Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 25 de marzo de 2001 en la casa de
habitación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES, JOSEFINA MARÍA
CEVALLOS y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CEVALLOS, ubicada en el kilómetro 34, sector
Samancito, carretera Barbacoa a El Sombrero, Estado Aragua, donde se
presentaron dos ciudadanos encapuchados, uno portando un arma de fuego y el
otro un arma blanca (cuchillo) para robar a los allí presentes; el ciudadano
JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES forcejeó con los asaltantes y logró desenmascarar
al que portaba el cuchillo, quien le asestó varias puñaladas que le produjeron
la muerte. Después huyeron y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CEVALLOS identificó
al sujeto que portaba el cuchillo como CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, quien fue
aprehendido por los funcionarios policiales.
La impugnante, con apoyo en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó tres denuncias.
En la primera alegó una violación de
ley por la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal y expresó que la recurrida incurrió en el vicio de falta de
motivación porque no resolvió “... aspectos concretos del recurso de
apelación ...”.
También
indicó que el juez de juicio incurrió en “ilogicidad” (sic) manifiesta cuando
apreció las pruebas e infringió las “... garantías del Debido Proceso y
Oralidad sobre quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión
...”.
Igualmente
indicó que la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y Derecho en
las que basó su decisión y por todo ello “... no se hizo efectiva esa tutela
judicial que se encuentra inmersa en el espíritu del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.
En la segunda denuncia expresó que el
tribunal de instancia no cumplió con el mandato del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas según la
sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia. También señaló que se “... desaplicó...” (sic)
el artículo 24 de la Constitución porque según su criterio existen dudas sobre
la culpabilidad de su defendido.
En la tercera señaló una violación de
ley por la indebida aplicación del artículo 408 del Código Orgánico Procesal
Penal y alegó que el juez no expresó con claridad los hechos que califican el
delito, lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y
al debido proceso.
RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS
La Sala, para decidir, observa:
En la primera denuncia la recurrente le atribuye a la
recurrida la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Pues bien: tal infracción no puede atribuírsele a la
Corte de Apelaciones porque declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto
por la Defensa y así no dictó una decisión propia.
También le atribuyó vicios a la sentencia dictada por
el juez de juicio y según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal
esa denuncia no es procedente en casación.
En la segunda denuncia alegó que el tribunal de
instancia infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual
no es procedente en casación según lo establecido en el artículo 459 “eiusdem”.
En la tercera denuncia la recurrente incurrió en un
error material al señalar la infracción del artículo 408 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando pretendió referirse al artículo 408 del Código Penal.
Ahora bien: cuando se denuncia el vicio de error en la calificación, es
importante indicar cuáles fueron los hechos que el juez dio por probados y en
qué consistió tal error, lo que no hizo la recurrente.
La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el
escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y
clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso el
recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de
procedencia, que han de ser fundamentados por separado.
Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe
declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según
lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp.
03-362
AAF/ap
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el
contenido del presente fallo dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, salva su
voto con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, DESESTIMO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la
Defensa del acusado. Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación
Penal, en cuanto a las razones dada para ello.
En la primera denuncia interpuesta por la
Defensa, se alegó la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, y la Sala señaló que: “tal infracción no puede
atribuírsele a la Corte de Apelaciones, porque
... no dictó una decisión propia sobre ese asunto”, observo que tal
aseveración resulta inapropiada porque de acuerdo a su competencia no es
posible que las Cortes de Apelaciones realicen “una exposición concisa de sus
fundamentos de hecho”, en virtud del principio de inmediación, ni aún cuando la
Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto. Tampoco pueden
estas Cortes de Apelaciones modificar los hechos que hubiesen sido establecidos
por el tribunal de juicio, es decir, que le corresponde al Tribunal de Juicio
el establecimiento de los hechos y a la Corte de Apelaciones verificar si esas
razones por las cuales arribó a determinada resolución, fueron motivadas por el
Juez de Juicio.
El control ejercido por la Corte de Apelaciones en
“los fundamentos de hecho” queda supeditado a la posible infracción por falta
de motivación del fallo apelado; y, posteriormente, le corresponderá a la Sala
de Casación Penal verificar que se hayan resuelto motivadamente por la Corte de
Apelaciones las denuncias que se hubieren interpuesto en el escrito de
apelación.
