penal únicamente cuando declare con lugar el recurso de apelación fundamentado en
el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, por
consiguiente, proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en
las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia del tribunal de juicio y
tal no ocurrió.
Por
consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por
manifiestamente infundada la presente denuncia y según lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con apoyo en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la indebida aplicación
del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y la falta de aplicación de
los artículos 407 y 426 “eiusdem”, porque la sentencia recurrida incurrió en
error de Derecho al calificar los hechos que consideró probados “... siendo que los mismos parecieran que
dan cuenta del presunto delito de homicidio simple; pero, en grado de
complicidad correspectiva ...”.
Según la Defensa, de los hechos
establecidos por el tribunal de juicio y acogidos por la recurrida, no se
desprende cuál de los dos agresores disparó contra la víctima y por
consiguiente “... pareciera que estamos en presencia de un delito de Homicidio
Intencional; pero en grado de complicidad correspectiva ...” e insistió en
que tampoco quedó demostrado que el ciudadano acusado haya actuado con
alevosía.
La
Sala, para decidir, observa:
Al igual que en la
denuncia anterior, el recurrente insiste en atribuirle a la sentencia de la
Corte de Apelaciones la infracción del artículo 408 del Código Penal y además
la violación del artículo 407 “eiusdem” por falta de aplicación, pese a que
declaró sin lugar el recurso de apelación.
Además,
la Corte de Apelaciones revisó los alegatos referidos al supuesto error de
Derecho en la calificación del delito y a la falta de establecimiento de la
circunstancia alevosa y consideró inexistentes tales vicios. Así que en ese
punto no tiene razón la Defensa.
La Sala advierte que los
hechos dados por probados no pueden encuadrar nunca en el delito de homicidio
intencional pues se demostró que la víctima recibió los disparos por la
espalda.
Ante
las imprecisiones del recurrente la Sala Penal desestima por manifiestamente
infundada la presente denuncia y en consonancia con lo establecido en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y
constató que el fallo recurrido está ajustado a Derecho, pues hizo lo propio al
declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa del
ciudadano imputado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la
Defensa del ciudadano acusado RODOLFO GUZMÁN AVENDAÑO FRÍAS.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TREINTA Y
UN días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 194º de la
Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado
Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE
APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 03-299
AAF/ap
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva
su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría
de esta Sala DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto.
La Sala
ha establecido que las Cortes de Apelaciones únicamente podrían incurrir en un
error en cuanto a la calificación del delito, cuando declaren con lugar el
recurso de apelación, fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal y dicten, en consecuencia, una decisión propia sobre el
asunto; disiento de mis colegas Magistrados, porque considero que declarando
con o sin lugar el recurso de apelación, se podría sancionar el error o no en
la calificación del delito.
A la Sala Penal le corresponde como tribunal de
casación, según la atribución conferida por la Constitución, el control de la
actividad jurisdiccional ejercida por los jueces de instancia, para que éstos
al interpretar la ley, no la desvirtúen, y para que cuando la apliquen, no la
infrinjan. Esta atribución sólo la pueden ejercer a través del recurso de
casación.
Este recurso extraordinario es de mero derecho,
es decir, ejerce ese control a través de la corrección de los errores de
Derecho en los cuales incurra la Corte de Apelaciones.
El Tribunal de Juicio es el competente para
establecer los hechos y dar la calificación del delito, sin embargo, la Corte
de Apelaciones al revisar la denuncia sobre el error en la calificación del
delito, deberá tomar en cuenta los hechos que aquél ha establecido para
verificar si los ha subsumido correctamente en el tipo delictual
correspondiente.
Para comprobar la existencia de dicho error, la
Corte de Apelaciones se basará en los hechos que han sido establecidos por el
Tribunal de Juicio, y de esa forma sancionará la existencia o no del vicio.
Es decir, que en el caso de que la Corte de
Apelaciones haya declarado sin lugar el recurso de apelación porque considera
que no existe el error en la calificación del delito, es porque ha verificado
que los hechos establecidos encuadran en el tipo delictual por el cual se ha
condenado a los acusados, pero aún en este caso, ha ejercido su control
jurisdiccional sobre la decisión apelada, ya que resolvió la denuncia
interpuesta relativa a la calificación del delito. En consecuencia es perfectamente posible
atribuirle a la recurrida el vicio alegado por la defensa, relativo al supuesto
error de derecho en la calificación del delito.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la
razones del presente voto. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 03-0299 (AAF)