194° y 146°
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
35.932, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana FRANCISCA ADAN
LUNA, de nacionalidad Dominicana, natural de Tenares, de 39 años de edad,
de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera e indocumentada, en
contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2004, dictada por la Sala 4 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia de fecha 06 de febrero de 2004, del Juzgado Vigésimo
Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo
Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la mencionada ciudadana a cumplir
la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del
delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Notificadas las partes y
vencido el lapso para la contestación del recurso sin que se presentara escrito
alguno, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Máximo
Tribunal de la República.
En fecha 30 de julio de 2004, se dio cuenta
del expediente en Sala, y de conformidad con la ley se designó Ponente a la
Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos estimados como
acreditados por el Juzgado Mixto Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, fueron los
siguientes:
“...Que a la acusada ADAN LUNA FRANCISCA, en
fecha 27-10-2000, le fueron extraídos en uno de los quirófanos del Hospital
Médico Quirúrgico de Emergencia de El Valle, Dr. Leopoldo Manrique Férreo,
mediante laparotomía exploradora, la cantidad de 40 dediles de forma
cilíndrica, contentivos de droga de abuso, (heroína), los cuales le fueron
hallados a nivel del intestino delgado y grueso (ciego y colon ascendente),
produciendo obstrucción intestinal, como se desprende de la lectura de la
Historia Médica que fuera incorporada al Juicio Oral...”.
Que según la experticia
practicada por los expertos farmaceutas, dichos envoltorios tipos dediles
contenían una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de 300
gramos con 800 miligramos de Heroína en forma de Clorhidrato.
Que la acusada es
extranjera y no reside en el país; que a pocos días de haber llegado como turista,
se le presentaron fuertes dolores abdominales y deshidratación por obstrucción
intestinal a consecuencia de los dediles, por lo que acudió a una Clínica
Privada, temiendo por su vida. No logró determinarse en el debate oral el
destino o destinatario de tales dediles.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DE CASACIÓN
El recurrente plantea en
su escrito tres motivos de impugnación, como sigue:
Primer Motivo:
“...En el presente caso denuncio sobre la base de lo
dispuesto en la disposición antes transcrita, que la sentencia impugnada es inmotivada,
vicio éste que constituye violación de la ley por falta de aplicación del
numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo
173 eiusdem, los cuales disponen:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
4. La exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho”.
“Artículo 174 (sic) Clasificación. La decisión del tribunal
será emitida mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo
los autos de mera sustanciación”.
(Nuestro subrayado).
A tal efecto, se observa:
PRIMERO: La Corte de Apelaciones establece en su
decisión:
‘Con relación a la presunta incorporación por parte del
Tribunal Mixto de pruebas, con violación de los principios que rigen el proceso
penal acusatorio, observa la Sala, de la lectura del contenido de la sentencia,
así como del acta de debate que el a-quo ordenó, la evacuación de dos nuevas
pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico
Procesal Penal, como fueron el testimonio de la ciudadana JACQUELINE PIÑA,
funcionaria que custodió a la acusada en fecha 27 de octubre de 2002, y
recepcionó la la (sic) que le fuere extraída en el quirófano, así como copia
certificada de la Historia Médica de la ciudadana FRANCISCA ADAN LUNA en el
Hospital Periférico de Coche, a lo cual se opuso la defensa en audiencia. En tal sentido, establece el artículo 359 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 359: NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el
tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias
nuevos que requieren su esclarecimiento.
El Tribunal cuidará de no reemplazar la actuación propias de las partes.
De la lectura de la norma antes transcrita se aprecia que
el tribunal, aún de oficio, de manera excepcional, si las partes no ofrecieron
determinado medio probatorio, puede ordenar su recepción, a objeto de lograr el
esclarecimiento de la verdad, como fin último del proceso a que se refiere el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que el Tribunal Mixto consideró que la recepción del testimonio
de la funcionaria encargada de la custodia de la entonces imputada FRANCISCA
ADAN LUNA, así como de la copia certificada de la historia médica relacionada
con la intervención quirúrgica que le fuere practicada a dicha ciudadana en el
Hospital Periférico de Coche, eran útiles y necesarias para esclarecer la
verdad sobre los hechos, razón por la cual, la incorporación de dichas pruebas
no es violatoria de ningún principio del proceso penal acusatorio, ni se trata
de prueba obtenida ilegalmente.
Asimismo, con relación a la prueba de experticia química
practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma fue
ofrecida en la fase intermedia del proceso y admitida por el Tribunal Vigésimo
Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad en la cual
tuvo lugar la audiencia preliminar, a objeto de ser incorporada al juicio oral
y público por ante el Tribunal de Juicio, por lo cual, a criterio de esta Sala,
no estamos en presencia de prueba obtenida de manera ilegal, ya que su
evacuación fue objeto de control por las partes, razón por la cual, con
relación a las denuncias PRIMERA,
SEGUNDA Y TERCERA, efectuadas por el recurrente, conforme a lo establecido
en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas
deben ser declaradas SIN LUGAR. ASI
SE DECIDE...”.
