Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         En fecha 25 de junio de 2004 el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público  de la Circunscripción  Judicial del Estado Trujillo interpuso recurso de casación contra  la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 3  del mismo Circuito Judicial, que ABSOLVIO a los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO, JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.765.727, 9.167.813, 10.914.006  y 5.499.508, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 84, en su segundo supuesto, todos del Código Penal.

 

         El recurso fue contestado por el defensor de los acusados.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

    En fecha 23 de noviembre de 2004, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal.

 

   En fecha  15 de marzo de 2005, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública y las partes presentaron sus alegatos.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

                     El Tribunal de Juicio estableció:

 

"...No pudo el Representante del Ministerio Público probar que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, adscrita a la Brigada Especial de Valera, al mando del Sub-inspector JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO e integrada por el SARGENTO  PRIMERO JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, CABO SEGUNDO HUMBERTO JOSE MOLINA, SARGENTO PRIMERO FRANCISCO RAMON RONDON y EL DISTINGUIDO RODOLFO RAFAEL GRATEROL CASTELLANOS, conductor de la Patrulla N° P-34, realizó  un operativo en el Barrio El Milagro el día 07 de enero de 2001 y aproximadamente a las 1:45 am,  durante el rastreo en la zona, en la parte alta del Barrio  ‘El Milagro’ en el Callejón Orinoco, Calle 8, encuentran al adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMÍREZ, de 17 años de edad a quien detiene, amarran con un pañuelo por las manos y custodiado por los Funcionarios Sargento Primero JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS Y SARGENTO PRIMERO FRANCISCO RAMON RONDON, inician  el descenso hacia la vereda N° 1 de ese barrio donde se encontraba estacionada la unidad P-34, pero antes de llegar a la salida, frente a la casa N° 10-50, de la familia Moreno, se encuentran el Sub-Inspector JESÚS MANUEL MORILLO quien venía subiendo en compañía del Cabo Segundo HUMBERTO JOSE MOLINA.  Los funcionarios que traían  detenido al adolescente Luís Fernando Briceño Ramírez se lo presentan al Jefe del Grupo Sub-Inspector JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO y éste allí mismo con su arma de reglamento un REVOLVER, CALIBRE 357, MÁGNUM, MARCA SMITH WESSON SERIAL DE CACHA AHW 59 56, SERIAL DEL TAMBOR 7X 293, le dispara al detenido en dos oportunidades, del mismo modo el Sargento Primero JOSE CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS  que custodiaba al adolescente durante el descenso, también le dispara en tres oportunidades, con su arma de reglamento ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 MM, MARCA MOSSERBERG, SERIAL KO12285, EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO.  El adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMÍREZ, recibe en su cuerpo cinco impactos por arma de fuego que le producen las heridas que le causan la muerte...”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de transcribir parcialmente la sentencia de juicio y de la recurrida, denuncia el formalizante:

 

"...De todo lo antes expuesto sólo podemos concluir que el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al momento de sentenciar incurrieron  en una violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica por cuanto no apreció ningún valor de la prueba en cuestión, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06, la declaración del experto, y el ALCANCE del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06, en base a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de la defensa en juicio oral y público; en vez de aplicar lo establecido en los artículos 12, 13, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 ejusdem, ya que no estamos en presencia de una prueba ilícita. EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06 es una PRUEBA que fue incorporada al proceso de forma LEGAL ya que fue obtenida por medios lícitos y que al momento de sentenciar se puede observar que dichos juzgadores, aunque el experto declaró bajo juramento que efectivamente él había realizado la autopsia, así como también, el informe y el ALCANCE, no establecieron en dichas sentencias con certeza que él no realizó la autopsia...”.

 

         La Sala para decidir observa:

        Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida  al declarar ilícita la prueba de protocolo de autopsia N° 6 la cual a su criterio, es una prueba legal, obtenida por medios lícitos, ya que el experto declaró en juicio bajo juramento que él había realizado la autopsia, así como el alcance del protocolo de autopsia.

