Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 25 de
junio de 2004 el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuso
recurso de casación contra la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación ejercido contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial, que ABSOLVIO a los ciudadanos JESUS MANUEL MORILLO QUINTERO, JOSE
CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON,
titulares de las Cédulas de Identidad números 13.765.727, 9.167.813,
10.914.006 y 5.499.508, respectivamente,
por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo
408 ordinal 1° y artículo 84, en su segundo supuesto, todos del Código Penal.
El recurso fue
contestado por el defensor de los acusados.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió
la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En fecha 23 de
noviembre de 2004, la Sala declaró admisible parcialmente el recurso de
casación interpuesto por la parte fiscal.
En fecha 15 de marzo de 2005, se celebró la
correspondiente audiencia oral y pública y las partes presentaron sus alegatos.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
El
Tribunal de Juicio estableció:
"...No
pudo el Representante del Ministerio Público probar que una comisión de las
Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, adscrita a la Brigada Especial
de Valera, al mando del Sub-inspector JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO e integrada
por el SARGENTO PRIMERO JOSE CEFERINO
BRICEÑO ARTIGAS, CABO SEGUNDO HUMBERTO JOSE MOLINA, SARGENTO PRIMERO FRANCISCO
RAMON RONDON y EL DISTINGUIDO RODOLFO RAFAEL GRATEROL CASTELLANOS, conductor de
la Patrulla N° P-34, realizó un
operativo en el Barrio El Milagro el día 07 de enero de 2001 y aproximadamente
a las 1:45 am, durante el rastreo en la
zona, en la parte alta del Barrio ‘El
Milagro’ en el Callejón Orinoco, Calle 8, encuentran al adolescente LUIS
FERNANDO BRICEÑO RAMÍREZ, de 17 años de edad a quien detiene, amarran con un
pañuelo por las manos y custodiado por los Funcionarios Sargento Primero JOSE
CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS Y SARGENTO PRIMERO FRANCISCO RAMON RONDON,
inician el descenso hacia la vereda N° 1
de ese barrio donde se encontraba estacionada la unidad P-34, pero antes de
llegar a la salida, frente a la casa N° 10-50, de la familia Moreno, se
encuentran el Sub-Inspector JESÚS MANUEL MORILLO quien venía subiendo en
compañía del Cabo Segundo HUMBERTO JOSE MOLINA.
Los funcionarios que traían
detenido al adolescente Luís Fernando Briceño Ramírez se lo presentan al
Jefe del Grupo Sub-Inspector JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO y éste allí mismo
con su arma de reglamento un REVOLVER, CALIBRE 357, MÁGNUM, MARCA SMITH WESSON
SERIAL DE CACHA AHW 59 56, SERIAL DEL TAMBOR 7X 293, le dispara al detenido en
dos oportunidades, del mismo modo el Sargento Primero JOSE CEFERINO BRICEÑO
ARTIGAS que custodiaba al adolescente
durante el descenso, también le dispara en tres oportunidades, con su arma de
reglamento ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 MM, MARCA MOSSERBERG, SERIAL KO12285,
EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO. El
adolescente LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMÍREZ, recibe en su cuerpo cinco impactos
por arma de fuego que le producen las heridas que le causan la muerte...”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de transcribir
parcialmente la sentencia de juicio y de la recurrida, denuncia el
formalizante:
"...De
todo lo antes expuesto sólo podemos concluir que el Tribunal de Juicio y la
Corte de Apelaciones al momento de sentenciar incurrieron en una violación de la ley por falta de
aplicación de una norma jurídica por cuanto no apreció ningún valor de la
prueba en cuestión, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06, la declaración del experto, y
el ALCANCE del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06, en base a lo establecido en el
artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de la
defensa en juicio oral y público; en vez de aplicar lo establecido en los
artículos 12, 13, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 ejusdem, ya que no estamos
en presencia de una prueba ilícita. EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 06 es una
PRUEBA que fue incorporada al proceso de forma LEGAL ya que fue obtenida por
medios lícitos y que al momento de sentenciar se puede observar que dichos
juzgadores, aunque el experto declaró bajo juramento que efectivamente él había
realizado la autopsia, así como también, el informe y el ALCANCE, no
establecieron en dichas sentencias con certeza que él no realizó la
autopsia...”.
La Sala para
decidir observa:
Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo
197 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida al declarar ilícita la prueba de protocolo de
autopsia N° 6 la cual a su criterio, es una prueba legal, obtenida por medios
lícitos, ya que el experto declaró en juicio bajo juramento que él había
realizado la autopsia, así como el alcance del protocolo de autopsia.
