Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de
diciembre del año 2000, en la calle 6, sector A, El Castaño vía Zuata, en el
Estado Aragua, donde los agentes policiales de dicho Estado, GILBERTO ENRIQUE
MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, practicaron la detención del
ciudadano CÉSAR FIDEL SIERRA CÁSERES. Pocos días después unos ciudadanos
hallaron su cadáver en las adyacencias de tal sitio.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada JANETH ROJAS
ALCALÁ (voto salvado) y de los ciudadanos escabinos MIREYA COLMENAREZ BOLÍVAR y
ANDERSON GALLARDO MADERA, el 28 de enero de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos
acusados GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS,
venezolanos y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V-
13.018.673 y V- 7.202.311 a cumplir la
pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO y las
accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE
ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO tipificados respectivamente en los
artículos 282 y 408 (ordinal 1°) del
Código Penal.
Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los
ciudadanos abogados ANTONIO MELÉNDEZ y FERDINANDO TOMMASO, Defensores de los
ciudadanos acusados.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN LUIS IBARRA
VERENZUELA, ATTAWAY MARCANO RUIZ y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), el 4
de agosto de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y por tanto
confirmó el fallo de primera instancia.
Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa
de los ciudadanos acusados.
La ciudadana abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octava del
Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, dio contestación al recurso de casación y solicitó “... se sirvan
declarar INADMISIBLE por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación...”.
El 24 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones remitió
el expediente a la Sala Penal y se recibió el 17 de octubre del mismo año. El
21 de octubre de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se
constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala
observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de los
ciudadanos imputados y en especial los referidos al debido proceso y al derecho
a la defensa, consagrados respectivamente en el artículo 49 y en el numeral
primero de la misma disposición de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en los artículos 1 y 12
del Código Orgánico Procesal Penal así:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa
y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley...”.
Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal
expresa:
“Artículo 1. Juicio Previo y debido Proceso. Nadie
podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y
garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República”.
Y el artículo 12 “eiusdem” estipula:
“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias
ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás
funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna
clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los
asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
Las disposiciones transcritas garantizan la más amplia
protección a los imputados y también un juicio claro e imparcial en beneficio
de las demás partes y esta ideal
situación no se produjo en la presente causa.
En efecto, el Juzgado Primero de
Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estableció la
culpabilidad de los ciudadanos acusados con apoyo en los testimonios de los
ciudadanos CARLOS DURÁN, ENEIDA LUGO, CARLOS RAMÓN HERRERA, y YHULKEN ORTIZ
(funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, delegación del Estado Aragua); ÁNGEL OCHOA PALACIOS, LUIS
ENRIQUE DÍAZ SILVA y MISAEL SALAS (funcionarios de la Policía del Estado
Aragua) y de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, BELKIS ERNESTINA GONZÁLEZ, FRANKLIN JESÚS
LÓPEZ CISNEROS, DENNI CLICELIO TIRADO CARRILLO, CARLOS ALFREDO ÁVILA
COLMENAREZ, YESENIA SIERRA CÁCERES, LUDEY YAMIRID SIERRA CÁCERES, VÍCTOR MANUEL
PÉREZ GONZÁLEZ, ADAM NOÉ PUERTA, ADAIRES GERALDINE PUERTA SEQUERA y ANACLOC
CÁCERES SILVA.
Además apreció el protocolo de autopsia practicado al cadáver
del occiso y el acta policial suscrita por el ciudadano MISAEL SALAS y
estableció:
“... Los miembros del escabinado en
esta causa, luego de analizar las pruebas antes descritas y tomando en cuenta
los indicios que arrojaron las pruebas técnicas, determinaron que los imputados
JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, fueron las
personas que vieron por última vez con vida a CÉSAR MIGUEL SIERRA CACERES la
noche del 20-12-00, entre las 11:00 y 12:00 horas aproximadamente, a quien
sometieron con una detención irregular, por cuanto no se determinó el motivo de
la misma, lo introdujeron en la patrulla placas 521-XJG, tipo pickup, de color
blanco con franjas verdes y anaranjadas, con el logotipo del Estado Aragua,
número 109 adscrita al Comando Policial de Zuata. Consideran también probado
que la detención como actuación policial, no fue registrada en las novedades
del comando al momento de entregar la guardia, a pesar de que la bicicleta que
momentos antes de la detención del hoy
occiso, le fue incautada al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA COMENARES, quien la
recupera el 21-12-00 en las dependencias del comando. Para el escabinado esta (sic)
probado que los imputados le dieron muerte al occiso, utilizando para ello una
escopeta perteneciente al mismo cuerpo policial, cuyo cartucho fue encontrado
en el cadáver, produciéndole la muerte al occiso por impacto de proyectil
múltiple de arma de fuego al cráneo. Los Escabinos tomaron también en
consideración para este veredicto, la data de la muerte fijada en la autopsia
N° 1325-2000 de fecha 29-12-00, la cual fue establecida para el día 21-12-00,
circunstancia que explica además como lógica consecuencia, el grado de
putrefacción en que se encontró el cadáver. Esta situación según concluyen los
Escabinos que aquí deciden, fue el motivo que impidió obtenerse del cadáver
elementos probatorios, ni siquiera el tipo de sangre del hoy occiso. Por último
hicieron énfasis y consideraron determinante a los fines de establecer la
responsabilidad de los imputados, la circunstancia de que las autoridades
policiales, destituyeron a los imputados de sus cargos policiales...”.
