Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 23 de agosto del año 2000, en la calle El Progreso, callejón Azteca, Carapita, Parroquia Antímano, Caracas, por donde caminaban los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRERO ZAMBRANO y CARLOS MIGUEL SANTIAGO GUERRERO, cuando fueron sorprendidos por un ciudadano que portaba un arma de fuego y les hizo varios disparos. El ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO murió y CARLOS MIGUEL SANTIAGO resultó herido. De ese hecho fueron testigos presenciales los ciudadanos EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI GUILLÉN y YOELMA DEL CARMEN SALAZAR BRITO.

El Juzgado Vigésimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, el 18 de septiembre de 2003 condenó al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.045.762, a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 “eiusdem”, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 del referido código.

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados MANUEL URBINA y ZOED ELIGÓN CENTENO, Defensores del ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA.

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS GOTILLA GOMEZ (presidente), MARÍA DEL CARMEN MONTERO (ponente) y LEONARDO PARRA USECHE, el 14 de noviembre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del tribunal de juicio.

Contra ese fallo interpusieron recurso de casación los Defensores del imputado.

El 21 de enero de 2004 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el 27 de enero del mismo año fue designado como ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se instaló la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantearon tres denuncias.

En la primera señalaron una violación de la ley por la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y alegaron que hubo errónea interpretación de esa disposición legal:

“... ya que no existe como presupuesto del mismo el fundamentar la pertinencia o importancia de la exhibición ya que la misma forma parte de la columna vertebral del Sistema Acusatorio como principio que consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de las partes , por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad, evidenciando la relevancia que el sentenciador no observa ...”.

Para concluir la primera denuncia sólo expresaron que el resultado de la decisión hubiese sido distinto si el sentenciador hubiese cumplido con el principio de la inmediación.

En la segunda denuncia señalaron la falta de aplicación de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez de juicio valoró la experticia de inspección ocular que practicó el funcionario HÉCTOR ESCALANTE, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso sin el control de la Defensa.

Para concluir con los alegatos de la segunda denuncia expusieron: “... esta irregularidad influye en el dispositivo del fallo ya que dichas experticias no pueden establecer el elemento individualizador que permita determinar que LUIS ALBERTO URBINA disparó y que esas conchas salieron de un arma disparada por él ...”.

En la tercera denuncia argumentaron: “... Denuncio que el sentenciador en la motiva de la Sentencia alude en varias oportunidades el principio de la Comunidad de la Prueba de manera indebida pues la presenta como un elemento de convalidación en franca contradicción al principio de la defensa que es de orden público ...”.

Seguidamente transcribieron párrafos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y para concluir señalaron: “... Es evidente pues, que si el sentenciador establece debidamente el alcance, espíritu y propósito del principio de la Comunidad de la Prueba, declararía Con Lugar las denuncias formuladas en la apelación ...”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

En el presente caso los recurrentes no le dieron cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de casación, tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron claros en la exposición de sus alegatos al fundamentar la primera y tercera denuncia.

Por otra parte, en la segunda denuncia le atribuyeron el vicio a la decisión del tribunal de juicio y no a la decisión de la Corte de Apelaciones, como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado ciudadano LUIS ALBERTO URBINA o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que el fallo no está ajustado a Derecho.

La Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En el juicio quedó demostrado que el imputado (al cometer los delitos) no registraba antecedentes penales y por ello la Sala considera que el ciudadano imputado es merecedor de la rebaja de pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Dada la anterior declaratoria corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, modificar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala declara que las referidas decisiones quedan firmes en todo cuanto no fueron objeto de la presente decisión. En consecuencia, se considera aplicable el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, el cual afecta la pena a imponer al procesado de autos.

PENALIDAD

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO la pena a imponerse al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena a imponerse al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA es la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del citado código y por disposición del artículo 82 “eiusdem”.

Ahora bien: como existe concurso real entre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA es la VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO las dos terceras partes de la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que se ha deducido para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y de rebajarla a SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; 2) De oficio anula la pena impuesta al referido imputado; y 3) condena al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA a cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 “eiusdem” en relación con los artículos 82 y 87 del citado código.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  (03) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 04-029

AAF/ap