Ahora bien,
la recurrida al resolver el punto apelado en relación a la autopsia N° 6,
expresó:
“...Este
Tribunal Colegiado al revisar las normas relativas a las autopsias, observa que
las mismas hacen referencia al lugar donde deben practicarse y a la obligación
de concurrir al debate del médico prácticamente de la prueba en cuestión y nada
indica sobre la firma de la misma, solo que el informe pericial como resultado
del examen practicado y los resultados obtenidos (al cadáver) si debe estar
sellado y firmado como prueba de su
autenticidad, y este informe en nada perjudica el informe oral que rinda el
perito en la audiencia oral, no cabe afirmar que para determinar la muerte de
una persona sea necesaria siempre la práctica de la autopsia del cadáver, ya
que las pruebas periciales o lo que aporta el perito al juzgador no son hechos, sino conocimientos
técnicos o científicos, sus aportes son
independientes al valor que pueda darle
el juez como una verdad incontrovertible, las mismas constituyen solo un
asesoramiento práctico para la mejor comprensión de la realidad procesal al momento de
dictar la resolución judicial, en el
caso in comento, el tribunal de juicio acertadamente no aprecia la prueba del
protocolo de autopsia N° 6 y la denominada de alcance, por considerar que el
artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, ‘para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su
práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones
establecidas en este Código’, así como el artículo 197 del citado Código de
Procedimiento Penal, LICITUD DE LA PRUEBA’.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese
Código...”.
“...Razón
por la cual no puede pretender el recurrente que el Tribunal Mixto de Juicio le
de valor probatorio a las pruebas antes indicadas, si las mismas no cumplieron
los requisitos de formalidad esenciales exigidos por nuestra legislación
procesal penal, el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado. El Accionante no puede argumentar que el fin justifica los medios al pretender
hacer creer que en razón de los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal la finalidad del proceso es lograr establecer la verdad, obviando
formalidades que según su opinión no son esenciales, nuestro máximo Tribunal
Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al respecto ha señalado que
para llegar a la verdad procesal sólo puede hacerse por las vías jurídicas que
establece la ley. Y si el Tribunal A-quo
partió de la idea de que las pruebas del protocolo de autopsia N° 6 y la
denominada de alcance son ilícitas, no era necesaria su valoración y por tanto
no incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia...”.
Finalmente, señala:
“...Sobre
la suerte de la prueba de trayectoria balística realizada por el experto,
ciudadano JOSE RIVAS MENDOZA (folios 277, 278, 279 y 280) el Tribunal Mixto la
desecho, por cuanto la misma fue hecho según el protocolo de autopsia N° 6 y al
ser esta una prueba ilícita, lo
accesorio corre la suerte de lo principal, ya que la utilización de pruebas o procedimientos
INCONSTITUCIONALES, indirectamente surtirían
efectos sobre la valoración de la prueba, los efectos de estas pruebas
originadas sobre una prueba ilícita son los efectos de lo que la doctrina
conoce como los frutos del árbol envenenado, debe estar, y están, jurídicamente
contaminados. Por las razones
anteriormente expuestas este tribunal declara sin lugar el primer motivo del
recurso. Y ASI SE DECIDE...”.
El artículo 216
del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Autopsia.
Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por
el médico correspondiente. Donde no la
haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su
realización.
Los
médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados”.
El artículo 239
del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen
pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el
motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea
objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones
que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o
reglas de su ciencia o arte.
El
dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral en la audiencia.”
De la lectura
de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen
la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el
médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
El artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Nulidades
Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República”.
A juicio de
la Sala el hecho de no aparecer en el
protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a
que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir
testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también
haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia.
Consta en
autos que el Dr. Benigno Velásquez al declarar en el juicio expresó que la
firma que aparece en el protocolo de autopsia N° 6, es la del Dr. Oscar
Navas. Igualmente, consta que el Dr.
Oscar Navas Rullo (División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, Valera Estado Trujillo), es quien remite a la Fiscal Novena del Ministerio
Público del Estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2001, el resultado de
autopsia del menor Luis Fernando Briceño Ramírez.
El vicio de
falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los
cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece
en la recurrida.
Al folio 231
de la pieza N° 5 riela Alcance de protocolo de autopsia el cual es del tenor
siguiente:
“...Ciudadano.
Dr.
José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Fiscal
auxiliar del Ministerio Público.
Su
Despacho.
En
atención a su comunicación N° 494-2.0001 de fecha 5-04-01, y en alcance al
Protocolo de Autopsia N° 006 (Experticia F. 282.601) de fecha 15-01-01.
