MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas Liz Rodríguez Salazar (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y Judith Brazón Solano, en fecha 03 de mayo de 2004, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

1)     Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Jhon Jairo Colmenares Stan,  indocumentado, contra el fallo dictado por el Juzgado Decimosexto de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo condenó a la pena de catorce años y cuatro meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional frustrado en grado de instigador, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 407, en relación con el 82 y 83, único aparte, 460 y 278 del Código Penal.

2) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado José Luis Jiménez López, venezolano y con cédula de identidad número 14.375.344, y lo condenó a la pena de veinte años y cuatro meses de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional frustrado, robo agravado, lesiones graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el 82, 460, 417 y 278 del Código Penal y sobreseyó la causa seguida al referido acusado por el delito de lesiones leves;  modificando así el fallo del referido Juzgado Decimosexto de Juicio que lo había condenado a la pena de veinte años, cuatro meses y veinte días de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los referidos delitos.

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado Alejandro José Sánchez Volcanes, Defensor Público Noveno, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado José Luis Jiménez López.

 

Al dar contestación al recurso, el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, solicitó la desestimación del mismo por manifiestamente infundado, agregando que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones está ajustado a derecho.

En fecha 12 de julio de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón. En virtud del nombramiento en fecha 13 de diciembre de 2004 por parte de la Asamblea Nacional de los Magistrados principales y suplentes de este alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado  Flores y con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes: El día 9 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el lugar denominado “La Subida del Caballo”, vía pública, del sector Carapita, Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas, dos sujetos armados subieron a un vehículo colectivo marca Toyota, modelo Land Crusier, clase rústico, color marrón, placa N° AC3126 y uno de ellos disparó un arma de fuego, lesionando a los ciudadanos Florentino Antonio Ramos Ramírez, Orlando José Roa Villalba y Desiderio Leovigildo Márquez. Luego, los sujetos se bajaron del vehículo y entraron a una bodega del referido lugar, donde bajo amenaza de muerte despojaron de su dinero a Carlos Ventura Martínez Mota y de una cadena de oro a Alfonzo Ibáñez Chía. Seguidamente uno de los sujetos golpeó en la cabeza a Jesús Aguilera con la cacha del revólver, pidiéndole al otro sujeto que accionara el revólver ya que su arma no descargaba, procediendo aquél a dispararle a Jesús Aguilera, sin que su arma tampoco detonara. Posteriormente uno de los sujetos corrió a la casa de Oscar Santana Lanza Reyes, ubicada en la calle Rómulo Betancourt, N° 36 del sector Carapita, y cuando éste se disponía a salir con su vehículo,  el sujeto lo apuntó con el arma de fuego, la cual fue inmediatamente accionada pero no disparó. Al momento, el sujeto cayó al piso y fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Metropolitana de Caracas, que se encontraban en labores de patrullaje. El otro sujeto se introdujo en la casa N° 37, y bajo amenaza de muerte trató de abusar sexualmente de Mónica Moreno, pero Sonia Moreno forcejeó con él y con la ayuda del vecino Oscar Santana, sometieron y amarraron al sujeto, entregándolo posteriormente a los funcionarios policiales.

 

 

 

DEL RECURSO

 

El impugnante fundamenta su escrito de recurso de casación bajo el amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

 

Primera denuncia:

“Violación del supuesto de hecho que como garantía a favor del acusado prevé la norma jurídica tipificada en el artículo 332 del mencionado Código Adjetivo Penal vigente en relación con el artículo 16 eiusdem, inmediación, ambos en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de esta República Bolivariana que contienen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, debieron ser aplicadas”.

 

Segunda denuncia:

“Violación de los supuestos de hecho que como garantía prevén las relacionadas normas jurídicas tipificadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 18 (Contradicción) en estrecha concordancia como Garantía Procesal del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Tercera denuncia:

“Violación de los supuestos de hecho que como garantía prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 14 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la oralidad”.

 

Cuarta denuncia:

         “Inobservancia del artículo 364, ordinal 4° eiusdem, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener como requisito, la Sentencia del Tribunal 16° de Juicio”.

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         Las normas denunciadas como infringidas por el recurrente  (artículos 16, en concordancia con el 222, 18, 14 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), referidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y a la exposición concisa de los fundamentos de  hecho y de derecho de la sentencia, sólo pueden ser atribuidas al Juez de Juicio, al cual le corresponde presenciar, ininterrumpidamente, por los principios mencionados, el debate y la incorporación y, posterior, apreciación y valoración de los elementos de convicción y establecimiento de los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. Por último, en cuanto a la violación de normas constitucionales por parte de la recurrida (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no precisó el impugnante la manera como fueron violados esos derechos por la Corte de Apelaciones.

 

         Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de  conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado José Luis Jiménez López.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

                        PONENTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

        BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/mj

Exp. Nº 2004-0285

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto.

 

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en cuanto a las razones dadas para ello.

 

En efecto, de acuerdo con la competencia de la Corte de Apelaciones no le es posible a ésta realizar “una exposición concisa de sus fundamentos de hecho”, en virtud del principio de inmediación, ni aún cuando la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto. Tampoco pueden estas Cortes de Apelaciones modificar los hechos que hubiesen sido establecidos por el tribunal de juicio, es decir que le corresponde al Tribunal de Juicio el establecimiento de los hechos y a la Corte de Apelaciones verificar si esas razones por las cuales arribó a determinada resolución fueron motivadas por el Juez de Juicio.

 

El control ejercido por la Corte de Apelaciones en “los fundamentos de hecho” queda supeditado a la posible infracción por falta de motivación del fallo apelado; y, posteriormente, le corresponderá a la Sala de Casación Penal verificar que se hayan resuelto motivadamente por la Corte de Apelaciones las denuncias que se hubieren interpuesto en el escrito de apelación.

 

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, pudiese ser infringido por la Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la “exposición concisa de sus fundamentos de derecho”, no solamente cuando sancione los errores cometidos o confirme la decisión del Tribunal de Juicio en la exposición de las razones en las cuales basó su determinación, sino que también pudiesen infringir dicha norma cuando este explane sus propias razones de derecho, al revisar la sentencia del Tribunal de Juicio, dictando o no una decisión propia sobre el asunto.

 

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                              El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                         Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Ponente,                                                         La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 04-0285 (HCF)