Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 20 de diciembre del año 2000, en la calle 6, sector A, El Castaño vía Zuata, en el Estado Aragua, donde los agentes policiales de dicho Estado, GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, practicaron la detención del ciudadano CÉSAR FIDEL SIERRA CÁSERES. Pocos días después unos ciudadanos hallaron su cadáver en las adyacencias de tal sitio.

 

El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada JANETH ROJAS ALCALÁ (voto salvado) y de los ciudadanos escabinos MIREYA COLMENAREZ BOLÍVAR y ANDERSON GALLARDO MADERA, el 28 de enero de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos acusados GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS, venezolanos y portadores respectivamente de las cédulas de identidad V- 13.018.673 y  V- 7.202.311 a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS  DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO tipificados respectivamente en los artículos 282 y 408 (ordinal  1°) del Código Penal.

 

Contra esa decisión presentaron recurso de apelación los ciudadanos abogados ANTONIO MELÉNDEZ y FERDINANDO TOMMASO, Defensores de los ciudadanos acusados.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, ATTAWAY MARCANO RUIZ y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), el 4 de agosto de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y por tanto confirmó el fallo de primera instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.

 

La ciudadana abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Octava del Ministerio Público (encargada) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al recurso de casación y solicitó “... se sirvan declarar INADMISIBLE por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación...”.

 

El 24 de septiembre de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 17 de octubre del mismo año. El 21 de octubre de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

            El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de los ciudadanos imputados y en especial los referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados respectivamente en el artículo 49 y en el numeral primero de la misma disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y  12 del Código Orgánico Procesal Penal así:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.        La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

 

Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

 

Artículo 1. Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Y el artículo 12 “eiusdem” estipula:

 

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.      

 

Las disposiciones transcritas garantizan la más amplia protección a los imputados y también un juicio claro e imparcial en beneficio de  las demás partes y esta ideal situación no se produjo en la presente causa.

 

En efecto, el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estableció la culpabilidad de los ciudadanos acusados con apoyo en los testimonios de los ciudadanos CARLOS DURÁN, ENEIDA LUGO, CARLOS RAMÓN HERRERA, y YHULKEN ORTIZ (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Aragua); ÁNGEL OCHOA PALACIOS, LUIS ENRIQUE DÍAZ SILVA y MISAEL SALAS (funcionarios de la Policía del Estado Aragua) y de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, BELKIS ERNESTINA GONZÁLEZ, FRANKLIN JESÚS LÓPEZ CISNEROS, DENNI CLICELIO TIRADO CARRILLO, CARLOS ALFREDO ÁVILA COLMENAREZ, YESENIA SIERRA CÁCERES, LUDEY YAMIRID SIERRA CÁCERES, VÍCTOR MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, ADAM NOÉ PUERTA, ADAIRES GERALDINE PUERTA SEQUERA y ANACLOC CÁCERES SILVA.

 

Además apreció el protocolo de autopsia practicado al cadáver del occiso y el acta policial suscrita por el ciudadano MISAEL SALAS y estableció:

 

“... Los miembros del escabinado en esta causa, luego de analizar las pruebas antes descritas y tomando en cuenta los indicios que arrojaron las pruebas técnicas, determinaron que los imputados JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, fueron las personas que vieron por última vez con vida a CÉSAR MIGUEL SIERRA CACERES la noche del 20-12-00, entre las 11:00 y 12:00 horas aproximadamente, a quien sometieron con una detención irregular, por cuanto no se determinó el motivo de la misma, lo introdujeron en la patrulla placas 521-XJG, tipo pickup, de color blanco con franjas verdes y anaranjadas, con el logotipo del Estado Aragua, número 109 adscrita al Comando Policial de Zuata. Consideran también probado que la detención como actuación policial, no fue registrada en las novedades del comando al momento de entregar la guardia, a pesar de que la bicicleta que momentos antes de la  detención del hoy occiso, le fue incautada al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA COMENARES, quien la recupera el 21-12-00 en las dependencias del comando. Para el escabinado esta (sic) probado que los imputados le dieron muerte al occiso, utilizando para ello una escopeta perteneciente al mismo cuerpo policial, cuyo cartucho fue encontrado en el cadáver, produciéndole la muerte al occiso por impacto de proyectil múltiple de arma de fuego al cráneo. Los Escabinos tomaron también en consideración para este veredicto, la data de la muerte fijada en la autopsia N° 1325-2000 de fecha 29-12-00, la cual fue establecida para el día 21-12-00, circunstancia que explica además como lógica consecuencia, el grado de putrefacción en que se encontró el cadáver. Esta situación según concluyen los Escabinos que aquí deciden, fue el motivo que impidió obtenerse del cadáver elementos probatorios, ni siquiera el tipo de sangre del hoy occiso. Por último hicieron énfasis y consideraron determinante a los fines de establecer la responsabilidad de los imputados, la circunstancia de que las autoridades policiales, destituyeron a los imputados de sus cargos policiales...”.