Seguidamente transcribe los
artículos señalados y parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
para luego concluir que:
“...la falta de motivación aquí denunciada
consiste en el hecho de que la recurrida al desechar los argumentos defensivos
relativos a las denuncias PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del escrito de
apelación, no consideró ni examinó la totalidad de tales
argumentos, conformándose tan sólo con realizar un análisis parcial y
sesgado de los mismos, lo cual constituye ostensible inmotivación al
fallo...”.
Agrega el recurrente que:
“...Como se desprende de los argumentos anteriormente
transcritos, el recurrente en apelación denuncia en dos capítulos distintos, la
incorporación, con violación a los principios del juicio oral de dos pruebas
diferentes, esto es: 1. La declaración de la funcionaria JEAQUELINE PIÑA, adscrita
a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas; y 2. La Historia
Clínica de la acusada ADAN LUNA FRANCISCA.
Pues bien, en relación a la primera de ellas, el
recurrente alude al Acta Policial del 27 de Octubre de 2000, para demostrar que
no es hecho ni circunstancia nueva, la existencia de la funcionaria JEAQUELINE
PIÑA en el proceso, cuyo argumento fue totalmente ignorado
por la Corte de Apelaciones en su sentencia, hoy recurrida.
En cuanto a la denuncia de la incorporación con violación
a los principios de juicio oral de la Historia Clínica de la acusada, el
recurrente en apelación denunció la violación y vulneración del último aparte
del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y promovió como
prueba la diligencia de fecha 28 de octubre de 2.000, suscrita por el Juez
Provisorio Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN, igualmente suscrita por el
funcionario exponente, EDILSON VERGARA, y el secretario Abg. DUGLAS
IBARRA, la cual reprodujo.
Pues bien, la alzada obvió por completo la
consideración y análisis de dicha denuncia, tanto así que ni siquiera
llegó a mencionar el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que el
recurrente en apelación, denunció como infringido...”.
Considera que:
“...En esta “motivación” de la recurrida no se hace
referencia alguna sobre los alegatos expuestos por el recurrente, ni tampoco se
pronuncia sobre el contenido las pruebas consistentes en el Acta Policial del
27 de octubre de 2000, y la diligencia de fecha 28 de octubre de 2000, suscrita
por el Juez Provisorio Dr. RICARDO HECKER PUTERMAN. Tampoco lo hace
respecto a la violación del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal,
por parte del Tribunal a-quo, omisiones éstas que, sin lugar a dudas,
convierten el fallo en manifiestamente inmotivado...”.
Luego transcribe parte de
la sentencia impugnada y alega que:
“...“...Lo anterior significa, sin más, que la sentencia “resuelve”,
en un espurio párrafo, los argumentos esgrimidos por el recurrente
en diez páginas, no resolviendo ni examinando ninguno de los alegatos explanados
en el Recurso de Apelación en la TERCERA DENUNCIA.
Así pues, silencia por completo el análisis de la
denuncia del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace en el
escrito en lo relativo a la prueba anticipada, ya que la prueba en cuestión,
debió evacuarse según lo regulado en dicha norma legal.
Igualmente, ignora de manera absoluta, los
alegatos expuestos en torno a la violación del Artículo 190 del Código Orgánico
Procesal Penal, por parte del tribunal a-quo, toda vez que tal experticia fue
realizada en contravención y con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico
Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
en consecuencia, se trataba de una prueba viciada de nulidad absoluta.
Tampoco dice nada la recurrida en
torno a la denuncia, por errónea incorporación, y por lo tanto, ilegal, de la
prueba de Experticia Química N° 9700-130-10.286 en el proceso, formulada con
fundamento en el Artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya
que la incorporación al juicio mediante la lectura de la prueba pericial, tal
como lo pauta el mencionado artículo, requiere que dicha prueba se haya
obtenido mediante la regla de la prueba anticipada, cosa que no ocurrió en el
caso que nos ocupa. Estos argumentos
fueron totalmente silenciados por la recurrida...”.
Segunda Denuncia:
Con fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega que la sentencia impugnada es
inmotivada, “vicio este que constituye violación de la ley, por falta de
aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y
del artículo 173 eiusdem”.
Señala el recurrente que:
“...es inmotivada la sentencia que se recurre,
porque ésta, al momento de desechar las denuncias CUARTA, QUINTA y SEXTA del
escrito contentivo del recurso de apelación, relativas a falta,
contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia del a quo, no
analizó ni tomó en consideración, como era su obligación, los contundentes
alegatos que allí se expresaron, conformándose tan sólo con explanar, de manera
general, vaga e imprecisa, que dicha sentencia “estableció de manera motivada y
concordante, las razones por las cuales sí debían ser apreciadas las
declaraciones de los testigos (...) que sí se establecieron las conclusiones
que emanaron de las pruebas analizadas y valoradas”, lo que constituye un espurio
argumento que no satisface la indefectible necesidad de motivación, puesto
que el sentenciador del a-quem NO EXTERIORIZÓ EL RAZONAMIENTO INTELECTIVO
REALIZADO PARA DESECHAR TALES ALEGATOS...
