Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.  Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 25 de marzo de 2001 en la casa de habitación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES, JOSEFINA MARÍA CEVALLOS y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CEVALLOS, ubicada en el kilómetro 34, sector Samancito, carretera Barbacoa a El Sombrero, Estado Aragua, donde se presentaron dos ciudadanos encapuchados, uno portando un arma de fuego y el otro un arma blanca (cuchillo) para robar a los allí presentes; el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS FREITES forcejeó con los asaltantes y logró desenmascarar al que portaba el cuchillo, quien le asestó varias puñaladas que le produjeron la muerte. Después huyeron y el ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS CEVALLOS identificó al sujeto que portaba el cuchillo como CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la juez abogada ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA y las escabinas MARIELA SARRAMERA y ANA MATILDE COLMENARES, el 3 de junio de 2002 condenó al ciudadano imputado CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 11.237.472, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Contra ese fallo ejerció el recurso de apelación la ciudadana abogada XIOMARA ESCALONA, Defensora Pública de Presos, en representación del ciudadano imputado CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados FABIOLA COLMENARES (presidenta), ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente) y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, el 7 de julio de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del tribunal de juicio.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa del imputado.

El 16 de septiembre de 2003 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 24 de septiembre del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

La impugnante, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó tres denuncias.

En la primera alegó una violación de ley por la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación porque no resolvió “... aspectos concretos del recurso de apelación ...”.

También indicó que el juez de juicio incurrió en “ilogicidad” (sic) manifiesta cuando apreció las pruebas e infringió las “... garantías del Debido Proceso y Oralidad sobre quebrantamientos de formas sustanciales que causan indefensión ...”.

Igualmente indicó que la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y Derecho en las que basó su decisión y por todo ello “... no se hizo efectiva esa tutela judicial que se encuentra inmersa en el espíritu del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

En la segunda denuncia expresó que el tribunal de instancia no cumplió con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. También señaló que se “... desaplicó...” (sic) el artículo 24 de la Constitución porque según su criterio existen dudas sobre la culpabilidad de su defendido.

En la tercera señaló una violación de ley por la indebida aplicación del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que el juez no expresó con claridad los hechos que califican el delito, lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS

La Sala, para decidir, observa:

En la primera denuncia la recurrente le atribuye a la recurrida la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien: tal infracción no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones porque declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensa y así no dictó una decisión propia.

También le atribuyó vicios a la sentencia dictada por el juez de juicio y según el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal esa denuncia no es procedente en casación.

En la segunda denuncia alegó que el tribunal de instancia infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es procedente en casación según lo establecido en el artículo 459 “eiusdem”.

En la tercera denuncia la recurrente incurrió en un error material al señalar la infracción del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pretendió referirse al artículo 408 del Código Penal. Ahora bien: cuando se denuncia el vicio de error en la calificación, es importante indicar cuáles fueron los hechos que el juez dio por probados y en qué consistió tal error, lo que no hizo la recurrente.

La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso el recurrente debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que han de ser fundamentados por separado.

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 03-362

AAF/ap

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo dictado en el juicio que se le sigue al ciudadano CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, salva su voto con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado. Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dada para ello.

 

En la primera denuncia interpuesta por la Defensa, se alegó la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala señaló que: “tal infracción no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones, porque  ... no dictó una decisión propia sobre ese asunto”, observo que tal aseveración resulta inapropiada porque de acuerdo a su competencia no es posible que las Cortes de Apelaciones realicen “una exposición concisa de sus fundamentos de hecho”, en virtud del principio de inmediación, ni aún cuando la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto. Tampoco pueden estas Cortes de Apelaciones modificar los hechos que hubiesen sido establecidos por el tribunal de juicio, es decir, que le corresponde al Tribunal de Juicio el establecimiento de los hechos y a la Corte de Apelaciones verificar si esas razones por las cuales arribó a determinada resolución, fueron motivadas por el Juez de Juicio.

 

El control ejercido por la Corte de Apelaciones en “los fundamentos de hecho” queda supeditado a la posible infracción por falta de motivación del fallo apelado; y, posteriormente, le corresponderá a la Sala de Casación Penal verificar que se hayan resuelto motivadamente por la Corte de Apelaciones las denuncias que se hubieren interpuesto en el escrito de apelación.