 

Por su parte la juez presidente salvó el voto y expuso:

 

“.... JANETH ROJAS ALCALA, actuando con el carácter de Juez presidente en el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoció en debate judicial de la causa seguida contra los sentenciados  JOSE ELPIDIO MORALES CONTRERAS Y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA, ampliamente identificados en este documento de sentencia, hago constar mi voto salvado en esta sentencia por cuanto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la apreciación de las pruebas, a mi criterio las mismas son insuficientes para desarrollar mis máximas de experiencia como Juez en materia penal, por cuanto las pruebas científicas obtenidas en esta investigación dirigida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, son a mi criterio, técnicamente inapreciables...”.

 

La Sala constató en las actas del debate celebrado el 5 de diciembre de 2002 lo siguiente:

 

“... El ciudadano Alguacil informa la (sic) Tribunal que no quedan mas (sic) testigos del Fiscal quedando sólo los de la Defensa, por lo que la Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: ‘solicito la suspensión del Juicio para una posterior oportunidad, ya que los testigos, expertos y funcionarios faltantes son indispensables en la presente causa, es todo’, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: ‘No tengo objeción alguna, por cuanto lo que se busca es el esclarecimiento de la verdad. Es todo’. En este estado, siendo las 6:30 p.m. la Juez acuerda suspender el Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes nueve (09) de los corriente, a las Ocho de la mañana (08:00 a.m.), quedando emplazados las partes a comparecer, con la expresa advertencia de que el Juicio continuará independientemente de que el Fiscal y/o (sic) la Defensa traigan a la audiencia o no las pruebas ofrecidas...”.                 

 

 

Ahora bien: en las actuaciones del expediente no aparecen las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ARELLANO, NÉLIDA ASCANIO, ARQUÍMEDES BARRIOS, MARCOS BETANCOURT, GERARDO DELPINO, JORGE GARCÍA, ELBA GAVIDIA, DANIEL HERNÁNDEZ, SOLANGELA MENDOZA, YOEL OVIEDO, CARLOS PÉREZ, FRANCYS ROMERO AGUILAR y FRANCISCO SANGERMANO (funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Aragua); JOSÉ MORA, JOSÉ CASTRO PEDROZA y CÁNDIDO JULIÁN SÁNCHEZ (funcionarios de la Policía del Estado Aragua) y YOEL ESTIVEL UTRERA, FERNANDO JOSÉ HIDALGO, EMILIO LORENZO IGLESIAS, OMAR GREGORIO INOJOSA TORREALBA, JOSÉ LUIS MEJÍAS, ADAM NOÉ PUERTA, ADAIRE GERALDINE PUERTA SEQUERA y ALBERTO RIVAS.

 

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

 

 Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.

 

El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición.

 

Por otro lado se constató que  los ciudadanos escabinos apreciaron las declaraciones de los ciudadanos ADAM NOÉ PUERTA y ADAIRES GERALDINE PUERTA SEQUERA, las cuales no se rindieron en el debate público. Aparte de eso consideraron determinante para establecer la responsabilidad de los ciudadanos acusados “... la circunstancia de que las autoridades policiales, destituyeron a los imputados de sus cargos policiales...”.

 

            Tales vicios no fueron advertidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

En consecuencia la Sala anula las sentencias dictadas el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca si está demostrado o no el cuerpo del delito de homicidio y la culpabilidad de los ciudadanos acusados GILBERTO ENRIQUE MENDOZA SANABRIA y JOSÉ ELPIDIO MORALES CONTRERAS en el mismo. Así se decide.

 

En virtud de la declaración anterior la Sala no entra a conocer el recurso de casación interpuesto por la Defensa.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas el  28 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el 4 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio de acuerdo con lo aquí establecido.

 

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que previa distribución se dé cumplimiento a la presente decisión y envíese una copia certificada de esta sentencia al Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    NUEVE  días del mes de  MARZO de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 03-421

AAF/ap