Caracas,  de MARZO de 2005

 

194° y 146°

 

            Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.932, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCISCA ADAN LUNA, de nacionalidad Dominicana, natural de Tenares, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera e indocumentada, en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2004, del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Notificadas las partes y vencido el lapso para la contestación del recurso sin que se presentara escrito alguno, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

 En fecha 30 de julio de 2004, se dio cuenta del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

LOS HECHOS

Los hechos estimados como acreditados por el Juzgado Mixto Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, fueron los siguientes:

“...Que a la acusada ADAN LUNA FRANCISCA, en fecha 27-10-2000, le fueron extraídos en uno de los quirófanos del Hospital Médico Quirúrgico de Emergencia de El Valle, Dr. Leopoldo Manrique Férreo, mediante laparotomía exploradora, la cantidad de 40 dediles de forma cilíndrica, contentivos de droga de abuso, (heroína), los cuales le fueron hallados a nivel del intestino delgado y grueso (ciego y colon ascendente), produciendo obstrucción intestinal, como se desprende de la lectura de la Historia Médica que fuera incorporada al Juicio Oral...”.

 

Que según la experticia practicada por los expertos farmaceutas, dichos envoltorios tipos dediles contenían una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de 300 gramos con 800 miligramos de Heroína en forma de Clorhidrato.

Que la acusada es extranjera y no reside en el país; que a pocos días de haber llegado como turista, se le presentaron fuertes dolores abdominales y deshidratación por obstrucción intestinal a consecuencia de los dediles, por lo que acudió a una Clínica Privada, temiendo por su vida. No logró determinarse en el debate oral el destino o destinatario de tales dediles.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente plantea en su escrito tres motivos de impugnación, como sigue:

Primer Motivo:

“...En el presente caso denuncio sobre la base de lo dispuesto en la disposición antes transcrita, que la sentencia impugnada es inmotivada, vicio éste que constituye violación de la ley por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 173 eiusdem, los cuales disponen:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia.  La sentencia contendrá:

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

“Artículo 174 (sic) Clasificación.  La decisión del tribunal será emitida mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.  (Nuestro subrayado).

A tal efecto, se observa:

PRIMERO:  La Corte de Apelaciones establece en su decisión:

‘Con relación a la presunta incorporación por parte del Tribunal Mixto de pruebas, con violación de los principios que rigen el proceso penal acusatorio, observa la Sala, de la lectura del contenido de la sentencia, así como del acta de debate que el a-quo ordenó, la evacuación de dos nuevas pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron el testimonio de la ciudadana JACQUELINE PIÑA, funcionaria que custodió a la acusada en fecha 27 de octubre de 2002, y recepcionó la la (sic) que le fuere extraída en el quirófano, así como copia certificada de la Historia Médica de la ciudadana FRANCISCA ADAN LUNA en el Hospital Periférico de Coche, a lo cual se opuso la defensa en audiencia.  En tal sentido, establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 359: NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.  El Tribunal cuidará de no reemplazar la actuación propias de las partes.

De la lectura de la norma antes transcrita se aprecia que el tribunal, aún de oficio, de manera excepcional, si las partes no ofrecieron determinado medio probatorio, puede ordenar su recepción, a objeto de lograr el esclarecimiento de la verdad, como fin último del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.  Es así que el Tribunal Mixto consideró que la recepción del testimonio de la funcionaria encargada de la custodia de la entonces imputada FRANCISCA ADAN LUNA, así como de la copia certificada de la historia médica relacionada con la intervención quirúrgica que le fuere practicada a dicha ciudadana en el Hospital Periférico de Coche, eran útiles y necesarias para esclarecer la verdad sobre los hechos, razón por la cual, la incorporación de dichas pruebas no es violatoria de ningún principio del proceso penal acusatorio, ni se trata de prueba obtenida ilegalmente.

Asimismo, con relación a la prueba de experticia química practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma fue ofrecida en la fase intermedia del proceso y admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar, a objeto de ser incorporada al juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio, por lo cual, a criterio de esta Sala, no estamos en presencia de prueba obtenida de manera ilegal, ya que su evacuación fue objeto de control por las partes, razón por la cual, con relación a las denuncias  PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, efectuadas por el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser declaradas SIN LUGAR.  ASI SE DECIDE...”.