Transcribe doctrina y
jurisprudencia, en cuanto a la motivación de los fallos, así como el escrito de
apelación y la sentencia impugnada, para luego considerar que:
“...la recurrida “resolvió” “en bloque”, y sin
exteriorizar las obligadas explicaciones lógicas y racionales para fundar su fallo,
todos los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación en
sus denuncias CUARTA, QUINTA y SEXTA, lo que constituye sin duda alguna,
una ostensible falta de motivación, toda vez que no fueron analizados
los siguientes argumentos defensivos:
1°) En su CUARTA DENUNCIA, el recurrente alegó la
contradicción o ilogicidad manifiesta, en cuanto a las declaraciones del
ciudadano VERGARA DELGADO EDILSON MANUEL, funcionario policial adscrito
a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, en concordancia con la del ciudadano AGUIRRE RANGEL
GUSTAVO ADOLFO, TSU en Ciencias Policiales, adscrito a la División Contra
Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
aunado a la falta absoluta de las placas (RX) en el juicio, ya que no fueron
ofrecidas por la vindicta pública, ni exhibidas en el debate oral y público; y estos
argumentos fueron silenciados por la recurrida, de forma absoluta.
2°) En cuanto a la prueba testimonial de la
ciudadana EDILSABET GARCIA PACHECO, detective adscrito a la División
Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en relación al punto específico de su declaración, como lo fue
la frase: “...escuché, no estoy segura...yo no presencié cuando le
extrajeron los dediles...” y los demás argumentos esgrimidos en base a este
punto, constitutivos de violación de los numerales 2 y 3 del Artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal por parte de la sentencia del a quo, la
recurrida ignoró absolutamente tales alegatos.
3°) El recurrente argumentó la
contradicción y la ilogicidad manifiesta del Tribunal a quo a la hora de
analizar la testimonial de la ciudadana experto CARMEN ZENAIDA NAVAS, Médico
Toxicológico, en concordancia con la Constancia Médico por ella expedida, y,
asimismo, denunció la falta de valoración del Tribunal a quo de la respuesta
dada por esta ciudadana a la Juez Presidenta del Tribunal donde la doctora
declara explícita y categóricamente que: “no, no reconozco a la persona que
yo atendí en esta Sala”, infracciones éstas que denunció como violación por
parte del tribunal a quo, de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y estos
argumentos defensivos fueron totalmente ignorados por la Corte de Apelaciones
en su fallo...”.
“...En el presente caso denuncio, sobre la base de lo
dispuesto en la disposición antes transcrita, que el fallo impugnado incurrió
en violación de la ley por las siguientes razones:
1a) Errónea interpretación del
Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 359: Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de
oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso
de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su
esclarecimiento. El tribunal cuidará de
no reemplazar la actuación propia de las partes”.
2ª) Indebida aplicación del Artículo 13 eiusdem, el cual dispone que:
Artículo 13. Finalidad del proceso. El
proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el
juez, al adoptar su decisión”.
La Sala para decidir observa:
Una vez revisado el escrito de fundamentación
del recurso de casación, se evidencia que el recurrente plantea, tanto en su
primera como en su segunda denuncia la falta de motivación del fallo impugnado
por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal y del artículo 173 eiusdem.
Dichas denuncias reúnen los extremos señalados
en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y no son contrarias a
derecho, por consiguiente, esta Sala considera procedente declararlas
ADMISIBLES.
En consecuencia, se convoca para una audiencia
oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días
ni mayor de treinta (30) días, donde serán escuchadas las partes únicamente en
lo que respecta a estas dos primeras denuncias.
En cuanto a la tercera denuncia se evidencia que
el recurrente plantea dentro de una misma denuncia, dos motivos distintos de
casación como lo son: la errónea interpretación y la indebida aplicación, lo
cual contradice el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, de la
interposición del recurso de casación, el cual señala entre otras cosas, que
los motivos se fundamentarán separadamente si son varios, tal y como se ha
indicado en reiterada jurisprudencia.
De
manera que la tercera denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
como en efecto se declara.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la primera y
segunda denuncias del presente recurso de casación propuesto por la Defensa
Privada de los acusados, y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la
cual se celebrará ante los Magistrados de esta Sala con las partes que
comparezcan, donde se oirán los alegatos con respecto al motivo denunciado por
el recurrente.
SEGUNDO: DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, con fundamento a lo señalado
ut supra.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
El
Presidente de la Sala,
Eladio
Ramón Aponte Aponte
El Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Manuel Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández Gónzalez
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0308