Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 23 de agosto del año 2000, en la calle El Progreso, callejón
Azteca, Carapita, Parroquia Antímano, Caracas, por donde caminaban los ciudadanos
JEAN CARLOS GUERRERO ZAMBRANO y CARLOS MIGUEL SANTIAGO GUERRERO, cuando fueron
sorprendidos por un ciudadano que portaba un arma de fuego y les hizo varios
disparos. El ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO murió y CARLOS MIGUEL SANTIAGO
resultó herido. De ese hecho fueron testigos presenciales los ciudadanos
EDUARDO JOSÉ UZCATEGUI GUILLÉN y YOELMA DEL CARMEN SALAZAR BRITO.
El Juzgado
Vigésimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la juez abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, el 18 de
septiembre de 2003 condenó al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA,
venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.045.762, a cumplir la
pena de VEINTIOCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° del artículo
408 “eiusdem”, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo
82 del referido código.
Contra ese fallo ejercieron recurso
de apelación los ciudadanos abogados MANUEL URBINA y ZOED ELIGÓN CENTENO,
Defensores del ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA.
La Sala
Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JUAN CARLOS
GOTILLA GOMEZ (presidente), MARÍA DEL CARMEN MONTERO (ponente) y LEONARDO PARRA
USECHE, el 14 de noviembre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó la decisión del tribunal de juicio.
Contra ese fallo interpusieron
recurso de casación los Defensores del imputado.
El 21 de
enero de 2004 se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se
dio cuenta en Sala y el 27 de enero del mismo año fue designado como ponente el
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de
febrero de 2005 se instaló la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia:
Con base en el artículo 460 del
Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes plantearon tres denuncias.
En la
primera señalaron una violación de la ley por la infracción del artículo 16 del
Código Orgánico Procesal Penal y alegaron que hubo errónea interpretación de
esa disposición legal:
“... ya que no existe como presupuesto del mismo el fundamentar la
pertinencia o importancia de la exhibición ya que la misma forma parte de la
columna vertebral del Sistema Acusatorio como principio que consiste en la
recepción y valoración directa por el juzgador de las probanzas y argumentos de
las partes , por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad,
evidenciando la relevancia que el sentenciador no observa ...”.
Para
concluir la primera denuncia sólo expresaron que el resultado de la decisión
hubiese sido distinto si el sentenciador hubiese cumplido con el principio de
la inmediación.
En la
segunda denuncia señalaron la falta de aplicación de los artículos 197 y 199
del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez de juicio valoró la
experticia de inspección ocular que practicó el funcionario HÉCTOR ESCALANTE,
adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso sin el control
de la Defensa.
Para
concluir con los alegatos de la segunda denuncia expusieron: “... esta
irregularidad influye en el dispositivo del fallo ya que dichas experticias no
pueden establecer el elemento individualizador que permita determinar que LUIS
ALBERTO URBINA disparó y que esas conchas salieron de un arma disparada por él
...”.
En la
tercera denuncia argumentaron: “... Denuncio que el sentenciador en la
motiva de la Sentencia alude en varias oportunidades el principio de la
Comunidad de la Prueba de manera indebida pues la presenta como un elemento de
convalidación en franca contradicción al principio de la defensa que es de
orden público ...”.
Seguidamente
transcribieron párrafos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y
para concluir señalaron: “... Es evidente pues, que si el sentenciador
establece debidamente el alcance, espíritu y propósito del principio de la
Comunidad de la Prueba, declararía Con Lugar las denuncias formuladas en la
apelación ...”.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala Penal ha establecido repetidamente que en el
escrito contentivo del recurso de casación se debe indicar en forma concisa y
clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien
recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de
procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.
En el presente caso los recurrentes no le dieron
cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo del
recurso de casación, tal como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, pues no fueron claros en la exposición de sus alegatos al
fundamentar la primera y tercera denuncia.
Por otra parte, en la segunda denuncia le atribuyeron
el vicio a la decisión del tribunal de juicio y no a la decisión de la Corte de
Apelaciones, como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Por consiguiente y en atención a lo expuesto se debe
declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según
lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado ciudadano LUIS ALBERTO URBINA o si hubo vicios que
hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la
Justicia y constató que el fallo no está ajustado a Derecho.
La Sala ha establecido repetidamente que las
circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código
Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa
discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más
equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo
expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En el juicio quedó demostrado que el imputado (al
cometer los delitos) no registraba antecedentes penales y por ello la Sala
considera que el ciudadano imputado es merecedor de la rebaja de pena prevista
en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Dada la anterior declaratoria corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, modificar la pena impuesta por
el Juzgado Vigésimocuarto de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por la
Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al
declarar sin lugar el recurso de apelación según lo establecido en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala declara que las referidas decisiones quedan
firmes en todo cuanto no fueron objeto de la presente decisión. En
consecuencia, se considera aplicable el ordinal 4° del artículo 74 del Código
Penal, el cual afecta la pena a imponer al procesado de autos.
PENALIDAD
Por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO la pena a imponerse al ciudadano imputado LUIS ALBERTO
URBINA es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite
inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal
establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal
4° del artículo 74 del Código Penal.
Por el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena a imponerse al
ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA es la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que
resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1° del artículo
408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante
contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del citado código y por
disposición del artículo 82 “eiusdem”.
Ahora bien: como existe concurso real
entre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado
LUIS ALBERTO URBINA es la VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que
resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO para el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO las dos terceras partes de la pena de DIEZ AÑOS DE
PRESIDIO, que se ha deducido para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN y de rebajarla a SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por aplicación del
artículo 87 del Código Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos expuestos con
anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del
ciudadano LUIS ALBERTO URBINA,
contra la sentencia dictada el 14 de
noviembre de 2003 por la Sala
Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; 2) De oficio anula la pena impuesta al
referido imputado; y 3) condena al ciudadano imputado LUIS ALBERTO URBINA a
cumplir la pena de VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408
del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 “eiusdem” en relación
con los artículos 82 y 87 del citado código.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (03) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146º de la
Federación.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
Exp.
04-029
AAF/ap