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194° y 146°
Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado
Sucre (Cumaná), dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de junio de 2003, en
contra del ciudadano ESTIVENSON JOSE
VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº
18.418.046, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector II, Vereda Nº 2, casa
s/n de la Ciudad de Cumaná, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS
GREGORIO MONTEVERDE VÉLIZ y de HOMICIDIO
CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de DEOINERIS MENDOZA, JAVIER JOSÉ MILANO
y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES.
La
defensa interpuso recurso de apelación, y en fecha 15 de septiembre de 2003, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECLARO CON LUGAR dicho recurso,
ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal
de Juicio.
Celebrada
nuevamente la audiencia oral y pública, por ante el Juzgado Segundo de Juicio
de la referida Circunscripción Judicial, fue publicada la sentencia en fecha 21
de abril de 2004, mediante la cual fue condenado el acusado de autos a cumplir
la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de DEOINERIS
MENDOZA, JAVIER JOSÉ MILANO y MIGUEL BRITO ROSALES.
Propuesto
por la defensa el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, el 26 de agosto de 2004, DECLARO SIN LUGAR
dicho recurso, confirmando la sentencia condenatoria referida en el párrafo
anterior.
La sentencia dictada por
el Tribunal Penal de Juicio de Cumaná señala:
“...La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada MAGALYS ANTONILI
GAMBOA, formuló acusación contra el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA
SALAZAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y
sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por haberlo
ejecutado con alevosía, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO MONTEVERDE
VELIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en
el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte del
Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA, JAVIER
JOSE MILANO y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, fundamentado en los siguientes
hechos: En fecha 22-08-2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde,
cuando la ciudadana DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA en compañía del adolescente
JAVIER JOSE MILANO, se encontraba sentada en la puerta de su residencia,
ubicada en el Barrio Bolívar, primera transversal N° 187 de esta ciudad de
Cumaná, se presentó el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR y les
efectuó varios disparos con un arma de fuego, tipo revolver, hiriendo a la
referida ciudadana en la cara, específicamente a la altura del labio superior,
y al adolescente en el brazo derecho, los cuales fueron intervenidos
quirúrgicamente en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá. Al día siguiente (23-08-2001), siendo
aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES,
se encontraba frente a la residencia del ciudadano RAMON ARREAZA, ubicada en el
Barrio Bolivariano, detrás de la escuela, de esta ciudad, se presentó el
ciudadano ESTIVENSON VILLAHERMOSA, quien hizo un primer y segundo disparo, no
logrando alcanzarlo, al efectuarle un
tercer disparo le produjo una herida en la región abdominal, el mismo salió
caminando, cayó al suelo, siendo recogido por unas personas que lo trasladaron
al hospital; el acusado huyó del sitio.
En fecha 03-10-2001, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en un
sector ubicado entre el Barrio Chino y la Calle Blanco Obrero del Barrio
Bolivariano de esta ciudad, se desplazaba el ciudadano LUIS GREGORIO MONTEVERDE
VELIZ, cuando el acusado ESTIVENSON VILLAHERMOSA en compañía de otro sujeto le
salió al paso, lo apuntó con un arma de fuego poniéndosela en la cabeza y le
disparó, la víctima cayó al suelo y el acusado salió huyendo del sitio. Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 de
la tarde, cuando los funcionarios de la Policía Municipal, ROBINSON BERMÚDEZ y
JULIO PERNIA se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano,
sector II, observaron a unos ciudadanos conocidos por dicha comisión como
ESTIVENSON y el hueso WILSON, quienes estaban siendo solicitados por el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un homicidio,
practicaron su detención, y le decomisaron al ciudadano identificado como
ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, un arma de fuego, tipo revolver, calibre
38m color plateado, serial del tambor N° 482808, con cinco (5) cartuchos sin
percutir y un (1) cartucho percutido. Al
hacer la comparación balística al arma de fuego decomisada al acusado, a la
concha percutida y al proyectil extraído al cadáver de la víctima, ésta resultó
positiva, es decir, la concha y el proyectil suministrados como incriminados,
fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego tipo
revolver decomisada a ESTIVENSON VILLAHERMOSA.
La Fiscal del Ministerio Público agregó, que por cuanto el juicio en
esta causa se había realizado anteriormente, el arma fue enviada a Caracas, no
pudiendo ser presentada en este nuevo juicio, y ofreció como medios de
pruebas...”.
Primera Denuncia:
Con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al no motivar la decisión
mediante la cual resolvió el recurso de apelación.
En tal sentido expresa la
recurrente:
“...La
Corte, en lugar de entrar a estudiar la decisión apelada a la luz de las
denuncias efectuadas en la apelación, se limitó a refutar y contestar lo
alegado por la defensa, sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si
efectivamente se cometieron los vicios y errores que denunciaba la
apelante...”.
