MAGISTRADO PONENTE
Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES
La Sala N°
8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, integrada por los jueces María del Carmen Montero, Leonardo Parra
Useche (ponente) Juan Carlos Goitía, en fecha 12 de agosto de 2004, declaró
sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados Samuel
Chibuiken, Douglas Khumalo, Philip Mackenzie, Daniel Peter Holmes y Udo Mac Fanny,
el primero y el último de Nacionalidad Nigeriana y Sudafricana, Jamaiquina,
North Irlandesa los restantes,
portadores de los pasaportes números C-694.189, 41151978, 2873493, 022836004 y
0450703 respectivamente, contra la sentencia
dictada en fecha 8 de junio del 2004, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial, que los condenó
a la pena de diez (10) años de prisión por el delito de distribución
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de coautores,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el
artículo 83 del Código Penal.
Contra la decisión que antecede propuso recurso de casación el ciudadano
Wilmar A. López, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 69.194, en su carácter de defensor de los
acusados.
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió el expediente remitido de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial. El día 15 de
octubre del mismo año se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías
Mayaudón Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia por la
Asamblea Nacional en
fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado
Doctor Héctor Manuel Coronado Flores.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de
2003, aproximadamente a las 9:00 a.m.
encontrándose el funcionario Yovanny Ramírez en la sede de la División Contra
Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Carlos
Becerra, quien explicó que el motivo de
su llamada era para denunciar a una banda integrada por personas de
nacionalidad africana, que se dedican a traficar con la droga denominada
cocaína, trasladándola a países de Europa por vía intra-orgánica, mediante la
ingesta de dediles. Agregó que tales actividades se realizan en un apartamento
ubicado en la
Urbanización Los Caobos; Edificio “San José“, piso 2,
apartamento N° 12, específicamente en la Avenida Bogotá
de dicha Urbanización. Según dijo el denunciante los sujetos que lideran este
grupo responden a los nombres de Mac Fanny y Samuel, este último propietario del inmueble. También informó que el sujeto
mencionado como Mac Fanny, es de piel trigueña, delgado, como de treinta años y
que en el transcurso de la mañana este individuo se reuniría con otras personas
en las adyacencias del Teatro Las Palmas, a quienes les entregaría unas
muestras de los dediles elaborados a los fines de que se ubiquen personas para
un pronto envío. En virtud de la
referida llamada una Comisión Policial se trasladó al lugar indicado por el
denunciante a objeto de verificar la información. Estando en el sitio
(adyacencias del Edificio San José), avistaron a un ciudadano que salía del
edificio con características físicas similares a las referidas por el denunciante, como el sujeto de nombre Mac Fanny. Éste al percatarse que los funcionarios
policiales lo estaban siguiendo intentó huir, siendo interceptado por la Comisión Policial,
quienes en presencia de dos testigos (Leonel
Erasmo Solano y Hugo Noé Cordovillar), procedieron a realizarle una
revisión corporal logrando incautarle
en uno de los bolsillos de su
vestimenta, dos (2) envoltorios de forma cilíndrica contentiva de una sustancia
de color blanca de presunta droga.
Seguidamente, los funcionarios policiales en compañía de dos testigos se dirigieron
al apartamento del cual había salido el referido ciudadano minutos antes. Una
vez dentro del inmueble, constataron la presencia de dos personas de tez negra
sentados en la mesa del comedor que se encuentra en la sala del referido
apartamento, localizándose en el piso al
lado de éstos, dos (2) dediles envueltos en material sintético transparente
contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga;
sobre la mesa dos hojas de papel con reservaciones de vuelos comerciales con
destino Caracas- Amsterdan, a nombre de Aldana Adrián y Domínguez Vardo.