 

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, pudiese ser infringido por la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de Derecho”, no solamente cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión del Tribunal de Juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su determinación, sino que también pudiesen infringir dicha norma cuando éste explane sus propias razones de Derecho al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no  una decisión propia sobre el asunto.

 

La Sala desestima la segunda denuncia, porque considera que los vicios que se impugnan, son de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y que “... no es procedente en casación según lo establecido en el artículo 459 eiusdem”.

 

Sin embargo, una vez revisado el expediente, quien aquí disiente, observa que lo que ha sido denunciado, es la falta de resolución de la supuesta violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explanada en la cuarta denuncia del escrito de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio.

 

Señala la defensa en su escrito de fundamentación del recurso de casación que: “...la Corte de Apelaciones omitió la explicación necesaria por las cuales tales pruebas y su comparación, le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes para acreditar el delito de Homicidio Calificado, al responder a los argumentos planteados por la defensa en forma genérica sin motivación alguna, con total prescindencia de las razones de hechos y de derechos que lo llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto...” (folio 97,  pieza 3).

 

El contenido de la denuncia hubiese permitido la admisión del recurso, y por consiguiente la convocatoria a una audiencia oral y pública.  A la luz de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso podrá ser admitido, siempre y cuando pueda entenderse lo pretendido por el recurrente; en el presente caso se pretendía que la Sala de Casación Penal revisara si la Corte de Apelaciones respondió o no, si el Tribunal de Juicio estimó las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta falta de resolución configura un vicio de motivación cometido por la Corte de Apelaciones, por lo que considero que la Sala ha debido admitir la denuncia y resolver lo planteado, porque incluso el resultado hubiese podido ser la celebración de un nuevo juicio oral, de haberse declarado con lugar dicha denuncia.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, quedan así expresadas la razones del presente voto.  Fecha ut supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 El Magistrado Vicepresidente,                                                     El Magistrado,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                       Alejandro Angulo Fontiveros

 

  La Magistrada Disidente,                                                             La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0362 (AAF)

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Deyanira Nieves Bastidas, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto concurrentemente en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

           

            La sentencia que antecede, desestimó por infundado el recurso de casación propuesto  por la Defensa del ciudadano  CRUZ ARTUR QUERALES OCHOA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el 7 de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del Tribunal de Juicio.

 

 Respecto a dicha decisión, he de señalar que estoy de acuerdo con el dispositivo del fallo, toda vez que al revisar las denuncias interpuestas por el recurrente,  se observa, que efectivamente son infundadas tal como lo señaló la Sala.

 

Sin embargo, debo manifestar mi inconformidad con la misma, cuando al    dar respuesta al recurso de casación interpuesto, página 5, señala: “…que el tribunal de instancia infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es procedente en casación según lo establecido en el artículo 459 `eiusdem`…”.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la sentencia de la cual disiento concurrentemente, afirma que no puede denunciarse en casación, la infracción del artículo 22  del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la apreciación de las pruebas, por así impedirlo el artículo 459 eiusdem, que establece cuáles son las sentencias recurribles en casación.

 

Considero que no ha debido hacerse tal afirmación, toda vez que, la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”. En tanto que el artículo 459 eiusdem establece: “…El recurso de casación  sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”.

 

   Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, no se evidencia que la prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, impida, que se denuncie en casación la establecida en el artículo 22  ibidem. Lo que sí ha señalado esta Sala, en reiterada Jurisprudencia, es que la citada norma, es decir, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no es denunciable en casación, puesto que la misma trata de la apreciación de las pruebas,  las cuáles por el principio de inmediación son observadas por los Jueces de Instancias. Sí éste era el sentido de la resolución de la denuncia, ha debido la Sala, ser  mas explicita en su respuesta, toda vez que la misma lleva a confusión a los terceros.

 

Queda de esta manera sustenta mi opinión, y concurrente mi voto, sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

 

                         El  Presidente de la Sala,

 

              Eladio Aponte Aponte

 

      Vice-Presidente,     

                                                    

Héctor Coronado Flores                  

 

Magistrados,

 

Alejandro Angulo Fontiveros                                 Blanca Rosa Mármol  de León                              

                Ponente

 

Deyanira Nieves Bastidas

Disidente

 

                                                             

Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

DNB/eams.-

Exp.03-362