Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 13 de noviembre de 2001 por las ciudadanas GLORIA GIL PARÍS y GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO, asistidas por los ciudadanos abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA, contra los ciudadanos REINALDO CERVINI y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA “... en su modalidad de fraude ...”, tipificado en los artículos 464 y 465 (ordinales 3° y 6°) del Código Penal, en relación con el artículo 77 (ordinales 5° y 6°) “eiusdem”.

 

En la querella aparece lo siguiente:

 

“... Primero: Nos fue vendida una parcela de terreno de TRES MIL NOVENTA METROS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS ... pero al realizar la medición por parte de los topógrafos, pudimos verificar que la dimensión de la misma es de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS ... es decir, existe una diferencia en nuestra contra de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2 406,24).

Segundo: El terreno que nos fue mostrado, no era en su totalidad propiedad del Sr. CERVINI, sino es parte de otro lote que pertenece a otra persona distinta a nuestro vendedor (...)

Tercero: Aunque el terreno tiene uso Educacional, sin embargo el ciudadano REINALDO CERVINI o sus empresas nunca pudieron vender, y ello se debió a que parte del terreno está siendo ocupado por unos vecinos a quien REINALDO CERVINI, ‘AUTORIZÓ’ para que lo usaran, y así impedir que lo invadieran (...)

Cuarto: El hecho de no ser el terreno, el que originalmente nos fue mostrado, y a que existe un lote que no forma parte del terreno, y en razón del talud, que crea una diferencia de catorce metros entre un nivel y otro, para poder construir el Colegio deberíamos hacerlo a través de módulos lo cual no nos es permitido por la nueva reglamentación de FEDE.

Quinto: No obstante todos estos vicios ocultos, tanto como metraje, impedimento de construcción, y ocupación del inmueble, que el ciudadano CERVINI, se ha negado no solamente a reversar (sic) la operación, y devolver nuestro dinero, que tan vilmente nos quitó, sino que además, a través de su empresa ... ha iniciado una acción judicial, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para  proceder al cobro de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ... restantes, lo cual ciertamente es una ofensa más de todas las que hemos soportado y es una muestra clara de su intención de seguir quitándonos un dinero por una venta fraudulenta realizada por él y sus secuaces, procediendo los querellados con evidente mala fe, premeditación, utilizando todos los artificios y los medios que utilizaron para engañar y sorprender la buena fe como habíamos procedido, con el ánimo de lucrarse injustamente  con  perjuicio ajeno, como efectivamente sucedió ...”.

 

            El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público al nivel Nacional, con una competencia plena, ciudadano abogado CÉSAR AUGUSTO MIRABAL MATA, solicitó el sobreseimiento de la causa porque “... los elementos de convicción indican que los hechos investigados no se encuentran tipificados como punibles, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el tipo contenido en los ordinales 3° y 6° del artículo 465 del Código Penal ...”.

 

            El Tribunal Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado RAFAEL MATOS ESTE, el 18 de mayo de 2004 decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos REINALDO ANTONIO CERVINI VISO y FRANCISCO ANTONIO MONSALVE VARELA, porque los hechos imputados no son típicos y según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El 25 de mayo de 2004 las querellantes, ciudadanas GLORIA GIL PARÍS y GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO, interpusieron el recurso de apelación.

 

El representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación propuesto por las querellantes.

            La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA (Presidente), ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (Juez Temporal) y NELSON URRIBARRI PRIETO (Juez Temporal), el 14 de junio de 2004 declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del lapso.

 

            Las querellantes interpusieron el recurso de casación.

 

            El 23 de julio de 2004 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 28 de julio del mismo año.

 

El 3 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

 

            Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de las querellantes, referido al derecho al debido proceso en cuanto a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a impugnar el sobreseimiento, establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.  Tal vicio consistió en lo siguiente:

 

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de control, que decretó el sobreseimiento de la causa, expresó lo siguiente:

 

“...En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, celebró audiencia oral, oportunidad en la que dictó decisión en virtud de la cual acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en la presente causa y motivada el 18 de dicho mes y año.

En fecha 19 de mayo de 2004, el abogado Javier Boscan Camacho con el carácter de apoderado de las acusadoras privadas, solicitó ante el Tribunal de la causa, copias certificadas de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, en virtud de la cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2004, los abogados Roberto Taricani Lozada y Javier Boscan Camacho, actuando con el carácter de apoderados de las acusadoras privadas, ciudadanas GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO y GLORIA GIL PARÍS, presentan escrito contentivo del recurso de apelación contra la referida decisión.

Al respecto, tenemos que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(...)

Por otra parte, el artículo 172 de nuestro texto penal adjetivo indica:

(...)

En consecuencia, la apelación de autos de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en fución de Control, en la fase preparatoria, debe ser interpuesto ante el mismo Juzgado que la haya emitido, dentro del lapso de cinco días continuos, contados a partir de su notificación.

(...)

Observa esta Sala que los recurrentes se dieron por notificados en fecha 19 de mayo de 2004, cuando el abogado Javier Boscan Camacho con el carácter de apoderado de las acusadoras privadas, solicitó ante el Tribunal de la causa, copias certificadas de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, en virtud de la cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento en la presente causa; y presentó el recurso de apelación en fecha 25 de dicho mes y año, es decir, al sexto día de su notificación; por lo que resulta forzoso concluir que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437,  literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem ...”.