Asimismo en una de las habitaciones se encontraban otros dos
sujetos de piel negra y sobre una mesa un envase tipo “ponchera” de
regular tamaño elaborado en plástico de color verde, contentivo en un setenta (70%) por ciento de un polvo de color blanco de
presunta droga, una cucharilla pequeña con mango de madera, una cuchara de
mayor tamaño con mango sintético de color rojo, ambas de metal con adherencias
de polvo blanco, una vela parcialmente combustionada, una balanza digital
portátil con capacidad para ciento veinte gramos (120 grs.), color negro, Marca
Tarita, tres (3) bolsas pequeñas de material sintético transparente contentiva
cada una de un polvo de color blanco de presunta droga. Un (1) envoltorio de forma cilíndrica de los conocidos como
dediles, elaborados en material sintético transparente contentivo en forma
compacta de un polvo color blanco de presunta droga, varias bolsas pequeñas
transparentes, un paquete de cinta adhesiva transparente contentiva de nueve
rollos de los conocidos como “celoven”, dos (2) rollos de los conocidos como
“envoplast”, dos (2) cajas de pastillas, una marca “Lomotil” y la otra
“Loperam”. Asimismo se encontraron varios pasaportes pertenecientes a personas
de distintas nacionalidades, boletos aéreos con
diversos destinos y, un oficio de sometimiento a vigilancia emitido por la Diex a nombre de Udo Mac Fanny. Seguidamente los
funcionarios policiales realizaron la prueba de orientación (narco-test) con
una muestra tomada del envase sintético color verde, la cual arrojó como
resultado cocaína base, procediendo a detener a los sujetos que se encontraban
en el inmueble quedando identificados como Mackenzie Philip, Khumalo Douglas,
Samuel Chibuiken y Holmes Daniel Peter.
DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente
denunció entre otros aspectos, la infracción por falta de aplicación del
artículo 364, ordinales 3° y 4° ejusdem, por cuanto según dice, la Corte de Apelaciones
incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al omitir
pronunciarse con relación a la participación que tuvo cada uno de los acusados
en el delito. Tampoco señaló la
recurrida los elementos de convicción que demuestran el elemento subjetivo del
delito de distribución de sustancias estupefacientes, limitándose a
expresar el elemento objetivo del tipo. Alega también, que la recurrida
no apreció las pruebas presentadas por la defensa en el desarrollo del juicio
oral y público y expresados en el recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2004,
el abogado Carlos Alberto García Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 16.747, designado como nuevo defensor de los acusados
consignó escrito de ampliación del recurso de casación presentado, el cual no
se conocerá por no preverlo así la ley.
La Sala para decidir, observa:
En atención a lo dispuesto en los
257 de la
Constitución y 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial
efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer del recurso de casación
propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal que
atenta contra principios y garantías
constitucionales de los acusados. A tal efecto,
pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La Corte
de Apelaciones en la oportunidad legal de
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación
propuesto por la defensa, en fecha 21 de
julio de 2004, expresó lo siguiente:
“......PRIMERO:
En cuanto a la Denuncia
identificada como PRIMERA, fundada en el artículo 452, numeral 2 del código
Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la
sentencia, SE ADMITE la misma, ASI SE DECIDE.....SEGUNDO: En lo que respecta a
la segunda denuncia con base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal....Tal como se
evidencia, el apelante no expresa cual norma fue aplicada erróneamente
manifestando su abierto desacuerdo con los hechos establecidos en la recurrida,
en este sentido, esta Sala en forma reiterada (sic) que cuando se denuncian
errores in judicando no puede haber objeción sobre las circunstancias de
tiempo, modo y lugar fijadas en la recurrida y se debe indicar de manera
expresa y sin condicionamientos cual o
cuales normas sustantivas fueron quebrantadas, al no indicar el recurrente
tales extremo, el recurso se encuentra infundado, por lo que debe declararse
inadmisible el mismo en lo que a este motivo se refiere. ASI SE DECIDE.”
En fecha 4 de agosto de 2004, se celebró la audiencia oral prevista en
el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron
sus alegatos. En dicha oportunidad, la
Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta
y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 26° en Funciones de Juicio.
Ahora bien, ha sido criterio
reiterado de la Sala
que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación
de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto
planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el
artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de
inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e
inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás
casos la Corte
de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
En el presente caso, aún cuando la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por
infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la
convocatoria de la audiencia oral
(artículo 456 del Código Orgánico
Procesal Penal), no lo hizo de conformidad
con las causales de inadmisibilidad
establecidas en el citado artículo 437 ejusdem,
vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo
49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el
derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo- principio de
la doble instancia-(49-1).
Ante el vicio en el cual incurrió la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, es procedente declarar la nulidad del fallo
impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, anula de oficio,
el fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a los
fines que distribuya
el expediente a una Corte de
Apelaciones distinta, que conozca del recurso de apelación propuesto.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal en Caracas, a los nueve
(09) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ELADIO APONTE
APONTE
El Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Ponente
Los Magistrados,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES
BASTIDAS
La Secretaria de la Sala,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
HMCF/lh
Exp Nº 2004-0462