MAGISTRADO  PONENTE  Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES

 

           

            La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces María del Carmen Montero, Leonardo Parra Useche (ponente) Juan Carlos Goitía, en fecha 12 de agosto de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Samuel Chibuiken, Douglas Khumalo, Philip Mackenzie, Daniel Peter Holmes y Udo Mac Fanny, el primero y el último de Nacionalidad Nigeriana y Sudafricana, Jamaiquina, North  Irlandesa los restantes, portadores de los pasaportes números C-694.189, 41151978, 2873493, 022836004 y 0450703  respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2004, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, que los condenó a la pena de diez (10) años de prisión por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. 

Contra la decisión que antecede propuso recurso de casación el ciudadano Wilmar A. López, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194, en su carácter de defensor de los acusados.

           

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.  El día 15 de octubre del  mismo año se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional  en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.

           

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 12 de abril de 2003,  aproximadamente a las 9:00 a.m. encontrándose el funcionario Yovanny Ramírez en la sede de la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Carlos Becerra, quien explicó que el  motivo de su llamada era para denunciar a una banda integrada por personas de nacionalidad africana, que se dedican a traficar con la droga denominada cocaína, trasladándola a países de Europa por vía intra-orgánica, mediante la ingesta de dediles. Agregó que tales actividades se realizan en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos; Edificio “San José“, piso 2, apartamento N° 12, específicamente en la Avenida Bogotá de dicha Urbanización. Según dijo el denunciante los sujetos que lideran este grupo responden a los nombres de Mac Fanny y Samuel, este último propietario del  inmueble. También informó que el sujeto mencionado como Mac Fanny, es de piel trigueña, delgado, como de treinta años y que en el transcurso de la mañana este individuo se reuniría con otras personas en las adyacencias del Teatro Las Palmas, a quienes les entregaría unas muestras de los dediles elaborados a los fines de que se ubiquen personas  para  un pronto envío. En virtud  de la referida llamada una Comisión Policial se trasladó al lugar indicado por el denunciante a objeto de verificar la información. Estando en el sitio (adyacencias del Edificio San José), avistaron a un ciudadano que salía del edificio con características físicas similares a las referidas por el  denunciante, como el sujeto de nombre Mac Fanny.  Éste al percatarse que los funcionarios policiales lo estaban siguiendo intentó huir, siendo interceptado por la Comisión Policial, quienes en presencia de dos testigos (Leonel  Erasmo Solano y Hugo Noé Cordovillar), procedieron a realizarle una revisión corporal logrando  incautarle en  uno de los bolsillos de su vestimenta, dos (2) envoltorios de forma cilíndrica contentiva de una sustancia de color blanca de  presunta droga. Seguidamente, los funcionarios policiales en compañía de dos testigos se dirigieron al apartamento del cual había salido el referido ciudadano minutos antes. Una vez dentro del inmueble, constataron la presencia de dos personas de tez negra sentados en la mesa del comedor que se encuentra en la sala del referido apartamento,  localizándose en el piso al lado de éstos, dos (2) dediles envueltos en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga; sobre la mesa dos hojas de papel con reservaciones de vuelos comerciales con destino Caracas- Amsterdan, a nombre de Aldana Adrián y Domínguez Vardo. Asimismo en una de las habitaciones se encontraban  otros dos  sujetos de piel negra y sobre una mesa un envase tipo “ponchera” de regular tamaño elaborado en plástico de color verde, contentivo   en un setenta (70%)  por ciento de un polvo de color blanco de presunta droga, una cucharilla pequeña con mango de madera, una cuchara de mayor tamaño con mango sintético de color rojo, ambas de metal con adherencias de polvo blanco, una vela parcialmente combustionada, una balanza digital portátil con capacidad para ciento veinte gramos (120 grs.), color negro, Marca Tarita, tres (3) bolsas pequeñas de material sintético transparente contentiva cada una de un polvo de color blanco de presunta droga. Un (1) envoltorio de  forma cilíndrica de los conocidos como dediles, elaborados en material sintético transparente contentivo en forma compacta de un polvo color blanco de presunta droga, varias bolsas pequeñas transparentes, un paquete de cinta adhesiva transparente contentiva de nueve rollos de los conocidos como “celoven”, dos (2) rollos de los conocidos como “envoplast”, dos (2) cajas de pastillas, una marca “Lomotil” y la otra “Loperam”. Asimismo se encontraron varios pasaportes pertenecientes a personas de distintas nacionalidades, boletos aéreos con  diversos destinos y, un oficio de sometimiento a vigilancia emitido por la  Diex  a nombre de Udo Mac Fanny. Seguidamente los funcionarios policiales realizaron la prueba de orientación (narco-test) con una muestra tomada del envase sintético color verde, la cual arrojó como resultado cocaína base, procediendo a detener a los sujetos que se encontraban en el inmueble quedando identificados como Mackenzie Philip, Khumalo Douglas, Samuel Chibuiken y Holmes Daniel Peter.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

