Caracas,  29    de     MARZO   de 2005

194° y 146°

 

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

            El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre (Cumaná), dictó sentencia condenatoria en fecha 09 de junio de 2003, en contra del ciudadano ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.046, residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector II, Vereda Nº 2, casa s/n de la Ciudad de Cumaná, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MONTEVERDE VÉLIZ y de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de DEOINERIS MENDOZA, JAVIER JOSÉ MILANO y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES.

 

            La defensa interpuso recurso de apelación, y en fecha 15 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECLARO CON LUGAR dicho recurso, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio.

 

            Celebrada nuevamente la audiencia oral y pública, por ante el Juzgado Segundo de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, fue publicada la sentencia en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual fue condenado el acusado de autos a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio de DEOINERIS MENDOZA, JAVIER JOSÉ MILANO y MIGUEL BRITO ROSALES.

 

            Propuesto por la defensa el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 26 de agosto de 2004, DECLARO SIN LUGAR dicho recurso, confirmando la sentencia condenatoria referida en el párrafo anterior.

 

 

HECHOS

 

La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Cumaná señala:

 

“...La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada MAGALYS ANTONILI GAMBOA, formuló acusación contra el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por haberlo ejecutado con alevosía, en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA, JAVIER JOSE MILANO y JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, fundamentado en los siguientes hechos: En fecha 22-08-2001, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando la ciudadana DEOINERIS JOSEFINA MENDOZA en compañía del adolescente JAVIER JOSE MILANO, se encontraba sentada en la puerta de su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, primera transversal N° 187 de esta ciudad de Cumaná, se presentó el acusado ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR y les efectuó varios disparos con un arma de fuego, tipo revolver, hiriendo a la referida ciudadana en la cara, específicamente a la altura del labio superior, y al adolescente en el brazo derecho, los cuales fueron intervenidos quirúrgicamente en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá.  Al día siguiente (23-08-2001), siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, se encontraba frente a la residencia del ciudadano RAMON ARREAZA, ubicada en el Barrio Bolivariano, detrás de la escuela, de esta ciudad, se presentó el ciudadano ESTIVENSON VILLAHERMOSA, quien hizo un primer y segundo disparo, no logrando alcanzarlo, al efectuarle  un tercer disparo le produjo una herida en la región abdominal, el mismo salió caminando, cayó al suelo, siendo recogido por unas personas que lo trasladaron al hospital; el acusado huyó del sitio.  En fecha 03-10-2001, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, en un sector ubicado entre el Barrio Chino y la Calle Blanco Obrero del Barrio Bolivariano de esta ciudad, se desplazaba el ciudadano LUIS GREGORIO MONTEVERDE VELIZ, cuando el acusado ESTIVENSON VILLAHERMOSA en compañía de otro sujeto le salió al paso, lo apuntó con un arma de fuego poniéndosela en la cabeza y le disparó, la víctima cayó al suelo y el acusado salió huyendo del sitio.  Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando los funcionarios de la Policía Municipal, ROBINSON BERMÚDEZ y JULIO PERNIA se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano, sector II, observaron a unos ciudadanos conocidos por dicha comisión como ESTIVENSON y el hueso WILSON, quienes estaban siendo solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un homicidio, practicaron su detención, y le decomisaron al ciudadano identificado como ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38m color plateado, serial del tambor N° 482808, con cinco (5) cartuchos sin percutir y un (1) cartucho percutido.  Al hacer la comparación balística al arma de fuego decomisada al acusado, a la concha percutida y al proyectil extraído al cadáver de la víctima, ésta resultó positiva, es decir, la concha y el proyectil suministrados como incriminados, fueron percutidos y disparados respectivamente por el arma de fuego tipo revolver decomisada a ESTIVENSON VILLAHERMOSA.  La Fiscal del Ministerio Público agregó, que por cuanto el juicio en esta causa se había realizado anteriormente, el arma fue enviada a Caracas, no pudiendo ser presentada en este nuevo juicio, y ofreció como medios de pruebas...”.

 

 

 

RECURSO DE CASACION

 

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al no motivar la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación.