 

            Ahora bien: la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLORIA GIL PARÍS y GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO contra la sentencia del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que -en su criterio- el recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales se computaron como días continuos.

 

Tal criterio resulta errado, pues el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho.

 

En efecto, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento.  El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.  En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. (Subrayado de la Sala).

 

            Y el artículo 172 “eiusdem” establece:

 

Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.  En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado de la Sala).

 

Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.         Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”.

 

            Y el artículo 448 “eiusdem” establece:

Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

 

Sin embargo, dada la naturaleza del sobreseimiento las partes ni siquiera contaban con cinco días para impugnarlo, sino con diez días hábiles.

 

De autos se desprende que la decisión del tribunal de control que decretó el sobreseimiento de la causa se dictó el 18 de mayo de 2004. El apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano abogado JAVIER MARTÍN BOSCÁN, se dio por notificado el 19 de mayo de 2004. También aparece en el folio 10 de la octava pieza del expediente, que los ciudadanos abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y JAVIER BOSCÁN CAMACHO, el 25 de mayo de 2004 consignaron el escrito contentivo del recurso de apelación.

 

Así que las querellantes ejercieron el recurso de apelación dentro del lapso legal.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por las querellantes, ciudadanas GLORIA GIL PARÍS y GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO. La anterior declaratoria impide que la Sala conozca el recurso de casación interpuesto por las mencionadas ciudadanas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

            1) ANULA la decisión de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 14 de junio de 2004.

 

            2) REPONE la causa al estado en que dicha instancia judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto por las querellantes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTINUEVE días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 04-334

AAF/ap

 

 

 

 

VOTO SALVADO

         Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plantea su voto en relación con la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

         En la decisión que antecede, la Sala declaró de oficio la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por las querellantes Gloria Gil París y Guiomar Sánchez Cabello, ordenando la remisión del expediente a dicha Sala de Apelación para que examine el recurso propuesto, puesto que la recurrente lo interpuso dentro del lapso legal.

         Ahora bien mi desacuerdo radica en la aseveración  que se hace en la decisión, en el párrafo que señala:

“...Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de las querellantes, referido al derecho  al debido proceso en cuanto a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente,  consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a impugnar el sobreseimiento, establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.  Tal vicio consistió en lo siguiente...”.

         Al respecto he sostenido en anteriores votos salvados que si bien es cierto, como lo establece la Sala “los derechos de los imputados no pueden estar por encima de los derechos de la víctima  en atención al principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, en mi opinión, ha debido llegarse a tal decisión resolviendo el recurso de casación interpuesto por las querellantes y nunca de oficio.

         Si durante la vigencia  del Código de Enjuiciamiento Criminal, se establecía de manera expresa (artículo 347) la casación de oficio, era posible la misma sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse que en la actualidad, bajo un sistema garantista en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces improcedente tal actuación.

         Finalmente en relación a este punto, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, reitero que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado o acusado y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Tampoco comparto de la decisión de la Sala, el párrafo que expresa:

“...Ahora bien: la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas GLORIA GIL PARIS y GUIOMAR SÁNCHEZ CABELLO contra la sentencia del Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento, debido a que –en su criterio- el recurso fue ejercido fuera del término de cinco días (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales se computaron como días contínuos.

Tal criterio resulta errado, pues el sobreseimiento es una acto conclusivo  que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho...”.

         Pues bien, no coincido con lo expresado por la mayoría de la Sala en esta decisión, cuando afirma la apertura inmediata o “automática” de la fase intermedia después del acto conclusivo del sobreseimiento, puesto que dicho acto no tiene como consecuencia inmediata la apertura de la fase intermedia, eso resulta contradictorio con la naturaleza propia del sobreseimiento que insta el fiscal, por cuanto lo que da inicio o abre la fase intermedia es la acusación (fiscal o del querellante), en los casos que así lo requieran, y con la petición de sobreseer lo que se pretende, obviamente, es dar por terminado el proceso, que éste no se extienda.

         En el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase preparatoria o de investigación, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, como acto conclusivo, y siendo el Fiscal quien plantea la conclusión de la investigación, la causa aún se encuentra en fase preparatoria, a la que el Fiscal pretende ponerle fin y para ello solicita al Juez de Control que decrete el sobreseimiento por alguna de las causales que lo hagan procedente en esa etapa, previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

         Siendo entonces, que por iniciativa del representante del Ministerio Público se solicite el sobreseimiento, este acto, evidentemente pone fin a la etapa preparatoria pero no se abre automáticamente la fase intermedia, por cuanto ésta tiene su inicio en otra actuación o acto conclusivo  por parte del representante fiscal (o del querellantes si fuera el caso), tal como lo es la presentación de la acusación.

         Ahora bien, de los autos se desprende que en fecha 19 de mayo de 2004 el apoderado de la parte acusadora solicita copia simple de las actuaciones, y es a partir de tal fecha que se tiene por notificada.

         Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, la parte acusadora presenta por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra el sobreseimiento acordado.

         De lo anterior se desprende que  el recurso de apelación fue presentado el sexto día siguiente a la notificación, por lo que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                      El Magistrado

 

Héctor Coronado Flores                                                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Magistrada Disidente,                                                    La Magistrada,

 

Blanca Rosa Mármol de León                                            Deyanira Nieves Bastidas

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0334 (AAF)