La Sala para decidir,
observa:
De la lectura del escrito
presentado se evidencia que la formalizante atribuye a la recurrida el vicio de
falta de motivación, al no fundamentar la
decisión por la cual resolvió las denuncias primera y sexta contenidas en el
recurso de apelación planteado.
Y por cuanto el escrito interpuesto se encuentra
debidamente fundamentado, en el sentido que la Sala logra entender el vicio que
se denuncia, la presente denuncia debe ser declarada admisible, convocándose en
consecuencia la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segunda Denuncia:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de
aplicación del artículo 6 ejusdem, al no decidir la denuncia formulada por la
defensa en el escrito de apelación, “no limitarse a una declaratoria sin lugar,
cuando obviamente entendió el planteamiento de fondo y de forma”.
En tal sentido expresa:
“...Bajo
la figura de un error en la denuncia de la defensa, se ha dejado en el aire el
pronunciamiento que se debía por parte de la Corte, una vez que ésta evidencia,
cuál fue el vicio que el Juzgador de Primera Instancia cometió. Y debía una solución, ya que la sana crítica
no faculta al juez para formarse una creencia contraria a la del razonamiento,
no puede el juez en razón de pensar que la experticia por sí sola, vincula a mi
defendido con el hecho que se le imputa, le es impuesto el deber al juez de
justificar con apoyo en la lógica, porque esa experticia vincula a mi defendido
con el homicidio.
Realmente
lo relevante y transcendente en este caso, es que la Corte al señalar que en su
criterio, la denuncia del segundo motivo fue mal planteada e indicar cuál era
la figura por la cual debía denunciarse el motivo (ilogicidad) al declararme
sin lugar dicha denuncia, incurrió nuevamente en inmotivación, ello en virtud
de que la Corte entendió en qué consistía el vicio cometido por el Tribunal,
mas no lo resolvió, ni subsanó, DENEGANDO JUSTICIA a la recurrente y obviamente
a mi representado, pues de orden público es que el sentenciador debe ser lógico
en sus decisiones, si la Corte señala que el Juez de Primera Instancia incurrió
en ilogicidad y lo señala porque ella misma hace el análisis de cual debió ser
mi conclusión, denuncia por lo que se observa de la decisión de Primera
Instancia, DEBIDO LA CORTE DE APELACIONES DE OFICIO, entrar a subsanar el vicio
cometido por la sentencia de Primera Instancia y no limitarse a reconocer que
se ha cometido un error por el juez sentenciador, y no simplemente obviarlo.
2)
Viola la Corte de Apelaciones la ley, al no decidir como es su obligación,
conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal,
pues ante una evidente errónea aplicación de la ley que hizo el sentenciador de
Primera Instancia en la calificación de los tipos penales la Corte, se limita a
criticar el recurso y a señalar que no podía el médico forense decir que había homicidio,
porque las personas estaban vivas, más la Corte silenció la razón de mi
denuncia, pues esta se refirió a que el médico forense indicó que las lesiones
que sufrieron las víctimas, no podían causar la muerte (por el tipo y lugar de
las lesiones), considera la defensa que cuando la Corte entra a efectuar un
análisis de lo que cree que pensó el médico forense para responder a las
preguntas de la fiscalía, se parta de la función que como Corte conocedora de
un recurso tiene, y se va más allá del momento y lugar de esta última, es decir
se sentó en el banquillo a rendir declaración en lugar de entrar a analizar la
denuncia formulada en la apelación, ello generó que no se me contestara a lo
denunciado, la Corte de Apelaciones no resolvió, se limita a criticar a la
defensa, lo cual no es su función, pues no es el fiscal que contesta la
apelación, es el tribunal que conoce de ella...”.
La Sala para decidir, observa:
En la presente denuncia,
la formalizante denuncia de manera aislada la falta de aplicación del artículo
6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir conforme a lo establecido
en dicha norma.
La Sala ha dicho que no es
admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en
razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que
la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada
pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser
adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera
violado al apartarse de los aludidos principios generales.
Y por cuanto esta
denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola
manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
ADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA Y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA
SEGUNDA DENUNCIA presentadas por la defensora publica a favor del acusado
Estivenson José Villahermosa Salazar.
Se ORDENA convocar
la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido
en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
notifíquese a las partes.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
El Magistrado Vicepresidente, El
Magistrado,
Héctor Coronado Flores Alejandro
Angulo Fontiveros
La Magistrada Ponente, La Magistrada,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
La
Secretaria,
BRMdeL/hnq.
RC. Exp- N° 04-0522