 

            Ahora bien, la recurrida al resolver el punto apelado en relación a la autopsia N° 6, expresó:

 

“...Este Tribunal Colegiado al revisar las normas relativas a las autopsias, observa que las mismas hacen referencia al lugar donde deben practicarse y a la obligación de concurrir al debate del médico prácticamente de la prueba en cuestión y nada indica sobre la firma de la misma, solo que el informe pericial como resultado del examen practicado y los resultados obtenidos (al cadáver) si debe estar sellado y firmado como prueba de  su autenticidad, y este informe en nada perjudica el informe oral que rinda el perito en la audiencia oral, no cabe afirmar que para determinar la muerte de una persona sea necesaria siempre la práctica de la autopsia del cadáver, ya que las pruebas periciales o lo que aporta el perito al juzgador  no son hechos, sino conocimientos técnicos  o científicos, sus aportes son independientes  al valor que pueda darle el juez como una verdad incontrovertible, las mismas constituyen solo un asesoramiento práctico para la mejor comprensión  de la realidad procesal al momento de dictar  la resolución judicial, en el caso in comento, el tribunal de juicio acertadamente no aprecia la prueba del protocolo de autopsia N° 6 y la denominada de alcance, por considerar que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, ‘para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’, así como el artículo 197 del citado Código de Procedimiento Penal, LICITUD DE LA PRUEBA’.  Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese Código...”.

 

“...Razón por la cual no puede pretender el recurrente que el Tribunal Mixto de Juicio le de valor probatorio a las pruebas antes indicadas, si las mismas no cumplieron los requisitos de formalidad esenciales exigidos por nuestra legislación procesal penal, el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado.  El Accionante no puede argumentar  que el fin justifica los medios al pretender hacer creer que en razón de los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso es lograr establecer la verdad, obviando formalidades que según su opinión no son esenciales, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al respecto ha señalado que para llegar a la verdad procesal sólo puede hacerse por las vías jurídicas que establece la ley.  Y si el Tribunal A-quo partió de la idea de que las pruebas del protocolo de autopsia N° 6 y la denominada de alcance son ilícitas, no era necesaria su valoración y por tanto no incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia...”.

 

         Finalmente, señala:

“...Sobre la suerte de la prueba de trayectoria balística realizada por el experto, ciudadano JOSE RIVAS MENDOZA (folios 277, 278, 279 y 280) el Tribunal Mixto la desecho, por cuanto la misma fue hecho según el protocolo de autopsia N° 6 y al ser esta una prueba ilícita,  lo accesorio corre la suerte de lo principal, ya que la utilización  de pruebas o procedimientos INCONSTITUCIONALES, indirectamente surtirían  efectos sobre la valoración de la prueba, los efectos de estas pruebas originadas sobre una prueba ilícita son los efectos de lo que la doctrina conoce como los frutos del árbol envenenado, debe estar, y están, jurídicamente contaminados.  Por las razones anteriormente expuestas este tribunal declara sin lugar el primer motivo del recurso.  Y ASI SE DECIDE...”.

 

         El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente.  Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.

Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.

 

         El artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

 

         De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.

 

         El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia  o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

            A juicio de la Sala el hecho de  no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia.

 

 

            Consta en autos que el Dr. Benigno Velásquez al declarar en el juicio expresó que la firma que aparece en el protocolo de autopsia N° 6, es la del Dr. Oscar Navas.  Igualmente, consta que el Dr. Oscar Navas Rullo (División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Valera Estado Trujillo), es quien remite a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2001, el resultado de autopsia del menor Luis Fernando Briceño Ramírez.

 

            El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida.

 

            Al folio 231 de la pieza N° 5 riela Alcance de protocolo de autopsia el cual es del tenor siguiente:

“...Ciudadano.

Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez.

Fiscal auxiliar del Ministerio Público.

Su Despacho.

En atención a su comunicación N° 494-2.0001 de fecha 5-04-01, y en alcance al Protocolo de Autopsia N° 006 (Experticia F. 282.601) de fecha 15-01-01.

El día 7-01-01, signado las 12 Meridian, se procedió a la Autopsia Forense de cadáver masculino identificado como Luis Fernando Briceño Ramírez, de 17 años, obteniendo los siguientes hallazgos:

Examen Externo: Cabeza: sin lesiones en cara ni cuero cabelludo, con salida de sangre por ambas fosas nasales.