Por su parte la juez presidente salvó el voto y expuso:
“.... JANETH ROJAS ALCALA, actuando
con el carácter de Juez presidente en el Tribunal Mixto Primero de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, que conoció en debate judicial de la causa
seguida contra los sentenciados JOSE
ELPIDIO MORALES CONTRERAS Y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, ampliamente
identificados en este documento de sentencia, hago constar mi voto salvado en
esta sentencia por cuanto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, relacionado a la apreciación de las pruebas, a mi criterio las
mismas son insuficientes para desarrollar mis máximas de experiencia como Juez
en materia penal, por cuanto las pruebas científicas obtenidas en esta
investigación dirigida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, son a mi
criterio, técnicamente inapreciables...”.
La Sala constató en las actas del debate celebrado el 5 de
diciembre de 2002 lo siguiente:
“... El ciudadano Alguacil informa la
(sic) Tribunal que no quedan mas (sic) testigos del Fiscal quedando
sólo los de la Defensa, por lo que la Juez Presidente le otorga la palabra a la
Representación Fiscal, quien expone: ‘solicito la suspensión del Juicio para
una posterior oportunidad, ya que los testigos, expertos y funcionarios
faltantes son indispensables en la presente causa, es todo’, Seguidamente se le
cede la palabra a la Defensa, quien expone: ‘No tengo objeción alguna, por
cuanto lo que se busca es el esclarecimiento de la verdad. Es todo’. En este
estado, siendo las 6:30 p.m. la Juez acuerda suspender el Juicio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal
Penal, para el día lunes nueve (09) de los corriente, a las Ocho de la mañana
(08:00 a.m.), quedando emplazados las partes a comparecer, con la expresa
advertencia de que el Juicio continuará independientemente de que el Fiscal y/o
(sic) la Defensa traigan a la audiencia o no las pruebas ofrecidas...”.
Ahora bien: en las actuaciones del
expediente no aparecen las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ARELLANO, NÉLIDA ASCANIO, ARQUÍMEDES
BARRIOS, MARCOS BETANCOURT, GERARDO DELPINO, JORGE GARCÍA, ELBA GAVIDIA, DANIEL
HERNÁNDEZ, SOLANGELA MENDOZA, YOEL OVIEDO, CARLOS PÉREZ, FRANCYS ROMERO AGUILAR
y FRANCISCO SANGERMANO (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, seccional Aragua); JOSÉ MORA, JOSÉ CASTRO PEDROZA y
CÁNDIDO JULIÁN SÁNCHEZ (funcionarios de la Policía del Estado Aragua) y YOEL
ESTIVEL UTRERA, FERNANDO JOSÉ HIDALGO, EMILIO LORENZO IGLESIAS, OMAR GREGORIO
INOJOSA TORREALBA, JOSÉ LUIS MEJÍAS, ADAM NOÉ PUERTA, ADAIRE GERALDINE PUERTA
SEQUERA y ALBERTO RIVAS.
El artículo 171 del Código
Orgánico Procesal Penal manda:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo,
experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento,
comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez,
ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una
multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código
Penal u otras leyes.
De ser
necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua
inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al
juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el
mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición.
Por otro lado se constató que los ciudadanos escabinos apreciaron las
declaraciones de los ciudadanos ADAM NOÉ PUERTA y ADAIRES GERALDINE PUERTA
SEQUERA, las cuales no se rindieron en el debate público. Aparte de eso
consideraron determinante para establecer la responsabilidad de los ciudadanos
acusados “... la circunstancia de que las autoridades policiales,
destituyeron a los imputados de sus cargos policiales...”.
Tales vicios no fueron advertidos
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia la Sala anula las sentencias dictadas el 28
de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones
del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone la causa al estado de la
realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios del
debate probatorio indicados en la Constitución de la República y en el Código
Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se
establezca si está demostrado o no el cuerpo del delito de homicidio y la
culpabilidad de los ciudadanos acusados GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y
JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS en el mismo. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior
la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas el
28 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte
de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo
juicio de acuerdo con lo aquí establecido.
Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua para que previa distribución se dé cumplimiento a la
presente decisión y envíese una copia certificada de esta sentencia al Juzgado
Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Corte de Apelaciones del mismo
Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 194° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO APONTE APONTE
El
Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR
CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp. 03-421
AAF/ap