El
día 7-01-01, signado las 12 Meridian, se procedió a la Autopsia Forense de
cadáver masculino identificado como Luis Fernando Briceño Ramírez, de 17 años,
obteniendo los siguientes hallazgos:
Examen
Externo: Cabeza: sin lesiones en cara ni cuero cabelludo, con salida de sangre
por ambas fosas nasales.
Cuello:
sin lesiones.
Tórax: con cuatro (04) herida por arma de fuego; dos
(02) de proyectil único, localizados en el hombro izquierdo y línea axilar anterior de hemitorax
izquierdo respectivamente. Así como dos
(02) heridas por proyectil múltiple, ambas con anillo de tórax izquierdo. Presenta un orificio de salida a nivel axilar
posterior del hemítorax izquierdo.
Abdomen: sin lesiones externas.
Extremidades: con una (01) herida por arma de fuego de proyectil
múltiple con orificio de entrada en cara externa del tercio superior del brazo
izquierdo, con anillo de contusión y tatuaje y trayecto de izquierda a derecha
con orificio de salida en su porción
interna, produciendo laceración de tejidos blandos y fractura del hueso humero.
Examen
Interno: Cráneo: Sin lesiones epi ni
intracraneanas.
Cuello: Sin lesiones supra e infrahiodeas, faringe, laringe
y esófago con sangre (proveniente de pulmones).
Tórax: Cavidad con abundante cantidad de sangre en
hemitorax izquierdo, cuatro (04) herida
por arma de fuego: 1) Orificio de Entrada de 0,8 cmts por proyectil único, con
halo de contusión y sin tatuaje a nivel del 6to espacio intercostal izquierdo,
trayecto en sedal (sub-cutaneo) de delante hacia atrás con orificio de salida a
nivel posterior del hemitorax izquierdo con línea axilar.
2)
Orificio de entrada oblícuo por proyectil único en cara anterior de hombro
izquierdo, con halo de contusión y sin tatuaje.
Trayecto descendente de izquierda
a derecha y hacia atrás penetrando a cavidad toráxica a nivel del 2do espacio
intercostal izquierdo, produce perforación de lóbulo pulmonar superior, incrustándose proyectil en
la cara posterior del tórax, a nivel del 5to espacio intercostal izquierdo, sub-cutaneo donde se
recupera proyectil deformado blindado.
3) Orificio de entrada por herida por arma de fuego de proyectil
múltiple con halo de contusión y tatuaje a nivel del 7mo espacio intercostal
izquierdo con línea axilar anterior, trayecto de delante hacia atrás y adentro, produce fractura de la 7ma costilla y perforación del lóbulo
inferior del pulmón, con hematoma
por laceración de tejidos blandos costales posteriores y a nivel
paracolumnar izquierda. Se
recuperan varios perdigones de 0,2 cmts
cada uno y un cartucho de plástico de
0,5 cmts. 4) Orificio de entrada por
herida de arma de fuego de proyectil múltiple con anillo de contusión y tatuaje
a nivel del 8tavo espacio
intercostal izquierdo con línea axilar
anterior. Trayecto de delante hacia
atrás y adentro, produce fractura de 8tava costilla y
perforación del lóbulo inferior del pulmón.
Se recuperan varios perdigones de
0,2 cmts cada uno. No se observaron
lesiones en pulmón derecho, corazón ni grandes vasos.
Abdomen:
Sin sangre en cavidad, hígado,
páncreas, bazo y riñones sin lesiones. Asas instestinales delgadas y colon sin
lesiones, área genito urinaria sin lesiones.
Conclusiones: Se observaron cinco (05) heridas por arma de fuego
distribuidos en Hemitórax y brazo
izquierdo. Dos de las heridas fueron
efectuadas a distancia con arma de fuego de proyectil único
solamente uno penetró al tórax (recuperado), el otro presenta trayecto
en sedal con orificio de salida posterior, las tres (03) restantes fueron
efectuadas a corta distancia con arma de fuego de proyectil múltiple.
Todas
las heridas presentaron trayecto de izquierda a derecha y hacia atrás. No se observaron signos de lucha o forcejeo.
Observación: El orden en la descripción no corresponde al orden
en que ocurrieron los disparos.
Causa
de la muerte: Anemia aguda.
Hemorragia Interna. Heridas por Arma de Fuego al tórax.
Dr.
Benigno Antonio Velásquez Rios.
Anatomopatologo.
Al folio 233 de
la pieza 5 del expediente corre inserto protocolo de autopsia, el cual expresa:
"...REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO
TECNICO DE POLICIA JUDICIAL
REGION
CENTRO OCCIDENTAL
MEDICATURA
FORENSE. VALERA
Nf.
