MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

            La Corte de Apelaciones, Sala N° 1, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces, abogados Oswaldo Reyes Camacho (ponente),  Beatriz Marín de Odremán y Evelinda Arráiz Hernández, en fecha 14 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público   para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal,  contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del referido Circuito que declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos de la prueba anticipada e, igualmente, una vez cambiada la calificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Público,  sobreseyó la causa seguida contra el acusado Fabián Omar Espinoza Aguilar, por estar prescrita la acción penal del delito de lesiones leves, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos  Manuel Méndez  y  Richard Mijares.  Contra esta decisión propuso recurso de casación el Ministerio Público.

 

 

Contestado el recurso por parte de  la defensa del acusado, la Corte de Apelaciones remitió, en fecha 29 de agosto de 2003, las actuaciones a la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia.

 

  En fecha 19 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.  En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004 de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por la Asamblea Nacional,  suscribe la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son: El día 01 de enero de 1991, siendo aproximadamente las doce y media de la mañana, en la Calle Bolívar del Barrio La Dolorita de Petare, Estado Miranda, el ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguilar, participó en un enfrentamiento entre las bandas “Las Margaritas” y “19 de Abril”, resultando muertos los menores Jhonny Alexander Luces y Joel Lara Osteicochea.   Asimismo, resultaron lesionados los ciudadanos Manuel David Méndez Rosales (escoriación en la región infraauricular derecha) y Richard Emilio Mijares González (en la mano).

El Ministerio Público acusó al ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguilar, por la comisión de los delitos de: 1)  homicidio calificado “continuado”, en grado de cooperador, perpetrado en perjuicio de los menores Jhonny Alexander Luces y Joel Lara Osteicochea  y, 2) homicidio calificado “continuado” frustrado, en grado de cooperador perpetrado en perjuicio de los ciudadanos  Manuel David  Méndez Rosales  y  Richard Emilio Mijares González.

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, denuncia: 1) la infracción  del artículo 418 del Código Penal, por indebida aplicación.  Alega, en este sentido, que la Corte de Apelaciones no subsumió los hechos en el supuesto de hecho contenido en el artículo 408, ordinal 1º, en concordancia con el  artículo 80, segundo aparte,  del Código Penal,   no obstante, evidenciarse de autos que el ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguiar,  participó  en el intercambio de disparos sostenido entre las bandas “Las Margaritas” y “19 de Abril”), como integrante de uno de estos  grupos armados,  al accionar, en plena vía pública,  la escopeta que portaba  en contra de los integrantes de la banda rival, con la intención no de lesionarlos sino de ocasionarles la muerte.   2) La infracción del artículo 408 del Código Penal, por falta de aplicación.  Alega, en este sentido que la recurrida, únicamente consideró el reconocimiento médico legal practicado en la humanidad de  los ciudadanos Manuel Méndez y  Richard Mijares, donde consta, únicamente, las lesiones sufridas por dichos ciudadanos sin analizar las actas que componen el expediente y apartándose de las circunstancias concomitantes del caso, vulnerando con ello los derechos constitucionales de las referidas víctimas, toda vez que el acusado de autos, accionó la escopeta que portaba, deliberadamente y  de manera violenta, dolosa y banal contra  las humanidades de los integrantes de la banda rival, no obstante encontrarse en una vía pública,  resultando, en consecuencia, lesionadas personas ajenas a la contienda.  3)Infracción del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al encontrar la  recurrida ajustada a derecho la  actuación del Juzgado de Control Nº 8, que declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no cumplir con los requisitos de la prueba anticipada, obviando que,  en el presente caso, por ser de régimen transitorio,  el Ministerio Público tenía que presentar el correspondiente acto conclusivo con base en los recaudos que le fueron remitidos.

