MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los Jueces MARLENY
DEL CARMEN MORA SALAS (ponente), YEANNETTE CONDE LUZARDO y DOUGLAS RUMBOS RUIZ,
en fecha 21 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación
propuesto por la defensa contra la
sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito del referido
Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA,
venezolano, con cédula de identidad Nº 11.827.824, a la pena de ONCE (11)
AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,
previsto en el artículo 460, en relación con el 83 del Código Penal.
Contra dicho fallo
propuso recurso de casación el abogado IVÁN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 29.976, en su carácter de defensor del acusado.
Transcurrido el lapso legal para la contestación
del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron
remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el
expediente, el día 28 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia al Magistrado
Suplente Doctor JULIO ELÍAS
MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea
Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplido los trámites procedimentales del caso,
se pasa a decidir en los siguientes términos:
El día 14 de febrero de
1997, aproximadamente a las 12:30 p.m., los ciudadanos VÍCTOR ORANGEL APARICIO
DE LA CRUZ y VÍCTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR, se presentaron en el Barrio Boca de
Sabana, Cumaná, Estado Sucre, buscando a un familiar de nombre Servando y al
preguntarle a un ciudadano de nombre RICHARD éste se ofreció a llevarlos al
sitio donde se encontraba la persona que buscaban. El referido ciudadano subió
al vehículo conducido por el ciudadano VÍCTOR ORANGEL APARICIO DE LA CRUZ,
sentándose en el asiento trasero. Al llegar al Barrio Cruz de La Unión, sector
El Cerro, los ciudadanos VÍCTOR ORANGEL APARICIO DE LA CRUZ y VÍCTOR ENRIQUE
APARICIO LUNAR, quisieron devolverse, pero el ciudadano de nombre RICHARD, sacó
un arma de fuego y los obligó a detenerse, momento en el cual llegaron cuatro
sujetos, quienes bajo amenazas de muerte, los despojaron de una cadena de oro,
un reloj marca Seiko, un anillo de oro, dos pares de zapato marca Romano y
varias piezas (batería, cauchos) del vehículo marca Chevrolet, modelo Swit,
color azul, propiedad del ciudadano VÍCTOR ORANGEL APARICIO DE LA CRUZ. Los
ciudadanos salieron corriendo del lugar, seguidos por los atacantes, y fueron
auxiliados por vecinos del sector, quienes los ayudaron a remolcar el vehículo
hasta el puesto policial. A las dos semanas de haber ocurrido los hechos, las
referidas víctimas fueron llamadas por funcionarios policiales para que
efectuaran el reconocimiento de una persona que habían aprehendido y que dichas
víctimas habían identificado en el álbum de fotografías que les habían mostrado
los funcionarios, como uno de los sujetos que había participado en el robo. En
dicho reconocimiento las víctimas señalaron al ciudadano RICHARD GUERRA, como
la persona que los había llevado al barrio donde fueron robadas. Por confesión
del ciudadano RICHARD GUERRA, la policía logró recuperar parte de los objetos
robados (cadena y anillo de oro, dos pares de zapatos y un reloj marca seiko).
Además, el nombrado ciudadano manifestó que en dicho robo había participado un
sujeto apodado “Proyectil”, quien posteriormente fue capturado, quedando
identificado como JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA, y las victimas también, en
reconocimiento en rueda de individuos, lo señalaron como el sujeto que había
participado en el robo y había introducido una bácula en la boca de VÍCTOR
ENRIQUE APARICIO LUNAR, accionándola varias veces, sin que ésta se dispara.
Según consta en actas, en fecha 21 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobreseyó la causa seguida al
ciudadano RICHARD GUERRA, de conformidad con el artículo 312, ordinal 1º, del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vale decir por muerte del
procesado. Constando igualmente en autos la copia certificada del acta de
defunción del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA.
UNICA DENUNCIA
Con fundamento en los
artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció
la infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución y 364, numeral
4, y 456, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa
que “tanto la sentencia de la primera instancia como la emitida por la Corte de
Apelaciones Accidental incurrieron en falta de motivación”, por cuanto “ambas
sentencias descartan el testimonio de las víctimas”, VÍCTOR ORANGEL APARICIO DE
LA CRUZ y VÍCTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR. Expresa que los testimonios de estos
ciudadanos fueron desechados por el juez de juicio bajo argumentos puramente
psicológicos y posteriormente, por la recurrida, la cual, luego de admitir
dicha prueba, no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento de su
decisión “de no apreciar, ni siquiera de hacer mención en la sentencia sobre la
prueba que oportunamente había admitido y que se incorporó en su presencia”.
La Sala, para decidir,
observa:
El impugnante atribuye el
vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la Corte
de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las
decisiones de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Por otra parte, el
planteamiento expuesto por el recurrente es contradictorio pues, por una parte
señala que la recurrida no apreció la declaración de las víctimas rendida en la
audiencia oral convocada con ocasión del recurso de apelación, y por la otra
señala que dicha instancia ni siquiera hizo mención “sobre la prueba que
oportunamente había admitido y que se incorporó en su presencia”. En el primero
de los casos estaríamos frente al vicio de inmotivación y en el segundo frente
a la falta de pronunciamiento de un punto alegado en la apelación.
Por lo expuesto, considera la Sala que el
recurso de casación propuesto por la defensa carece de la debida
fundamentación, razón por lo cual se desestima, por manifiestamente infundado,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
No obstante, en atención a lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo
está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, consta en actas que
la Corte de Apelaciones en relación a la declaración rendida por las víctimas,
en la audiencia oral y pública convocada con ocasión de la interposición del
recurso de apelación, expresó: “Observando estos juzgadores que no (sic)
existir asidero legal para valorar esta alzada esos testimonios, ya que la
oportunidad señalada para ello, por el legislador es en el juicio oral y
público, que es el momento en el que se regula el orden de la práctica de la
prueba, donde las partes tienen control de la misma y se presenta el
contradictorio que tiene como objetivo fundamental el examen (sic) director de
la fuente de la prueba de forma inmediata y sensorial por parte de los
juzgadores decisores lo que da origen al denominado Principio de inmediación,
que es una de las características esenciales del juicio oral y público conforme
a lo establecido en el artículo 353 en concordancia con el artículo 126 del
Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se hace necesario señalar que
para la valoración de los dichos de los testigos se requiere de la inmediación
procesal que implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes
y presenciar la practica de las pruebas siendo la etapa procesal para ello el
juicio oral y público que se realiza ante un juez de primera instancia en la
fase de juicio, él es el único llamado conforme a la ley para darle valor a esa
prueba testimonial rendida por los testigos”.
Considera la Sala que la Corte de Apelaciones
expresó las razones por las cuales no tomó en consideración la declaración de
las víctimas a los efectos de declarar sin lugar el vicio de inmotivación
denunciado por la defensa en el recurso de apelación. En tal sentido, es de
observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación
cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto
legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio
oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 453 del Código Orgánico
Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el
medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar
el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y
que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del
debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el
impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo
de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de
procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para
sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido,
vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y
valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a
establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de
inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le
está vedado a las cortes de apelaciones, por cuanto esa competencia le está
asignada exclusivamente, al juez de juicio.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve
(09) días del mes de marzo de 2005. Años
194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
Ponente
Los Magistrados,
La Secretaria de la Sala,