           

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció entre otros aspectos, la infracción por falta de aplicación del artículo 364, ordinales 3° y 4° ejusdem, por cuanto según dice, la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al omitir pronunciarse con relación a la participación que tuvo cada uno de los acusados en el delito.  Tampoco señaló la recurrida los elementos de convicción que demuestran el elemento subjetivo del delito de distribución de sustancias estupefacientes,  limitándose a  expresar el elemento objetivo del tipo. Alega también, que la recurrida no apreció las pruebas presentadas por la defensa en el desarrollo del juicio oral y público y expresados en el recurso de apelación. 

           

            En fecha 23 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Alberto García Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo el N° 16.747, designado como nuevo defensor de los acusados consignó escrito de ampliación del recurso de casación presentado, el cual no se conocerá por no preverlo así la ley.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            En atención a lo dispuesto en los 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala,  antes de conocer del recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones  incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra  principios y garantías constitucionales de los acusados. A tal efecto,  pasa a pronunciarse en los términos siguientes: 

 

La Corte de Apelaciones en la oportunidad legal de  pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto  por la defensa, en fecha 21 de julio de 2004, expresó lo siguiente: 

 

“......PRIMERO: En cuanto a la Denuncia identificada como PRIMERA, fundada en el artículo 452, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, SE ADMITE la misma, ASI SE DECIDE.....SEGUNDO: En lo que respecta a la segunda denuncia con base al artículo 452 ordinal 4° del  Código Orgánico Procesal Penal....Tal como se evidencia, el apelante no expresa cual norma fue aplicada erróneamente manifestando su abierto desacuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, en este sentido, esta Sala en forma reiterada (sic) que cuando se denuncian errores in judicando no puede haber objeción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas en la recurrida y se debe indicar de manera expresa  y sin condicionamientos cual o cuales normas sustantivas fueron quebrantadas, al no indicar el recurrente tales extremo, el recurso se encuentra infundado, por lo que debe declararse inadmisible el mismo en lo que a este motivo se refiere. ASI SE DECIDE.”  

             

En fecha 4 de agosto de 2004, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegatos. En dicha oportunidad, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 26° en Funciones de Juicio.

            Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado. 

 

En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral  (artículo 456 del  Código Orgánico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad  con las causales de inadmisibilidad  establecidas en el citado artículo 437 ejusdem, vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo- principio de la doble instancia-(49-1). 

 

Ante el vicio en el cual incurrió la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es procedente declarar la nulidad del fallo impugnado.  Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula de oficio, el fallo dictado por la  Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  y  ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los  fines  que  distribuya  el  expediente a una Corte de Apelaciones distinta, que conozca del recurso de apelación propuesto. 

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal en Caracas, a los  nueve (09) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

ELADIO APONTE APONTE

 

 

          El Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

HMCF/lh
Exp Nº 2004-0462