 

La Sala, observa:

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que el Juzgado Octavo de Control  incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso  y la tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la recurrida.  Al respecto la  Sala observa:

 

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2003, finalizada la audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación Fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa con base en los siguientes argumentos:

 

“ Revisadas como han sido en su totalidad las actas del expediente, este Juzgado Octavo de Control ..., para decidir observa:  ... En el presente caso los hechos constitutivos de los delitos de homicidio y lesiones no fueron ejecutados por el acusado en concurrencia con otras personas y  esto se encuentra demostrado en actas, con las declaraciones de testigos presenciales de los mismos.  En todo caso la acción desplegada por el acusado podría haber facilitado la perpetración del hecho, toda vez que al hacer  armas en contra de otras personas en un enfrentamiento abrió la posibilidad de que los autores materiales de los delitos de homicidio y lesiones actuaran sobre seguro amparados en la conducta del acusado, quien accionaba una escopeta durante el tiroteo.  Por ello, quien suscribe estima que el grado de participación adecuado a la conducta del ciudadano Fabián Espinoza ... es ... cómplice.   En cuanto a la calificación ... de los hechos en los que se causaron las lesiones .... de la revisión de las actas se desprende, a juicio de quien suscribe, que aquellas no eran en sí mismas, suficientes para causar la muerte de las víctimas, por cuanto no se propinaron en órganos vitales ...  lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 206 al  208, pieza 4).

 

 

            De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de  homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que  los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal.  Esto es,  el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.

 

Al respecto, esta Sala  ha sostenido lo siguiente:

 

 “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ...  Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado  al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden  ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el  artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

 

Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar  el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine,  del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

 

Ahora, si bien es cierto que el  Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter  provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda  y las razones  por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica  conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia,  esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos. 

 

Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso,  finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la  poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que  los disparos no comprometieron órganos vitales.  Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio .

 

Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones, esta Sala,  de oficio,  ANULA  la decisión recurrida e, igualmente,  la  audiencia preliminar y, en consecuencia  ordena,  la celebración de  una nueva audiencia preliminar todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  ANULA  la decisión recurrida e, igualmente,  la  audiencia preliminar y, en consecuencia  ordena,  la celebración de  una nueva audiencia preliminar.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal en Caracas, los ocho (08) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj
Exp Nº 2003-0337

 

 

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

En el presente caso se observa que el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por no haber cumplido con los requisitos de la prueba anticipada, y una vez cambiada la calificación jurídica de los hechos por parte del Ministerio Público, SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida contra el ciudadano Fabián Omar Espinoza Aguilar, por estar prescrita la acción penal del delito de lesiones leves. La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar, lo que originó la confirmatoria de la decisión dictada por el tribunal a quo.

La Fiscal Suplente Especial para el Régimen Procesal Transitorio, ciudadana Auristela Marcano Bello, presentó el recurso de casación, fundamentándolo en tres denuncias, de cuya lectura se entiende cuáles eran las pretensiones que se querían lograr, y específicamente en la tercera, se planteó la infracción en la que incurrió el Juzgado de Control respecto a la inadmisibilidad de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ANULO DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control, por considerar que la misma “incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no advertido ni subsanado por la recurrida”, decisión que tomó sin entrar a conocer el recurso de casación planteado por la Representante del Ministerio Público.

 

II

 

Disiento de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal, por dos razones: En primer lugar,  por cuanto si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal se establecía de manera expresa (artículo 347) que la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad bajo un sistema garantista en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces contradictoria la forma en cómo fue anulada la decisión del Tribunal de Control.  Por ello, reitero nuevamente, que solamente debe recurrirse  a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado, y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

 

 En segundo lugar, por cuanto tal proceder fue considerado obviando el contenido del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la convocatoria a una audiencia oral y pública, previa a la admisibilidad del recurso de casación. Ello era posible, por cuanto como ya se expresó, se observa con claridad de la fundamentación expuesta por el recurrente, la infracción cometida, lo que permitió que la Sala realizara la revisión de las actas para luego establecer la verdad material anulando de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

A la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo decidido en el presente fallo subvierte el procedimiento penal establecido.

 

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 El Magistrado Vicepresidente,                                                     El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

   La Magistrada Disidente,                                                            La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0337 (HMCF)