 

En tal sentido expresa la recurrente:

 

“...La Corte, en lugar de entrar a estudiar la decisión apelada a la luz de las denuncias efectuadas en la apelación, se limitó a refutar y contestar lo alegado por la defensa, sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores que denunciaba la apelante...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito presentado se evidencia que la formalizante atribuye a la recurrida el vicio de falta de motivación, al no fundamentar la decisión por la cual resolvió las denuncias primera y sexta contenidas en el recurso de apelación planteado.

 

Y por cuanto el escrito interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, en el sentido que la Sala logra entender el vicio que se denuncia, la presente denuncia debe ser declarada admisible, convocándose en consecuencia la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de aplicación del artículo 6 ejusdem, al no decidir la denuncia formulada por la defensa en el escrito de apelación, “no limitarse a una declaratoria sin lugar, cuando obviamente entendió el planteamiento de fondo y de forma”.

 

En tal sentido expresa:

 

“...Bajo la figura de un error en la denuncia de la defensa, se ha dejado en el aire el pronunciamiento que se debía por parte de la Corte, una vez que ésta evidencia, cuál fue el vicio que el Juzgador de Primera Instancia cometió.  Y debía una solución, ya que la sana crítica no faculta al juez para formarse una creencia contraria a la del razonamiento, no puede el juez en razón de pensar que la experticia por sí sola, vincula a mi defendido con el hecho que se le imputa, le es impuesto el deber al juez de justificar con apoyo en la lógica, porque esa experticia vincula a mi defendido con el homicidio.

Realmente lo relevante y transcendente en este caso, es que la Corte al señalar que en su criterio, la denuncia del segundo motivo fue mal planteada e indicar cuál era la figura por la cual debía denunciarse el motivo (ilogicidad) al declararme sin lugar dicha denuncia, incurrió nuevamente en inmotivación, ello en virtud de que la Corte entendió en qué consistía el vicio cometido por el Tribunal, mas no lo resolvió, ni subsanó, DENEGANDO JUSTICIA a la recurrente y obviamente a mi representado, pues de orden público es que el sentenciador debe ser lógico en sus decisiones, si la Corte señala que el Juez de Primera Instancia incurrió en ilogicidad y lo señala porque ella misma hace el análisis de cual debió ser mi conclusión, denuncia por lo que se observa de la decisión de Primera Instancia, DEBIDO LA CORTE DE APELACIONES DE OFICIO, entrar a subsanar el vicio cometido por la sentencia de Primera Instancia y no limitarse a reconocer que se ha cometido un error por el juez sentenciador, y no simplemente obviarlo.

2) Viola la Corte de Apelaciones la ley, al no decidir como es su obligación, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ante una evidente errónea aplicación de la ley que hizo el sentenciador de Primera Instancia en la calificación de los tipos penales la Corte, se limita a criticar el recurso y a señalar que no podía el médico forense decir que había homicidio, porque las personas estaban vivas, más la Corte silenció la razón de mi denuncia, pues esta se refirió a que el médico forense indicó que las lesiones que sufrieron las víctimas, no podían causar la muerte (por el tipo y lugar de las lesiones), considera la defensa que cuando la Corte entra a efectuar un análisis de lo que cree que pensó el médico forense para responder a las preguntas de la fiscalía, se parta de la función que como Corte conocedora de un recurso tiene, y se va más allá del momento y lugar de esta última, es decir se sentó en el banquillo a rendir declaración en lugar de entrar a analizar la denuncia formulada en la apelación, ello generó que no se me contestara a lo denunciado, la Corte de Apelaciones no resolvió, se limita a criticar a la defensa, lo cual no es su función, pues no es el fiscal que contesta la apelación, es el tribunal que conoce de ella...”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

En la presente denuncia, la formalizante denuncia de manera aislada la falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decidir conforme a lo establecido en dicha norma.

 

La Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales.

 

Y por cuanto esta denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA Y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA LA SEGUNDA DENUNCIA presentadas por la defensora publica a favor del acusado Estivenson José Villahermosa Salazar.

 

Se ORDENA convocar la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                               El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                             Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Magistrada Ponente,                                          La Magistrada,

 

 

Blanca Rosa Mármol de León                    Deyanira Nieves Bastidas

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp- N° 04-0522