MAGISTRADO PONENTE Dr.
HÉCTOR CORONADO FLORES
Contestado
el recurso por parte de la defensa del
acusado, la Corte de Apelaciones remitió, en fecha 29 de agosto de 2003, las
actuaciones a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de septiembre de 2003, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. En virtud del nombramiento en fecha 13 de
diciembre de 2004 de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
por la Asamblea Nacional, suscribe la
presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.
Los hechos objeto de la acusación Fiscal son: El día
01 de enero de 1991, siendo aproximadamente las doce y media de la mañana, en
la Calle Bolívar del Barrio La Dolorita de Petare, Estado Miranda, el ciudadano
Fabián Omar Espinoza Aguilar, participó en un enfrentamiento entre las
bandas “Las Margaritas” y “19 de Abril”, resultando muertos los menores Jhonny
Alexander Luces y Joel Lara Osteicochea.
Asimismo, resultaron
lesionados los ciudadanos Manuel David Méndez Rosales (escoriación
en la región infraauricular derecha)
y Richard Emilio Mijares González (en la mano).
El Ministerio
Público acusó al ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguilar, por la comisión
de los delitos de: 1) homicidio calificado “continuado”, en grado de
cooperador, perpetrado en perjuicio de los menores Jhonny Alexander
Luces y Joel Lara Osteicochea y, 2) homicidio calificado
“continuado” frustrado, en grado de cooperador perpetrado en perjuicio de
los ciudadanos Manuel David Méndez Rosales y Richard Emilio Mijares González.
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del
Ministerio Público, denuncia: 1) la infracción del artículo 418 del Código Penal, por
indebida aplicación. Alega, en este
sentido, que la Corte de Apelaciones no subsumió los hechos en el supuesto de
hecho contenido en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, no obstante, evidenciarse de autos que el
ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguiar, participó
en el intercambio de disparos sostenido entre las bandas “Las Margaritas”
y “19 de Abril”), como integrante de uno de estos grupos armados, al accionar, en plena vía pública, la escopeta que portaba en contra de los integrantes de la banda
rival, con la intención no de lesionarlos sino de ocasionarles la muerte. 2) La infracción del artículo 408 del
Código Penal, por falta de aplicación.
Alega, en este sentido que la recurrida, únicamente consideró el
reconocimiento médico legal practicado en la humanidad de los ciudadanos Manuel Méndez y Richard Mijares, donde consta, únicamente,
las lesiones sufridas por dichos ciudadanos sin analizar las actas que componen
el expediente y apartándose de las circunstancias concomitantes del caso,
vulnerando con ello los derechos constitucionales de las referidas víctimas,
toda vez que el acusado de autos, accionó la escopeta que portaba,
deliberadamente y de manera violenta,
dolosa y banal contra las humanidades de
los integrantes de la banda rival, no obstante encontrarse en una vía
pública, resultando, en consecuencia,
lesionadas personas ajenas a la contienda.
3)Infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal,
por errónea interpretación, al encontrar la
recurrida ajustada a derecho la
actuación del Juzgado de Control Nº 8, que declaró inadmisibles las
pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no cumplir con los
requisitos de la prueba anticipada, obviando que, en el presente caso, por ser de régimen
transitorio, el Ministerio Público tenía
que presentar el correspondiente acto conclusivo con base en los recaudos que
le fueron remitidos.
La Sala, observa:
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de
entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y
advierte que el Juzgado Octavo de Control
incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía
constitucional del debido proceso y la
tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la recurrida. Al respecto la Sala observa:
El Juzgado Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003,
finalizada la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación Fiscal y
decretó el sobreseimiento de la causa con base en los siguientes argumentos:
“ Revisadas como han sido en su totalidad las actas
del expediente, este Juzgado Octavo de Control ..., para decidir observa: ... En el presente caso los hechos
constitutivos de los delitos de homicidio y lesiones no fueron ejecutados por
el acusado en concurrencia con otras personas y
esto se encuentra demostrado en actas, con las declaraciones de testigos
presenciales de los mismos. En todo caso
la acción desplegada por el acusado podría haber facilitado la perpetración del
hecho, toda vez que al hacer armas en
contra de otras personas en un enfrentamiento abrió la posibilidad de que los
autores materiales de los delitos de homicidio y lesiones actuaran sobre seguro
amparados en la conducta del acusado, quien accionaba una escopeta durante el
tiroteo. Por ello, quien suscribe estima
que el grado de participación adecuado a la conducta del ciudadano Fabián Espinoza
... es ... cómplice. En cuanto a
la calificación ... de los hechos en los que se causaron las lesiones .... de
la revisión de las actas se desprende, a juicio de quien suscribe, que aquellas
no eran en sí mismas, suficientes para causar la muerte de las víctimas, por
cuanto no se propinaron en órganos vitales ...
lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo
dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
(folios 206 al 208, pieza 4).