Cuello: sin lesiones.

Tórax:  con cuatro (04) herida por arma de fuego; dos (02) de proyectil único, localizados en el hombro izquierdo  y línea axilar anterior de hemitorax izquierdo respectivamente.  Así como dos (02) heridas por proyectil múltiple, ambas con anillo de tórax izquierdo.  Presenta un orificio de salida a nivel axilar posterior del hemítorax izquierdo.

Abdomen: sin lesiones externas.

Extremidades: con una (01) herida por arma de fuego de proyectil múltiple con orificio de entrada en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, con anillo de contusión y tatuaje y trayecto de izquierda a derecha con orificio  de salida en su porción interna, produciendo laceración de tejidos blandos y fractura del hueso humero.

Examen Interno: Cráneo: Sin lesiones epi ni intracraneanas.

Cuello: Sin lesiones supra e infrahiodeas, faringe, laringe y esófago con sangre (proveniente de pulmones).

Tórax: Cavidad con abundante cantidad de sangre en hemitorax izquierdo, cuatro (04)  herida por arma de fuego: 1) Orificio de Entrada de 0,8 cmts por proyectil único, con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo, trayecto en sedal (sub-cutaneo) de delante hacia atrás con orificio de salida a nivel posterior del hemitorax izquierdo con línea axilar.

2) Orificio de entrada oblícuo por proyectil único en cara anterior de hombro izquierdo, con halo de contusión y sin tatuaje.  Trayecto  descendente de izquierda a derecha y hacia atrás penetrando a cavidad toráxica a nivel del 2do espacio intercostal izquierdo, produce perforación de lóbulo  pulmonar superior, incrustándose proyectil en la cara posterior del tórax, a nivel del 5to espacio  intercostal izquierdo, sub-cutaneo donde se recupera proyectil deformado blindado.  3) Orificio de entrada por herida por arma de fuego de proyectil múltiple con halo de contusión y tatuaje a nivel del 7mo espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de delante  hacia atrás y adentro,  produce fractura  de la 7ma costilla y perforación  del lóbulo  inferior del pulmón, con hematoma  por laceración de tejidos blandos costales posteriores y a nivel paracolumnar izquierda.  Se recuperan  varios perdigones de 0,2 cmts cada uno  y un cartucho de plástico de 0,5 cmts. 4) Orificio de entrada  por herida de arma de fuego de proyectil múltiple con anillo de contusión y tatuaje a nivel  del 8tavo espacio intercostal  izquierdo con línea axilar anterior.  Trayecto de delante hacia atrás  y adentro,  produce fractura de 8tava costilla y perforación del lóbulo inferior del pulmón.  Se recuperan  varios perdigones de 0,2 cmts cada uno.  No se observaron lesiones en pulmón derecho, corazón ni grandes vasos.

Abdomen: Sin sangre en cavidad, hígado, páncreas, bazo y riñones sin lesiones. Asas instestinales delgadas y colon sin lesiones, área genito urinaria sin lesiones.

Conclusiones: Se observaron cinco (05) heridas por arma de fuego distribuidos en  Hemitórax y brazo izquierdo.  Dos de las heridas fueron efectuadas a distancia con arma de fuego de proyectil  único  solamente uno penetró al tórax (recuperado), el otro presenta trayecto en sedal con orificio de salida posterior, las tres (03) restantes fueron efectuadas a corta distancia con arma de fuego de proyectil múltiple.

Todas las heridas presentaron trayecto de izquierda a derecha y hacia atrás.  No se observaron signos de lucha o forcejeo.

Observación: El orden en la descripción no corresponde al orden en que ocurrieron los disparos.

Causa de la muerte: Anemia aguda. Hemorragia Interna. Heridas por Arma de Fuego al tórax.

Dr. Benigno Antonio Velásquez Rios.

Anatomopatologo.