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 364 ejusdem,
pudiese ser infringido por la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la
“exposición concisa de sus fundamentos de Derecho”, no solamente cuando
sancione los errores cometidos o confirme la decisión del Tribunal de Juicio en
la exposición de las razones en las cuales basó su determinación, sino que
también pudiesen infringir dicha norma cuando éste explane sus propias razones
de Derecho al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.
La Sala desestima la segunda denuncia, porque
considera que los vicios que se impugnan, son de la sentencia dictada por el Tribunal
de Juicio, y que “... no es procedente en casación según lo establecido en
el artículo 459 eiusdem”.
Sin embargo, una vez revisado el expediente, quien
aquí disiente, observa que lo que ha sido denunciado, es la falta de resolución
de la supuesta violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, explanada en la cuarta denuncia del escrito de
apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio.
Señala la defensa en su escrito de fundamentación del
recurso de casación que: “...la Corte de Apelaciones omitió la explicación
necesaria por las cuales tales pruebas y su comparación, le resultaron lógicas,
verosímiles y concordantes para acreditar el delito de Homicidio Calificado, al
responder a los argumentos planteados por la defensa en forma genérica sin
motivación alguna, con total prescindencia de las razones de hechos y de
derechos que lo llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto...” (folio 97, pieza 3).
El contenido de la denuncia hubiese permitido la
admisión del recurso, y por consiguiente la convocatoria a una audiencia oral y
pública. A la luz de lo previsto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
recurso podrá ser admitido, siempre y cuando pueda entenderse lo pretendido por
el recurrente; en el presente caso se pretendía que la Sala de Casación Penal
revisara si la Corte de Apelaciones respondió o no, si el Tribunal de Juicio
estimó las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Esta falta de resolución configura un vicio de
motivación cometido por la Corte de Apelaciones, por lo que considero que la
Sala ha debido admitir la denuncia y resolver lo planteado, porque incluso el
resultado hubiese podido ser la celebración de un nuevo juicio oral, de haberse
declarado con lugar dicha denuncia.
En virtud de lo anterior
y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en
defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la
razones del presente voto. Fecha ut
supra.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Disidente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0362 (AAF)
Quien suscribe, Deyanira Nieves
Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto concurrentemente en la presente decisión, en base a las
razones siguientes:
La
sentencia que antecede, desestimó por infundado el recurso de casación
propuesto por la Defensa del
ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua el 7 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso
de apelación y confirmó la decisión del Tribunal de Juicio.
Respecto a dicha decisión, he de
señalar que estoy de acuerdo con el dispositivo del fallo, toda vez que al
revisar las denuncias interpuestas por el recurrente, se observa, que efectivamente son infundadas
tal como lo señaló la Sala.
Sin embargo, debo manifestar mi inconformidad con la misma, cuando
al dar respuesta al recurso de
casación interpuesto, página 5, señala: “…que
el tribunal de instancia infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual no es procedente en casación según lo establecido en el artículo
459 `eiusdem`…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia de la cual
disiento concurrentemente, afirma que no puede denunciarse en casación, la
infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, que trata de la apreciación de las pruebas, por así
impedirlo el artículo 459 eiusdem, que establece cuáles son las sentencias
recurribles en casación.
Considero que no ha debido hacerse tal afirmación, toda vez que, la
norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
que: “…Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. En tanto que el
artículo 459 eiusdem establece: “…El
recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral…”.
Como puede apreciarse de las normas antes
transcritas, no se evidencia que la prevista en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, impida, que se denuncie en casación la establecida en
el artículo 22 ibidem. Lo que sí ha
señalado esta Sala, en reiterada Jurisprudencia, es que la citada norma, es
decir, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es denunciable en
casación, puesto que la misma trata de la apreciación de las pruebas, las cuáles por el principio de inmediación
son observadas por los Jueces de Instancias. Sí éste era el sentido de la
resolución de la denuncia, ha debido la Sala, ser mas explicita en su respuesta, toda vez que
la misma lleva a confusión a los terceros.
Queda de esta manera sustenta mi opinión, y concurrente mi voto, sólo en
cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Eladio Aponte Aponte
Vice-Presidente,
Héctor
Coronado Flores
Magistrados,
Alejandro
Angulo Fontiveros Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
Deyanira Nieves Bastidas
Disidente
Secretaria,
Gladys Hernández González
DNB/eams.-
Exp.03-362