 

 

Seguidamente transcribe los artículos señalados y parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones para luego concluir que:

“...la falta de motivación aquí denunciada consiste en el hecho de que la recurrida al desechar los argumentos defensivos relativos a las denuncias PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del escrito de apelación, no consideró ni examinó la totalidad de tales argumentos, conformándose tan sólo con realizar un análisis parcial y sesgado de los mismos, lo cual constituye ostensible inmotivación al fallo...”.

 

 

Agrega el recurrente que:

“...Como se desprende de los argumentos anteriormente transcritos, el recurrente en apelación denuncia en dos capítulos distintos, la incorporación, con violación a los principios del juicio oral de dos pruebas diferentes, esto es: 1. La declaración de la funcionaria JEAQUELINE PIÑA, adscrita a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 2.  La Historia Clínica de la acusada ADAN LUNA FRANCISCA.

Pues bien, en relación a la primera de ellas, el recurrente alude al Acta Policial del 27 de Octubre de 2000, para demostrar que no es hecho ni circunstancia nueva, la existencia de la funcionaria JEAQUELINE PIÑA en el proceso, cuyo argumento fue totalmente ignorado por la Corte de Apelaciones en su sentencia, hoy recurrida.

En cuanto a la denuncia de la incorporación con violación a los principios de juicio oral de la Historia Clínica de la acusada, el recurrente en apelación denunció la violación y vulneración del último aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió como prueba la diligencia de fecha 28 de octubre de 2.000, suscrita por el Juez Provisorio Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, igualmente suscrita por el funcionario exponente, EDILSON VERGARA, y el secretario Abg. DUGLAS IBARRA, la cual reprodujo.

Pues bien, la alzada obvió por completo la consideración y análisis de dicha denuncia, tanto así que ni siquiera llegó a mencionar el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente en apelación, denunció como infringido...”.

 

 Considera que:

“...En esta “motivación” de la recurrida no se hace referencia alguna sobre los alegatos expuestos por el recurrente, ni tampoco se pronuncia sobre el contenido las pruebas consistentes en el Acta Policial del 27 de octubre de 2000, y la diligencia de fecha 28 de octubre de 2000, suscrita por el Juez Provisorio Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN. Tampoco lo hace respecto a la violación del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal a-quo, omisiones éstas que, sin lugar a dudas, convierten el fallo en manifiestamente inmotivado...”.

 

Luego transcribe parte de la sentencia impugnada y alega que:

“...“...Lo anterior significa, sin más, que la sentencia “resuelve”, en un espurio párrafo, los argumentos esgrimidos por el recurrente en diez páginas, no resolviendo ni examinando ninguno de los alegatos explanados en el Recurso de Apelación en la TERCERA DENUNCIA.

Así pues, silencia por completo el análisis de la denuncia del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace en el escrito en lo relativo a la prueba anticipada, ya que la prueba en cuestión, debió evacuarse según lo regulado en dicha norma legal.

Igualmente, ignora de manera absoluta, los alegatos expuestos en torno a la violación del Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal a-quo, toda vez que tal experticia fue realizada en contravención y  con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se trataba de una prueba viciada de nulidad absoluta.

Tampoco dice nada la recurrida en torno a la denuncia, por errónea incorporación, y por lo tanto, ilegal, de la prueba de Experticia Química N° 9700-130-10.286 en el proceso, formulada con fundamento en el Artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la incorporación al juicio mediante la lectura de la prueba pericial, tal como lo pauta el mencionado artículo, requiere que dicha prueba se haya obtenido mediante la regla de la prueba anticipada, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa.  Estos argumentos fueron totalmente silenciados por la recurrida...”.

 

 

Segunda Denuncia:

 Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega que la sentencia impugnada es inmotivada, “vicio este que constituye violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 173 eiusdem”.

 

Señala el recurrente que:

“...es inmotivada la sentencia que se recurre, porque ésta, al momento de desechar las denuncias CUARTA, QUINTA y SEXTA del escrito contentivo del recurso de apelación, relativas a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia del a quo, no analizó ni tomó en consideración, como era su obligación, los contundentes alegatos que allí se expresaron, conformándose tan sólo con explanar, de manera general, vaga e imprecisa, que dicha sentencia “estableció de manera motivada y concordante, las razones por las cuales sí debían ser apreciadas las declaraciones de los testigos (...) que sí se establecieron las conclusiones que emanaron de las pruebas analizadas y valoradas”, lo que constituye un espurio argumento que no satisface la indefectible necesidad de motivación, puesto que el sentenciador del a-quem NO EXTERIORIZÓ EL RAZONAMIENTO INTELECTIVO REALIZADO PARA DESECHAR TALES ALEGATOS...