06-01-01
Jefe
Delegación de Valera
Los
suscritos Dr. Velásquez Rios Benigno Antonio Anatomopatologo Forense, en
cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho y de conformidad con lo previsto
en los artículos 124 y 125 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hemos practicado
Autopsia al cadáver de LUIS FERNANDO BRICEÑO RAMIREZ, por lo cual
rendimos el presente Informe Legal, bajo
fe de Juramento contentivo de los siguientes puntos:
PROTOCOLO
DE AUTOPSIA
FECHA: 15-01-01. NOMBRES Y APELLIDOS: LUIS FERNANDO
BRICEÑO RAMIREZ. EDAD: PROFESION: CEDULA DE IDENTIDAD N°: NATURAL DE: NACIONALIDAD: DOMICILIO: NOMBRES DE LOS PADRES: HORA Y FECHA DE LA AUTOPSIA: 12 el
día 7-01-01 CIUDAD: ESTADO: LUGAR: MEDICO AUSPICIANTE: TALLA: PESO: CEREBRO: CORAZÓN: HIGADO: PULMONES: RIÑONES: BAZO: PANCREAS: TIROIDES: CPS SUPRARRENLES: TIMO:
DIAGNOSTICO
MICROSCOPICO:
Cadáver
masculino, joven adolescente, de raza mestiza, piel morena sin tatuajes.
Orificios naturales permeables con salida de sangre por fosas nasales.
Cabeza
y Cuello: Normocefalo, pelo negro. No se aprecian lesiones externas.
Tórax:
Plano con 05 perforaciones por proyectiles, localizados como siguen: Orificio de entrada con anillo y
sin tatuaje en región anterior de hombro izquierdo por impacto de proyectil, trayecto de izquierda a derecha
y hacia atrás, penetra en cavidad toráxica y perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo, y pared
posterior de tórax a nivel de 5to espacio intercostal izquierdo, sin orificio
de salida recuperando proyectil a nivel sub-cutaneo a 3 cmts de columna
toráxica, como recubierta de bronce y deformado. Orificio de entra con anillo y tatuaje en 7mo espacio intercostal izquierdo
con línea axilar anterior, penetra a
cavidad y perfora el lóbulo inferior de
pulmón izquierdo con hematomas en pared costal y (sic) rama, columna izquierda;
recuperando varios perdigones de 0,2 cmts y cartucho de plástico de 0,5 cmts.
Orificio
de entrada con anillo y tatuaje por impacto de proyectil a nivel del 8tavo
espacio intercostal izquierdo con línea axilar, penetra a cavidad y perfora
lóbulo inferior de pulmón izquierdo, recuperado varios perdigones de 0,2 cmts.
Orificio
de entrada con anillo y tatuaje por impacto de proyectil a nivel del 6to
espacio intercostal izquierdo con línea axilar anterior con trayecto de salida
en línea axilar posterior.
En
la cavidad toráxica se observó sangre.
Abdomen:
sin lesiones.
Extremidades:
sin lesiones.
Causa
de la muerte: Anemia Aguda por
hemorragia intra-toráxica debido a heridas por arma de fuego.
Nota:
Se recupera proyectil y varios
perdigones.
Dr.
Velásquez Ríos, Benigno Antonio
Anatomopátologo
Expediente
F-828.601
Memorándun
N° 00110 de fecha 7-01-01...".
Igualmente
considera la Sala que no ha debido declarase la nulidad por ilegalidad de la
prueba de trayectoria balística basada en el protocolo de autopsia con base en
el argumento de la "fruta del árbol envenenado", puesto que el
testimonio del experto en la audiencia constituyó un acto de convalidación de
un vicio insubstancial en la forma, toda vez que la falta de firma del
protocolo de autopsia no acarrea un vicio de nulidad absoluta de los señalados
en el artículo 191, ya que no afectó ninguno de los derechos y garantías
fundamentales referidos en dicha norma.
En virtud de lo
antes señalado lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la realización de
un nuevo juicio oral y público en el cual se presenten las pruebas que fueron
admitidas por el Juez de Control y se dicte una nueva sentencia prescindiendo
de los vicios que originaron la presente nulidad.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación presentado por la parte fiscal, anula las sentencias dictadas por el
Tribunal Penal de Juicio Mixto del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ABSOLVIÓ a los acusados JESÚS
MANUEL MORILLO QUINTERO, JOSE CEFERINO BRICEÑO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y a los acusados LUIS FERNANDO BRICEÑO, HUMBERTO JOSE MOLINA y FRANCISCO RAMON RONDON
de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; y la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el
referido fallo. Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, a fin de que distribuya el expediente en un Tribunal de Juicio
a fin de la realización de un nuevo juicio oral.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los
15 días del mes de MARZO
de dos mil cinco. Años: 194° de
la Independencia y 146° de la Federación.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La
Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0335