 

         Al folio 233 de la pieza 5 del expediente corre inserto protocolo de autopsia, el cual expresa:

"...REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL

REGION CENTRO OCCIDENTAL

MEDICATURA FORENSE. VALERA

Nf. 06-01-01

Jefe Delegación de Valera

Los suscritos Dr. Velásquez Rios Benigno Antonio Anatomopatologo Forense, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con lo previsto en los artículos  124 y 125 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hemos practicado  Autopsia al cadáver de LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMIREZ, por lo cual rendimos el presente  Informe Legal, bajo fe de Juramento contentivo de los siguientes puntos:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA

FECHA:   15-01-01. NOMBRES Y APELLIDOS: LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMIREZ. EDAD:    PROFESION:          CEDULA DE IDENTIDAD N°:        NATURAL DE:          NACIONALIDAD:                DOMICILIO:           NOMBRES DE LOS PADRES:             HORA Y FECHA DE LA AUTOPSIA: 12 el día 7-01-01 CIUDAD:        ESTADO:          LUGAR:          MEDICO AUSPICIANTE:      TALLA:         PESO:         CEREBRO:          CORAZÓN:         HIGADO:          PULMONES:             RIÑONES:           BAZO:          PANCREAS:            TIROIDES:            CPS SUPRARRENLES:          TIMO:   

DIAGNOSTICO MICROSCOPICO:

Cadáver masculino, joven adolescente, de raza mestiza, piel morena sin tatuajes. Orificios naturales permeables con salida de sangre por fosas nasales.

Cabeza y Cuello: Normocefalo, pelo negro. No se aprecian lesiones externas.

Tórax: Plano con 05 perforaciones por proyectiles, localizados  como siguen: Orificio de entrada con anillo y sin tatuaje en región anterior de hombro izquierdo por impacto  de proyectil, trayecto de izquierda a derecha y hacia atrás, penetra en cavidad toráxica y perfora el lóbulo  superior del pulmón izquierdo, y pared posterior de tórax a nivel de 5to espacio intercostal izquierdo, sin orificio de salida recuperando proyectil a nivel sub-cutaneo a 3 cmts de columna toráxica, como recubierta de bronce y deformado.   Orificio de entra con anillo  y tatuaje en 7mo espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior,  penetra a cavidad y perfora el lóbulo  inferior de pulmón izquierdo con hematomas en pared costal y (sic) rama, columna izquierda; recuperando varios perdigones de 0,2 cmts y cartucho de plástico de 0,5 cmts.

Orificio de entrada con anillo y tatuaje por impacto de proyectil a nivel del 8tavo espacio intercostal izquierdo con línea axilar, penetra a cavidad y perfora lóbulo inferior de pulmón izquierdo, recuperado varios perdigones de 0,2 cmts.

Orificio de entrada con anillo y tatuaje por impacto de proyectil a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior con trayecto de salida en línea axilar posterior.

En la cavidad toráxica se observó  sangre.

Abdomen: sin lesiones.

Extremidades: sin lesiones.

Causa de la muerte:  Anemia Aguda por hemorragia intra-toráxica debido a heridas por arma de fuego.

Nota: Se recupera proyectil  y varios perdigones.

Dr. Velásquez Ríos, Benigno Antonio

Anatomopátologo

Expediente F-828.601

Memorándun N° 00110 de fecha 7-01-01...".

 

         Igualmente considera la Sala que no ha debido declarase la nulidad por ilegalidad de la prueba de trayectoria balística basada en el protocolo de autopsia con base en el argumento de la "fruta del árbol envenenado", puesto que el testimonio del experto en la audiencia constituyó un acto de convalidación de un vicio insubstancial en la forma, toda vez que la falta de firma del protocolo de autopsia no acarrea un vicio de nulidad absoluta de los señalados en el artículo 191, ya que no afectó ninguno de los derechos y garantías fundamentales referidos en dicha norma.

 

         En virtud de lo antes señalado lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público en el cual se presenten las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control y se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación presentado por la parte fiscal, anula las sentencias dictadas por el Tribunal Penal de Juicio Mixto del  Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO, JOSE CEFERINO BRICEÑO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y a los acusados LUIS FERNANDO BRICEÑO, HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; y la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el referido fallo. Se ordena remitir el expediente al Juez  Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fin de que distribuya el expediente en un Tribunal de Juicio a fin de la realización de un nuevo juicio oral.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   15    días del mes de  MARZO  de dos mil cinco.  Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                       El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                                   La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                             Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0335