 

Transcribe doctrina y jurisprudencia, en cuanto a la motivación de los fallos, así como el escrito de apelación y la sentencia impugnada, para luego considerar que:

 

“...la recurrida “resolvió” “en bloque”, y sin exteriorizar las obligadas explicaciones lógicas y racionales para fundar su fallo, todos los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación en sus denuncias CUARTA, QUINTA y SEXTA, lo que constituye sin duda alguna, una ostensible falta de motivación, toda vez que no fueron analizados los siguientes argumentos defensivos:

1°) En su CUARTA DENUNCIA, el recurrente alegó la contradicción o ilogicidad manifiesta, en cuanto a las declaraciones del ciudadano VERGARA DELGADO EDILSON MANUEL, funcionario policial adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la del ciudadano AGUIRRE RANGEL GUSTAVO ADOLFO, TSU en Ciencias Policiales, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a la falta absoluta de las placas (RX) en el juicio, ya que no fueron ofrecidas por la vindicta pública, ni exhibidas en el debate oral y público; y estos argumentos fueron silenciados por la recurrida, de forma absoluta.

2°) En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana EDILSABET GARCIA PACHECO, detective adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al punto específico de su declaración, como lo fue la frase: “...escuché, no estoy segura...yo no presencié cuando le extrajeron los dediles...” y los demás argumentos esgrimidos en base a este punto, constitutivos de violación de los numerales 2 y 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la sentencia del a quo, la recurrida ignoró absolutamente tales alegatos.

3°) El recurrente argumentó la contradicción y la ilogicidad manifiesta del Tribunal a quo a la hora de analizar la testimonial de la ciudadana experto CARMEN ZENAIDA NAVAS, Médico Toxicológico, en concordancia con la Constancia Médico por ella expedida, y, asimismo, denunció la falta de valoración del Tribunal a quo de la respuesta dada por esta ciudadana a la Juez Presidenta del Tribunal donde la doctora declara explícita y categóricamente que: “no, no reconozco a la persona que yo atendí en esta Sala”, infracciones éstas que denunció como violación por parte del tribunal a quo, de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y estos argumentos defensivos fueron totalmente ignorados por la Corte de Apelaciones en su fallo...”.

 

 

 

Tercera Denuncia:

Luego de transcribir el contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala:

“...En el presente caso denuncio, sobre la base de lo dispuesto en la disposición antes transcrita, que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por las siguientes razones:

1) Errónea interpretación del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 359: Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento.   El tribunal cuidará de no reemplazar la actuación propia de las partes”.

2ª) Indebida aplicación del Artículo 13 eiusdem, el cual dispone que:

Artículo 13. Finalidad del proceso.  El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez, al adoptar su decisión”.

 

            La Sala para decidir observa:

 

Una vez revisado el escrito de fundamentación del recurso de casación, se evidencia que el recurrente plantea, tanto en su primera como en su segunda denuncia la falta de motivación del fallo impugnado por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 eiusdem.

 

Dichas denuncias reúnen los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y no son contrarias a derecho, por consiguiente, esta Sala considera procedente declararlas ADMISIBLES.

 

En consecuencia, se convoca para una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, donde serán escuchadas las partes únicamente en lo que respecta a estas dos primeras denuncias.

 

En cuanto a la tercera denuncia se evidencia que el recurrente plantea dentro de una misma denuncia, dos motivos distintos de casación como lo son: la errónea interpretación y la indebida aplicación, lo cual contradice el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de la interposición del recurso de casación, el cual señala entre otras cosas, que los motivos se fundamentarán separadamente si son varios, tal y como se ha indicado en reiterada jurisprudencia.

 

De manera que la tercera denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se declara.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

 

 PRIMERO: ADMISIBLE la primera y segunda denuncias del presente recurso de casación propuesto por la Defensa Privada de los acusados, y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual se celebrará ante los Magistrados de esta Sala con las partes que comparezcan, donde se oirán los alegatos con respecto al motivo denunciado por el recurrente.

 

 SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, con fundamento a lo señalado ut supra.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

El Vicepresidente,                                                               El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                           Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández Gónzalez

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0308