De
lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia
preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio
Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración
a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de
que los disparos no comprometieron
órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa,
conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es,
el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa,
analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación,
lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase
del juicio oral, por ser materia de fondo.
Al respecto, esta
Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden
plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo
entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación;
de contradicción, porque las partes
sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas
a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero
debate acerca de las mismas ... Por
tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones
propias del juicio oral, aunado al hecho
de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las
partes, y las mismas no pueden ser
utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio,
necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas
causales de sobreseimiento contenidas en el
artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión,
cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N°
203, de fecha 27/05/2003).
Esta actuación fue convalidada
por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el
Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que
prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia
preliminar.
Ahora, si bien es cierto
que el Código Orgánico Procesal Penal,
permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en
presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de
carácter provisional, distinta a la de
la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de
apertura a juicio, los motivos en que se funda
y las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos
cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por
cualesquiera de las causales de procedencia,
esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la
causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo
321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8
de Control, en el presente caso,
finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la
causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio
calificado a lesiones leves, fundamentado en la
poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos
vitales. Conclusión ésta a la que llegó,
luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no
obstante ello, ser propio de la fase de juicio .
Por los razonamientos
expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control,
fue convalidado por la Corte de Apelaciones, esta Sala, de oficio,
ANULA la decisión recurrida
e, igualmente, la audiencia preliminar y, en consecuencia
ordena, la celebración de una nueva audiencia preliminar todo ello
conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, ANULA la decisión recurrida e, igualmente, la audiencia
preliminar y, en consecuencia ordena, la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en Caracas, los ocho (08) días del mes de marzo de 2005.
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los
Magistrados,
La Secretaria de la Sala,
Quien
suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la
presente decisión, con base en las siguientes razones:
En el presente caso se
observa que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLES las pruebas documentales
ofrecidas por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos
de la prueba anticipada, y una vez cambiada la calificación jurídica de los
hechos por parte del Ministerio Público, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida contra el
ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguilar, por estar prescrita la acción penal del
delito de lesiones leves. La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del citado
Circuito Judicial Penal, al momento de resolver el recurso de apelación
interpuesto, lo declaró sin lugar, lo que originó la confirmatoria de la
decisión dictada por el tribunal a quo.
La Fiscal Suplente
Especial para el Régimen Procesal Transitorio, ciudadana Auristela Marcano
Bello, presentó el recurso de casación, fundamentándolo en tres denuncias, de
cuya lectura se entiende cuáles eran las pretensiones que se querían lograr, y
específicamente en la tercera, se planteó la infracción en la que incurrió el
Juzgado de Control respecto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales
ofrecidas por el Ministerio Público.
La sentencia aprobada por
mayoría de esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, ANULO DE OFICIO el fallo dictado por
el Juzgado Octavo de Control, por considerar que la misma “incurrió en vicios
de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la
recurrida”, decisión que tomó sin entrar a conocer el recurso de casación
planteado por la Representante del Ministerio Público.
Disiento de la sentencia
dictada por esta Sala de Casación Penal, por dos razones: En primer lugar, por cuanto si durante la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal se establecía de manera expresa (artículo 347) que
la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un
régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en
perjuicio del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad bajo un
sistema garantista en el cual no existe articulado alguno que establezca la
casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces
contradictoria la forma en cómo fue anulada la decisión del Tribunal de
Control. Por ello, reitero nuevamente,
que solamente debe recurrirse a la
nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado, y por
argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o
perjuicio.
En segundo lugar, por cuanto tal proceder fue
considerado obviando el contenido del artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual permite la convocatoria a una audiencia oral y pública, previa a
la admisibilidad del recurso de casación. Ello era posible, por cuanto como ya
se expresó, se observa con claridad de la fundamentación expuesta por el
recurrente, la infracción cometida, lo que permitió que la Sala realizara la
revisión de las actas para luego establecer la verdad material anulando de
oficio la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
A la luz del modelo
desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es
admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente
estima violada y por qué, lo decidido en el presente fallo subvierte el
procedimiento penal establecido.
Quedan de este modo
expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp.
N° 03-0337 (HMCF)